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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00276-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00276-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00276-00

RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS

CLARETIANAS

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PENSIONALES

SENTENCIA

La comunidad RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00205903 del 30 de abril de 2019 , por medio de la cual se determina una obligación por concepto de aportes pensionales y de la Resolución No. AP -00313863 del 22 de enero de 2020 , mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución AP-00313863 del 22 de enero de 2020 que modifica la liquidación certificada de deuda No. AP -00205903 del 30 de abril de 2019 y de los actos complementarios que tengan su razón de ser en dicha liquidación, proferidos por

COLPENSIONES.

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

2 2.2.Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado, en el sentido de que se declare que, efectivamente, no existe una deuda presunta por valor de $472.739.852 y una deuda real de $3.926.948 para un total de deuda de $476.666.800 y que mi representado no está obliga do a cancelar las sumas cobradas por Colpensiones, ni reliquidar los pagos de aportes a pensión que pretende dicha entidad teniendo en cuenta que en su momento la demandante cumplió en debida forma con su obligación.

2.3.Se CONDENE A LA DEM ANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso” (fl. 4).

HECHOS

AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso” (fl. 4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que mediante la Resolución No. AP -00110221 del 6 de octubre de 2018, Colpensiones expidió Liquidación Certificada de deuda, en contra de la comunidad RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS por los periodos de aportes a pensión allí relacionados, por un total de $153.287.252; acto que fue notificado por aviso el 22 de marzo de 2019; y respecto del cual mediante documento con radicado 2019_4594812 denominado “objeción al proceso de cobro 2018_9121468” del 8 de abril de 2019 se rechazó la liquidación certificada de deuda, solicitando además el archivo 118 y plazo para entregar los soportes solicitados.

Aduce que COLPENSIONES expidió la Resolución No. AP 00296896 del 16 de diciembre de 2019, señalando que la demandante realizó pagos inconsistentes, generando deuda presunta por omisión de pago, así como obligaciones por pagos incompletos o extemporáneos, no obstante , reduce el monto de la deuda a $89.228.126; acto que fue notificado por aviso en la misma fecha de su expedición, desconociendo el procedimiento de notificación; precisando que la demandante objetó los cobros efectuados, solicitando aclaraciones y archivo 118, sin que a la

$89.228.126; acto que fue notificado por aviso en la misma fecha de su expedición, desconociendo el procedimiento de notificación; precisando que la demandante objetó los cobros efectuados, solicitando aclaraciones y archivo 118, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese emitido respuesta.

Señala que COLPENSIONES expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP 00205903 del 30 de abril de 2019 por un valor de $713.804.275, sin revocar la Resolución No. AP-00296896 del 16 de diciembre de 2019; y profiere la Resolución No. AP 00313863 del 22 de enero de 2020 modificando la liquidación certificada deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

3 deuda estableciendo una obligación por valor de $476.666.800, sin revocar ninguna de las anteriores resoluciones.

Afirma que en todos sus actos COLPENSIONES insta a la demandante a realizar una depuración y pago de los supuestos valores adeudados en un portal de trámites dispuesto por la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Constitución Política

- CPACA

  • Estatuto Tributario Nacional

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Mecanismos frente a la mora del empleador

Señala que la ley colombiana contempla mecanismos para que las entidades

- CPACA

  • Estatuto Tributario Nacional

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Mecanismos frente a la mora del empleador

Señala que la ley colombiana contempla mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen la cancelación extemporánea de aportes, por lo tanto, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, estatuyen mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador.

Precisa que el Decreto 2633 de 1994 reglamentó los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagrando las acciones para el cobro, dicha norma específicamente en su artículo 2º, estableció el procedimiento para constituir en mora al empleador, indicando que vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requeriría, y si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se pronuncia ba, se procedería a elaborar la liquidación, la cual prestar ía mérito ejecutivo , de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ; no obstante, Colpensiones desconoció esta norma al pretender un cobro que incluye períodos de 20 años atrás, máxime cuando en su momento el ISS y el mismo Colpensiones debieron realizar los cobros con posterioridad a los 15 días.

Asevera que la ley le atrib uyó a las entidades administradoras de pensiones la

máxime cuando en su momento el ISS y el mismo Colpensiones debieron realizar los cobros con posterioridad a los 15 días.

Asevera que la ley le atrib uyó a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelación de los aportes y Colpensiones seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

4 descuidó en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, y pretende cobrar a la demandante sin valores de deuda cl ara aportes de periodos que sobrepasan el límite de tiempo , limitando su defensa, estableciendo un sistema de actualización de datos que lo auto incrimina, y un proceso de cobro que lo pone en desventaja y además pone en duda la eficiencia de la administración en cuanto a la verificación de la mora del empleador en el pago de los aportes.

