TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00278-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00278-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2020 00278 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A – FIDEICOMISO IMA E
IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR
BENEFICIO LOCAL
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A – FIDEICOMISO IMA E IMA INDUSTRUA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administra tivos por medio de los cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO le asignó la contribución de valorización por beneficio local.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No.005882 de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución No. 006441 del 27 de diciembre de 2018.
PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No.005882 de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución No. 006441 del 27 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Que se la nulidad absoluta de la Resolución No. 006441 del 27 de diciembre de 2018, por la cual se asigna una Contribución de Valorización por Beneficio Local ordenada por el Concejo de
Bogotá D.C, respecto del inmueble de la referencia y en su lugar declare que el predio objeto del recurso no se grava con valorización alguna.
TERCERO: Se ordene a la entidad encargada a liquidar la valorización de los años 2018 y 2019, descontando los valores que incrementaban la valorización por la resolución n No. 006441 del 27 de diciembre de 2018.
CUARTO: Se ordene a la devolución de los pagos en exceso correspondiente al indebido incremento de la valorización dado por la resolución No. 006441 del 27 de diciembre de 20182
Expediente 250002337000 2021 00278 00
FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A VS IDU
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERO: Subsidiariamente a la anterior solicito que se MODIFIQUE la resolución aquí impugnada respecto del inmueble de la referencia asignándole a predio objeto del recurso unos factores reducidos de avalúo catastral y distancia a la obra más cercana, des contando las áreas que no pueden ser gravadas, prescindiéndose (sic) del Factor “B” Beta y reduciéndose la contribución cobrada; para lo
de avalúo catastral y distancia a la obra más cercana, des contando las áreas que no pueden ser gravadas, prescindiéndose (sic) del Factor “B” Beta y reduciéndose la contribución cobrada; para lo cual debe expedirse una nueva factura, concediéndose los mismos plazos y descuentos de la factura inicial.
SEGUNDO: Que como consecuencia de los anterior se REINTEGREN a mi representada las sumas de dinero que haya tenido que pagar o que tenga que pagar por concepto de la contribución de valorización aquí discutida, junto con los intereses que se le hayan cobrado la debida indexación.
.
HECHOS
La Sala los resume así:
- El 27 de diciembre de 2018, el IDU expidió la Resolución 6441, a través de la que asignó la contribución de valorización por beneficio local autorizada mediante el Acuerdo 724 de 2018, al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
050C01779289 y CHIP AAA0219CJSY.
- El 11 de marzo de 2019, la Fiduciaria Davivienda S.A radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución de asignación.
- El 23 de septiembre de 2019, mediante la Resolución 005882, el IDU resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la resolución de asignación . Este acto administrativo se notificó personalmente el 28 de noviembre de 2019.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:
Ausencia de requisitos formales, materiales y sustanciales por parte del IDU en la asignación y cobro de valorización
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:
Ausencia de requisitos formales, materiales y sustanciales por parte del IDU en la asignación y cobro de valorización
Afirmó que el IDU estaba obligado a informar en el acto de asignación de la contribución de valorización la forma de pago del tributo. Igualmente, mencionó que la cuenta de cobro no debió enviarse antes de la notificación de la resolución de asignación, pues deb ía esperar a que la asignaci ón adquiriera ejecutoria, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 90 del Acuerdo 7 de 1987 del Distrito Capital.3 Expediente 250002337000 2021 00278 00
FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A VS IDU
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
Adujo que la omisión de incluir la información sobre la forma de pago y la anticipación de la cuenta de cobro a la ejecutoria de la resolución de asignación devienen en que la obligación es inexigible.
