TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00271-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00271-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00271-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO
CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo NOVENO de la Resolución RDP No. 025297 del 15 de junio de 2017 “Por la cual se reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA”.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0238 del 7 de enero de 2020, mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 025297 de 2017.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 02356 del 30 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 025297 del 15 de junio de 2017”.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se exonere al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., por ser una sociedad fiduciaria de servicios financieros, del pago de aporte patronal por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONESExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
pago de aporte patronal por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONESExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTES PATRONALES
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NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($131.954.437) y n ingún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor William Héctor Palacios Fernández.
QUINTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPCA.
SEXTA: Que se condene a la demandada a p agar las costas procesales, gastos y las agencias en derecho.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante la Resolución 025297 del 15 junio de 2017, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de l señor WILLIAN H ÉCTOR PALACIOS por el valor de $2.028.738 y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo de l Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por suma de $131.954.437, en cumplimiento del mandato proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena providencia del 2 de noviembre de 2016.
2. El 15 de junio de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución 025297 del 15 de junio de 2017.
3. La UGPP a través de Resolución RDP 00238 del 7 de enero de 2020 y la Resolución RDP 02356 del 30 de enero de 2020, resolvió los recursos de reposición
3. La UGPP a través de Resolución RDP 00238 del 7 de enero de 2020 y la Resolución RDP 02356 del 30 de enero de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en todas sus partes el artículo noveno del acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6, 85, 113, 121 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículos 1, 40 y 41 del Decreto 2109 de 2019 - Artículos 1, 2, 3, 34, 103, y 138 CPACA
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
PRIMER CARGO DE NULIDAD: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL
DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA PORQUE NO TODOS LOS
ACTOS ADMINSITRATIVOS PROFERIDOS EN ESTE CASO FUERON
NOTIFICADOS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS – Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORAExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTES PATRONALES
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Manifestó que, en el present e caso, se vulneró el derecho al debido proceso en
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
APORTES PATRONALES
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Manifestó que, en el present e caso, se vulneró el derecho al debido proceso en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al proceso en que se debatió la reliquidación de la pensión del señor WILLIAN HECTOR PALACIOS. Alegó que la decisión judicial en ningún momento le impuso la obligación de pagar los aportes patronales y que, además, la UGPP no lo vinculó al procedimiento administrativo para la determinación adecuada de la suma de dinero que se pretende cobrar.
Consideró que la actuación administrativa adelantada por la UGPP transgredió el debido proceso del demandante, toda vez que se le impuso a su cargo obligaciones que no le corresponden. Así mismo, adujo la vulneración de los principios de publicidad y legalidad respecto a las resoluciones demandadas, puesto que no en todos los casos, pudo conocer su contenido oportunamente para expresar su inconformidad y ejercer su derecho a la contradicción y defensa.
Refirió que estos vicios de nulidad se materializaron a partir del momento en que la UGPP mediante las resoluciones. En consecuencia, consideró que la decisión de efectuar los trámites pendientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal no puede ser exigible ni oponible, en tanto la parte actora n o tuvo la oportunidad de controvertirla en sede administrativa.
Señaló que la UGPP desbordó sus funciones, omitió toda la normativa que existe
patronal no puede ser exigible ni oponible, en tanto la parte actora n o tuvo la oportunidad de controvertirla en sede administrativa.
Señaló que la UGPP desbordó sus funciones, omitió toda la normativa que existe al respecto y se refirió equivocadamente a la entidad empleadora como “PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy liquidado FI DUPREVISORA”, cuando ambos nombres de las entidades referidas no existen y que, por el contrario, la correcta denominación de esta entidad es “PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SE GURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A.”
Por otra parte, recalcó que la UGPP solo le permitió intervenir en el proceso a través del recurso de reposición en contra de un artículo de la resolución que reconoció el reajuste pensional, con lo cual se omitió deliberada y arbitrariamente el ejercicio del derecho de contradicción y defensa durante todo el procedimiento administrativo y, en específico, el derecho de oponerse a la decisión de señalarla como sujeto pasivo del cobro del aporte patronal.
SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: DESVIACIÓN DE PODER, PORQUE LA SENTENCIA DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2016 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA NO IMPUSO OBLIGACIONES ALExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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APORTES PATRONALES
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PATRIMONIO AUTÓNOMO PUBLICO PAP FIDUPREVISORA DEFEN SA
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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PATRIMONIO AUTÓNOMO PUBLICO PAP FIDUPREVISORA DEFEN SA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES
FIDUPREVISORA S.A.
Advirtió que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A no fue llamado en garantía y, en consecuencia, la UGPP no podía d e manera arbitraria involucrar a la entidad en la actuación administrativa, para así crear una nueva situación jurídica. Así mismo, sustentó que el hecho de que la UGPP vinculara a la FIDUPREVISORA S.A, no se debe entender como el cumplimiento de la orden judicial, sino como un trámite nuevo, en el que se debió brindar todas las garantías procesales atinentes.
Indició que se materializó el vicio de nulidad por desviación del poder, ya que la UGPP no se puede desprender del cumplimiento de la orden dada po r el Tribunal Administrativo del Magdalena, para trasladar obligaciones a la entidad demandante, máxime si se tiene en cuenta que cuando el señor WILLIAN HECTOR PALACIOS el estatus de pensionado, el DAS aún no había sido suprimido.
Además, arguyó que el acto administrativo cuestionado no guarda coherencia ni congruencia en su motivación con definido en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor WILLIAN HECTOR PALACIOS, a través del cual se dispuso la reliquidación de su pensión de vejez. En este sentido, alegó que es
instancia emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor WILLIAN HECTOR PALACIOS, a través del cual se dispuso la reliquidación de su pensión de vejez. En este sentido, alegó que es obligación de la UGPP acatar estrictamente los fallos proferidos y, en consecuencia, estimó que es equivocado por parte de la UGPP tratar de vincular a la parte actora dentro de la actuación administrativa posterior para reclamarle el pago del aporte patronal, pues con ello pretende modular los términos de las sentencias, sin tener las facultades para hacerlo.
Aunado a lo anterior, subrayó que los actos administrativos atacados se emitieron con desviación del poder, toda vez que la UGPP pasó por alto el ejercicio del recurso de revisión para las pensiones reconocidas de manera jurídicamente cuestionable y/o adquiridas con a buso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 472 de 2016.
TERCER CARGO DE NULIDAD: LAS RESOLUCIONES RDP 025297 DEL 15 DE JUNIO DE 2917, RDP 00238 D EL 7 DE ENERO DE 2020 Y RDP 02356 DEL 30
DE ENERO DE 2020 ESTAN FALSAMENTE MOTIVADAS Adujo que las resoluciones RDP 025297 del 15 de junio de 2917, RDP 00238 del 7 de enero de 2020 y RDP 02356 del 30 de enero de 2020 están falsamenteExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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de enero de 2020 y RDP 02356 del 30 de enero de 2020 están falsamenteExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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motivadas, porque los elementos de hecho sobre los que se fundamentan son erróneos y por fuera del ordenamiento legal; irregularidad que se ve materializada en la equivocada conclusión que la FIDUPREVISORA S.A. es quien debe realizar el pago de los aportes patronales, cuando de manera expresa las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, le dieron la orden a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de realizar el pago de los aportes pensionales.
Es así como concluyó que la UGPP omitió considerar hechos que están demostrados, pues de atenderlos en la forma en que están dados, se arribaría a una decisión sustancialmente diferente, sin incluir responsabilidad en cabeza de la
FIDUPREVISORA.