2. Prescripción de la acción de cobro

Precisa que los aportes a la seguridad social tienen el carácter de contribuciones parafiscales porque corresponden a tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador. Aportes que se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 49

trabajador. Aportes que se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 49 de la Constitución Política).

Aduce que dentro de las contribuciones y aportes se cuentan aquellas que debieron liquidarse y pagarse al ISS -Colpensiones en los términos de prescripción de la acción de cobro, establecidos por el artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir los cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles; resaltando que las obligaciones por aportes parafiscales, se hacen exigibles cuando vence el plazo establecido en las nor mas para declararlos y pagarlos; y que d e acuerdo con el artículo 818 ibídem, dicho lapso se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

Resalta que en el caso concreto el ISS nunca expidió una liquidación certifi cada de deuda hasta el año 2012, fecha en que entró a funcionar Colpensiones; y en el caso de esta última entidad se expidieron las resoluciones de liquidación de deuda sin que mediara mandamiento de pago alguno que interrumpiera el término de prescripción, confo rme al artículo 818 del Estatuto Tributario; por lo tanto, han transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad, razón por la cual, procede declarar la prescripción de todas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de los perí odos de junio de 2015 hacia atrás; es decir, l as obligaciones que

transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad, razón por la cual, procede declarar la prescripción de todas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de los perí odos de junio de 2015 hacia atrás; es decir, l as obligaciones que pretende hacer efectivas Colpensiones se encuentran prescritas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

5 Afirma que sobre los perí odos de junio de 2015 en adelante tampoco hay lugar al cobro, considerando que se liquidaron y pagaron en debida forma, dado que antes del cobro podría haber sido verificado por Colpensiones con el cruce con las planillas de pago a través de los operadores de pago, y que omit ió realizar trasladándole la carga a la comunidad demandante; aclarando que para Colpensiones, que reconoce el procedimiento del cobro coactivo como su mecanismo para recuperar la cartera, no le es dable ampararse en los términos de prescripción establecidos en el código civil, máxime cuando no le han sido retiradas las facultades de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian el sistema y que se traducen en la misma facultad de cobro.

3. Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de

Estado y Corte Constitucional

Expone que lo descrito en precedencia va en contravía con lo establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y por la Corte Constitucional. Cita

Estado y Corte Constitucional

Expone que lo descrito en precedencia va en contravía con lo establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y por la Corte Constitucional. Cita sentencias 17365 del 2 de diciembre de 2010, 20711 de mayo de 2016, T -617 de 2016, T-940 de 2013, T-362 de 2011, T-979 de 2011, T-906 de 2013; y precisa que si bien es cierto no se ha establecido un límite de tiempo para que los fondos realicen los cobros, no puede desconocerse que pretender cobrar más de cinco años atrás de aportes es una absoluta negli gencia que genera inestabilidad a las partes que conforman el Sistema de Seguridad Social; y que el hecho de que Colpensiones y el ISS no hubiesen realizado a tiempo los cobros de los supuestos aportes adeudados, además de no haber computado los respectivos pagos, lo pone en la situación de asumir el efecto de dicho retraso , lo cual para el caso que nos ocupa concluiría con declarar a paz y salvo a la demandante y asumir las reliquidaciones de las pensiones de las H ermanas pensionadas, si a ello hubiera lugar.

4. Violación al principio de confianza legítima de las decisiones de la

Administración

Explica que Colpensiones desconoció este principio al expedir los actos acusados, pues le impuso a la demandante una carga que legalmente no le correspondía consistente en demostrar pagos de aportes a pensión desde el año 1995, fundándose en normas que por vía de interpretación le facultan para realizar dicho cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

consistente en demostrar pagos de aportes a pensión desde el año 1995, fundándose en normas que por vía de interpretación le facultan para realizar dicho cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

6 Señala que con anterioridad a los actos administrativos demandados fuero n notificadas a la demandante dos nuevas resoluciones de liquidación oficial con los Nos AP-00296896 del 16 de diciembre de 2019 y AP -00110221 del 6 de octubre de 2018, por los mismos periodos, generando incertidumbre y desconfianza, pues se trata de un mismo cotizante con el mismo número de identificación tributaria, pero con una deuda injustificadamente aumentada.

Manifiesta que no puede existir confianza legítima en una entidad que define las deudas como presuntas sin haber realizado verificaciones, pues no tiene como comprobar las sumas efectivamente adeudadas y deja pasar hasta 20 años para cobrar aportes, cuando en su momento, de existir deuda alguna debió realizarlo la entidad existente, desconociendo hoy día la realidad de los pagos y legislando con su actuar sobre la oportunidad de cobro a los empleadores.