Error en el avalúo catastral del inmueble y la liquidación de la contribución de valorización sin tener en cuenta el grado de beneficio real y la ponderación de la capacidad contributiva
Aseguró que la obligación de pagar la contribución depende de la cercanía del bien inmueble a la obra que genera el beneficio, no obstante, en este caso, la obra se ubica a más de 200 metros de la ubicación del predio por lo que consideró que no es cierta la supuesta valorización. Añadió que el IDU debió emplear el método de avalúo ponderado
a más de 200 metros de la ubicación del predio por lo que consideró que no es cierta la supuesta valorización. Añadió que el IDU debió emplear el método de avalúo ponderado por la distancia, pero en lugar de ello, determinó el valor del inmueble por encima, incluso, de su valor comercial, por lo que indic ó que la cuantía del predio está ta sada inadecuadamente. Destacó que la demandante ya se hace responsable del pago del impuesto predial que, al igual que la contribución de valorización, no repara en los gastos elevados que genera un bien inmueble de la antigüedad del bien gravado.
Señaló que, sin perjuicio de los anteriores argumentos por los cuales considera que no se genera la valorización, las obras no han sido realizadas por lo cual el beneficio local que generaría un supuesto incremento en el precio del inmueble, es una mera expectativa. Sugirió que la movilidad en el sector es deficiente al punto que impide que se genere la valorización señalada por el IDU.
Por lo expuesto, afirmó que el avalúo debe corregirse y reducirse, en consecuencia, la contribución por valorización.
Error en el cálculo de cobro de la valorización
Adujo que la fórmula empleada por el IDU incluye un factor denominado Beta “B” cuya incidencia no se justifica ni se puede determinar, pero que al estar relacionado con el valor del suelo en función de la distancia con el bien público (las obras a ejecutar), se puede extraer que no representa un factor real pues las obras aún no se han realizado. Por lo anterior, indicó que el factor beta debe excluirse de la fórmula porque implica un “doble avalúo” que incrementa la contribución.
puede extraer que no representa un factor real pues las obras aún no se han realizado. Por lo anterior, indicó que el factor beta debe excluirse de la fórmula porque implica un “doble avalúo” que incrementa la contribución.
Indeterminación del factor beta dentro de la fórmula de liquidación del gravamen y4 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
de la memoria técnica
Afirmó que en la memoria técnica y en el Acuerdo 724 de 2018 no se explican los datos o cuantías para despejar el factor beta. Precisó que en la memoria técnica se incluyeron unas operaciones matemáticas que no fueron mencionadas en la resolución de asignación. Sobre este punto, señaló que ninguno de los documentos antecedentes a la valorización, ni los actos acusados permiten establecer el valor del factor beta. Consideró que el defecto en la explicación del factor contravía el artículo 666 del Estatuto de Valorización de Bogotá – Acuerdo 7 de 1987.
Por lo precedente, afirmó que la base gravable de la contribución no está debidamente determinada y tampoco es determinable, porque no es posible para el demandante liquidar el tributo a partir de este elemento.
Violación del principio de equidad tributaria y principio de unidad de materia
Indicó que se contraviene el artículo 363 de la Constitución Política que refiere al principio de equidad porque el inmueble de la demandante fue gravado por un valor mucho mayor a los inmuebles de la misma zona en que se encuentra.
Sobre la unidad de materia, aseguró que el IDU no estaba autorizado para prorrogar los
de equidad porque el inmueble de la demandante fue gravado por un valor mucho mayor a los inmuebles de la misma zona en que se encuentra.
Sobre la unidad de materia, aseguró que el IDU no estaba autorizado para prorrogar los plazos de ejecución de las obras que no estaban previstos en el Estatuto de Valorización de la ciudad. No obstante, dilató los términos a través del Acuerdo 724 del 2018, lo cual deriva en la nulidad de los actos demandados.
Falta de citación de los representantes de la comunidad
Afirmó que el IDU no citó a los tres representantes de la comunidad que debería resultar beneficiaria de las obras y que conformarían la junta de vigilancia, como era su deber conforme al mandato contenido en el artículo 36 del Acuerdo 7 de 1987. Al respecto, sostuvo que omitir la conformación de las juntas de vigilancia vicia todos los elementos que conforman la contribución por valorización.
