TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00280-00-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00280-00-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por U.A.E. DIAN, mediante los cuales se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012 y se impuso sanción por inexactitud, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 13, 29, 209 y 363 de la Constitución Política y 27, 28, 107, 563, 564, 565, 647, 683, 703, 704, 742 y 771-2 del Estatuto Tributario.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEVUELTA POR RAZÓN DISTINTA A DIRECCIÓN ERRADA - Procedencia de la notificación supletoria por aviso / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICAC IÓN - Procedencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Efectos Problema jurídico: “Establecer (i) si se incurrió en infracción de las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse al realizar la notificación del requerimiento especial (ii) si se incurrió en falsa motivación al valorar los gastos operacionales de venta; (iii) si se incurrió en falsa motivación al determinar los ingresos, en particular respecto a las operaciones con Retramar SAS y Serimax Ltda.; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al
motivación al determinar los ingresos, en particular respecto a las operaciones con Retramar SAS y Serimax Ltda.; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al imponer la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) (i) Si se incurrió en infracción de las normas constitucionales y legales en qu e deberían fundarse al realizar la notificación del requerimiento especial (…) De lo anterior (sentencias del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2021, Exp. 24912, C.P. Dr. Milton Chaves García y del 9 de julio de 2021 , Exp.: 25025, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) se concluye entonces que la Administración podrá notificar sus actos de forma personal, por medios electrónicos, a través de la oficina de correo oficial o de una compañía de mensajería autorizada para el efecto, para este último caso deberá enviarse copia del acto a la última dirección informada por el contribuyente; de tal forma que el legislador estableció una diferencia entre las distintas formas con las que cue ntan las entidades tributarias para dar a conocer sus decisiones administrativas, de modo que la notificación personal difiere de la notificación por correo, pues la primera lo será en los eventos en que el contribuyente es llamado a comparecer para informarle la decisión tomada por la Administración para lo cual debe mediar previa citación a la entidad, mientras que la segunda lo será cuando se surta envío del acto a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y cuando el correo es devuelto se d ebe dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 568 del E.T. es decir, la notificación por aviso, la cual se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo,
aplicación al procedimiento establecido en el artículo 568 del E.T. es decir, la notificación por aviso, la cual se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo, y para el contribuyente el término para resp onder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. (…) (…) una vez agotado el procedimiento para la notificación por correo en aquellos eventos en que el contribuyente ha informado su dirección en el RUT, y siempre que se haya realizado a la dirección correcta, cuando dicha notificación se devuelva por causal diferente a dirección errada, en virtud del artículo 568 del ET, la Administración debe proceder a realizar la notificación mediante aviso, la cual implica la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.(…) Conforme lo anterior (recuento probatorio. Anota relatorìa) , se advierte que la Administración conocía la dirección informada por la contribuyente en su RUT, tanto que realizó visita en virtud de auto de verificación o cruce, por lo tanto, se advierte que la causal de devolución de la empresa de mensajería fue equivocada, pues en anterior oportunidad la DIAN tuvo acceso a dicha dirección, y en esa medida, la conducta esperada era que la Administración detectara el yerro de la empresa de mensajería , pues tal error originó que la contribuyente no tuviera conocimiento de la expedición del acto preparatorio, quien se enteró de su existencia cuando le fue notificada la liquidación oficial de revisión, hoy demandada. No es aceptada la causal de devolución informada por la empresa de mensajería, pues la dirección
del acto preparatorio, quien se enteró de su existencia cuando le fue notificada la liquidación oficial de revisión, hoy demandada. No es aceptada la causal de devolución informada por la empresa de mensajería, pues la dirección a la cual fue remitido el acto preparatorio, fue la informada en el RUT del contribuyente, y en la cual la entidad demandada había realizado visita para verificar aspectos relacionados con la declaración del impuesto de renta del año 2012 de la contribuyente; en esa medida, la DIAN vulneró el debido proceso en el trámite de notificación del requerimiento especial, ya que, si bien la normativa faculta la notificación subsidiaria en caso de que sea devuelto el correo por cualquier razón, lo cierto es que, en el presente caso, la e mpresa de mensajería incurrió en un error al momento de certificar como causal de devolución que la dirección era inexistente porque la ciudad de destino no correspondía, pues, se reitera, la Administración conocía la dirección y había realizado en la mism a inspección o visita, por lo que atendiendo los principios de probidad y diligencia en vía administrativa, la DIAN, debió subsanar el yerro de la empresa de correo e intentar nuevamente la entrega del acto a notificar, en aras de garantizar que la demanda nte pudiera conocer el acto preparatorio que proponía glosas a su declaración privada y pudiera ejercer su derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto). (…) En ese orden, como quiera que se presentó una irregularidad en la notificación por correo del acto
(sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto). (…) En ese orden, como quiera que se presentó una irregularidad en la notificación por correo del acto preparatorio, pues previo a acudir a la notificación por aviso, atendiendo las particularidades del presente caso, la Administración debió remitir nuevamente el correo con el acto a notificar, pues conforme las pruebas que obran a proceso, fue errada la causal de devolución, y en esa medida, no era procedente, la notificación por aviso del Requerimiento Especial No. 322402018000070 del 21 de marzo de 2018, se advierte una vulneración al debido proceso de la demandante ante la indebida notificación del acto preparatorio, máxime cuando en la demanda se indica que no se cumplió en debida forma la notificación del acto y por lo tanto no puede ser fundamento de la liquidación oficial de revisión demandada. Ahora bien, se reitera que lo anterior constituye vulneración al debido proceso pues no se cumplió en debida forma con la notificación por correo del acto preparatorio, lo cual generó causal de nulidad del numeral 2o del artículo 730 del E.T. por omisión del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, por la indebida notificación de dicho acto.