5. Falta de espíritu de justicia

Considera que no puede pretender Colpensiones que la demandante pague por aportes más allá de aquello que la Ley ha definido pagar y por partida doble solo por entregar y demostrar efectivos cobros ; pues n o es justo cuando la

Considera que no puede pretender Colpensiones que la demandante pague por aportes más allá de aquello que la Ley ha definido pagar y por partida doble solo por entregar y demostrar efectivos cobros ; pues n o es justo cuando la Administración supone la inexistencia de un pag o solo porque no tiene por años el reporte de registros que le debió entregar la entidad que tomó a cargo y porque tras años no realizó los cobros que le fueron encomendados por Ley.

6. Falta de título para el cobro por parte de Colpensiones

Expone que los artículos 712 y 719 del E T exigen dentro del contenido de la Liquidación de revisión o de aforo entre otros requisitos señalar el periodo al cual corresponda, identificación del sujeto pasivo, bases de cuantificación, monto de los tributos, sanciones y explicación sumaria de las modificaciones efectu adas; requisitos que conforme la jurisprudencia del CE también deben cumplirse en el acto de determinación de los aportes parafiscales, por la remisión expresa del art. 54 de la Ley 383 de 1997, y porque además corresponden a aquellas circunstancias que permiten determinar el origen de la obligación, el deudor y la cuantificación de las contribuciones.; por cuanto si no se identifica al obligado, no se cuantifica el monto debido o no se indica el origen del tributo no es posible ejecutar la deuda, porque no es clara ni expresa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

7

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

7 Sostiene que en las resoluciones demandadas no se indicaron las bases que tuvo en cuenta COLPENSIONES para declarar que la sociedad actora debía aportes patrono-laborales en las cuantías que señala, no es dada la información de los trabajadores sobre los cuales no se realizaron los pagos o se realizaron de manera indebida, ni el monto base de liquidación, ni contiene los demás elementos de la contribución.

Menciona que Colpensiones tampoco da una explicación, con la que se permita establecer el fundamento de la deuda, especialmente cuando en sus manuales Colpensiones se limita a indicar que no tiene los reportes magnéticos y los pago s sin detalle realizados al ISS; por lo tanto, estas falencias de la resolución hacen que en los actos demandados no conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo tanto, no puede considerarse como un acto que determine el tributo y en consecuencia no constituye título ejecutivo.

Anota que Colpensiones diseñó un sistema virtual como sede electrónica en la que relaciona información de las deudas de los empleadores; y que la entidad habilitó el sitio para que los empl eadores se si rvan actualizar la información que de primera mano debía conocer Colpensiones, bien sea por el giro ordinario de sus negocios o por la entrega que le hizo el ISS tras su liquidación.

Indica que nos encontramos ante: i) la falta de motivación de los actos

negocios o por la entrega que le hizo el ISS tras su liquidación.

Indica que nos encontramos ante: i) la falta de motivación de los actos administrativos, ii) la inconsiste ncia de la información que reporta Colpensiones, iii) la manifestación de la entidad de no poseer información cuando en su momento de manera acuciosa debió recibir del liquidado ISS las bases y reportes de los pagos realizados por los empleadores , o en su defecto, las bases de los empleadores morosos; por lo tanto, no se puede hablar de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible o de la existencia de una de uda y de un título, por cuanto la COMUNIDAD RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS está siendo procesada en un cobro que lo único que refleja es la falta de estructura de Colpensiones y su sistema de aportes.

7. Falsa motivación del acto administrativo

Expone que los actos demandados evidencian la falta de asidero fáctico y jurídico de las conclusiones que llevaron a su expedición, falencia que se presenta por su falta de motivación, pues omiten un ejercicio juicioso de argumentación y, pretenden medi ante referencias insuficientes, escasas, erradas y principalmenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

8 sumarias, que el contribuyente arribe a determinar cuáles fueron de manera

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

8 sumarias, que el contribuyente arribe a determinar cuáles fueron de manera efectiva las inconsistencias identificadas y las razones por las cuales le es indilgada una deuda por concepto de aportes a pensión; y si bien, los actos administrativos aparentan gozar de solidez, lo cierto es que su motivación se queda corta y se torna incluso inexistente, pues no puede entenderse por motivación la exposición de definiciones, la trans cripción de normas y artículos, el parafraseo de su propia doctrina y el anexo de cuadros de deuda por cuya integridad nadie vela.

Resalta que la entidad demandada no logró el objetivo de motivar la decisión tomada, pues de todos los periodos y años cobrados no informa con relación a que aportes son las deudas presuntas por omisión y las deudas presuntas por diferencia en pago; sumado a ello, tampoco se hace referencia sobre los trabajadores sobre los cuales se estarían reflejando las diferencias , por lo tanto, no es viable para la demandante tener pleno conocimiento de las diferencias en pago que se le endilgan; y en esa medida, en aplicación del artículo 42 del CPACA, se puede predicar de los actos administrativos demandados estén dotados de la motivación que la Le y requiere.

