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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00303-00-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00303-00-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad I BUSINNES S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por U.A.E. DIAN, mediante los cuales se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015 y se im puso sanción por inexactitud , por considerarlos violatorios de los artículos 129, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y 26, 28, 102, 647, 683, 708, 709, 713, 745 y 7 82

del Estatuto Tributario. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos que debe cumplir para su validez / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 – Requisitos que deben cumplirse para su procedencia Problema jurídico: “Establecer (i) si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 683, 709 y 713 del ET, al valorar la corrección presentada por la demandante con ocasión del requerimiento especial; (ii) si se incurrió en indebida valoración probatoria y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso, o si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 26, 28, 102, 684, 708, 779 y 782 del ET, al analizar los ingresos; (iii) si se vulneraron los

si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 26, 28, 102, 684, 708, 779 y 782 del ET, al analizar los ingresos; (iii) si se vulneraron los principios de buena fe, justicia, equidad, eficiencia y progresividad; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 647 del ET y en el artículo 29 de la CP, al imponer la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) (i) Si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 683, 709 y 713 del ET, al valorar la corrección presentada por la demandante con ocasión del requerimiento especial; (ii) si se incurrió en indebida valoración pro batoria y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso, o si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 26, 28, 102, 684, 708, 779 y 782 del ET, al analizar los ingresos (…) Reiterando la posición asumida por la Sala en la sentencia transcrita (sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de enero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00893-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez . Anota relatoría) , la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 709 del E.T., sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la san ción por inexactitud y dicha declaración

provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 709 del E.T., sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la san ción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo; y en esa medida, contrario a lo indicado por la parte actora, de las condiciones previstas en la norma para la procedencia de la corrección, se desprende qu e los valores modificados deben corresponder a los glosados por la Administración (“los mayores valores aceptados”), y si bien el Consejo de Estado ha señalado que la modificación también se puede respecto de glosas que se deriven de las modificaciones efectuadas en el requerimiento especial, tal circunstancia debe ser acreditada por el contribuyente. Por lo tanto, del artículo 709 del E.T. es predicable que el contribuyente para efectos de la corrección provocada por el requerimiento especial debe lim itarse a los valores cuestionados por la DIAN en dicho acto, y tal circunstancia no permite la inclusión de renglones no cuestionados por la autoridad tributaria, menos cuando son completamente nuevos dentro del proceso de determinación del impuesto liquid ado en la declaración privada, pues en la medida en que el proceso de fiscalización tiene como límite precisamente dicha declaración, el contribuyente no puede incluir por fuera de los tiempos legalmente establecidos (artículos 588 y 589 del E.T. corrección voluntaria), nuevos valores en el debate que no han podido ser considerados por laentidad demandada, no siendo aplicable en este caso el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, pues ello no exonera al contribuyente, que para efectos de la corrección provocada, cumpla los requisitos previstos en la norma, especialmente, que dicha corrección se base en las glosas efectuadas en el requerimiento especial. (…)

sobre la forma, pues ello no exonera al contribuyente, que para efectos de la corrección provocada, cumpla los requisitos previstos en la norma, especialmente, que dicha corrección se base en las glosas efectuadas en el requerimiento especial. (…) La Sala constata que la sociedad actora con la corrección provocada modificó el reng lón de ingresos brutos operacionales, disminuyendo el monto a $0 en dicho renglón, y sin que se demostrara que la corrección efectuada deviniera de las modificaciones realizadas por la Administración respecto de la improcedencia de la aplicación del beneficio de progresividad en el impuesto de renta, advirtiéndose que tal modificación o la aplicación de la tarifa prevista en la ley para la determinación del impuesto de renta en virtud de la pérdida del beneficio no afecta el renglón de ingresos brutos operacionales; en esa medida, si los ingresos brutos operacionales no fueron objeto de propuesta de modificación en el requerimiento especial, no debían ser objeto de corrección, pues la glosa de la Administración no tiene relación con la depuración de los ingresos gravados, pues como se indicó en precedencia, el beneficio pretendido y que fue negado por la DIAN, está enmarcado, conforme la norma que lo regula, en el pago progresivo del impuesto teniendo en consideración la tarifa aplicable de 0% al 100%, es dec ir, su aplicación se presenta con posterioridad a la depuración de los ingresos gravados, por lo tanto, la decisión de la Administración de la no aplicabilidad del beneficio en este caso no tiene relación con los ingresos del contribuyente, por lo tanto, no podían ser objeto de modificación, pues no fueron cuestionados en el proceso de fiscalización. Conforme lo anterior, las modificaciones realizadas por la sociedad actora no constituyen

