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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00296-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00296-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00296-00

DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, 2º

SEMESTRE DEL AÑO 2016

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019 2, proferida por la Subdirección de Liquidación Oficial de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, mediante la cual se modificó las Declaraciones Privadas presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. por los

proferida por la Subdirección de Liquidación Oficial de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, mediante la cual se modificó las Declaraciones Privadas presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. por los períodos de julio a diciembre de 2016, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud.

1 Folios 5 al 6 del Cdo Ppal. 2 Folios 65 al 73 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

  • Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020 3, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios, de la Dirección de Ren tas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019, confirmando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare que las liquidaciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y me zclas, correspondientes a los últimos 6 períodos del año 2016 (Julio a diciembre de 2016) presentadas por BAVARIA
  • Se declare que las liquidaciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y me zclas, correspondientes a los últimos 6 períodos del año 2016 (Julio a diciembre de 2016) presentadas por BAVARIA & CIA S.C.A. se encuentran en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, ref ajos y mezclas correspondientes a los períodos 7 a 12 de 2016, ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29, ii) Estatuto Tributario: Artículos 1, 647, 648, 683 y 730; iii) CPACA: Artículo 42; iv) Código Civil: Artículos 25 al 32; v) Ley 223 de 1995: Artículos 186, 188, 194, 204 y 209.

Inicialmente advierte que la creación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas mediante la ley 223 de 1995, tenía por objeto gravar aquellas externalidades negativas que puede n generar el consumo de bebidas alcohólicas, razón por la cual, debe entenderse que la norma se refiere exclusivamente a aquellos bienes que tienen grados de alcohol y en el caso en concreto a la cerveza.

Al respecto, transcribe un acápite del Concepto No. 11001 -03-06-000-2014-00286 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde indicó que

Al respecto, transcribe un acápite del Concepto No. 11001 -03-06-000-2014-00286 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde indicó que el impuesto se causa respecto de las bebidas alcohólicas según el contexto mismo de la Ley. Au nado a esto, concluye que existe concordancia dentro del ordenamiento colombiano con el propósito de la Ley 223 de 1995, toda vez que el Decreto 1686 de 2016 incluye dentro de sus definiciones a la cerveza como aquella que tiene una graduación alcoholimetría que oscila entre los 2.5 y 1.5 grados, pues en el caso contrario se clasificaría como alimento. Asimismo, indica que la Sección Cuarta del Concejo de Estado en Sentencia del 2 de agosto de 2007, con radicado 15259, señaló que es válido que el legislador establezca tarifas diferentes con el fin de contrarrestar las externalidades negativas respecto de las bebidas alcohólicas con igual cantidad de grados de alcohol.

3 Folios 97 al 106 del Cdo Ppal. 4 Folios 07 al 30 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

Con relación al caso en concreto, concluye que el hecho generador del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas no se cumple toda vez que la cerveza denominada “Águila Cero” no tiene contenido alcohólico y en ese orden de ideas es catalogada como alimento, de conformidad con lo menciona do en el

Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas no se cumple toda vez que la cerveza denominada “Águila Cero” no tiene contenido alcohólico y en ese orden de ideas es catalogada como alimento, de conformidad con lo menciona do en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012. Esto, con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado anteriormente mencionado.

En consecuencia, sostiene que se entiende demostrada la causal de “infracción de las normas en que deberían fundarse” para la procedencia de la nulidad del acto administrativo, toda vez que, la demandada no tuvo en cuenta el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Decreto 1686 de 2016, ni los argumentos legales que sustentaron la respuesta al Requerimiento Especial, pues, de haberlo hecho, no habría expedido la Liquidación Oficial de Revisión No. 104509 del 20 de diciembre de 2017.

