TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00287-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00287-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00287-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO
VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –
UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales , producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I.PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de los artículos SÉPTIMO y OCTAVO de la Resolución RDP No. 007839 del 11 de marzo de 2019 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISALARDA SALA TERCERA DE DECISIÓN de OVIEDO LONDOÑO EDGAR EM ILIO”, por considerar que es contraria a derecho.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 012661 del 22 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 7839 del 11 de marzo de 2019”, por considerar que es violatoria de la Constitución Política y la Ley.Expediente 250002337000202000287 00
FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP
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TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP No 015181 del 16 de mayo de 2019”, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
CUARTA: Que como consecuencia de las d eclaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se haga la siguiente o similar declaración.
-Que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP DIFUPREVISORA S.A.
CUARTA: Que como consecuencia de las d eclaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se haga la siguiente o similar declaración.
-Que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP DIFUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINSITATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuy o vocero es FIDUPREVISORA S.A., por ser una sociedad fiduciaria de servicios financieros, está exento de pagar por concepto de aporte patronal a la UGPP la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON VENITE CEN TAVOS ($195.620.610.27) y ningún otro valor, relacionado con la Pensión de Vejez del señor Edgar Emilio Oviedo Londoño.
-Que se declare que la UGPP debe cancelar al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., el valor de los perjuicios causados y que se demuestre en el curso del proceso, con ocasión a la expedición de los actos administrativos cuestionados, con el interés más alto a la tasa vigente al momento de liquidarlos.
QUINTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. Desde la ejecutoria del fallo hasta, cuando se haga efectivo el pago.
correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. Desde la ejecutoria del fallo hasta, cuando se haga efectivo el pago.
SEXTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene aplicación al artículo 189 y siguientes del CPACA.
SEPTIMO: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales, gast os y las agencias en derecho.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante Resolución 60975 del 17 de diciembre del 2008, CAJANAL, reconoció al señor EDGAR EMILIO OVIEDO LONDOÑO, pensión de vejez efectiva a partir del 1 de febrero de 2008, condicionada a la prueba del retiro definitivo del servicio.
2. A través de Resolución RDP 0 7839 del 11 de marzo de 2019 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor EDGAR EMILIO OVIEDO LONDOÑO y ordenó el cobro de lo s aportes patronales por valor de $165.620.610, a cargo del DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, en cumplimiento al mandato proferido por el T ribunal Administrativo de Risaralda del 16 de agosto de 2018.
3. Por medio de Resolución RDP 015181 del 16 de mayo de 2019, la UGPP resolvió recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada. Esta decisión fue notificada por aviso el 06 de junio de 2019.Expediente 250002337000202000287 00
en todas y cada una de sus partes la resolución apelada. Esta decisión fue notificada por aviso el 06 de junio de 2019.Expediente 250002337000202000287 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29,85 y 209 de la Constitución Política - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículos 1, 2, 3, 40, 42, 44, 103 y 138. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:
PRIMER CARGO DE NULIDAD: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL
DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA PORQUE SE DESCONOCE
QUE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO
IMPUSO OBLIGACIONES A LA DEMANDANTE Y PORQUE NO TODOS LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN ESTE CASO FUERON
NOTIFICADOS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS
Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. Y
ADICIONALMENTE, PORQUE SE PRESENTÓ INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS.
Manifestó que, en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso en
ADICIONALMENTE, PORQUE SE PRESENTÓ INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS.
Manifestó que, en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio c uyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al proceso en que se debatió la reliquidación de la pensión del señor EDGAR
EMILIO OVIEDO LONDOÑO.
Consideró que la actuación administrativa adelantada por la UGPP transgredió el debido proceso del demandante, toda vez qu e se le impuso a su cargo obligaciones que no le corresponden. Así mismo, adujo la vulneración de los principios de publicidad y legalidad respecto a las resoluciones demandadas, puesto que no en todos los casos, pudo conocer su contenido oportunamente para expresar su inconformidad y ejercer su derecho a la contradicción y defensa.
Alegó que la decisión judicial en ningún momento le impuso la obligación de pagarExpediente 250002337000202000287 00
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los aportes patronales y que, además, la UGPP no lo vinculó al procedimiento administrativo pa ra la determinación adecuada de la suma de dinero que se pretende cobrar.