del contribuyente, por lo tanto, no podían ser objeto de modificación, pues no fueron cuestionados en el proceso de fiscalización. Conforme lo anterior, las modificaciones realizadas por la sociedad actora no constituyen aceptación total o parcial de los hechos planteados en el requer imiento ni inclusión de mayores valores aceptados, condiciones exigidas por el artículo 709 del Estatuto Tributario para que proceda la validez de la corrección provocada. Se advierte que las correcciones efectuadas por la demandante constituyen una co rrección voluntaria que implica traer a la determinación del tributo valores que debieron estar en la declaración privada objeto de fiscalización, pero que no pueden ser invocados en esta tardía oportunidad, pues ello genera vulneración a los derechos de l a Administración, pues evitó que frente a dichos valores se efectuara en la oportunidad correspondiente las verificaciones de ley, no obstante que dichas modificaciones disminuyeran ingresos, por cuanto ello advierte es la aplicación del artículo 588 del E.T., y no del 709 ibídem. La sociedad actora argumenta que las modificaciones efectuadas en el renglón de ingresos brutos operacionales obedecieron a un error de técnica contable; argumento que no es de recibo porque tal circunstancia no enerva el hec ho que los valores que fueron modificados con la corrección provocada no fueron glosados en el requerimiento especial, por lo que si la contribuyente pretendía efectuar modificaciones sobre dichos ingresos al advertir un error contable que implicó registra r ingresos que no eran fiscales, tuvo la oportunidad de hacerlo en las oportunidades previstas por los artículos 588 y 589 del E. T; por lo tanto, no era procedente efectuar dicha corrección. (…)”

ingresos que no eran fiscales, tuvo la oportunidad de hacerlo en las oportunidades previstas por los artículos 588 y 589 del E. T; por lo tanto, no era procedente efectuar dicha corrección. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las correcciones presentadas por el contribuyente, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de enero de 2020, Exp. 25000-2337-000-2015-00893-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez . 2) Frente al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios de la Ley 1429 de 2010 , consultar providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-27-000-2014-0000300 (20731), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, Exp. 47001-2331-000-2005-00728-01 (18249), C.P. Dr a. Martha Teresa Briceño de Valencia . 4) Frente a l adiferencia de criterios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 5 de septiembre de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2012-00114-01 (20555), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 1 52, 164, 188; E.T. artículos 683, 709, 713, 26, 28, 102, 684,

708, 779 , 782, 647, 588, 589, 616-1, 26 ; CN artículo 29 ; Ley 1429/2010 artículo 4 ; Decreto 4910/2011 artículo 3, 6, 7, 9; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00303-00

I BUSSINES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2015

SENTENCIA

La sociedad I BUSINNES S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 31241201800323 del 7 de noviembre de 2018 por medio de la c ual se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015; y de la Resolución No.99223201900164 de 30 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1. .

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2015; y de la Resolución No.99223201900164 de 30 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1. .

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial No. 322412018000323 del 7 de noviembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 2 cual se propone modificar la declaración de renta presentada por I BUSSINES por el año gravable 2015 (en adelante, la “Liquidación Oficial”).

2. Resolución No. 9922320196000164 del 30 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial antes mencionada (en adelante, la “Resolución que resolvió el

Recurso de Reconsideración”).

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho I BUSSINES

Liquidación Oficial antes mencionada (en adelante, la “Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración”).

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho I BUSSINES en el sentido de declarar como válida la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta con Formulario No. 1111606706645 presentada el 20 de junio de 2018 por la Compa ñía, con motivo del Requerimiento Especial No. 322402018000050 del 09 de junio de 2017” (fls. 1-2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad demandante tiene como actividad productora de renta la promoción, venta, interventoría y construcción de proyectos inmobiliarios, tal como se desprende de los códigos de actividad CIIU 4111, 4290 y 6820 informados en el RUT de la compañía, y que mediante EP No. 8969 del 20 de n oviembre de 2014 de la Notaria 62 del Círculo de Bogotá se suscribió un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, acto mediante el cual I BUSSINES forma parte de los fideicomitentes, específicamente como Fideicomitente Gerente pa ra el desarrollo del proyecto de construcción “Mirador del Campo”, donde el porcentaje de participación para la compañía sería del 15%, participación que fue modificada a través de la EO 525 del 28 de enero de 2015, reduciéndose a un 0.0% , razón por la cua l, mediante documento privado se pactó entre los fideicomitentes que los derechos

de la EO 525 del 28 de enero de 2015, reduciéndose a un 0.0% , razón por la cua l, mediante documento privado se pactó entre los fideicomitentes que los derechos inicialmente estipulados en favor de la compañía no podían modificarse, desconocerse ni abolirse sin consentimiento expreso de la misma, y por lo tanto, el aporte en industria de la demandante se valoraría en un porcentaje del 2% de las ventas proyectadas de las Etapas I, II y III del Conjunto Residencial Mirador del Campo.