Por lo tanto, la configuración de la vulneración al debido proceso de la demandante por la indebida notificación del requerimiento especial y de la causal de nulidad de omisión de dicho acto previo a la liquidación oficial, genera la ilegalidad de actos administrativos demandados (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos,
la liquidación oficial, genera la ilegalidad de actos administrativos demandados (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2021, Exp. 24912, C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la notificación subsidi aria de los actos de la administración tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2021, Exp.: 25025, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rod ríguez. 3) Frente a la procedencia de la notificación supletoria por aviso scuando la notificación por correo es devuelta por razón distinta a dirección errada , consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2019, Exp. 66001-23-33-000-2014-00080-01 (21780), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente a la notificación de las actuaciones de la administración tributaria y su f inalidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 8 de octubre de 2018, Exp.: 22099, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.5) Frente a la vulneración al debido proceso por indebida notificación , su p rocedencia y e fectos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-01004-01(24055), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 1 52, 164, 306; E.T. artículos 565, 568, 703, 730; CGP artículo
365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Fuente formal: CPACA artículos 1 52, 164, 306; E.T. artículos 565, 568, 703, 730; CGP artículo
365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2020-00280-00
AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012
SENTENCIA
La sociedad AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000340 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual se modifica la declaración del impuest o de renta del año gravable 2012 ; y de la Resolución No. 9 92232019000165 de 5 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000340 del 9 de noviembre de 2018 y Resolución No. 992232019000165 del 5 de noviembre de 2019, producidas por la Dirección Seccional de Impue stos de Bogotá, actos por medio de los cuales se modificó la
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00280-00
Demandante: AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 declaración privada del Impuesto sobre la Renta y complementarios del período gravable 2012 y se impuso sanción por inexactitud.
II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrati vos atrás individualizados se restablezca en su derecho a AGROPECUARIA LA GALAXIA
S.A.S. declarando lo siguiente:
a) Que la liquidación privada presentada correspondiente al Impuesto Sobre la Renta y complementarios por el año gravable 2012, así como la c orrección efectuada se encuentran en firme por ser ajustadas a la ley tributaria.
b) Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S., como deudora del Impuesto Sobre la Renta del período gravable 2012”
b) Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S., como deudora del Impuesto Sobre la Renta del período gravable 2012”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 17 de abril de 2013 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de renta del año 2012 incluyendo compensaciones de pérdidas por $89.589.000 y un impuesto a cargo de $4.475.000; declaración respecto de la cual se presentó declaración de corr ección el 31 de octubre de 2013 en la que se incluyó compensaciones por pérdidas por $702.080.000 y manteniendo el impuesto a cargo.
Aduce que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402018000070 del 21 de marzo de 2018, el cual nunca fue notificado debidamente a la demandante, puesto que fue simplemente publicado en la página web de la entidad, sin realizar los intentos de entrega que establece la ley para la debida notificación y garantizar el derecho de defensa y debido proceso; se publicó el acto sin cotejar con la empresa de co rreo la razón de la devolución.
