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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00286-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00286-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Girardot

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Alumbrado Público

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa CODENSA S.A. E.S.P. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:

«1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 016 del 15 de-2Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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febrero de 2019 por medio de la cual el municipio de Girardot liquidó oficialmente a Codensa S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público de

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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febrero de 2019 por medio de la cual el municipio de Girardot liquidó oficialmente a Codensa S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público de los períodos de enero a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018.

1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 035 del 3 de febrero de 2020, por medio de la cual el municipio de Girardot resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Resolución indicada en el punto anterior, confirmándola.

1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así:

1.3.1. Se declare que Codensa no está obligada al pago de las sumas oficialmente determinadas por el municipio de Girardot en los actos acusados.

1.3.2. Se condene al municipio de Girardot por el valor de las costas y agencias en derecho en las cuales incurra mi representada en relación con este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA».

1.2. Hechos

La señora apoderada de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 15 de febrero de 2019, e l MUNICIPIO DE GIRARDOT mediante la Resolución nro. 016 liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la compañía CODENSA S.A. E.S.P. por los períodos comprendidos entre enero de 2017 a diciembre de 2018.

mediante la Resolución nro. 016 liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la compañía CODENSA S.A. E.S.P. por los períodos comprendidos entre enero de 2017 a diciembre de 2018.

1.2.2. CODENSA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior , el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución nro. 035 de 3 de febrero de 2020.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:-3Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 95, 287, 313 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 9 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Resoluciones CREG 043 de 1994 y 123 de 2011. • Artículos 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016. • Decreto 2424 de 2006. • Ley 142 de 1994. • Artículos 164, 165 y 172 del Acuerdo 014 de 2015.

2.2. Concepto de violación.

CODENSA S.A. E.S.P. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO.

Censura que los actos administrativos acusados vulneran el debido

términos:

2.2.1. FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO.

Censura que los actos administrativos acusados vulneran el debido proceso por cuanto la Administración municipal no profirió acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público, exigencia que, exalta, ha sido recordada por el Consejo de Estado.

Bajo la anterior línea argumentativa, precisa, que el Municipio expidió los actos acusados sin haberle otorgado previamente a la demandante la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como las razones que tuvo para haber ubic ado a la demandante en uno de los cuatro rangos previstos en la norma para las subestaciones de-4Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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energía eléctrica.

2.2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DETERMINA UNA TARIFA SIN

ESPECIFICAR SU HECHO GENERADOR.

Sostiene que los actos demandados se encuentran viciados por falta motivación en atención a que el ente territorial no expuso los motivos por los cuales etiquetó a la demandante a la tarifa determinada.

Argumenta que la tarifa determinada es inconstitucional por vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política porque no se realizó conforme a un método sustentado y razonable, aunado a que no obedece a algún estudio técnico sobre costos y beneficios.

Alega también que los actos son violatorios de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad porque la Administración pretende que la

estudio técnico sobre costos y beneficios.

Alega también que los actos son violatorios de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad porque la Administración pretende que la demandante asuma el 12,7% de los ingresos que se presupuestaron en el año 2018 respecto del impuesto de alumbrado público.

2.2.3. DOBLE TRIBUTACIÓN.

Afirma que el Municipio de Girardot pretende imponerle a la demandante una doble carga impositiva toda vez que CODENSA al tener una oficina de servicio al cliente dentro de la jurisdicción, ya ha pagado mensualmente el impuesto de alumbrado público que se incluye en las facturas de servicio de energía eléctrica.

2.2.4. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE HA DEBIDO

FUNDARSE.-5Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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Esgrime que los actos demandados; i) trasgreden los artículos 95, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política y, ii) se fundamentan en un Acuerdo que viola los principios de legalidad del tributo, y de justicia y equidad.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El MUNICIPIO DE GIRARDOT en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Precisa que el Municipio procedió a proferir los actos administrativos acusados porque se reunían los requisitos para considerar a la

proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Precisa que el Municipio procedió a proferir los actos administrativos acusados porque se reunían los requisitos para considerar a la demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, entre otros, los registros fotográficos que muestran la existencia de infraestructura y establecimiento físico como la oficina de atención al público en el Municipio de Girard ot de la actora. Argumento que cimienta como excepción de «AUSENCIA DE LOS VICIOS DE

NULIDAD PROPUESTOS POR EL DEMANDANTE».

