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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00285-00-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00285-00-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U.A.E. DIAN , mediante los cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, por considerarlos violatorios de los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, 3, 50 y 137 del CPACA, 670 del Estatuto Tributario y 197 de la Ley 1607 de 2012.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - La actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión – Cálculo Problema jurídico: “Establecer (i) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 670 del ET; (ii) si es exigible o no pagar la multa del 20% sobre el menor saldo a favor derivado de la corrección presentada con ocasión de la liquidación oficial, y por ende, si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se tuvieron en cuenta los pagos realizados en virtud de la corrección presentada y por ende si se incurrió o no en falsa motivación; (iv) si se dio aplicación a los principios del derecho administrativo sancionatorio tributario.” Tesis: “(…) (i) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en

motivación; (iv) si se dio aplicación a los principios del derecho administrativo sancionatorio tributario.” Tesis: “(…) (i) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 670 del ET; (ii) si es exigible o no pagar la multa del 20% sobre el menor saldo a favor derivado de la corrección presentada con ocasión de la liquidación oficial, y por ende, si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se tuvieron en cuenta los pagos realizados en virtud de la corrección presentada y por ende si se incurrió o no en falsa motivación; (iv) si se dio aplicación a los principios del derecho administrativo sancionatorio tributario (…) El trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativ a relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la cor recta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación. (…) Conforme a la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2009, Exp: 25000-23-27000-2005-00056-01 (16708), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Anota relatoría), para la Sala no cabe duda de que la actuación administrativa relacionada con el

2009, Exp: 25000-23-27000-2005-00056-01 (16708), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Anota relatoría), para la Sala no cabe duda de que la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autón omos, aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión. (…) Así las cosas, una vez verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución, compensaci ón o imputación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiera un pronunciamientodefinitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción. (…) En ese orden, como quiera que el saldo a favor de la decla ración del impuesto de renta del año 2014, devuelto a la sociedad demandante, fue disminuido mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000236 del 8 de julio de 2018, acto que fue debidamente notificado, en aplicación del artículo 670 del E.T., era procedente la sanción impuesta en los actos demandados, y en esa medida, contrario a lo indicado por la sociedad actora, no hubo una aplicación indebida de la referida norma, debido a que no había impedimento legal para imponer la sanción por el

y en esa medida, contrario a lo indicado por la sociedad actora, no hubo una aplicación indebida de la referida norma, debido a que no había impedimento legal para imponer la sanción por el hecho que la liquidación oficial de revisión estuviera demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se reitera el proceso liquidatorio y sancionatorio, son trámites distintos y autónomos, tesis que ha sido reiterada por el Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, Exp.: 76001-23-31-000-2010-01130-01 (19389), C.P. (E) Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) (…) (…) Por lo expuesto, como quiera que para la expedición de la resolución sanción el artículo 670 del E.T., sólo indica como requisito la debida notificación de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución, compe nsación o imputación, y en el presente caso, dicho requisito se cumplió, la DIAN podía expedir la resolución por medio de la cual impuso sanción a la demandante por devolución y/o compensación improcedente, pues la norma solo indica de forma expresa como única limitación cuando está en discusión la liquidación oficial, iniciar acción de cobro, más no la de iniciar el proceso sancionatorio, por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo analizado. (…) Teniendo en consideración, la posición unificada de la Alta Corporación (en sentencia del 20 de agosto de 2020 , Exp.: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756), C.P. Dr. Julio Roberto Piza

(…) Teniendo en consideración, la posición unificada de la Alta Corporación (en sentencia del 20 de agosto de 2020 , Exp.: 25000-23-37-000-2015-00379-01 (22756), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), la sanción por devolución improcedente sería equivalente al 20% del valor devuelto compensado indebidamente a la demandante, tomando como base la liquidación oficial determinada por la autoridad tributaria; es decir, si bien, en el proces o de determinación la sociedad actora con ocasión del acto de liquidación oficial presentó declaración de corrección el 10 de septiembre de 2018, disminuyendo el saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del 2 de julio de 2015, para efectos de la liquidación de la sanción no se debe tener en cuenta esa declaración de corrección del 10 de septiembre de 2018, pues fue tenida como no valida en el acto liquidatorio que goza de presunción de legalidad y que constituye la base para la imposición de la sanción, y respecto del cual aún no existe pronunciamiento sobre su legalidad en vía judicial, por lo tanto, subsiste la modificación de la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad demandante, en los términos del acto de determinación, y por ende la modificación del saldo a favor, por lo que la sanción por devolución improcedente conforme al artículo 670 del E.T. sigue siendo procedente y su liquidación debe efectuarse con base en los valores determinados en dicho acto para efecto de establecer el valor de saldo a favor devuelto de forma improcedente. Conforme lo expuesto, no resulta procedente en este caso, como lo pretende la sociedad actora,