Indica que el 9 de noviembre de 2018 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000340, notificad a el 14 de noviembre de 2018, acto que adicionó ingresos brutos operacionales por $143.517.000, rechazó gastos operacionales de ventas por $200.846. 000 e impuso sanción por $109.165.000, arrojando un total de
ingresos brutos operacionales por $143.517.000, rechazó gastos operacionales de ventas por $200.846. 000 e impuso sanción por $109.165.000, arrojando un total de saldo a pagar de $212.805.000, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000165 del 5 de noviembre de 2019, conf irmando el acto recurrido, acto que fue notificado el 22 de noviembre de 2019. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00280-00
Demandante: AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 2, 13, 29, 209 y 363 de la Constitución Política - Artículos 27, 28, 107, 563, 564, 565, 647, 683, 703, 704, 742 y 771-2 del E.T.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Violación al debido proceso y principio de publicidad – Nula notificación del Requerimiento Especial como requisito previo a la emisión de la liquidación oficial – Pretermisión de términos
Señala que en desconocimiento de los artículos 29 de la CP y 703 del ET la DIAN omitió la real y efectiva notificación del requerimiento especial, el cual debe ser puesto en conocimiento del contribuyente como requisito para la expedición de la liquidación
Señala que en desconocimiento de los artículos 29 de la CP y 703 del ET la DIAN omitió la real y efectiva notificación del requerimiento especial, el cual debe ser puesto en conocimiento del contribuyente como requisito para la expedición de la liquidación oficial; precisando que la notificación a través de la página we b del acto preparatorio incumplió con lo establecido en el ET.
Cita los artículos 703 y 704 del ET y expone que la DIAN no notificó el Requerimiento Especial y la sociedad demandante solo tuvo conocimiento del mismo con ocasión de la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, la entidad pretermitió el plazo, oportunidad y término para la notificación de dicho a cto, y que para que se pueda expedir liquidación oficial es imperativo que se haya notificado el acto preparatorio; precisando que no es causal eximente de responsabilidad para la Administración el hecho que la empresa de correo eventualmente informe que el contribuyente “No reside” o bien que no pudo entregar el acto administrativo por cualquier razón, pues la notificación por aviso es excepcional y únicamente es aplicable en los casos en los que se desconozca el paradero o dirección de notificación judici al y fiscal del contribuyente, caso que no ocurrió en el presente caso, pues la entidad si pudo notificar la liquidación oficial que hoy se recurre.
Resalta que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se expresó respecto de la inconformidad relacionada con la indebida notificación del requerimiento especial, omisión que permite presumir que la entidad no cuenta con los soportes para demostrar que el acto se notificó debidamente; es más, en el expediente no reposa prueba en la que conste concretamente las razones fácticas por las que la
requerimiento especial, omisión que permite presumir que la entidad no cuenta con los soportes para demostrar que el acto se notificó debidamente; es más, en el expediente no reposa prueba en la que conste concretamente las razones fácticas por las que la empresa de mensajería no pudo notificar a la demandante, máxime cuando la dirección del RUT es la misma y no se ha cambiado.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00280-00
Demandante: AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Indica que la DIAN deberá certificar las veces o al menos la segunda oportunidad en la que intentó notificar a la demandante el requerimiento especial antes de proceder a la notificación por la página web de la entidad.
2. Improcedencia del rechazo de gastos operacionales de ventas por $200.846.0100. Falsa motivación – Inadvertencia de soportes del mandato
Asevera que la razón para el rechazo de gastos operacionales originada en el contrato de mandato entre la demandante y Molf etta SAS por parte de la Administración Tributaria, fue la falta de prueba sobre la demostración de la ejecución de los egresos de nómina por cuenta de éste en representación de AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Expresa que el 28 de abril de 2011 la parte demandante suscribió contrato con Molfetta SAS donde en virtud de la cláusula primera se liberaron amplias facultades a la mandataria no solo para la Administración y gestión de los activos de la demandante, sino que además se le delegó la capacidad de efectuar acto lícito orientado a la
SAS donde en virtud de la cláusula primera se liberaron amplias facultades a la mandataria no solo para la Administración y gestión de los activos de la demandante, sino que además se le delegó la capacidad de efectuar acto lícito orientado a la administración con amplias potestades en materia de estipulación y gestión; por lo tanto, la mandataria puede realizar todos los actos pertinentes en materia de pagos laborales, seguridad social, prestaciones sociales y todos aquellos de la misma naturaleza, ello sin pe rjuicio del ejercicio de otro tipo de actos como administrativos, disposición de bienes y otros.
Cita el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998 y manifiesta que el contrato de mandato ratifica el ejercicio práctico que debe ser efectuado por el mandatario sobre la certificación que soporta y acredita la relación de deducciones, costos o impuestos descontables en relación con las operaciones efectuadas por cuenta del mandante.