Violación a los derechos de defensa y debido proceso
Señaló que los argumentos relacionados con el factor beta evidencian una violación al debido proceso porque se ocultó información al contribuyente que era necesaria para5 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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aclarar la liquidación del tributo.
Falta de debida consulta de la capacidad contributiva
Adujo que el IDU debió hacer un estudio de la capacidad contributiva de la demandante que no se adelantó y que utilizó insumos como las encuestas multipropósito que se basan en datos del año 2014 y que resultan desactualizados para medir la situación de los
Adujo que el IDU debió hacer un estudio de la capacidad contributiva de la demandante que no se adelantó y que utilizó insumos como las encuestas multipropósito que se basan en datos del año 2014 y que resultan desactualizados para medir la situación de los hogares responsables de la contribución. Añadió que los datos fueron recogidos en l a encuesta multipropósito del año 2017 que, aunque más reciente, sigue siendo lejana de la asignación de la valorización y del pago de la misma. Refirió que contrario a ello, lo que evidencia la opinión pública y las muestras de descontento de los propietarios de los inmuebles afectados con la valorización, es que los sujetos pasivos no tienen la capacidad contributiva para pagar la valorización.
Extemporaneidad del cobro de valorización y falta de devolución de lo cobrado por obras no iniciadas
Reiteró que el IDU y el Distrito Capital contaban con un término para realizar las obras públicas que generarían la valorización, que fue establecido en el título II del Decreto 724 de 2018 para que la ejecución se iniciara el 6 de diciembre de 2019. No obstante, como dicho plazo no se ha cumplido, no puede cobrarse la valorización hasta tanto las obras se inicien y se terminen. Indicó que tampoco es viable cobrar una contribución de valorización adicional cuando los dineros recaudados a los contribuyentes que el Distrito Capital ordenó devolver a través del Acuerdo 523 del 2013, aún no se ha terminado de pagar.
Destacó que el incremento de la contribución de la valorización no puede cobrarse, como pretende el IDU, pues el contribuyente ve reflejada la “inversión” solo cuando la obra
pagar.
Destacó que el incremento de la contribución de la valorización no puede cobrarse, como pretende el IDU, pues el contribuyente ve reflejada la “inversión” solo cuando la obra termine, pero dado que las obras no han superado la fase de ejecución, no se just ifica que se cobre un incremento que todavía no se refleja en el valor del bien.
Improcedencia del cobro del ocho por ciento (8%) para la administración del recaudo
Consideró excesivo cobrar el 8% adicional a la contribución para sufragar gastos por la administración de su recaudo, cuando el IDU tiene asignado presupuesto para desarrollar sus funciones. Sostuvo que la medida vulnera el principio de economía de la func ión6 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
administrativa.
Exclusión de predios que afectan el gravamen de valorización
Afirmó que el IDU decidió no cobrar la contribución de valorización a los estratos 1, 2 y 3, lo cual generó en que la responsabilidad del porcentaje del monto distribuible entre dichos predios excluidos deban asumirlo los demás contribuyentes entre quienes se encuentra la demandante.
Anotó que este mismo argumento y otros están siendo debatidos en el proceso de simple nulidad iniciado por un demandante diferente (Federación Nacional de Comerciantes) en contra del Acuerdo 724 del 6 de diciembre de 2018, que podría traer como consecuencia la nulidad de los actos administrativos acusados en este proceso.
nulidad iniciado por un demandante diferente (Federación Nacional de Comerciantes) en contra del Acuerdo 724 del 6 de diciembre de 2018, que podría traer como consecuencia la nulidad de los actos administrativos acusados en este proceso.