Aduce que la parte demand ada pasa por alto que las normas de interpretación de la Ley deben verse en conjunto y, por ende, que en este caso debían aplicarse los criterios de interpretación literal establecidos en los artículos 25 al 32 del Código Civil. Por lo anterior, la administración debía hacer una interpretación sistemática y literal de la norma, tomando en cuenta la definición técnica de cerveza establecida en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, pues se trata de una definición de orden legal que se considera técnica por atender la realidad de quienes profesan la ciencia.

en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, pues se trata de una definición de orden legal que se considera técnica por atender la realidad de quienes profesan la ciencia.

Señala que, el Decreto 3071 de 1997 reglamenta la Ley 223 de 1995 y consagra el Sistema Único Nacional de Transporte, con el fin de determinar las disposiciones que regulan la movilización de productos gravados con los Impuestos al Consumo (incluido el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas) o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, asimismo, en el artículo 3 del referido Decreto, se establece como certificado único nacional, las tornaguías para la autorización y control de los productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entendiendo que la función de éstas es la de demostrar la legitima procedencia de los productos qu e moviliza el transportador.

Sostiene que las tornaguías se deben expedir única y exclusivamente respecto de los productos que causan el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas y, por ende, son objeto del monopolio rentístico de licor es. Por ende, respecto de la “Cerveza Águila Cero ” no se deben solicitar tornaguías, al ser consideradas un alimento en los términos del artículo 3 del Decreto 1686 de 2012. En ese sentido, resalta que la norma citada guarda absoluta concordancia con la definición de cerveza tanto técnica como natural contenida en el Diccionario de la4

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

definición de cerveza tanto técnica como natural contenida en el Diccionario de la4

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

Real Academia de Lengua Española, y con la ley 223 de 1995, motivo por el cual se evidencia que la contribuyente no ha solicitado la expedición de tornaguías respecto de las “Cervezas Águilas Cero”.

De igual forma menciona, que es evidente que la Gobernación fundamentó su decisión en disposiciones que son aplicables a otros impuestos, motivando así indebidamente los actos hoy demandados.

Explica que, el Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos (objeto de los actos administrativos demandados) se encuentra regulado en el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Específicamente, la causación de dicho impuesto se establece en el artículo 188. Sin embargo, para modificar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, la Administración fundamenta sus actos administrativos en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, que establece la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Como se demostrará en este capítulo, ambos impuestos son completamente autónomos e independientes el uno del otro, por lo cual la Administración aplicó de forma indebida el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, incurriendo así de manera clara en la causal d e nulidad de infracción en las normas en las que debieron fundarse los actos administrativos demandados.

por lo cual la Administración aplicó de forma indebida el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, incurriendo así de manera clara en la causal d e nulidad de infracción en las normas en las que debieron fundarse los actos administrativos demandados.

Ahora bien, en virtud de los argumentos señalados, sostiene que la imposición de la sanción por inexactitud viola el artículo 647 del Estatuto Tributa rio, el cual prevé que no hay lugar a la imposición de la sanción si existen diferencias de criterios en relación con el derecho aplicable, partiendo de la base de que las declaraciones son completas y verdaderas; esto, en la medida en que la sociedad recu rrente incluyó en su declaración todos los ingresos gravados objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas. Al respecto, transcribe un acápite de la Sentencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en donde reitera que la sanción por inexactitud procede siempre que el contribuyente de forma voluntaria incluya u omita información que no corresponde con la realidad.

Aunado a lo anterior, manifiesta que l a Administración Departamental no solo desconoce la aplicación del principio de lesividad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, sino que además incumple su obligación de motivación frente a esta derivada del parágrafo 1 Ibidem, pues en el caso en concreto, la sanción por inexactitud fue impuesta por la incorrecta y precaria interpretación del ordenamiento, por lo que el Departamento de Cundinamarca: (i) no dio prevalencia a los principios rectores contenid os en la

el caso en concreto, la sanción por inexactitud fue impuesta por la incorrecta y precaria interpretación del ordenamiento, por lo que el Departamento de Cundinamarca: (i) no dio prevalencia a los principios rectores contenid os en la Constitución nacional, (ii) no se percató de la ausencia de una conducta antijuridica e, (iii) interpretó equivocadamente el derecho aplicable, entre ellos, los artículos 188, 194, 215, 220 de la Ley 223 de 1995, entre otros. Menciona así, que el Consejo de Estado ha explicado que la diferencia de criterios no da lugar a la imposición de la sanción mencionada, posición adoptada en la Sentencia del 26 de abril de 2007,5

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

Expediente 14708.

