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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00308-00-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00308-00-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD 85

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

1.1. Resolución RDP 034240 del 22 de agosto de 2018 “Por la cual se revoca la Resolución RDP 20359 del 01 de junio de 2018 y se modifica la ResoluciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 RDP 33389 del 28 de agosto de 2017” proferida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que resolvió:

“ARTICULO SEGUNDO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución No. RDP 33389 del 28 de agosto de 2017 que modifico los artículos PRIMERO, TERCERO, OCTAVO Y NOVENO de la Resolución RDP 21726 del 25 de mayo de 2017, de conform idad con lo expuesto en la parte motiva, las cuales quedarán así: (…) ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCEINTOS OCHENTA

por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCEINTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($368.791.681) m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por esc rito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativ os anteriores por el mismo concepto. ()”

1.2. RDP 006924 DEL 16 DE MARZO DE 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 034240 del 22 de agosto de 2018”.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de TRESCIENTOS

SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCEINTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/cte (368.791.681); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.

2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídic a Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como baseEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses c omerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA.”

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

Mediante Resolución No. 10174 de 14 de marzo del 2005 , la Ca ja Nacional de Previsión Social (C ajanal) reconoció una pensión de vejez al señor Manuel

La sociedad demandante los sintetiza así:

Mediante Resolución No. 10174 de 14 de marzo del 2005 , la Ca ja Nacional de Previsión Social (C ajanal) reconoció una pensión de vejez al señor Manuel Francisco Parada Carvajal por valor de $1.606.310.29, que se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre de 2004.

Posteriormente, a través de Resolución No. 27558 del 8 de junio de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Manuel Francisco Parada Carvajal por el valor de $1.718.135.91, siendo efectiva a partir del 1 de agosto de 2005 y mediante Resolución No. 38956 de 24 de agosto de 2007 la entidad negó la reliquidación de vejez solicitada por el pensionado.

El exservidor, quien laboró en el extinto DAS, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 17 de noviembre de 2017 , la Subsección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en el cual no estuvo vinculado el extinto Departamento Administrativo y de Seguridad – DAS, toda vez, el proceso ante la jurisdicción se adelantó contra Cajanal y la UGPP.

Dando cumplimiento a la orden judicial, mediante Resolución RDP 21726 del 25 de mayo de 2017 , la entidad demandada dio cumplimiento al fallo judicial antes anotado y estableció que el extinto Departamento Administrativo y de Seguridad – DAS, debía pagar por concepto de aportes sobre factores no cotizados y ordenados en el fallo judicial.

anotado y estableció que el extinto Departamento Administrativo y de Seguridad – DAS, debía pagar por concepto de aportes sobre factores no cotizados y ordenados en el fallo judicial.

La anterior resolución fue modificada mediante Resolución RDP 33389 del 28 de agosto de 2017 y a través de la Resolución RDP 20359 del 1 de junio de 2018 se modificó la del 28 de agosto de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4

Respecto lo anterior, informa que las Resoluciones RDP 21726 del 25 de mayo de 2017, RDP 33389 del 28 de agosto de 2017 y RDP 20359 del 1 de junio de 2018; no le fueron notificadas

Luego, mediante Resolución RDP 034240 del 22 de agosto de 2020 la entidad demandada revocó la Resolución RDP 20359 del 1 de junio de 2018 y modificó la Resolución RDP 33389 del 28 de agosto de 2017.

El 20 de febrero de 2020, se le notificó la Resolución RDP 034240 del 22 de agosto de 2020, frente la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Finalmente, la UGPP a través de Resolución RDP 006924 del 16 de marzo de 2020 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida e indicó que con ese acto administrativo quedaba agotada la actuación administrativa.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

ese acto administrativo quedaba agotada la actuación administrativa.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

 Constitución Política, artículo 29.  Ley 1753 de 2015: artículo 238.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”).

Expone que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, las sumas referentes a cotizaciones al Sistema de SeguridadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional quedaran suprimidas.

