TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00254-00-(15-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00254-00-(15-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S. P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cual le fue determinada la contribución especial por energía eléctrica y gas natural del año gravable 2018, proferidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGy el Ministerio de Minas y Energía, por considerarlos violatorios de los artículos 6, 29, 95.9, 121, 123, 338 y 363 de la Constitución Política, 42 y 44 del CPACA, 85 de la Ley 142 de 1994 y 712 del Estatuto Tributario.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Conformación de la base gravable / COSTOS DE PRODUCCIÓN - No forman parte de la base gravable de la contribución especial / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EMPRESAS DEL SECTOR ELÉCTRICO - Conformación. Regla general y excepción / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN CASO DE FALTANTE PRESUPUESTAL - Conceptos o cuentas que puede incluir. En ese caso, la ley permite adicionar los gastos operativos a los de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad / INCLUSIÓN DE CUENTAS DEL GRUPO 75 EN LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE
adicionar los gastos operativos a los de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad / INCLUSIÓN DE CUENTAS DEL GRUPO 75 EN LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA CUBRIR FALTANTES PRESUPUESTALES DE LA SSPDProcedencia.
Problema jurídico: “Determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) si se desconoció el precedente judicial; y
(iii) si se incurrió en expedición irregular del acto.” Tesis: “(…) En ese orden, la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, determinó que la base gravable fuera el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, y que la tari fa máxima del 1% se aplicara a la citada base gravable, facultando a las Comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite, de manera independiente, y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable, siendo esta la regla general, pero así mismo, a través del parágrafo 2°, fue establecida una excepción a la norma, para el caso de existencia de faltantes presupuestales, lo cual permite hacer una interpretación diferente de dicho artículo, permitiendo incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución. (…) De lo anterior (Trascripción de apartes de los actos administrativos demandados y del documento creg-1058 de 2018. Anota relatoría) , la Sala advierte que en el acto se exponen las razones que
(…) De lo anterior (Trascripción de apartes de los actos administrativos demandados y del documento creg-1058 de 2018. Anota relatoría) , la Sala advierte que en el acto se exponen las razones que sustentan la decisión, pues en efecto se informa que para determinar la tarifa y la base gravable de la contribución para el año 2018, se tuvo en cuenta la información financiera suministrada por los prestadores al SUI, además, que ante la existencia del faltante presupuestal, la Comisión aplicó el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta la inclusión en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector eléctrico y en las empresas de otros sectores, los gastos de naturaleza similar a éstos “los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes ”, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Comisión. En esa medida, contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, los actos acusados si sustentaron el faltante presupuestal y por ende la habilitación contenida en la parte final delparágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; igualmente, se desvirtúa la invocada violación del principio de la legalidad, habida cuenta que fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general. (…) De acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 110010327000-2007-00049-00 (16874),
(…) De acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 110010327000-2007-00049-00 (16874), las cuentas del grupo 75 -costos de producción del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios no integran la base gravable de la contribución especial, fundamentalmente, porque “ la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (Sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2020, Exp.: 11001-03-27-000-2019-00017-00 (24498), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , la Sala destaca que las cuentas servicios personales (7505), generales (7510), arrendamientos (7517), licencias, contribuciones y regalías (7537), órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540 ), peajes terrestres (756510), honorarios (7542), servicios públicos (7545), materiales y otros costos de operación (7550), seguros (7560) y órdenes y contratos por otros servicios (7570), que hacen parte de las cuentas del Grupo 75 -costos de producción, n o podían ser incluidas en la base de gravable de la contribución especial, así se hubiere probado un faltante presupuestal, en razón a que desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la
ser incluidas en la base de gravable de la contribución especial, así se hubiere probado un faltante presupuestal, en razón a que desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión ‘gastos de funcionamiento’, que constituye la regla general de determinación de la base gravable de la contribución analizada11. En ese sentido, como fue manifestado por el Consejo de Estado, no basta con justificar un faltante presupuestal para adicionar a la base gravable cuentas que no corre sponden a gastos de funcionamiento, pues dicha excepción a la regla general, solo está prevista para los gastos operativos como son la son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. En esa medida la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución No.139 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual le fue determinada a la demandante la contribución especial por energía eléctrica y gas natural del año gravable 2018 y de la Resolución No. 170 del 27 de noviembre de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; además, en razón a que la CREG no podía incluir las cuentas del grupo 75 a la base gravable de la contribución, las sumas correspondientes a $8.973.750.704 (energía) y $1.676.979.008 (gas), no debieron ser incorporadas a dicha base gravable. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994,