Precisa que siguiendo el ejercicio propio de las actividades comerciales del ejercicio del mandato entre la demandante y MOLFETTA S.A.S, además de adelantarse gestiones de éste último por cuenta y nombre del primero en materia de gastos operativos, también se efectuaron para el pago de nómina de los empleados que desempeñaron sus labores como prestación personal del servicio de la demandante; resaltando que para el año 2012 el saldo de $200.845.688 fueron egresos de n ómina propia de los empleados que prestaron sus servicios personales en AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S., ejecutados a través de MOLFETTA SAS , conforme lo reseñado en el contrato de mandato durante los meses de abril a diciembre de 2012.Nulidad y Restablecimiento del derecho
LA GALAXIA S.A.S., ejecutados a través de MOLFETTA SAS , conforme lo reseñado en el contrato de mandato durante los meses de abril a diciembre de 2012.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00280-00
Demandante: AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Expone que en aplicación del artículo 3° del Decreto 1514 de 1998, en relación con los soportes que acreditan las operaciones en ejercicio del mandato, para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, la mandataria deberá expedir al mandante una certific ación donde se consigne la cuantía y el concepto de esto, y acudiendo a los preceptos jurídicos de la DIAN se aportan todas las certificaciones y facturas emitidas por la mandataria en las cuales se consignan los valores de recobros de nómina para los meses de abril a diciembre de 2012. Así:
Manifiesta que la DIAN no atendió la realidad económica de las operaciones y no resulta acorde a los soportes sobre los cuales se debió haber sustentado la decisión administrativa. Cita sentencia 16090 de 2011 del CE; y precisa que los soportes allegados no solo cumplen con los presupuestos normativos para la procedencia de costos y deducciones, sino que atienden a la realidad económica de las operaciones desarrolladas por la compañía a través del derecho legítimo de delegar en terceros la ejecución de parte de sus tareas administrativas, para est e caso, la n ómina del personal de las sucursales de la demandante.
desarrolladas por la compañía a través del derecho legítimo de delegar en terceros la ejecución de parte de sus tareas administrativas, para est e caso, la n ómina del personal de las sucursales de la demandante.
3. Improcedencia de la adición de ingresos – Operaciones comerciales del año gravable 2012 con los clientes RETRAMAR S.A.S. y SERIMAX LTDA.
Asevera que no cualquier ingreso puede ser considerado como parte de la base gravable del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta que el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 define los ingresos como aquello s que generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de los dos; en todo caso, el ingreso debe generar un enriquecimiento o capitalización en cabeza de quien lo reciba. Cita sentencia 16799 del 23 de febrero de 2011 del CE.
Explica que se debe omitir la causación del ingreso cuando únicamente no exista la certeza de la existencia del derecho o la obligación jurídicamente oponible a terceros,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00280-00
Demandante: AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 independientemente que de acuerdo con la relación comercial y los presupue stos de facturación se deba emitir la respectiva factura de venta.
Señala que la demandante realizó la provisión contable de ingresos basándose en el principio de realización del ingresos contenido en el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, toda vez qu e a pesar de la ejecución del acuerdo comercial que era de tracto
Señala que la demandante realizó la provisión contable de ingresos basándose en el principio de realización del ingresos contenido en el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, toda vez qu e a pesar de la ejecución del acuerdo comercial que era de tracto sucesivo, ya se había ejecutado parte import ante del mismo, es decir, la sociedad actora ya contaba con una certeza jurídica de ser acreedor de un derecho (el pago por parte de la obra realizada), bajo el entendido que era posible comprobarse que como consecuencia de eventos pasados se tendría un beneficio económico, razonablemente cuantificable.
Cita los artículos 27 y 28 del ET e i ndica que los hechos económicos deben ser contabilizados una vez estos se realicen, sin necesidad de que se reciba o haga el pago, es decir, se causan cuando se vende el producto o se preste el servicio, por lo tanto, la DIAN se equivoca al pretender una adición de ingresos por parte de la sociedad demandante, toda vez que ésta, tal como lo demuestran los soportes allegados al proceso, contabilizó la prestación realizada en favor de las sociedad RETRAMAR SAS y S ERIMAX LTDA. en el año 2011, a través de una estimación de ingresos, tributando así en dicho año gravable, a pesar de haberse facturado en el año 2012.
Refiere que con lo manifestado por la DIAN que por haber sido expedida la factura en el año 2012, el ingreso corresponde a ese año gravable y no puede de ninguna forma afectar el movimiento contable del año 2011, habría lugar a pagar impuesto sobre la renta en dos vigencias fiscales (2011 y 2012) y la Administración tendría un
el año 2012, el ingreso corresponde a ese año gravable y no puede de ninguna forma afectar el movimiento contable del año 2011, habría lugar a pagar impuesto sobre la renta en dos vigencias fiscales (2011 y 2012) y la Administración tendría un enriquecimiento sin justa causa , pues sobre la suma fiscalizada en el año 2012 se tributó en el año 2011. Cita sentencia 18172 del 12 de marzo de 2012 del CE.