El IDU desborda sus facultades y competencias al crear una base gravable mediante la Resolución 6441 del 2018
Insistió en que la indeterminación de la variable beta desde que se publicó el Acuerdo Distrital 724 del 2018 pretendió subsanarse en la Resolución 6441 del 2018, que es el acto individual que se demanda, en la que sí se expuso la variable. Lo anterior sin considerar que solo es el legislador quien puede determinar los elementos del tributo y el Concejo Distrital desarrollarlos conforme a sus facultades; pero no está autorizado el IDU para completar la contribución por valorización, como lo hizo a través de los actos acusados.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El IDU contestó la demanda con oposición a cada una de las pr etensiones, para lo cual afirmó, en resumen, que:
Sobre la determinación de la contribución de valorización , refirió en primer lugar que empleó el avaluó catastral indicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, de acuerdo con la consulta a la base de datos del Sistema Integrado de Información Catastral, que arrojaba un valor de $24.720.144.000, para el predio de propiedad de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. Añadió que el estudio de la capacidad de pago sí se realizó y sirvió como fundamento para establecer los topes de las contribuciones conforme a las unidades prediales, teniendo en cuenta si son res idenciales o no. Refirió7
realizó y sirvió como fundamento para establecer los topes de las contribuciones conforme a las unidades prediales, teniendo en cuenta si son res idenciales o no. Refirió7 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
sendos estudios que datan desde el año 2014 hasta el año 2019 cuyo propósito es determinar la capacidad contributiva frente a los predios de las zonas de influencia y que asegura, anteceden al Acuerdo 724 de 2018. Acerca del factor beta, citó el concepto técnico del IDU en el que explica en qué consiste su empleo que busca incluir en la fórmula el avalúo ponderado por la distancia.
Aunado a lo anterior, indicó que no se vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria porque “la aplicación general de las normas establecidas en el Acuerdo 724 de 2018 garantiza la equidad en la determinación, asignación y distribución de la contribución de valorización, ya que los contribuyentes cuyos predios se encuentran beneficiados contribuirán en la medida que las características de los mismos se adecuan al método adoptado”.
Acerca de los cargos sobre la exclusión de los estratos 1, 2 y 3; indicó que estos desarrollan la progresividad de la contribución y están plenamente sustentados en la memoria técnica y el Estatuto de Valorización del Distrito Capital. Se opuso a la procedencia de los argumentos de la demandante acerca de que la contribución no puede cobrarse antes del inicio de las obras, pues consideró que esto se autoriza en el artículo 89 del Acuerdo 7 de 1987.
procedencia de los argumentos de la demandante acerca de que la contribución no puede cobrarse antes del inicio de las obras, pues consideró que esto se autoriza en el artículo 89 del Acuerdo 7 de 1987.
Como excepciones de fondo, propuso la de legalidad, pues en su criterio, la demandante no logra desvirtuar la validez del Acuerdo 724 de 2018 que antecede a la Resolución 6441 del 27 de diciembre de 2018 y la Resolución 5882 del 23 de septiembre de 2019.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda. Añadió que, dado que recurrió el auto que negó practicar el dictamen pericial solicitado en la demanda, la Sala no puede proferir fallo de fondo hasta tanto no sea resuelto por el Consejo de Estado.
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
1.1. El recurso de apelación sobre el auto del 9 de febrero de 2023
En los alegatos de conclusión, la demandante indica que la Sala no puede proferir sentencia de primera instancia sin antes conocer la decisión del Consejo de Estado sobre
1.1. El recurso de apelación sobre el auto del 9 de febrero de 2023
En los alegatos de conclusión, la demandante indica que la Sala no puede proferir sentencia de primera instancia sin antes conocer la decisión del Consejo de Estado sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de febrero de 2023, a través del cual se negó el decreto y práctica de un dictamen pericial.
A través del auto del 13 de julio de 2023, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, en el sentido de confirmar la decisión del despacho sustanciador, pues consideró que el dictamen pericial, que no fue aportado con la demanda ni en otra de las oportunidades procesales, resulta inútil para la controversia, ya que reposa en el expediente el concepto emitido por la Subdirección Técnica de Operaciones del IDU, en el que se estudió la determinación del factor beta dentro de la fórmula de liquidación de la contribución de valorización.