sigue siendo procedente y su liquidación debe efectuarse con base en los valores determinados en dicho acto para efecto de establecer el valor de saldo a favor devuelto de forma improcedente. Conforme lo expuesto, no resulta procedente en este caso, como lo pretende la sociedad actora, imputar la multa determinada en los actos sancionatorios a los valores liquidados en la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2014 presentada el 10 de septiembre de 2018, y menos aún tener en cuenta los pagos efectuados en virtud de dicha corrección, pues nofueron aceptados por la Administración en el proceso de determinación al tener por no válida dicha declaración de corrección. Aunado a lo anterior se debe señalar que el anterior argumento está relacionado con la procedencia de la declaración de corrección presentada el 10 de septiembre de 2018; argumento que tiende a controvertir más allá de la sanción por devolución contenida en los actos demandados, el proceso de determinación que culminó con la liquidación oficial de revisión sustento de la sanción impuesta y que tuvo por no válida dicha declaraci ón de corrección, lo cual escapa de la órbita del proceso sancionatorio, por lo que si la declaración de corrección era válida o no, es un aspecto que debe ser debatido en el proceso en el cual se ventila la legalidad de la liquidación oficial, y no en el proceso sancionatorio; debiendo precisarse que en el proceso sancionatorio se debe analizar la legalidad de la sanción impuesta, más no del acto administrativo génesis de la misma, ello atendiendo la independencia de procesos, por lo que la validez o no de dicha declaración no incide en el proceso sancionatorio, sino en el determinación, en esa medida,

génesis de la misma, ello atendiendo la independencia de procesos, por lo que la validez o no de dicha declaración no incide en el proceso sancionatorio, sino en el determinación, en esa medida, los valores en ella liquidados no pueden ser base para la sanción impuesta en los actos demandados; por lo que no tiene vocación de prosperidad este argumento de nulidad contra la resolución sanción demandada. (…) Se debe resaltar que en el artículo 670 del E.T., de manera taxativa se determina la sanción ante la ocurrencia del hecho sancionable, en esa medida, los actos acusados no vulneraron los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la sociedad actora, pues la sanción impuesta a la demandante tuvo como sustento lo dispuesto por el legislador ante la improcedencia de la devolución de un saldo a favor, sin que le sea dable a la Administració n efectuar estudios o análisis de subjetivos más allá de lo establecido en la ley; aunado a que el demandante no demostró que su actuar no fue antijuridico y culpable teniendo la carga probatoria de hacerlo, pues conforme el hecho sancionable descrito en la norma, la conducta de la contribuyente encuadraba en el supuesto normativo, por lo que su aplicación era procedente. Expuesto lo anterior, es claro para la Sala que ante una liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor de la declara ción de renta del año 2014 de la demandante, era procedente la imposición de la sanción por devolución improcedente, en los términos del artículo 670 del E.T. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la sanción por devolución improcedente de saldos a favor como

procedente la imposición de la sanción por devolución improcedente, en los términos del artículo 670 del E.T. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la sanción por devolución improcedente de saldos a favor como actuación oficial diferente a la determinación del impuesto , consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2009, Exp: 25000-23-27000-2005-00056-01 (16708), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 2) Frente al a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el carácter provisional de devoluciones o compensaciones presentadas por los contribuyentes , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3) Frente al sanción por devolución improcedente y su independencia del proceso de determinación del impuesto, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2011, Exp. 18124, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4) Frente al proceso de determinación oficial del tributo y proceso sancionatorio , su n aturaleza e independencia y autonomía entre s í, y l os efectos d el primero respecto del segundo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, Exp.: 76001-23-31-000-2010-01130-01 (19389), C.P. (E) Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5) Frente al cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020 , Exp.: 25000-23-37-000-2015Frente al cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020 , Exp.: 25000-23-37-000-201500379-01 (22756), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: CPACA artículos 1 52, 164, 188; E.T. artículos 670, 634; Ley 1819/2016 artículo 293; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00285-00

TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS

SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014

SENTENCIA

La sociedad TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

La sociedad TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019000079 del 21 de agosto de 2019 mediante la cual se imp uso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 003.723 del 8 de julio de 2020 por medio de la cual se modificó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 2 y de la Resolución del Recurs o3 (actos que fueron debidamente identificados al inicio

1 El expediente se encuentra en forma digital. 2 La Resolución No. 322412019000079 del 21 de junio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 3 Resolución No. 3723 del 8 de junio de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00285-00

interpuesto contra la Resolución Sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00285-00

Demandante: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y

TECNOLOGÍAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 de eta demanda), en cuanto liquidan y ordenan a la Compañía el pago de los conceptos previstos en el artículo 670 del ET, con ocasión del menor saldo a favor derivado de la Liquidación Oficial No. 322412018000236 del 9 de julio de 2018 (en adelante la “Liquidación Oficial”), modificada por la Resolución 992232019000025 del 10 de julio de 2019 (en adelante “Resolución del Recurso de la Liquidación Oficial”.

1.2. Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción y de la Resolución del Recurso (actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda), en cuanto la DIAN no podía aplicar la multa del 20% a título de devolución improcedente, sobre el men or saldo a favor -sin incluir sanciones-, derivado de la declaración de la corrección presentada con ocasión de la Liquidación Oficial, con número de formulario 1110606612089 del 10 de septiembre de 2018.

1.3. Tercera: Que, como consecuencia de la prospe ridad de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a mi representada, adoptando las siguientes medidas:

a) Declarando que el saldo a favor reportado por la Compañía en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 es completamente procedente,

anteriores, se restablezca en su derecho a mi representada, adoptando las siguientes medidas:

a) Declarando que el saldo a favor reportado por la Compañía en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 es completamente procedente, y con ello, que la Compañía no debe reintegrar a la DIAN el saldo a favor, y tampoco está obligada a pagar ningún valor por concepto de intereses moratorios, sanciones, multas o actualizaciones.

b) En todo caso, (i) declarando que TIVIT no debe pagar la multa del 20% sobre el menor saldo a favor derivado de la corrección presentada con ocasión de la Liquidación Oficial estimada dicha multa en $156.551.000; y (ii) ordenando a la DIAN imputar los pagos realizados con ocasión de dicha corrección al menor saldo a favor allí declarado y a los intereses correspondientes” (fl. 7).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Hechos en relación con el proceso de determinación del impuesto – origen del desconocimiento del saldo a favor que fue devuelto por la DIAN

Señala que el 5 de mayo de 2015 la sociedad actora presentó declaración privada del impuesto de renta del año 2014 liquidando un saldo a favor de $8.239.576.000; y que el 2 de julio de 2015 dicha declaración fue objeto de corrección disminuyendo el saldo a favor a la suma de $7.531.188.000; saldo respecto del cual se presentó solicitud de devolución el 16 de octubre de 2015 , la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 62829000429849 del 17 de noviembre de 2015, ordenando la

solicitud de devolución el 16 de octubre de 2015 , la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 62829000429849 del 17 de noviembre de 2015, ordenando la devolución del saldo a favor solicitado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00285-00

Demandante: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y

TECNOLOGÍAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Refiere que el 6 de octubre de 2017 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402017000292 donde se determinaron supuestas inexactitudes en la declaración que originó el saldo a favor, acto al cual se dio respuesta el 10 de enero de 2018 y se presentó una seg unda corrección de la declaración del año 2014 disminuyendo el saldo a favor a la suma de $7.207.523.000; no obstante, la entidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000236 del 9 de julio de 2018 en la cual se tuvo por no válida la corr ección presentada y se modificó la declaración privada del 2 de julio de 2015 desconociendo costos de ventas, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de venta, otras deducciones y autorretenciones y determinando una sanción por inexact itud en cuantía de $2.272.378.000, lo cual disminuyó el saldo a favor a la suma de $2.986.432.000 ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración presentando una tercera corrección a la declaración del impuesto de renta, disminuyendo el sa ldo a

decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración presentando una tercera corrección a la declaración del impuesto de renta, disminuyendo el sa ldo a favor de $7.207.523.000 a la suma de $6.536.644.000, recurso resuelto mediante la Resolución No. 992232019000025 del 10 de julio de 2019, en la cual, se desconoció la validez de la declaración de corrección presentada con ocasión de la liquidación oficial, y el saldo a favor pasó de $7.531.188.000 a $3.909.456.000, es decir, disminuyó en la suma de $3.621.732.000.