Manifiesta que t ambién omite Colpensiones allegar la relación de la deuda anexa que menciona en la Resolución AP-00296896 del 16 de diciembre de 2019; es decir, no tiene la entidad una relación expedita de los IBC que le constan a la entidad, con

que menciona en la Resolución AP-00296896 del 16 de diciembre de 2019; es decir, no tiene la entidad una relación expedita de los IBC que le constan a la entidad, con los respectivos cálculos y valores de aportes, que crucen con lo ya pagado por la demandante; lo cual, es lo que en virtud de un acto administrativo y por respeto a la seguridad jurí dica debería Colpensiones como entidad aportar para tomar una decisión administrativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos acusados fueron expedidos conforme a todos los presupuestos legales aplicables, y que en aplicación del artículo 24 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedió a proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, por cuanto a la fecha de constitución en mora el empleador no había cancelado el objeto del proceso de cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

9 Cita los artículos 17 y 22 de la Ley 1 00 de 1993 y p recisa que la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00205903 de 30 de abril de 2019 cumple con lo establecido en la normatividad vigente y especialmente con lo indicado en el manual

Certificada de Deuda No. AP -00205903 de 30 de abril de 2019 cumple con lo establecido en la normatividad vigente y especialmente con lo indicado en el manual de cobro de la Entidad, siendo un hecho latente que el empleador a la fecha de expedición del título ejecutivo no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro, por lo que fue procedente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del CPACA , proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, toda vez que tal y como quedó expuesto en las consideraciones del citado acto administrativo, el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro.

Aduce que la obligación pendiente de pago requerida y plasmada en la LCD, cumple con los presupuestos establecidos en la normatividad legal vigente, toda vez que se ha establecido de manera inequívoca que la misma corresponde a una acreencia por concepto de Aportes Pensionales, pendientes de pago, la cual se encuentra generando deuda; así mismo, se encuentran claramente establecidas las partes, es decir el acreedor y el deudor, que el actual Administrador del Régimen de Prima Media, es Colpensiones, la cual entr ó en operación conforme al Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012.

Resalta que Colpensiones, posteriormente a la expedición de la Liquidación Certificada de Deuda AP -00205903 de 30 de abril de 2019, expidió la Resolución AP-00313863 del 22 de enero de 2020, por medio del cual resolvió, entre otras

Certificada de Deuda AP -00205903 de 30 de abril de 2019, expidió la Resolución AP-00313863 del 22 de enero de 2020, por medio del cual resolvió, entre otras cosas, actualizar la deuda teniendo en cuenta el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor en los ciclos y c iudadanos informados; por lo tanto, en cumplimiento con lo establecido en la normativa vigente y el manual de cobro de la entidad, es importante aclarar que el detalle de la obligación se encuentra discriminado en el aplicativo denominado Portal del Aportante, que para su acceso y depuración de las obligaciones se ha remitido instructiv os para el registro en la herramienta tecnológica, pago de obligaciones y proceso de depuración, todo lo anterior sin ningún costo para el empleador.

Afirma que la obligación cobrada es expresa, pues en el requerimiento que fue debidamente notif icado se ha materializado la obligación, la cual después fue el soporte de la resolución con la cual se expide la LCD, donde se identifica plenamente con el nombre de la razón social y el NIT de la entidad Deudora, tan es así que la parte demandante dentro de la oportunidad procesal interpuso el respetivo recurso de ley, el cual fue desatado, mediante la Resolución AP-00313863Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

10 del 22 de enero de 2020, garantizándose con ello el derecho al debido proceso; y

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

10 del 22 de enero de 2020, garantizándose con ello el derecho al debido proceso; y que es exigible, toda vez que, es de pleno conocimiento del empleador, que una vez realizado el pago de la nómina de los empleados, y haberse practicado las retenciones de ley con relación a los aportes de seguridad social, es obligatorio en el mes siguiente efectuar el pago y reportar las novedades que correspondan a pensión, de tal suerte que desde su omisión es exigible el pago de todas las obligaciones pendientes, las que generan intereses de mora.

La entidad demandada propone las excepciones de : (i) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, pues conforme los actos demandados la comunidad demandante tiene la obligación de pagar por concepto de aportes pensionales en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; (ii) Buena fe, en la medida en que la labor misional de COLPENSIONES surge de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente ju risprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la buena f e el reconocimiento pensional, por lo que es de carga exclusiva de la demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión; y (iii) genérica o innominada.

3. TRÁMITE PROCESAL

reconocimiento pensional, por lo que es de carga exclusiva de la demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión; y (iii) genérica o innominada.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 3 de junio de 2021 se admitió la demanda; el 1° de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en e l artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará

este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00276-00

Demandante: RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS

Demandado: COLPENSIONES

11 tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretari al del 24 de junio de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

emitiera concepto 3; con informe secretari al del 24 de junio de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y c ontestación

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