Adicionalmente el revisor de la segunda instancia precisó que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del estudio técnico durante el trámite del recurso de reconsideración y correspondía a ella contradecirlo, sin trasladar la carga al juez.
1.2. La fijación del litigio frente al Acuerdo 724 de 2018
La Sala deja constancia que al resolver las excepciones previas y fijar el litigio, el despacho sustanciador reconoció que dentro de los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos demandados se hace referencia al Acuerdo 724 de 2018 que corresponde al acto administrativo genera l que autorizó el cobro de la contribución de
despacho sustanciador reconoció que dentro de los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos demandados se hace referencia al Acuerdo 724 de 2018 que corresponde al acto administrativo genera l que autorizó el cobro de la contribución de valorización en Bogotá, sin embargo, resaltó que al no haberse formulado ninguna pretensión en su contra, lo que corresponde es verificar su aplicación en el caso concreto, previo estudio sobre el decaimiento d e los actos administrativos, pues la actora afirmó que sobre el acto general se adelanta un proceso judicial de simple nulidad.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo9 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el IDU asignó a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A la contribución de valorización por beneficio local, así:
Resolución 6441 del 27 de diciembre de 2018 que asignó la Contribución de Valorización por Beneficio Local del predio identificado con CHIP AAA 0219CJSY.
Resolución 5882 de 2019 por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
Valorización por Beneficio Local del predio identificado con CHIP AAA 0219CJSY.
Resolución 5882 de 2019 por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 9 de febrero de 2023 que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:
-Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y violación al debido proceso, por (i) inaplicación de la Resolución 477 de 1987 y del Acuerdo 7 de 1987 (ii) violación al principio de equidad tributaria y de unidad de materia, (iii) imputar al contribuyente el sobrecosto de la valorización originado en la dilación de la construcción de las obras y el costo del recaudo del tributo.
-Falsa y falta de motivación por expedición irregular, puesto que (i) no está demostrado que el predio se valorice con la construcción de las obras que generaron el gravamen (ii) la fórmula utilizada por la Administración no permite determinar la base gravable en razón a la aplicación del factor “B” incluido en la misma (iii) no se consultó la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
-Decaimiento del acto administrativo, por la presunta anulación del Acuerdo 724 del 5 de diciembre de 2018.
4. ACERVO PROBATORIO10
Expediente 250002337000 2021 00278 00
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diciembre de 2018.
4. ACERVO PROBATORIO10
Expediente 250002337000 2021 00278 00
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
4.1. El 27 de diciembre de 2018, la subdirectora del IDU expidió la Resolución 6441, a través de la que asignó la contribución de valorización por beneficio local autorizada mediante el Acuerdo 724 de 2018, a los predios del denominado Eje de la Zona Industrial, entre los que se encuentra el identificado con la matricula inmobiliaria 050C01779289 y CHIP AAA0219CJSY. Se consignan los siguientes datos:
Sujeto pasivo Fiduciaria Davivienda S.A Tipo de predio No residencial CHIP AAA0219CJSY Matrícula inmobiliaria 050C01779289 Distancia a la obra (metros) 93.87 Avalúo catastral $24.720.144.000 Estrato 0 Contribución $554.003.934,68
4.2. El 23 de enero de 2019, fue notificada la resolución de asignación a la Fiduciaria Davivienda S.A.
4.3. El 11 de marzo de 201 9, la Fiduciaria Davivienda S.A radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución de asignación. Argumentó la inexigibilidad de la obligación por las mismas razones expuestas en la demanda. También refirió la ausencia de conformación de la junta de vigilancia y la imposibilidad de confrontar la liquidación de la contribución por la indeterminación del factor beta. Refirió que no se hizo
la obligación por las mismas razones expuestas en la demanda. También refirió la ausencia de conformación de la junta de vigilancia y la imposibilidad de confrontar la liquidación de la contribución por la indeterminación del factor beta. Refirió que no se hizo la consulta sobre la capacidad contributiva , que el cobro adicional de los gastos por la administración del recaudo es improc edente y que se afecta el derecho a la igualdad dada la exclusión de predios del gravamen. Como pruebas adjuntó el certificado de tradición y libertad del inmueble y el de la sociedad demandante.