Afirma que el 11 de abril de 2016 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de renta del año 2015 acogiéndose al beneficio fiscal de progresividad en el pago del impuesto, conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010; declaración respecto de la cual el 20 de marzo de 2018 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402018000050, el cual fue notificado el 24 de marzo de 2018, acto que originó la corrección de la declaración inicial, la cual fue allegada con la respuesta al acto preparatorio; no obstante, el 7 de noviembre de 2018 la DIAN profirió la LiquidaciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Oficial de Revisión No. 322412018000323, modificando la declaración de renta del año 2015 en los términos del requerimiento especial, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.

3 Oficial de Revisión No. 322412018000323, modificando la declaración de renta del año 2015 en los términos del requerimiento especial, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232019000164 del 30 de octubre de 2019, confirmando el acto recurrido (fls. 4-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política - Artículos 26, 28, 102, 647, 683, 708, 709, 713, 745 y 782 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Desconocimiento de la declaración de corrección presentada por I BUSSINES con motivo del Requerimiento Especial. Nulidad por violación de los artículos 683, 709, 713 del ET, en tanto, se niega la legítima corrección de la declaración realizada por la Compañía

Expone que el 20 de junio de 2018 la sociedad actora presentó la declaración de corrección con motivo del Requerimiento Especial, en la cual, tal como lo solicitó la DIAN, se desconoció el beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta, liquidándose el correspondiente impuesto en aplicación de l a tarifa general del 25%, más la sanción por inexactitud y los intereses moratorios correspondientes; y no solo se modificaron los renglones glosados por la Administración, sino que también, tras detectar un error de técnica contable en el registro de los ingresos brutos operacionales

más la sanción por inexactitud y los intereses moratorios correspondientes; y no solo se modificaron los renglones glosados por la Administración, sino que también, tras detectar un error de técnica contable en el registro de los ingresos brutos operacionales (renglón 42) por valor de $670.587.000, se procedió con la corrección de ese renglón, pues ese valor no correspondía al ingreso efectivamente devengado por la sociedad, y por lo tanto, dicho registro no debía tener efecto fisc al alguno; no obstante, la DIAN decidió desconocer la corrección realizada bajo el argumento que, conforme los artículos 709 y 713 del ET, la sociedad debía limitarse a realizar las modificaciones planteadas en el acto preparatorio, es decir, no se podían modificar renglones distintos a los glosados por la Administración.

Resalta que la DIAN cuestionó que la sociedad hubiese modificado el rubro de ingresos, disminuyéndolos, cuando no fueron objeto de debate ; y que la corrección realizada consistió en un ejercicio de depuración de los ingresos brutos, pues al momento de adelantar la corrección tras la notificación del acto previo, detectó un error comprobado en la contabilidad, consistente en haber registrado como gravados unos ingresos que no se habían c ausado por la compañía, motivo por el cual, era leg ítimo que se hubiesen rechazado, pues no se causaron para el año 2015.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Indica que la corrección realizada consistió en la depuración de los ingresos brutos, lo

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Indica que la corrección realizada consistió en la depuración de los ingresos brutos, lo cual es completamente procedente hacerlo, incluso después de notificado el requerimiento especial, pues el contribuyente no se encuentra obligado a asumir una carga tributaria que no le corresponde, precisando que la posibilidad de corregir otros renglones diferentes a los glosados ha sido aceptada como valido por parte del Consejo de Estado. Cita sentencia del 21 de febrero de 2019, expediente 21366.

Asevera que la contribuyente si adelantó cada uno de los pasos que establecen los artículos 709 y 713 del ET para proceder con la corrección de la declaración después de la notificación del requerimiento especial.

2. Desconocimiento de que el ingreso fiscal no fue realizado fiscal mente y que, por lo tanto, no puede ser gravado por la Administración Tributaria. Ausencia de valoración probatoria sobre el error cometido en la contabilidad de I BUSSINES y que dio lugar a la legítima corrección de la declaración en renglones diferentes a los glosados por la Administración Tributaria. Nulidad por violación de los artículos 26, 28, 102, 684, 704, 779 y 782 del ET, y artículo 29 de la C.P.