Puntualiza que la demandante no aporta elementos que permitan desvirtuar la estructura de la tarifa por lo que en aplicación de la subregla “J” de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 se debe negar dicho cargo. Raciocinio que esboza como excepción de

«CORRESPONDE AL DEMANDANTE DESVIRTUAR LA

PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA TARIFA».

Plantea la excepción de «AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO-6Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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PROCESO» para indicar que no se le menoscabó ninguna garantía a la demandante porque el ordenamiento jurídico no le impone el deber a la contribuyente de presentar alguna liquidación por concepto de impuesto de alumbrado público, de ahí que la Administración tuviera la facultad para expedir el acto administrativo liquidatorio, aunado a que se le brindó a la demandante la oportunidad de presentar recurso y agotar la sede

de alumbrado público, de ahí que la Administración tuviera la facultad para expedir el acto administrativo liquidatorio, aunado a que se le brindó a la demandante la oportunidad de presentar recurso y agotar la sede administrativa.

Señala como fundamento de la s excepciones de «AUSENCIA DE DOBLE TRIBUTACIÓN» y «RESTABLECIMIENTO PARCIAL DEL DERECHO» que el artículo 170 del Acuerdo 014 de 2015 prescribe que, si una persona se encuentra clasificada en varias categorías de contribuyente, debe cancelar como tasa del impuesto de alumbrado público la que corresponda al mayor valor, lo que deriva que lo pagado en la factura del servicio de energía eléctrica deba ser descontado de la determinación oficial practicada.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 30 de julio de 2020. Por auto de 15 de julio de 2021 se inadmitió, siendo subsanada el 22 de julio siguiente. Posteriormente el 24 de septiembre de 2021 el Despacho Sustanciador requirió mandato a la parte actora, el cual fue remitido el 6 de octubre de 2021. S e admitió el medio de control por auto de 28 de enero de 20 22, ordenándose notificar a la entidad accionada.

Por auto de 7 de octubre de 2022 se resolvió de manera negativa la s excepciones planteadas por la demandada y después, mediante-7Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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excepciones planteadas por la demandada y después, mediante-7Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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providencia de 19 de mayo de 2023, el Despacho Sustanciador, en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindió de la celebración de la audiencia inicial, fijó el litigio, resolvió la petición de pruebas y dispuso correr traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante, CODENSA S.A. E.S.P. , como la demandada MUNICIPIO DE GIRARDOT, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guard ó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Debió la Administración Municipal proferir un acto previo-8Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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al acto de liquidación del impuesto de alumbrado público? , (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos acusados por falta motivación en atención a que el ente territorial no expuso los motivos por los cuales le determinó a la demandante la tarifa aplicada?, y (iii) ¿Incurre el MUNICIPIO DE GIRARDOT en doble tributación sobre la demandante por concepto de impuesto de alumbrado público?

6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

6.2.1. El 15 de febrero de 2019 , el MUNICIPIO DE GIRARDOT mediante Resolución nro. 016 profirió a la demandante Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público por los períodos de enero de 2017 a diciembre de 20181.

Dentro de la motiva del acto, se observa que se determina que la demandante es sujeto pasivo del impuesto a partir del 2016 porque en dicha anualidad entró en vigencia el Acuerdo nro. 014 de 2015:

Dentro de la motiva del acto, se observa que se determina que la demandante es sujeto pasivo del impuesto a partir del 2016 porque en dicha anualidad entró en vigencia el Acuerdo nro. 014 de 2015:

Aunado a que funda la expedición de acto con el deber que tienen las entidades territoriales en tal sentido cuando el impuesto no exi ge la declaración y liquidación privada del tributo:

1 Folios 4 a 7 del a rchivo «19_250002337000202000286003RECIBEMEMORIAL20220228085701».-9Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

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Por contera, liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los períodos de enero de 2017 a diciembre de 2018 por la suma de $792.208.704:

Se advierte entonces que la Administración no brindó la oportunidad a la demandante para expresar sus opiniones, pues, en el acto no se describe ninguna actuación administrativa llevada a cabo, simplemente a modo de antecedentes se realiza el recuento norm ativo en virtud del cual el ente-10Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

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territorial demandado tiene la facultad para determinar el impuesto de alumbrado público.