CUARTO CARGO DE NULIDAD – VULNERACIÓN AL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL/ FALSA MOTIVACIÓN/ YA QUE LA UGPP NO DETERMINA LA MANERA COMO SE LIQUIDAN LOS APORTES Expuso que la UGPP jamás dio a conocer, ni siquiera en los actos administrativos demandados, la forma cómo liquidó los aportes patronales. Por tal motivo, alegó la presencia del vicio de nulidad por violación al precedente jurisprudencial 1, relativo a la forma de realizar la liquidación y reliquid ación de las pensiones de los empleados públicos, especialmente, lo referido a la no modificación de los fallos
presencia del vicio de nulidad por violación al precedente jurisprudencial 1, relativo a la forma de realizar la liquidación y reliquid ación de las pensiones de los empleados públicos, especialmente, lo referido a la no modificación de los fallos proferidos sobre la materia. En consecuencia, en relación con el precedente del Consejo de Estado, reiteró que la UGPP estaba en la obligación de dar estricto cumplimiento a la orden judicial emitida y no de modular o modificar su contenido. De igual manera, destacó el deber de claridad y certeza de los actos administrativos, con indicación de los factores de cobro de los aportes, cuyo requisito no fue cumplido por la entidad demandada.
QUINTO CARGO DE NULIDAD – DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, FRENTE A
LA INEXISTENCIA DE COMPETENCIAS IMPLÍCITAS COMO ERRÓNEAMENTE
CONCLUYE LA UGPP FRENTE AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PUBLICO PAP
FIDUPREVISORA DEFENSA JURÍDICA D EL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO
VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., YA QUE PRETENDE IMPONER UNA
OBLIGACIÓN DIRECTAMENTE COMO SI ESTA FUNGIERA COMO EMPLEADOR Explicó que en Colombia no existen las competencias imp lícitas, por el contrario, estas son taxativas, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. 00143, C.P. César Palomino CortésExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. 00143, C.P. César Palomino CortésExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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Además, aseveró que en las resoluciones demandadas la UGPP confunde al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extin to Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., con el empleador del señor WILLIAN HECTOR
PALACIOS.
Ante lo cual, advirtió que el DAS fue el empleador del causante y que, a pesar de haber sido suprimida dicha entidad, no por ello la UGPP puede trasladar el cobro de los aportes patronales a cualquiera que esta considere. Así mismo, alegó que, debido a la imposibilidad de oponerse en las respectivas instancias, no fue posible controvertir los periodos sobre los cuales se realiza el cobro.
SEXTO CARGO DE NULIDAD – INFRACCION Y DESCONOCIMIENTO DE LAS
NORMAS QUE REGULAN LO RELACIONADO CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS Afirmó que la UGPP no es competente para intervenir en la fijación de sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y del beneficiario del contrato, máxime cuando la labor de FIDUPREVISORA se realiza con recursos que tienen destinación específica.
contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y del beneficiario del contrato, máxime cuando la labor de FIDUPREVISORA se realiza con recursos que tienen destinación específica.
SÉPTIMO CARGO DE NULIDAD: INDEBIDA MOTIVACION Y FALTA DE MOTIVACIÓN Reiteró que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, toda vez que son insuficientes los argumentos presentados, al carecer de razones para vincular a la entidad demandante a través de la s Resoluciones demandadas . Así mismo, resaltó que dichas resoluciones refieren a una entidad que no existe, sin embargo, estimó que pese a ello el PAP Fiduprevisora S.A no puede ser el sujeto que deba realizar el aporte patronal pendiente de pago.
Por otro lado, destacó que según el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 108 de 2016, se asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo, los procesos judiciales entregados a la Fiduprevisora como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su fondo rotatorio, solamente en los casos en que la Fiduprevisora sea excluida como parte procesal por decisión del Juez de Conocimiento.
Concluyó que, a partir de todos los argumentos anteriormente señalados, la motivación del acto administrativo de la UGPP no está debida y coherentemente sustentada, al no existir motivos para imponer cargas económicas a la parte actoraExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
sustentada, al no existir motivos para imponer cargas económicas a la parte actoraExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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y presentarse la extralimitación del demandado en los deberes que tiene para imputar esta obligación De la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y Ley 1066 de 2006 Sostuvo que en este caso operó el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se pueden deber por concepto de aporte patronal, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta que el señor WILLIAN HECTOR PALACIOS su estatus de pensionado hace ya más de 11 años.