En consecuencia, expresa que existe una clara diferencia de criterio pues la demandante basó sus actuaciones en el Concepto No. 11001 -03-06-000-201400286 (radicación interna 2239) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por ende, considera que se debe declarar la nulidad de la imposición de la sanción por inexactitud al no configurarse los supuestos contenidos en la Ley y tratarse de una diferencia de criterios entre la recurrente y la administración.

Finalmente, dispone q ue si en gracia de discusión el Despacho considera que la sanción por inexactitud es aplicable, esta debe imponerse teniendo en cuenta la

administración.

Finalmente, dispone q ue si en gracia de discusión el Despacho considera que la sanción por inexactitud es aplicable, esta debe imponerse teniendo en cuenta la norma vigente al momento de proferir el fallo, en aplicación al principio de favorabilidad tributaria, es decir, la no rma que resulte más favorable al contribuyente, la cual tiene posibilidad de tener efectos inmediatos, lo que implica que en materia tributaria la Ley aplica desde la entrada en vigencia cuando resulta más favorable al contribuyente, de acuerdo a lo establ ecido por la Corte Constitucional; obedeciendo a los criterios de justicia y equidad, sin que sea contrario a la regla general establecida en el artículo 338 de la Constitución Política. Siendo así, en caso de que se determine que la declaración al impuesto al consumo de cervezas correspondiente a los meses de enero a junio de 2016 presenta inexactitud sancionable, la única sanción que podría imponerse será la establecida en el artículo 648 del Estatuto Tributario y no la vigente al momento en que se presentó la declaración del impuesto que nos ocupa, ya que fue disminuida en un 60% inicialmente, en virtud de la Ley 1819 de 2016, por lo que se evidencia que comparativamente con la norma anterior es más favorable.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE HACIENDA dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Comienza realizando un recuento literal de los antecedentes normativos en relación con la reg lamentación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y

de la siguiente manera:

Comienza realizando un recuento literal de los antecedentes normativos en relación con la reg lamentación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, señalados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 4 de marzo de 2019 y la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración materia de demanda.

Indica que para poder establecer un nexo tributario con relación al impuesto al consumo en Cundinamarca se debe realizar un registro, el cual se gestiona por medio de la inscripción de una bodega de rentas y de los productos que allí se

5 Anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

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comercializaran, el cual, se encuentra íntimamente relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de que trata el artículo 186 de la Ley 223 de 1995. En ese sentido, sostiene que, de conformidad con la norma referida, el Depar tamento de Cundinamarca una vez verificada la base de datos, evidenció que el contribuyente se encuentra registrado para realizar actividades tributarias inherentes con el impuesto al consumo “ requisitos para la adición de vinos, licores, aperitivos y simi lares; y cervezas, mezclas, sifones y refajos” en la entidad rentística y Tributaria de Cundinamarca.

vinos, licores, aperitivos y simi lares; y cervezas, mezclas, sifones y refajos” en la entidad rentística y Tributaria de Cundinamarca.

No obstante lo anterior, manifiesta que la parte demandada como se desprende de la lectura de la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020 , encontró al fiscalizar al contribuyente que no existe registro de inscripción en el aplicativo designado para el control de novedades y registros del impuesto al consumo en la adición o asociación al producto “Cerveza Águila Cero”, en sus diferentes presentación, por lo que dio aplicación al artículo 632 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca.