Por lo anterior, considera que las obligaciones por aportes patronales en el presente caso se extinguieron, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del

entidad pública del orden nacional quedaran suprimidas.

Por lo anterior, considera que las obligaciones por aportes patronales en el presente caso se extinguieron, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo del extinto DAS hizo parte d el sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público y obtuvo ingresos del presupuesto General de la Nación, en consecuencia, no son exigibles lo s valores señalados en la Resolución RDP 034240 del 22 de agosto de 2018.

4.2. Violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

Señala que no se encuentra obligada al pago de aportes patronales que no adeuda, porque no la entidad no sustituyó al extinto DAS como empleador, y su labor se limita a l cumplimiento del contrato de Fiducia Mercantil que dio origen al PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Das y su Fondo Rotatorio.

Indica que la UGPP transgredió el derecho al debido proceso, de contradicción y defensa al no haber sido vinculado, ni al extinto DAS y su Fondo Rotario al proceso administrativo o judicial.

4.3. Expedición irregular del acto por falta de motivación.

La UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada pues no explicó el vínculo que se deriva entre la sentencia de segunda instancia proferida con la obligación que se pretende cobrar al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS; tampoco explicó a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión

Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS; tampoco explicó a cuáles períodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora comporta el pago de cotizaciones adic ionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador, ni las señaló las razones por las cuales se le atribuye aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 la demandante, la asignación del pago patronal del señor Manuel Francisco Parada Carvajal.

4.4. De la inexistencia de competencias implícitas.

Señala que en Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6 de la Constitución Nacional y cita lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia dentro del proceso con Radicado 11001 -03-28000-2013-00011-00 (SU), que señala que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello, por lo que la competencia debe estar señalada en la ley.

4.5. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, no vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Patr imonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio.

De conformidad con lo señalado en sentencia T -446 del 22 de julio de 2013,

Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio.

De conformidad con lo señalado en sentencia T -446 del 22 de julio de 2013, concluye que el juez en la parte motiva de una sentencia plasma los argumentos de hecho y derecho que lo llevaron a su decisión, y en la parte resolutiva plasma la obligación de dar, hacer o no hacer, y a cargo de quien se encuentre lo ordenado.

Indica que, al no haber hecho parte del proceso judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la mencionó en la parte motiva o resolutiva de su sentencia.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 19 de febrero de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

1 Fols. 98-99.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 El 21 de abril de 2021, la Secretaría de la Sección Cuarta notificó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la admisión de la demand a al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, sin embargo, no contestó la demanda.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la admisión de la demand a al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, sin embargo, no contestó la demanda.

El 7 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante informó que la UGPP ha adelantado mesas de mediación en compañía de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, con las entidades públicas del orden nacional que son parte del Presupuesto General de la Nación, con el fin de lograr la terminación anormal y anticipada de los pr ocesos contenciosos promovidos contra los actos administrativos emitidos por la UGPP en los cuales se declaró la obligación de pagar aportes por factores no cotizados e incluidos en el IBL de pensiones de transición. Para el caso en concreto se definió com o alternativa jurídica viable la regulada en el artículo 278 del CGP.

Adicionalmente, solicitó que se emitiera sentencia anticipada por carencia de objeto frente las pretensiones.

Con proveído del 28 de mayo de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que pres entaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

C. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicados el 23 de febrero de 202 2, la parte demandante reiterara los argumentos expuestos en la demanda.

alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

C. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicados el 23 de febrero de 202 2, la parte demandante reiterara los argumentos expuestos en la demanda.

El 7 de marzo de 2022, la UGPP señala que expidió los actos conforme las competencias que le fueron otorgadas y en cumplimiento de una decisión judicial, motivo por el cual, no se puede exonerar la responsabilidad del empleador al pago de aportes patronales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, aduce que es procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por configurarse la expedición irregular por falta de motivación y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la demandante.