Aduce que contra los anteriores actos administrativos se presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole al proceso el radicado No. 25000233700020190077500 y su conocimiento al despacho de la Magistrada, Dra. Amparo Ponce Delgado, proceso que fue admitido el 8 de diciembre de 2019.

Hechos en relación con el proceso por devolución improcedente

Indica que la DIAN expidió el Pliego de Cargos No. 322402018900127 del 26 de diciembre de 2018 por medio del cual se propuso la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente como consecuencia de la expedición de la liquidación oficial de revisión; acto al cual se dio respuesta el 30 de enero de 2019; no obstante, la entidad expidió la Resolución Sanción No. 322412019000079 del 21 de junio de 2019 ordenando el reintegro de la suma de $4.544.756.000, más los intereses moratorios a que hubiere lugar, pagar una multa por devolución

del 21 de junio de 2019 ordenando el reintegro de la suma de $4.544.756.000, más los intereses moratorios a que hubiere lugar, pagar una multa por devolución improcedente en cuantía de $908.951.000, que corresponde al 20% del saldo a favor que la Administración consideró devuelto de forma improcedente ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución 3723 del 8 de julio de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00285-00

Demandante: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y

TECNOLOGÍAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 y ordenando el reintegro de la suma de $3.621.732.000, y el pago de la multa en cuantía de $336.414.000 por concepto de sanción por improcedenc ia de la devolución efectuada (fls. 10-13).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 y 90 de la CP - Artículos 3, 50 y 137 del CPACA - Artículo 670 del Estatuto Tributario - Artículos 197 de la Ley 1607 de 2012

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 14-24):

1. La DIAN no puede exigir ninguno de los factores previstos en el artículo 670 del ET, porque el saldo a favor es plenamente procedente. Eso se discute,

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 14-24):

1. La DIAN no puede exigir ninguno de los factores previstos en el artículo 670 del ET, porque el saldo a favor es plenamente procedente. Eso se discute, primariamente, en el proceso que se adelante contra la Liquidación Oficial y la Resolución la confirmó

Señala que para aplicar el artículo 670 del ET es preciso que el contribuyente haya obtenido la devolución o compensación de un saldo a favor que no es procedente, por lo tanto, en el caso de los saldos a favor que son modificados oficialmente siempre será necesario esperar hasta que se decida definitivamente sobre la legalidad de la liquidación oficial correspondiente, para así tener total certeza de la procedencia y exigibilidad de los diferentes conceptos previstos en la norma; tanto es así que el parágrafo 2 del a rtículo impide a la DIAN iniciar el proceso de cobro de las sumas determinadas al amparo del procedimiento de improcedencia de las devoluciones hasta tanto no se haya resuelto la legalidad del acto de determinación.

Manifiesta que la presentó demandada d e nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor, la cual cursa en el Tribunal – Sección Cuarta, en el despacho de la Magistrada Dra. Ponce Delgado bajo el radicado 25000233700020190077500; por lo tanto, en el hipotético caso que la imposición de la sanción se hubiere realizado bajo los presupuestos legales, debe tenerse en cuenta que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de

caso que la imposición de la sanción se hubiere realizado bajo los presupuestos legales, debe tenerse en cuenta que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que puede ocurrir que se declare la nulidad de los actos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00285-00

Demandante: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y

TECNOLOGÍAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 determinación, lo cual eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, pues el saldo a favor habría sido correctamente determinado.

Asevera que es evidente que pese a ser procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento se declare ajustado a la ley, precisando que con el presente proceso se pretende demostrar que (i) la Sociedad sí tiene derecho al saldo a favor que liquidó en su declaración y su corrección, y que posteriormente fue devuelto por la administración, y (ii) que sobre las glosas en las que procedía corrección alguna, la sociedad ya presentó la correspondiente declaración de corrección y pagó los intereses y el saldo correspondiente ; por lo tanto, hasta tanto no sea resuelta de manera definitiva dicha demanda, no se tendrá certeza sobre la procedencia de la aplicación del artículo 670 del ET.