incorporadas a dicha base gravable. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, consultar providencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-201600065-00 (22873), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente la base gravable d e la contribución especial y la no integración a ésta de los costos de producción del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Exp. 110010327000 -2007-00049-00 (16874),C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la inclusión de compras de energía, de combustibles y peajes en la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994 para cubrir faltantes presupuestales de la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consultar providencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019, Exp. 11001 -03-27-0002016-00016-00 (22394), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente a la base gravable de la contribución es pecial de la Ley 142 de 1994 para empresas del sector eléctrico, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, Exp: 25000 -23-37-000-2017-00475-01 (24166), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente a la base gravable de la contri bución
sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, Exp: 25000 -23-37-000-2017-00475-01 (24166), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente a la base gravable de la contri bución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en caso de faltante presupuestal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2020, Exp.: 11001-03-27-000-2019-00017-00 (24498), C.P. Dr. Milton Chaves García. 6) Frente a la procedencia de la inclusión de cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994 para cubrir faltantes presupuestales de la SSPD, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019, Exp. 11001 -03-27-000-2016-00016-00 (22394), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 306; CN artículo 338; Ley 142/1994 artículos 3, 85; Ley 143/1994 artículo 22; Documento CREG-105/2018; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00254-00
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00254-00
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GAS-CREG
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018
SENTENCIA
La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de la Resolución No.139 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual le fue determinada la contribución especial por energía eléctrica y gas natural del año gravable 2018; y la nulidad de la Resolución No. 170 del 27 de noviembre de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y
reposición interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se realicen las siguientes declaraciones y condenas.
2.1. La nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan:
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 2 2.1.1. Resolución No. 139 del 23 de noviembre de 2018 , expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGy el Ministerio de Minas y Energía, “por la cual se señala el valor de la Contribución que debe pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGcada una de las entidades reguladas po r el año 2018” en su artículo 1 con respecto de “EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. NIT 8909049961 referente a la contribución especial por energía eléctrica y gas natural”
2.1.2. Resolución No. 170 del 27 de noviembre de 2019 , expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGy el Ministerio de Minas y Energía, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGy el Ministerio de Minas y Energía, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra de la Resolución CREG 139 DE 2018”
2.2. Que como consecuencia de la nulidad indicada de los actos administrativos precedentes, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, la devolución del mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018, correspondiente a la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($106.507.297), cifra que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.
2.3. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGa reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses 2 causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
2.4. Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y G AS -CREGa dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y G AS -CREGa dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2.5. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGal pago de las costas y agencias enderecho.”
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expone que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación, entre otras, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, delimitando la tarifa y la conformación de la base gravable , precisando que dicha entidad expidió la Resolución No. 138 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se señaló el porcentaje de la contribución que debían cancelar las entidades sometidas
2 El artículo 85.6 de la Ley 142 de 1994 establece: “ 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley .”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 3 a la regulación de la CREG en el año 2018, y se indicó que tomaría la información consolidada del año 2017.
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 3 a la regulación de la CREG en el año 2018, y se indicó que tomaría la información consolidada del año 2017.
Refiere que el 28 de diciembre de 2018 la demandada notificó a EPM la Resolución No. 139 del 23 de noviembre de 2018, por la cual se señala el valor de la contribución que debe pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, cada una de las entidades reguladas por el año 2018 ; precisando que una vez analizado dicho acto, se encontró que desbordaba lo ordenado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al tomar otras cuentas para calcular la base gravable que no tienen la calidad de ser gastos de funcionamiento.
Informa que ante la ilegalidad de la Resolución 139 de 2018, la empresa demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 170 del 27 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido; circunstan cia que desconoce el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y pronunciamientos del Consejo de Estado, en el sentido que la CREG no podía incluir, en la base gravable de la contribución, otras cuentas diferentes a las de gastos de funcionamiento.