Estableció que, también, se vulneró el debido proceso por la indebida notificación de la Resolución 018348 del 17 de junio de 2019, pues en v irtud de los artículos 37, 66 al 69 del CPACA el procedimiento de la notificación está viciado porque se
de la Resolución 018348 del 17 de junio de 2019, pues en v irtud de los artículos 37, 66 al 69 del CPACA el procedimiento de la notificación está viciado porque se pretermitieron los pasos obligatorios que señala la norma, toda vez que, antes de realizar la notificación por aviso, la UGPP debió enviar una citación para comparecer a la diligencia de notificación personal
SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: DESVIACIÓN DE PODER, PORQUE LA SENTENCIA DEL 19 DE OCTUBRE DE 2018 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA NO IMPUSO OBLIGACIONES AL
PATRIMONIO AUTÓNOMO PUBLICO PAP FIDUPREVISORA DEFENSA
JURÍDICA D EL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU
FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.
Advirtió que, el DAS fue el empleador del señor OVIEDO LONDOÑO y que, a pesar de haber sido suprimida dicha entidad, no por ello la UGPP puede trasladar el cobro de los aportes patronales a cualquiera que esta considere. Así mismo que la Unidad no cuenta con las competencias para hacerlo.
Subrayó que los actos administrativos atacados se emitieron con desviación del poder, toda vez que la UGPP pasó por alto el ejercicio del recurso de revisión para las pensiones reconocidas de “manera jurídicamente cuestio nable y/o adquiridas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”.
TERCER CARGO DE NULIDAD: LA RESOLUCIÓN RDP 007839 DEL 11 DE
con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”.
TERCER CARGO DE NULIDAD: LA RESOLUCIÓN RDP 007839 DEL 11 DE
MARZO DE 2019, ESTA FALSAMENTE MOTIVADA.
Aseveró que la Resolución 07839 del 11 de m arzo de 2019 carece de motivación para ordenar la cancelación del aporte patronal del señor EDGAR EMILIO OVIEDO LONDOÑO a cargo del PAP FIDUPREVISORA, toda vez que en ella solo se hizo referencia al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sin mencionar la entidad a la que ordenó el pago. Además, enfatizó que no se le vinculó en dicho proceso y, en consecuencia, no tiene conocimiento que se hubiera proferido condena en su contra y le es imposible determinar si existenExpediente 250002337000202000287 00
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motivos para realizarle el cobro de la suma imputada.
Así las cosas, señaló que, debido a la falsa motivación y la violación de su derecho al debido proceso, las resoluciones acusadas deberán anularse, pues en ellas se modificó uno de los extremos de la relación administrativa sustancial, esto es, el sujeto pasivo o destinatario de la voluntad administrativa obligado al pago de los aportes patronales.
CUARTO CARGO DE NULIDAD – VULNERACIÓN AL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL/ FALSA MOTIVACIÓN/ YA QUE LA UGPP NO
DETERMINA LA MANERA COMO SE LIQUIDAN LOS APORTES.
CUARTO CARGO DE NULIDAD – VULNERACIÓN AL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL/ FALSA MOTIVACIÓN/ YA QUE LA UGPP NO
DETERMINA LA MANERA COMO SE LIQUIDAN LOS APORTES.
Indicó que con la actuación surtida se presentó violación al precedente judicial, al no haberse especificado la forma como se liquidaron los aportes y, en especial, al haber ignorado lo referido a que los fallos judiciales que sobre la materia son inmodificables
QUINTO CARGO DE NULIDAD – DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, FRENTE A
LA INEXISTENCIA DE COMPETENCIAS IMPLÍCITAS COMO CONCLUYE LA
UGPP FRENTE AL PATRIMONI O AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.,
DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD –DASY SU FONDO ROTATORIO, CUYO VOCERO ES
FIDUPREVISORA S.A., YA QUE PRETENDE IMPONER UNA OBLIGACIÓN
DIRECTAMENTE COMO SI ESTA FUNGIERA COMO EMPLEADOR Y
DESCONOCIENDO LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS SOBRE
COMPETENCIAS IMPLÍCITAS.