Expresa que, la administración determinó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que, se entiende para caso en concreto que e l producto Águila Cero se encontraba comercializándose en el departamento de Cundinamarca, sin el previo de los requisitos legales definidos en el Estatuto de Rentas Departamental de Cundinamarca Ordenanza 216 de 2014, siendo susceptible a una aprehensión y decomiso de que tratan los artículos 220 y 222 de la Ley 223 de 1995, por el incumplimiento de la normativa contenida en la Resolución No. 00000450 del 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, afirma que es claro que la Administración actúo de conformidad a la normativa que regula lo concerniente al impuesto del consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; comoquiera que el artículo 131 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca estableció que el hecho generador está constituido por el

a la normativa que regula lo concerniente al impuesto del consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; comoquiera que el artículo 131 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca estableció que el hecho generador está constituido por el “consumo de cervezas, sifones, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca”, con lo cual, al denominarse el producto Águila Cero como una cerveza, resulta objeto de causación y pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas. Pues la norma no hace ninguna exclusión o excepción en esta materia, y estas en materia tributaria son taxativas, limitativas, inequívocas, personales e intransferibles. En relación con este punto, refiere la sentencia C-748 de 2009 de la Corte Constitucional, en donde define las exenciones tributarias como aquellas situaciones que en principio fueron objeto de gravamen, pero que son sustraídas de pago total o parcial de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental.

Continua, asegurando que las exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la política fiscal se encuentran cobijadas por los principios de legalidad y certeza, por lo cual, lo s elementos7

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esenciales de las exenciones deben estar previamente definidos por el legislador,

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SECRETARÍA DE HACIENDA

esenciales de las exenciones deben estar previamente definidos por el legislador, las asambleas, o concejos, en los términos de los numerales 10 y 12 del artículo 150, el artículo 338 y 154 Constitucional.

Reitera que, si el legislador hubiese querido no gravar la cerveza como los es, la cerveza denominada Águila Cero, lo hubiese plasmado en la Ley 223 de 1995, pero no fue así, pues se refiere al consumo de cervezas en general, sin realizar ningún tipo de distinción, y en donde el legislador no distingue, no le es dable al interprete hacerlo. Agrega que al observar las etiquetas del producto se desprende que este cuenta con un 0.4% de contenido alcohólico, por lo cual, si contiene alcohol.

Ahora bien, trans cribe la definición de cerveza contemplada en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, por medio del cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacena miento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano; y señala que esta tiene un efecto exclusivo para la aplicación del mencionado reglamento técnico en aras a señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, mas no es aplicable en materia tributaria. Por lo cual, no le es dable al recurrente hacer extensiva una norma en materia

mencionado reglamento técnico en aras a señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, mas no es aplicable en materia tributaria. Por lo cual, no le es dable al recurrente hacer extensiva una norma en materia sanitaria para efectos tributarios, bajo el argumento d e una presunta interpretación sistemática de la norma, cuando los elementos del impuesto están establecidos claramente por el legislador en la Ley 223 de 1995 y en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca, el cual no remite a ninguna otra disposición normativa.

En relación con la interpretación sistemática de la norma legal, integración de artículos, integración por remisión, refiere que la Corte Constitucional ha señalo que de nada sirve el ejercicio de interpretación que se refiere a los límites de una sola disposición, cuando la adecuada comprensión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. Así pues, la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, solo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su aplicación. No se trata de interpretar el derecho de manera analógica, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados en el ordenamiento. En ese sentido, resalta que la Ley 223 de 1995 que contempla los elementos del impuesto al consumo de cervezas fija de manera clara sus elementos, y no remite a ninguna disposición normativa, verbi gratia, al Decreto 1686 de 2012.

Menciona que, aquellas cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados, si bien se clasifica como alimento, no por ello pierde su naturaleza de

normativa, verbi gratia, al Decreto 1686 de 2012.