Señala que en cumplimiento de los objetivos de información contable, EPM emplea un plan de cuentas homologado a la Resolución 037 de 2017, expedida por la Contaduría General de la Nación -CGN-, en el cual se pueden diferenciar entre las estructuras de “ Gastos de Func ionamiento” y “Costos de Producción ”; precisando que conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado, los costos de
Contaduría General de la Nación -CGN-, en el cual se pueden diferenciar entre las estructuras de “ Gastos de Func ionamiento” y “Costos de Producción ”; precisando que conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado, los costos de producción no forman parte de la base gravable de la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Agrega que EPM realizó el pago total de la contribución especial, en dos pagos, el primero el 28 de febrero de 2018, por valor de $1.992.348.318, y el segundo el 10 de enero de 2020, en cuantía de $1.558.534.589, para un total de $3.550.882.907.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29 y 95.9, 121, 123, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 42 y 44 del CPACA - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 712 del Estatuto Tributario
1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad
Sostiene que a la luz del artículo 338 de la Constitución Política la CREG no podía ampliar de forma discrecional la base gravable de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, que dichaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 4 circunstancia desconoce el principio de legalidad de los tributos, en la medida que
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 4 circunstancia desconoce el principio de legalidad de los tributos, en la medida que no es dable reali zar una aplicación extensiva vía interpretación de los conceptos que constituyen la base gravable.
Considera que la inclusión por parte de la CREG, de los “conceptos y cuentas del Grupo-75-Costos de Producción” en la base gravable de la liquidación de la contribución especial, es una ampliación de facultades injusta e ilegal, pues se desbordó las competencias de la Comisión, y en esa medida se puede concluir que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución, al conformar la base gravable con cuentas que no fueron fijadas por el legislador.
2. Violación de la Constitución y la Ley, artículo 95, numeral 9° de la Constitución Política y en consecuencia de los artículos 4, 6, 121 y 123
Expresa que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; precisando que la gestión de la CREG debe ser ejercida dentro de los límites fijados por la Constitución y la Ley, pues lo contrario desconoce los artículos 4, 6, 121 y 123 de la norma superior.
Destaca conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no puede ser superior al uno por ciento del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que
Destaca conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no puede ser superior al uno por ciento del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que todo acto administrativo que expidan las Comisiones en el que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, estaría excediendo el marco legal que regula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad.
Cuestiona el acto administrativo que contiene la liquidación de la contri bución especial vigencia 2018, en razón a que la CREG: (i) incluyó en la base gravable la cuentas del grupo 75, en que también se incluyó el rubro 7505 Servicios Personales, que pertenece al grupo 75-costos de producción, desconociendo jurisprudencia que ha establecido que la noción de costos no puede equiparse a la de gastos de funcionamiento, y (ii) vía interpretación conformó la base gravable con una cuenta que estimó similar a las señaladas por el legislador, asumiendo por esa vía la determinación de los elementos esenciales del tributo.
3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial
Explica que la Corte Constitucional ha manifestado que el precedente judicial impone la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la Ley, y la obligación de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes, y en esaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG
5
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 5 medida considera que con la expedición de los actos acusados la CREG desconoció dicho postulado pues se desconocieron sentencias proferidas por el Consejo de
Estado.
Aduce que la CREG en los actos acusados incluyeron en la base gravable gastos que no son de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, circunstancia con la cual se excedió el marco legal , pues se aumentó indebidamente la base gravable para la determinación de la contribución en $10.650.729.712 y como consecuencia de ello se liquidó un mayor valor de la contribución de $106.507.297 diferen cia que debe ser reintegrada a EPM como consecuencia de las pretensiones principales.
Indica que las cuentas “ DEL GRUPO 75 ” no hacen parte de los gastos de funcionamiento y no tienen una naturaleza similar a aquellas de las que de forma excepcional permite adicionar la norma, y en esa medida su inclusión en la base gravable conlleva un vicio que se presenta en los actos administrativos demandados, pues ni siquiera se pueden tener en cuenta para cubrir faltantes en el presupuesto de la CREG o la entidad de Regulación.