4.4. El 23 de septiembre de 2019, mediante la Resolución 005882, la subdirectora del IDU resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la resolución de asignación en relación con el predio identificado con el CHIP AAA0219CJSY. Se destaca que, en el acto administrativo, el IDU refirió al Concepto de la Subdirección Técnica de Operaciones, obtenido en el memorando STJEF -20195660128713 del 29 de mayo de 2019 que practicó con ocasión de la inspección tributaria ordenada en el auto 15 del 9 de mayo de 2019, con el objeto de utilizarlo para resolver la reconsideración.11 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
La resolución fue notificada personalmente el 28 de noviembre de 2019.
5. MARCO NORMATIVO
5.1. Aspectos generales de la contribución por valorización
La Ley 25 de 1921 creó la contribución por valorización como un impuesto directo sobre
5. MARCO NORMATIVO
5.1. Aspectos generales de la contribución por valorización
La Ley 25 de 1921 creó la contribución por valorización como un impuesto directo sobre la propiedad raíz que se beneficie con la ejecución de una obra de interés público local, cuya destinación es atender los gastos que se demanden durante la ejecución de dichas obras. Por lo tanto, pese a su calificación de “impuesto”, es un tributo con una destinación específica.
Así mismo, el Decreto 868 de 1956 1, adoptado como ley de carácter permanente por medio de la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general.
Con la expedición del Decreto 1604 de 1966, se reglamentó el impuesto de valorización, creado por la Ley 25 de 1921, haciéndose extensivo a aquellas que realicen la nación, los departamentos, los municipios, o cualquier otra entidad de derecho público. Además, se modificó la expresión “impuesto” para referirse a “contribución”.
De igual manera, el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966 asignó el recaudo de la contribución de valorización a la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute la obra en cuestión. Además, el artículo 9° ibidem estableció los parámetros que han de tenerse en cuenta para liquidar dicha contribución, a cuyo efecto señaló que su base impositiva estará constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca sobre los inmu ebles que han de ser grav ados,
su base impositiva estará constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca sobre los inmu ebles que han de ser grav ados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y un porcentaje adicional, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. La contribución de valorización ha sido regulada por el Decreto 1394 de 19702 y el Decreto 1333 de 19863
5.2. Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá
1 “Por el cual se dictan normas sobre el impuesto de valorización” 2 “Por el cual se reglamentan normas sobre valorización” 3 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”12 Expediente 250002337000 2021 00278 00
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CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL
En el Distrito Capital, la contribución por valorización es un gravamen real que recae sobre las propiedades inmuebles ubicadas en Bogotá, sujeto a registro, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras4.
El Decreto Ley 1421 de 1993 5, en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 338, dispuso que le corresponde al Concejo Distrital establecer la contribución de valorización por beneficio local o general y “ determinar los sistemas y métodos para
El Decreto Ley 1421 de 1993 5, en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 338, dispuso que le corresponde al Concejo Distrital establecer la contribución de valorización por beneficio local o general y “ determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto”6. El Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo 7 de 1987, adoptó el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá, el cual fue modificado por el Acuerdo Distrital 16 de 1990 y reglamentado por el Decreto Distrital 287 de 1991 que es el marco general que rige los acuerdos sobre valorización y encarga al Instituto de Desarrollo Urbano IDU el manejo de la misma.
En consideración de la anterior disposición y en aplicación de los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, el artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo
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