6.2.2. El 4 de junio de 201 9, la actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión2.

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territorial demandado tiene la facultad para determinar el impuesto de alumbrado público.

6.2.2. El 4 de junio de 201 9, la actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión2.

6.2.3. El 3 de febrero de 2020, el MUNICIPIO DE GIRARDOT desató desfavorablemente el recurso de reconsideración por medio de Resolución nro. 0353. Acto que fue notificado el 13 de marzo de 20204.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.3.1. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Sea oportuno primeramente traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:

«Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)» (Destaca la Sala).

Luego, por medio de la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a

2 Folios 19 a 31 del archivo «Codensa-_Demanda_IAP_enerodiciembre_2017_y_enero_a_diciembre_de_2018_Girardot». 3 Folios 32 a 44 del archivo «Codensa-_Demanda_IAP_enerodiciembre_2017_y_enero_a_diciembre_de_2018_Girardot». 3 Folios 32 a 44 del archivo «Codensa-_Demanda_IAP_enerodiciembre_2017_y_enero_a_diciembre_de_2018_Girardot». 4 Folio 45 del archivo «Codensa -_Demanda_IAP_enerodiciembre_2017_y_enero_a_diciembre_de_2018_Girardot».-11Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, otorgadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.

Debe resaltarse que el mencionado impuesto es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, para cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte el mismo individualmente considerado.

Sobre el tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha definido que este servicio público «…consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o

definido que este servicio público «…consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporc ionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular»5.

A su vez, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio

5 Resolución 043 de 1995 de la CREG-12Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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de 2006, estableció la siguiente noción:

«Artículo 2°. -Definición Servicio de Alumbrado Público : Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades

energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito».

En aplicación armónica de lo anterior con lo consagrado en los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, la autonomía de los municipios y distritos en el servicio de alumbrado público se materializa al especificar el hecho generador, el sujeto pasivo, la base y la tarifa, toda vez que frente a estos elementos la ley emitida por el Congreso únicamente autorizó su adopción por parte de dichos entes territoriales, dejando un amplio margen de regulación a nivel local.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución 043 de 1995, estableció reglas que habrán de considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. Las normas relevantes se citan a continuación:

«ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es

para alumbrado público. Las normas relevantes se citan a continuación:

«ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público-13Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

“El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

(…)

El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las car acterísticas técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes».

«ARTÍCULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO . El municipio es

técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes».

«ARTÍCULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO . El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilizaci ón de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

(…)

Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento».

En ese orden de ideas, es obligación de los municipios y distritos garantizar el suministro del servicio de alumbrado público mediante encargo a entidades prestadoras del mismo y que igualmente prestan el servicio de la energía eléctrica, con quienes se establecen los costos tanto para el suministro como para el mantenimiento y expansión del mismo, aspectos que se deben considerar para el respectivo recaudo del impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no podría recuperar más d e lo que paga por el servicio incluyendo-14Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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expansión y mantenimiento, luego, no existe libertad para extender la cuota tributaria más allá de dichos aspectos.

Por su parte, el artículo 4° del mentado Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, dispone:

«ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los municipios o

Por su parte, el artículo 4° del mentado Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, dispone:

«ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público».

«ARTÍCULO 9°. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO . Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos».

En concordancia con lo anterior, los municipios por medio de sus concejos pueden determinar los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de manera que guarden relación con el hecho generador y con los costos de su prestación.

En lo que refiere a la definición concreta de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 6, donde determinó la sujeción pasiva de la siguiente manera:

«(…)

2. Hecho generador

impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 6, donde determinó la sujeción pasiva de la siguiente manera:

«(…)

2. Hecho generador

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, radicación 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), sentencia del 6 de noviembre de 2019.-15Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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(…)

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

1. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público

A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica

(…)

Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios

(…)

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en

relación ínsita con el hecho generador.

B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios

(…)

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

(…)

D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas.

Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)] 7, las empresas propietarias,

7 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp.

19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Miltón Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,-16Radicación No.: 250002337-000-2020-00286-00

Demandante: Codensa S.A. E.S.P.

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poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica8, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas)9, empresas concesionarias que presten servicio de peajes 10 o que administren vías férreas11.

La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.

2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente,

colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.

2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

(…)

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica , las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de febrero de 2015, exp, 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 16 de julio de 2015, exp. 20569, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bár

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