Comenta que el parágrafo 2° del artículo 85 de la ley 142 de 1994, dispone para los prestadores del servicio de energía, en caso de estar probado el faltante presupuestal de la CREG, que solo se pueden adicionar los rubros de compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes en una proporción claramente determinados; situación que exige la concurrencia de dichos requisitos
presupuestal de la CREG, que solo se pueden adicionar los rubros de compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes en una proporción claramente determinados; situación que exige la concurrencia de dichos requisitos (faltante presupuestal y las referidas cuentas).
Describe que la CREG inaplicó lo anterior, pues contablemente los rubros autorizados por el parágrafo 2°, para el año 2018 se encuentran en ceros y a la base tenida en cuenta para la liquidación de la contribución, se suma una “ porción adicionada como base” según documento CREG 105 de noviembre 23 de 2018.
Añade que la CREG no puede utilizar lo establecido en el parágrafo 2 ° del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para liquidar la contribución especial de las empresas de energía, porque de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 del Decret o 2461 de 1999 y en el Artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017 la liquidación de la contribución para las empresas de energía se rige por lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y no por lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto
Reitera que la CREG no tuvo en cuenta providencias del Consejo de Estado, al incorporar en la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cuenta “ del GRUPO 75”, con lo cual se sustituye las funciones delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
142 de 1994, la cuenta “ del GRUPO 75”, con lo cual se sustituye las funciones delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 6 legislador, pues se define los elementos básicos del tributo, vulnerando los artículos 95 y 338 de la Constitución.
Afirma de conformidad con las reglas y métodos de interpretación de la Ley consagradas en el Código Civil, que no se permite al interprete darle un sentido o alcance que las mismas tienen, y en esa medida la entidad demandada al otorgarle un alcance diferente a la ley vulneró el princi pio de legalidad que da lugar a la anulación de los actos demandados.
Sintetiza que la CREG interpretó y aplicó de forma errónea el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como desconoció competencias y resoluciones emitidas por la C ontaduría General de la República, a quien le corresponde determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que debe regir en el país para todo el sector público.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, efectuando un análisis normativo de la naturaleza jurídica de la CREG y precisando que los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994, establecen que la contribución para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la CREG, no podrá ser superior, su tarifa, al (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados
contribución para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la CREG, no podrá ser superior, su tarifa, al (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1 994; precisando que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, permite la incorporación de algunos factores o rubros inicialmente excluidos para liquidar la tarifa de la regulación, en el porcentaje o proporción indispensable para cubrir faltantes presupuestales que impidan cubrir la recuperación de costos de funcionamiento de la comisión correspondiente.
Expone que para la determinación de la base gravable y la posterior liquidación de la contribución especial la CREG toma la información del Sistema Único de Información (SUI) que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en esa medida corresponde a cada sujeto pasivo realizar el reporte dando cumplimiento a los requisitos de calidad, veracidad y objetividad; precisando que a partir de la información financiera reportada y en aplicación de la fórmula establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la CREG estableció la base gravable y con base en el presupuesto a recuperar para la señalada vigenci a, la tarifa aplicable a todos los responsables del pago del tributo.
Detalla que para el año 2018 y ante la situación de insuficiencia, con base en los gastos de funcionamiento reportados por las empresas reguladas y para cubrir el presupuesto de funcion amiento de la CREG para el año 2018 , se generó laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
presupuesto de funcion amiento de la CREG para el año 2018 , se generó laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00254-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: CREG 7 necesidad de hacer uso de la excepción contenida en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Precisa que la norma referida autoriza hacer uso de los rubros de gastos operativos, para liquida r la contribución especial a favor de la comisión reguladora, cuando éstos sean indispensables, en la proporción necesaria para completar la base gravable, que al multiplicar por la tarifa del 1%, se cubra el presupuesto de la CREG para la respectiva vigencia.
Advierte que por definición general, los gastos operativos son todos aquellos en que debe incurrir una empresa, para el desarrollo de su actividad o actividades; que para las empresas del sector eléctrico los siguientes: compras de electricidad, comp ras de combustibles y los peajes (Transporte de energía eléctrica) , y en esa medida si fuera otra la intención del legislador los habría denominado gastos operacionales de administración, cuya referencia y naturaleza está en otra clasificación distinta a los costos descritos, para ello prefirió denominarlos gastos de funcionamiento.
Refiere que las cuentas utilizadas para la base gravable de la liquidación de la contribución especial a favor de la CREG para la vigencia 2018, fueron:
Sintetiza que p
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