Reiteró que la UGPP confunde a la entidad demandada como directa empleadora del señor EDGAR EMILIO OVIEDO, cuando lo cierto es que quien debe responder por tales obligaciones es el DAS; señaló que la UGPP no puede definir las competencias o deberes de la demandante en temas pensionales, pues estas facultades solo devienen de la ley.
SEXTO CARGO DE NULIDAD – INFRACCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS
competencias o deberes de la demandante en temas pensionales, pues estas facultades solo devienen de la ley.
SEXTO CARGO DE NULIDAD – INFRACCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS
NORMAS QUE REGULAN LO RELACIONADO CON L AS SOCIEDADES
FIDUCIARIAS
Afirmó que la UGPP no es competente para intervenir en la fijación de sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo que surge en virtud de unExpediente 250002337000202000287 00
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contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y d el beneficiario del contrato, máxime cuando la labor de FIDUPREVISORA se realiza con recursos que tienen destinación específica.
SÉPTIMO CARGO DE NULIDAD: INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FALTA DE
MOTIVACIÓN.
Consideró que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, toda vez que son insuficientes los argumentos presentados, al carecer de razones para vincular a la entidad demandante. Así mismo, resaltó que las resoluciones demandadas refieren a una entidad que no existe, sin embargo, estimó que pese a ello el PAP Fiduprevisora S.A no puede ser el sujeto que deba realizar el aporte patronal pendiente de pago.
Por otro lado, destacó que según el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 108 de 2016, se asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio
artículo 1 del Decreto 108 de 2016, se asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su fondo rotatorio, solamente en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del Juez de Conocimiento.
Concluyó que, a partir de todos los argumentos anteriormente señalados, l a motivación del acto administrativo de la UGPP no está debida y coherentemente sustentada, al no existir motivos para imponer cargas económicas a la parte actora y presentarse la extralimitación del demandado en los deberes que tiene para imputar esta obligación.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretens iones, para lo cual se sustentó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Citó el artículo 99 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual señala la deducción en las prestaciones del empleado oficial, de los aportes que se adeuden. Conforme a lo anterior, sostuvo que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Por tal motivo, aseveró queExpediente 250002337000202000287 00
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las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundamento legal y fáctico.
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las pretensiones presentadas en la demanda carecen de todo fundamento legal y fáctico.
En ese orden, estimó que no se incurrió en ninguna violación de orden jurídico que conlleve a acceder a la nulidad de los actos acusados, toda vez que debido a que se reliquidó la pensión del causante, fue imperativo recuperar los aportes patronales dejados de realizar. Justamente, en razón a la orden judicial de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó la sentencia del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pereira , fue que se procedió a reliquidar la pensión del causante con la inclusión de nuevos factores salariales. Así, se incorporó la asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo
Respecto a la extralimitación de las funciones, desviación del poder, desconocimiento del ordenamiento jurídico y falsa motivación, expuso que no se incurrió en ninguna de ellas, en cuanto las resoluciones proferidas se expidieron ajustadas a derecho, atienden a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables y fueron debidamente notificadas
Adujó que en el acto administrativo objeto de demanda se cobraron los aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor Murillo Buitrón, con factores salariales sobre los cuales, tanto el trabajador, como el empleador no hicieron aportes. En este sentido, explicó que, si bien el empleador cumplió inicialmente con la obligación de efectuar los aportes, en este caso, por la
con factores salariales sobre los cuales, tanto el trabajador, como el empleador no hicieron aportes. En este sentido, explicó que, si bien el empleador cumplió inicialmente con la obligación de efectuar los aportes, en este caso, por la reliquidación e inclusión de bonificaciones especiales, se debe asumir el porcentaje a su cargo, po r concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Consideró que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que, en su momento, no hicieron parte del IBC o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria. En consecuencia, indicó que, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los fac tores sobre los cuales se deba cotizar, al existir una reliquidación que incluyan nuevos emolumentos salariales distintos a los cotizados, se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.Expediente 250002337000202000287 00
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Justificó que , a pesar de que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión no determinó de manera expresa la obligación en contra del DAS, lo que no impide que la UGPP pueda y deba adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado, máxime cuando en la parte considerativa del fallo fue facultada para realizar los descuentos correspondientes sobre los aportes no efectuados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