Advierte que en el resuelve de la Resolución RDP 006924 del 16 de marzo de 2020, la UGPP ordenó la supresión de trámites y procedimientos de cobro de las obligaciones debatidas en el presente asunto, de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Por lo anterior, indica que contrario a lo señalado por la parte demandante que la obligación económica en los actos demandados no se encuentra extinta por la promulgación del Decreto Ley 2106 de 2019.

Afirma que la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo del

obligación económica en los actos demandados no se encuentra extinta por la promulgación del Decreto Ley 2106 de 2019.

Afirma que la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS debe asumir los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, y pagos de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 -2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A.

Considera que la UGPP transgredió el derecho al debid o proceso en las modalidades de contradicción y defensa de la parte demandante en los actos demandados, al no haber sido vinculado en sede administrativa o judicial el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo.

Indica que la UGPP omitió motivar la resolución impugnada al no explicar el vínculo que se deriva entre la sentencia de segunda instancia y la obligación que se pretende cobrar al Patrimonio Autónomo Público PAP Fidupre visora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS; ni señaló que periodos de cotización de aportes patronales hace alusión o la forma como la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora comporta el pago de cotizaciones adicionales por parte de quienEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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administradora comporta el pago de cotizaciones adicionales por parte de quienEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 fungiera en su momento como empleador, por lo que le asiste la razón al demandante.

Señala que esta Sala en sentencia del 16 de octubre de 2020 2 indicó que al determinar una obligación nueva surgida a partir de la sentencia, lo procedente es la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se determinen los periodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como el cálculo actuarial, de manera que se garantice principio de transparencia y el derecho de contradicción del aportante, motivo por el cual, al no seguir el procedimiento correcto la UGPP incurrió en nulidad por expedición irregular de los actos administrativos por falsa motivación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 034240 del 22 de agosto de 2018 , a través de la cual

Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 034240 del 22 de agosto de 2018 , a través de la cual se modifica el artículo noveno de la Resolución No. RDP 33389 del 28 de agosto de 2017, ordenando el cobro de aportes patronales del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional en Proceso de Supresión, por la suma de $368.791.681.
  • Resolución No. RDP 006924 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso de rep osición interpuesto por la demandante contra la

2 Sentencia del 16 de octubre de 2020. MP: Carmen Amparo Ponce Delgado. Radicado: 11001 -3337-044-2018-00216-01.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 decisión anterio r, confirmando el artículo noveno de la Resolución No. 034240 del 22 de agosto de 2018 y agotando la actuación administrativa.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el p roblema jurídico se contrae a establecer:

1. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.

2. Si es el Patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por

en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.

2. Si es el Patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

3. Si en este caso, son nulos los actos mediante los cuales la demandada pretende el pago d e $368.791.681 por concepto de aportes patronales en virtud de la reliquidación pensional del señor Francisco Parada Carvajal, por no agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes.

2. LO PROBADO

Con el fin de dilucidad la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario allegadas por la parte demandante, dado que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, ni aportó pruebas:

Resolución No. RDP 34240 del 22 de agosto de 2018, modificó el artículo primero de la Resolución No. 33389 del 28 de agosto de 2017 ─que modificó los artículos primero, tercero, octavo y noveno de la Resolución No. RDP 021726 del 25 de mayo de 2015─ ordenando el cobro de los aportes patronales a cargos del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional en Proceso de Supresión por la suma de $368.791.681.

Memorial por medio del cual la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior resolución.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

Memorial por medio del cual la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior resolución.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 Resolución No. RDP 006924 del 16 de marzo de 2020 que resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida e informa que el acto administrativo agotó la actuación administrativa.

3. MARCO NORMATIVO.

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las con tingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y co ntrol del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependi entes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el

acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, s erá el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones has ta de veinticinco (25) salarios.”

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar3. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar–

entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base

3 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00308-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. EFECTOS DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2106 DE 2019 EN LOS

PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO QUE CURSAN CONTRA LA

UGPP.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. EFECTOS DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2106 DE 2019 EN LOS

PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO QUE CURSAN CONTRA LA

UGPP.

Los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" ordenaron la supresión de obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o Colpensiones, en lo que respecta a trá

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