Sostiene que el importe total de ingresos obtenidos por la demandante en el marco de las operaciones con RETR AMAR SAS incluye en la partida de ingresos por construcción cuenta 41300502 el importe de $140.089.129, que corresponde a la provisión de ingresos que se efectuó en el año 20 11, importe que en adición al valor de la cuenta 41300501 de $34.230.648 más el IVA sobre la utilidad de la operación en cuantía de $1.152.527, asciende al importe total factura en el año 2012 mediante factura de venta ABAR 0781 expedida el 30 de enero de 2012 por valor de $175.472.304.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00280-00
Demandante: AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Manifiesta que el importe de “Total ingresos brutos” consignado en el renglón 45 de la Declaración de Renta del año 2011 en cuantía de $7.509.509.923, se incluye el valor de $19.730.000, por las operaciones comerciales des arrolladas a favor de S ERIMAX
Declaración de Renta del año 2011 en cuantía de $7.509.509.923, se incluye el valor de $19.730.000, por las operaciones comerciales des arrolladas a favor de S ERIMAX LTDA.; precisando que a 31 de diciembre de 2011 se causó y tributó sobre ingresos que ascendía a $7.000.000 causados en la cuenta 41450505 de servicios de transporte, los cuales se registraron en dicho período bajo factura de venta No. 677 del 8 de agosto de 2011.
Resalta que pese a que el registro del ingreso se efectuó en el año 2011 en enero de 2012 mediante factura de venta 772 del 14 de enero de 2012 se causó nuevamente el cobro correspondiente a la misma operación en cuantía de $7.000.000, el cual hace parte de importe total de ingresos del año 2012, importe que tras haber evidenciado la doble causación de los ingresos en las dos vigencias respectivas se ajustó efectivamente a través de nota contable así:
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud
Relata que en el pr esente caso la sanción no se configura porque no se incurrió en ninguno de los supuestos de hecho consignados en el art. 647 del ET, aunado a que los datos consignados en la declaración privadas no son falsos, equivocados oNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00280-00
Demandante: AGROPECUARIA LA GALAXIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 inexistentes; y que en cualquier caso, la discusión suscitada con la DIAN constituye una diferencia de criterio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Demandado: U.A.E. DIAN
8 inexistentes; y que en cualquier caso, la discusión suscitada con la DIAN constituye una diferencia de criterio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos fueron expedidos con plena observancia del derecho aplicable, garantizando los derechos fundamentales que le asiste a la demandante desde el inicio del proceso, al punto que tuvo oportunidad de intervenir y controvertir las decisiones adoptadas.
Frente al cargo de indebida notificación del Requerimiento Especial No. 322402018000070 del 31 de marzo de 2018 , refiere que el acto previo fue enviado a la última dirección que figuraba en el RUT de la sociedad demandante, y que la sociedad demandante efectuó una actualización previa a la expedición del acto, de fecha 20 de diciembre de 2017 en donde se registró como lugar de notificaciones el Kilometro 3 vía Barranquilla Ciénaga, Municipio Sitio Nuevo (Departamento de Magdalena), dirección que coincide con la guía que fue entregada por la empresa de correos Interrapidisimo, por lo tanto, está demostrado que la DIAN cumplió y garantizó el debido proceso enviando el Requerimiento Especial a la última dirección que figuraba en el RUT, atendiendo lo dispuesto en el art. 565 del ET. Cita sentencia proferida en el proceso 19868 del CE.
Aduce que conforme el artículo 552 -2 del ET el RUT constituye el mecanismo único para ubicar a los contribuyentes y para la Administración es suficiente consultar la dirección informada en el RUT para efecto de notificar los actos administrativos
Aduce que conforme el artículo 552 -2 del ET el RUT constituye el mecanismo único para ubicar a los contribuyentes y para la Administración es suficiente consultar la dirección informada en el RUT para efecto de notificar los actos administrativos proferidos por la misma, y s olo en caso que el contribuyente no haya suministrado ninguna información será procedente para la autoridad tributaria consultar las fuentes de información y otros mecanismos de consulta.
Cita el artículo 568 del ET, y precisa que con la devolución del requerimiento especial atendiendo lo dispuesto en los artículos 703 y 730 del ET, la Administración procedió a publicar el acto en l
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