lo adeudado, máxime cuando en la parte considerativa del fallo fue facultada para realizar los descuentos correspondientes sobre los aportes no efectuados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub j údice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo del «PATRIMONIO AUTONOMO DAS hoy Liquidado FIDUPREVISORA1», derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 07839 del 11 de marzo de 2019, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en cumplimiento del fallo judicial, proferido por el Tribunal de Risaralda del 16 de
- Resolución RDP 07839 del 11 de marzo de 2019, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en cumplimiento del fallo judicial, proferido por el Tribunal de Risaralda del 16 de
1 Denominación referida en la Resolución RDP 011075 del 3 de abril de 2019 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía y se modificó el artículo noveno de la Resolución 07346 del 5 de marzo de 2019.Expediente 250002337000202000287 00
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agosto de 2018 , reliquidó la pensión de vejez del señor MARTIN EDGAR EMILIO OVIEDO LONDOÑO, y ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPÁRTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD – DAS-, por la suma de $195.620.610.27. ii. Resolución RDP 012661 del 22 de abril de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión anterior. iii. Resolución RPD 015181 del 6 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmándose la decisión anterior.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:
demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Violación al debido proceso y expedición en forma irregular por falta de motivación, a l afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes a pensión, y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. - Falsa motivación , porque la Fiduprevisora no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de los aportes patronal es que estaban en cabeza del extinto DAS. - Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, por desconocimiento de las disposiciones legales que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1 Mediante la Resolución No 60975 del 17 de diciembre de 2008 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ahora UGPP, reconoció pensión de vejez al señor EDGAR EMILIO OVIEDO LONDOÑO, en cuantía de $1.132.625.40, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado, pero
al señor EDGAR EMILIO OVIEDO LONDOÑO, en cuantía de $1.132.625.40, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.Expediente 250002337000202000287 00
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3.2 A través de la Resoluciones UGM038394 del 15 de marzo de 2012 y UGM 044331 del 30 de abril de 2012, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional; por lo que el señor Edgar Emilio Oviedo demandó tales actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3.3 Inicialmente el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones del pensionado con sentencia de 21 de noviembre de 2016; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 16 de agosto de 2018, adicionada en sentencia del 19 de octubre del mismo año, dispuso:
Aunado a esto, refirió que conforme a lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, la UGPP debía reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados (enlistados taxativamente en el artículo 18 del Decreto 1047 de 1978 ) en el año anterior de r etirarse del servicio.
3.4 Mediante Resolución RDP 7839 del 1 1 de marzo de 2019 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Trib unal Administrativo de Risaralda el 16
servicio.
3.4 Mediante Resolución RDP 7839 del 1 1 de marzo de 2019 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Trib unal Administrativo de Risaralda el 16 de agosto de 2018 , y reliquidó la pensión de vejez elevan do la cuantía a la suma de $1.882.438, efectiva a partir del 01 de agosto de 2009. Aunado a esto, en artículo séptimo indicó:
ARTÍCULO SÉPTIMO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ pesos ($195.620.610.00m/cte) a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10)Expediente 250002337000202000287 00
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días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia
posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (. . . )
Este acto fue notificado a la FIDUPREVISORA el 02 de abril de 2019.
3.5 A través de memorial SOP201901009592 del 02 de abril de 2019, la sociedad demandante radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando la falta de legitimación de la FIDUPREVISORA para responder por las obligaciones patronales del extinto De partamento Administrativo de Seguridad DAS.
3.6 Mediante Resolución RDP 012661 del 22 de abril de 2019 , la Unidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el artículo séptimo de la resolución 7839 del 11 de marzo de 2019.
3.7 Con R esolución RDP 015181 del 16 de mayo de 2019, la UGPP desató el recurso de apelación interpuesto y confirmo la actuación administrativa.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.Expediente 250002337000202000287 00
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APORTE PATRONAL
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En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de co bertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos lega les mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta d e 45 salarios mínimos legales mensuales para gara
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