2. TIVIT no debe pagar la multa del 20% sobre el menor saldo a favor derivado de la corrección presentada con ocasión de la liquidación oficial, estimada dicha multa en $156.551.000

2. TIVIT no debe pagar la multa del 20% sobre el menor saldo a favor derivado de la corrección presentada con ocasión de la liquidación oficial, estimada dicha multa en $156.551.000

Expone que con ocasión de la Liquidación Oficial la sociedad actora presentó una corrección a su declaración de renta aceptando algunas de las glosas de la DIAN y disminuyendo el saldo a favor en $994.544.000, arrojando un nuevo saldo a favor de $6.536.644.000; es decir, la Compañía reintegró efectivamente el menor saldo a favor, junto con sus intereses, como consta en los recibos 4910178319660 y 4910231851911, hecho que ha sido aceptado por la entidad.

Afirma que no obstante lo anterior, en la Resolución del Recurso de la Liquidación Oficial la DIAN tuvo por no válida la declaración de corrección presentada, pues entendió que TIVIT no cumplió con todos los requisitos que establece la Ley; por lo tanto, en el proceso judicial que se adelanta contra estos actos de determinación se demostrará que las declaraciones de corrección sí fueron válidas, pues la sociedad liquidó y pagó (i) el mayor impuesto asociado a las glosas aceptadas, así como (ii) la sanción por inexactitud correspondiente.

Señala que si se determina que la declaración de corrección es válida, la consecuencia natural es que la Resolución Sanción y la Resolución del Recurso deben ser anuladas; y debe ser retirada de la discusión una multa por valor de $156.551.000 que está asociada al menor saldo a favor derivado de la corrección presentada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00285-00

$156.551.000 que está asociada al menor saldo a favor derivado de la corrección presentada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00285-00

Demandante: TIVIT COLOMBIA TERCERIZACIÓN DE PROCESOS, SERVICIOS Y

TECNOLOGÍAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Refiere que en la Resolución Sanción la DIAN aplicó la sanción que corresponde a saldos a favor que son corregidos mediante Liquidación Oficial (20%) sobre la diferencia entre (i) el saldo a favor reportado en la declaración del 2 de julio de 2015 y (ii) el determinado en la Liquidación Oficial. No obstante, lo cierto es que, el 10 de septiembre de 2018, a través de una declaración de corrección la sociedad demandante disminuyó en $994.544.000 el saldo a favor reportado en la declaración del 2 de julio de 2015.

Manifiesta que la DIAN no podía aplicar, respecto del menor saldo a favor de $994.544.000, la multa correspondiente a saldos a favor que son modificados por liquidaciones oficiales (20%), por la sencilla razón de que dicho menor saldo a favor fue producto de una declaración de correcció n, y al hacerlo, la entidad desconoció el principio de tipicidad y el debido proceso de la sociedad, por lo cual debe ser retirada de la discusión una multa por valor de $156.551.000, que corresponde a la multa calculada sobre el menor saldo a favor de $99 4.544.000, sin incluir sanción por inexactitud.

3. La DIAN debe imputar los pagos realizados con ocasión de dicha corrección

multa calculada sobre el menor saldo a favor de $99 4.544.000, sin incluir sanción por inexactitud.

3. La DIAN debe imputar los pagos realizados con ocasión de dicha corrección al menor saldo a favor allí declarado y a los intereses correspondientes

Argumenta que teniendo en cuenta que la DIAN no puede imponer la sanción por devolución improcedente sobre el menor saldo a favor derivado de la corrección presentada, se tiene que la sociedad ya satisfizo la totalidad de las obligaciones asociadas a la devolución improcedente generada por dicha corrección; por lo tanto, la entidad debe imputar los valores pagados mediante recibos 4910178319660 y 4910231851911 únicamente al reintegro del saldo a favor y a los intereses.

4. La DIAN debió aplicar todos los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio tributario bajo los cuales es evidente que la sociedad no puede ser objeto de sanción

Sostiene que la DIAN impuso una multa de $336.414.000, bajo el entendido de que, mediante Liquidación Oficial, había disminu ido el saldo a

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