OCTAVO CARGO DE NULIDAD: INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
II. ENTIDAD DEMANDADA
en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró que las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundamento legal y fáctico.
Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos en principio del retroactivo y, de no ser esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con cargo a las mesadas futuras.
Manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello no es factible queExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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este asuma el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuencia, adujo que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, por medio del cobro respectivo en
los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuencia, adujo que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, por medio del cobro respectivo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Finalmente, sostuvo que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión judicial tiene sustento en lo preceptuado por el legislador en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
Así mismo, aseveró que la UGPP no incurrió en falta o falsa de motivación, en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y se dieron en cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales . Puntualizó que cada uno de los actos expedidos, no solo contenía la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Finalmente propuso las excepciones de: valides de lo s cobros, competencia de la UGPP para gestionar el pago de contribuciones insolutas a cargo del empleador, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos, innominada, buena fe. Además, alegó la excepción de inconstitucionalidad a efectos de tener en cuenta que la Unidad “ realizó los descuentos al demandante y pensionado de manera correcta conforme a la ley, y la sentencia que así lo ordenó, por tal razón de proferirse providencia en contra de mi representada se estaría vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005”
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.Expediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 025297 del 15 de junio de 2017 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor William Héctor Palacios Fernández, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva establec ió que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $131.954.437, por concepto de aportes patronales.
- Resolución RPD 0238 del 7 de enero de 2020 , a través de la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.
- Resolución RDP 02356 del 30 de enero de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial.
- Resolución RDP 02356 del 30 de enero de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar íntegramente la resolución inicial.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Violación al debido proceso, desviación de poder, falsa y falta de motivación, al afirmarse que (i) el PAP -DAS FIDUPREVISORA no puede ser sujeto pasivo del pago de los aportes patron ales cuestionados, porque no fue vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidaciónExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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pensional, nunca tuvo la calidad de empleador del causante de la pensión y la sentencia no determinó que fuera responsable del pago de aportes patronales; (ii) porque la UGPP no adelantó un procedimiento administrativo, con la etapas propias del mismo, para determinar oficialmente las cotizaciones a pensión que pretende cobrar; (iii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma impuesta, ni exponen las razones por las que se le atribuye el pago al PAP -DAS FIDUPREVISORA, impidiendo con ello el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de la demandante.
razones por las que se le atribuye el pago al PAP -DAS FIDUPREVISORA, impidiendo con ello el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de la demandante. - Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; (ii) por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, respecto a la prescripción del derecho al cobro de los aportes al sistema de seguridad social; y (ii) por inobservancia de lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1 Mediante la Resolución 20165 del 20 de octubre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez al señor WILLIAN HECTOR PALACIOS, en cuantía de $1.427.044, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo de vengado en los últimos diez años de prestación servicios, efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
3.2 Inicialmente el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones del pensiona do con sentencia de 28 de agosto de 2014; y el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 02 de noviembre de 2016, dispuso:
pretensiones del pensiona do con sentencia de 28 de agosto de 2014; y el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 02 de noviembre de 2016, dispuso:
1. MODIFÍQUESE el numeral 3 de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor WILLIAM HECTOR PALACIOS FERNANDEZ en un equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el ultimo año de servicios – 26 de marzo de 2009 aExpediente 25000 23 37 000 2020 00271 00
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26 de marzo de 2010 – incluyendo como factores salariales además de la asignación básica y la bonificación por servicios, los de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica y prima de riesgo.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2017.
3.3 La UGPP a través de la Resolución RDP 025297 del 15 de junio de 2017, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 2 de noviembre de 2016 , reliquidó la pensión de jubilación de la señora WILLIAN HECTOR PALACIOS y elevó la cuantía a $ 2.028.738, efectiva a partir del 27 de marzo de 2010 . Así mismo, en su artículo noveno ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Departamento
a partir del 27 de marzo de 2010 . Así mismo, en su artículo noveno ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional DAS así:
ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE pesos ($131.95 4.437.00m/cte) a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA
SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) día
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