Menciona que, aquellas cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados, si bien se clasifica como alimento, no por ello pierde su naturaleza de cerveza, pues no muda a un producto diferente, es decir, no deja de ser cerveza y, por tanto, está gravada en los términos del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, el cual no hace distinción alguna a las cervezas sin alcohol, es decir, no se trata de un8

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producto excluido por la norma. Al respecto, resalta que el contribuyente comercializó el producto al público co mo una cerveza y no como un refresco o alimento, por lo cual, incurrió en publicidad engañosa frente al consumidor, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente; contradiciéndose, pues en materia tributaria pretende catalogarlo como un alimento.

En virtud de lo anterior, trae a colación tres conceptos de distintas entidades sobre este último punto en mención, uno de ellos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otro de la Secretaría de Hacienda Distrital y otro de la DIAN, en los cuales, se llega a la conclusión de que la cerveza a que se refiere el presente proceso judicial se trata de un producto gravado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas. Manifiesta que, si bien estos

refiere el presente proceso judicial se trata de un producto gravado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas. Manifiesta que, si bien estos no resultan vin culantes, no obsta para que puedan constituirse como un criterio orientador frente a las controversias interpretativas de la Ley, para ello, cita el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo.

Con todo, incorpora fotografías del producto Cerveza Águila Cero, con el objeto de demostrar que efectivamente el demandante comercializó el producto como una cerveza y no como un refresco o alimento, en todas sus presentaciones. En su criterio, por el principio de justicia tributaria, siempre que el pro ducto se encuentre denominado como “cerveza” indistintamente de que contenga alcohol o no, es óbice para incurrir en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza.

Señala que la Ley 223 de 1995 es concordante con el artículo 132 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca - Ordenanza No. 216 de 2014, sobre los demás elementos del impuesto al consumo del territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Sostiene que no se vul nera el principio de legalidad, pues el artículo 95 de la Constitución Política de Colomba establece que es deber de todos los ciudadanos contribuir a los gastos del estado, consecuentemente con el Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo han modificado, establecen que la obligación tributaria recae en quien realice el hecho generador, a menos que encuentre expresamente exceptuado por la Ley, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

Nacional y las normas que lo han modificado, establecen que la obligación tributaria recae en quien realice el hecho generador, a menos que encuentre expresamente exceptuado por la Ley, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

Insiste en que las normas del INVIMA no son aplicables en mate ria tributaria, ni aduanera, o la clasificación de ésta de un producto no necesariamente implica que tenga la misma clasificación tributaria o aduanera, por lo cual, cita la Sentencia del 23 de mayo de 2013, con radicado 11001-03-24-000-2008-00111-00, de la Sección Cuarta del Concejo de Estado que consagra la de limitación de funciones y diferencias entre la DIAN y el INVIMA. Concluye que el Consejo de Estado ha señalado que las competencias de la DIAN como del INVIMA se encuentran delimitadas, la DIAN para el caso de estudio se equipara a la Secretaria de Hacienda Departamental en materia de cobro, recaudo y administración de recaudo de9

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

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tributos departamentales, mientras que la competencia del INVIMA se delimita a la vigencia y control sanitario, entre otros productos, los medicamentos, pero no perse porque clasifique un producto como es el caso de la Cerveza Águila Cero como un alimento ello conlleva que la Secretaría de Hacienda como sujeto activo del impuesto deba considerarlo como un alimento para efectos de la liquidación y cobro del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

alimento ello conlleva que la Secretaría de Hacienda como sujeto activo del impuesto deba considerarlo como un alimento para efectos de la liquidación y cobro del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Ahora, frente al cargo formulado de la nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen del funcionario que la expidió, por no haber notificada dentro del término legal establecido, expone que que el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Hacienda actuó en los términos de Ley y con la competencia respectiva.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 27 de mayo de 20216, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 06 de febrero de 20247 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte demandada8, present ó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por

fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte demandada8, present ó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en su escrito de contestación de demanda.

Mientras tanto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

6 Anexo 1, índice 00003 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Anexo 1, índice 00014 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Anexo 2, índice 00018 del aplicativo electrónico SAMAI.10

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00296-00

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

Es competen

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