Manifiesta que el error cometido por la demandante en la declaración del impuesto de renta consistió en haber registrado el valor de $670.587.000 como ingresos brutos operacionales, lo cual ocurrió por una falla en la aplicación de la técnica contable, ya que se interpretó de manera errónea que por el hecho de que la compañía hubiese sido incluida como fideicomitente gerente en el contrato de fiducia mercantil

operacionales, lo cual ocurrió por una falla en la aplicación de la técnica contable, ya que se interpretó de manera errónea que por el hecho de que la compañía hubiese sido incluida como fideicomitente gerente en el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria, celebrado el 20 de noviembre de 2014, debía registrarse un ingreso por dicho valor susceptible de ser gravado con el impuesto de renta.

Precisa que si bien I BUSSINE S inicialmente en el contrato tuvo una asignación de 15% en la participación del fideicomiso, lo cierto es que tras la modificación realizadas a través del otro si debidamente elevado a escritura pública el 25 de enero de 2015, tal participación se eliminó reduciéndose a cero, por lo tanto, no es posible atribuirle ingreso alguno por ese concepto en el año 2015, pues la sociedad no devengó dinero alguno por concepto de su participación en el fideicomiso, realidad económica frente a la cual es necesario hacer énfasis y previsión frente a las cargas tributarias.

Manifiesta que en el mismo contrato fiduc iario se establece que la sociedad si bien podrá recibir recursos que le fuesen desembolsados por la Fiduciaria, estos únicamente podrían ser destinados al pago de las obligaciones con los proveedores y contratistas, cubriendo únicamente los insumos y/o se rvicios para el desarrollo del Proyecto de Construcción; precisando que mediante documento privado los fideicomitentes del contrato acordaron asignar un 2% a favor de la sociedad actora sobre el volumen de ventas de unidades inmobiliarias que a futuro arrojara el proyecto,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

sobre el volumen de ventas de unidades inmobiliarias que a futuro arrojara el proyecto,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 5 por lo tanto, es posible comprender que el error cometido por la compañía surgió de la necesidad que se tenía de registrar contablemente el derecho diferido en el tiempo que le surgió como consecuencia de su participación a futuro de fideicomitente gerente en el proyecto inmobiliario.

Asevera que en virtud del error cometido la sociedad procedió con la anulación de la factura de venta No. 1 del 15 de diciembre de 2015, acompañada de la respectiva nota de contabilidad, en la cual se puede observar reversión de la factura por el error cometido al haber contabilizado como un supuesto ingreso el valor de $670.587.000 por concepto de aporte en industria, a pesar que haber quedado con una participación del 0% en el Fideicomiso Inmobiliario y cualquier ingreso estaría supeditado a las ventas futuras del proyecto.

Explica que como otra prueba de que la compañía cometió un error de técnica contable, se allegó la certificación del contador en la que se deja claro que I BUSSINES, ante la detección del error, procedió a la corrección de sus registros contables, explicando en qué consistió la corrección y cómo la cuenta de la contabilidad de ingreso (415510) fue modificada para trasladar la suma de $670.587.000 a la cuenta de “Otras inversiones en patrimonios autónomos” (129595), y adicionalme nte, fue necesario reflejar la corrección a los estados financieros

contabilidad de ingreso (415510) fue modificada para trasladar la suma de $670.587.000 a la cuenta de “Otras inversiones en patrimonios autónomos” (129595), y adicionalme nte, fue necesario reflejar la corrección a los estados financieros presentados desde el año 2015.

Señala que igualmente se allega al proceso la Rendición de Cuentas y el Informe de Gestión expedido por la Fiduciaria en el año 2016 a fin de que se pueda observar que en efecto I BUSSINES ha tenido una participación del 0% en el Fideicomiso y que en ningún momento la Fiduciaria ha certificado algún desembolso que ascendiera a $670.587.000, lo cual también pudo haber sido verificado por la DIAN con un sim ple ejercicio de cruce de información en sus bases de datos.

Indica que se observa con soportes que la DIAN, ante las dudas que tenía frente a la procedencia de gravar el supuesto ingreso con el impuesto sobre la renta, no hubiese ejercido sus facultade s, y haber aplicado el artículo 708 del ET decidiendo una ampliación al requerimiento especial tras la respuesta que sobre el mismo elaboró I BUSSINES, pues se pudo haber verificado, tras una verdadera valoración probatoria, el evidente error de tipo contable que cometió la compañía. Aunado a que tampoco se adelantó una inspección contable o tributaria, mecanismos a disposición de la Administración para verificar los hechos que dieron origen a la realidad fiscal que la demandante expone, lo cual dio lugar a que únicamente en los actos demandados la entidad se dedicara a exponer argumentos de duda frente a las pruebas aportadas,Nulidad y Restablecimiento del derecho

demandante expone, lo cual dio lugar a que únicamente en los actos demandados la entidad se dedicara a exponer argumentos de duda frente a las pruebas aportadas,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 6 sin efectuar una labor de esclarecimiento de los hechos, lo cual vulnera también el artículo 29 de la C.P.

Refiere que si en gracia de discusión se asumiera que la demandante obtuvo en el año 2015 el monto de los supuestos ingresos en discusión, entonces, en aplicación del artículo 102 del ET, ha debido certificarse por la Fiduciaria como un ingreso a su favor, en atención a la causación de un incremento en el patrimonio autónomo; precisando que para que un fideicomitente registre un ingreso susceptible de gravarse con el impuesto de renta, debe certificarse por parte de la fiduciaria un incremento en el patrimonio del fide icomiso, realizando para los efectos una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, con lo cual, nace la obligación para los fideicomitentes de incluir en sus declaraciones privadas los ingr esos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o período gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias.

3. Inexistencia del hecho confesado. Violación de los artículos 83, 95-5, 363 de la CP y 746 del ET

Sostiene que la Administración Tributaria considera que por el hecho de que I

3. Inexistencia del hecho confesado. Violación de los artículos 83, 95-5, 363 de la CP y 746 del ET

Sostiene que la Administración Tributaria considera que por el hecho de que I BUSSINES registrara como ingresos gravables en la declaración de impuesto de ICA del año 2015 en el municipio de Tocancipá el mismo valor que fu objeto de corrección en la declaración del impuesto de renta del año 2015, está confesando su propio error.

Manifiesta que la demandante ha puesto de manifiesto ante la Administración de Impuestos en forma coherente, consistente y r eiterativa, que el error sobre la contabilización del aporte de industria como ingreso bajo su calidad de fideicomitente gerente, en ningún momento pretendió buscar un beneficio frente al ingreso declarado, sino corregir el necesario ajuste que debía efect uarse en la declaración del impuesto de renta del año 2015, así como en los estados financieros de la misma vigencia y posteriores, a fin de reflejar en forma transparente la realidad económica y legal de la compañía.

Resalta que se efectuó el pago del tributo municipal utilizando la misma base gravable, so pena de que era errada, lo cual si es expresa evidencia de la buena fe del contribuyente y su determinada voluntad de cumplir con uno de sus deberes ciudadanos ante la Administ ración Municipal, y prueba de ello, es que la sociedad demandante determinó como ingresos gravables ordinarios en la declaración del impuesto de ICA ante el Municipio de Tocancipá la suma de $671.0000.000, siendo el mismo valor determinado en la declaración de renta del año 2015.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

mismo valor determinado en la declaración de renta del año 2015.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00303-00

Demandante: I BUSSINES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Relata que la declaración de ICA no puede representar un hecho confesado para un impuesto del orden nacional, más aún cuando la realidad económica presentada en el caso objeto de discusión se prueba tal y como obra en el exped iente, a través de los medios que son idóneos e irrefutables sobre los cuales la DIAN debió ejercer su accionar probatorio con mayor profundidad y diligencia; precisando que cualquier presunto error en el impuesto de ICA es competencia de la autoridad municipal, por lo que el cuestionamiento sobre la declaración de este tributo carece de competencia, legitimidad y pertinencia.

4. Sanción por inexactitud por valor de $167.750.000. Nulidad por violación de los artículos 647 del ET y 29 de la CP

Explica que en el presente caso no se presentan los supuestos fácticos previstos en el artículo 647 del ET para la configuración de la sanción por inexactitud, pues si bien el error contable posteriormente corregido dio lugar a la pérdida del beneficio de progresividad, es precisamente esta la consecuencia gravosa que la contribuyente debió soportar, y en razón a ello, la demandante procedió a liquidar el impuesto de renta teniendo en cuenta la base gravable ajustada, así como una sanción por inexactitud reducida a la cu arta parte, en armonía con lo dispuesto en el art. 709 del ET, como se puede observar en la correspondiente declaración de corrección.

renta teniendo en cuenta la base gravable ajustada, así como una sanción por inexactitud reducida a la cu arta parte, en armonía con lo dispuesto en el art. 709 del ET, como se puede observar en la correspondiente declaración de corrección.

Señala que en el presente caso no se presenta un ocultamiento de ingresos o incluso costos inexistentes, siendo este precisamente el hecho tipificado por el art. 647 del ET, pues del material probatorio allega

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