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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00322-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00322-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2020-00322-00

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

Asunto: APORTES PATRONALES

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVI L en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del siguiente acto administrativo:(i) artículo noveno de la Resolución RDP 033858 de 30 de agosto de 2017, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

Se le ordene a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo s 21, 34 y 36 de la Ley 100 de

La demandante señala como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo s 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Vulneración al debido proceso

Comenta la demandante que conformidad con lo señalado en los artículos 35, 37 y 40 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es obligatorio comunicar las actuaciones administrativas a quienes pudieren llegar a es tar perjudicados con el acto administrativo. En ese escenario, alega la Registraduría que el acto definitivo se le notificó sin habérsele puesto de presente actuaciones anteriores, lo cual vulneró su derecho de defensa y contradicción y por contera, desconoc ió los principios de publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia y buena fe.

Específicamente, aduce que se le impuso un pago o cobro de mayores aportes dispuestos en la ley ; sin embargo, dicha imposición se implementa sin surtir se el debido proceso, en consideración a que no se emite ninguna resolución que explique todos los antecedentes que llevan a la UGPP a pagar una mayor mesada pensional, ni los motivos por los cuales la Registraduría tiene que cancelar los aportes que el legislador no consagró, es decir, alega la demandante que lo primero era emitir una Resolución por medio del cual se inicie de oficio una actuación y con ello garantizar el derecho de defensa y contradicción, antes del acto definitivo, pues tanto la Ley 100 de 1993 como otras normas concordantes, disponen previamente

era emitir una Resolución por medio del cual se inicie de oficio una actuación y con ello garantizar el derecho de defensa y contradicción, antes del acto definitivo, pues tanto la Ley 100 de 1993 como otras normas concordantes, disponen previamente discutir y determinar los conceptos y montos antes de exigir forzadamente un pago.Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 3

2. Falsa motivación y falta de motivación – incoherenciano se resolvieron todos los ítems planteados

Añade que al desatarse los recursos interpuestos no se resolvieron la totalidad de los argumentos presentados, específicamente en lo que se refiere a (i) que el empleador no tiene que hacer cotizaciones respecto de cuestiones no previstas en la ley; (ii) qu e la entidad no tiene dentro de sus funciones liquidar ni reconocer pensiones y (iii) diferencia entre los aportes que constituyen el IBC y los factores a tener en cuenta al liquidar la pensión (IBC), circunstancia que configura una falta de motivación al tenor del artículo 80 del CPACA.

Expone que si lo que se reclama es el dinero para financiar pensiones se estaría frente al cobro de cuotas partes pensionales y que en todo caso, el cobro debió realizarse cuando se omitió el pago y no ahora, con ocasión de una sentencia que no menciona que la Registraduría debe hacer aportes por los factores reconocidos.

3. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad.

Cita la sentencia n.° 25000233700020110019401 del doctor Bastidas Bárcenas

3. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad.

Cita la sentencia n.° 25000233700020110019401 del doctor Bastidas Bárcenas para indicar que si un acto de ejecución excede de forma parcial o total lo ordenado en el fallo o en el acto administrativo ejecutado, procede el control de legalidad. Siendo así, comenta que el acto que reliquida la pensión solo dispone a la UGPP a realizar la reliquidación, sin que se observe orden al empleador de pagar de forma extemporánea unos aportes que la ley no previó, de manera que procede el control de legalidad y además, suspender la ejecución del acto atacado. Precisa que al no ser vinculada a la demanda inicial, la misma no le es oponible por cuando sus efectos son únicamente interpartes,Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 4

LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (Doc. 11):

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial aplicable a las cuotas partes pensionales, para concluir que las mismas corresponden a obligaciones financieras, por lo cual no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP y, en consecuencia, los pasivos en esta materia, que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregaran las funciones pensionales a la Unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció.

Así, adujo que los actos demandados gozan de legalidad en virtud de la presunción

a la fecha en que se entregaran las funciones pensionales a la Unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció.

Así, adujo que los actos demandados gozan de legalidad en virtud de la presunción legal y se deben mantener incólumes, máxime cuando no existe falsa motivación e irregularidad sustancial por violación al debido proceso en tanto, la UGPP no solo es competente para efectuar el recobro de aportes, sino que es su deber hacerlo en atención a sus competencias y el principio de sostenibilidad financiera que respalda al sistema de pensiones.

Adicionalmente, anunció que no es dable argumentarse la falsa motivación, porque solo estaba respondiendo ante la a ccionada como antigua empleadora del pensionado que reclam ó la reliquidación de su pensión por la no inclusión de factores que no fueron tenidos en cuenta para el pago de aportes a la seguridad social, es decir, dentro del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo a favor de la pensionada, apare cen claramente establecidos los descuentos que correspondía por pago de aportes, precisando que la misma Ley estableció dichos porcentajes, haciendo de las cotizaciones montos observables y predecibles, razón por la cual no puede considerarse que la suma reclamada por aportes no está debidamente fundamentada.

Alega que contrario a los argumentos de la entidad actora, el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible , respaldado por un fallo judicialExp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 5

que determinó que los a portes realizados por la Registraduría no se hicieron de

contiene una obligación clara, expresa y exigible , respaldado por un fallo judicialExp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 5

que determinó que los a portes realizados por la Registraduría no se hicieron de manera completa, por tanto, aunque la ahora demandante no hizo parte del proceso de reliquidación ni haber sido condenada por el juez de instancia, de acuerdo a la ley está llamada a responder por las sumas no cotizadas.

También indica que el debido proceso no fue vulnerado pues la demandante tuvo la oportunidad procesal de solicitar explicaciones sobre la forma de liquidar la deuda o controvertir el monto, lo cual no realizó.

En línea con lo anterior, puso de presente que el Gobierno Expidió el Decreto 2106 de 2019, lo cual no acarrea la inexistencia de la obligación ni la revocatoria en sí misma de los actos, pues la existencia de la deuda resulta necesaria para aplicar el mecanismo de supresión contable de las obligaciones. Así las cosas, por mandato legal es la obligación patronal la que se extingue y por consiguiente, la Unidad no puede continuar o promover nuevos procesos de cobro, encontrando así que las pretensiones de restablecimiento dentro del proceso incoado ante su despacho carecen de objeto puesto que la obligación ha sido suprimida y por tanto perdió exigibilidad.

En ese orden, presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamad o, prescripción y buena fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio. Por su parte, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación ,

prescripción y buena fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio. Por su parte, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación , específicamente los que atañen a la expedición del Decreto 2106 de 2019, adicionalmente, precisó que la condena en costas no se configura.Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 6

MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2021, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad del artículo noveno de la Resolución RDP 033858 de 30 de agosto de 2017, por medio del cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial.

En concreto, compete a la Sala det erminar (i) si la UGPP desconoció el derecho fundamental al debido proceso por no notificar el inicio de la actuación administrativa a la demandante, circunstancia que también desconoce los artículos 35 y siguientes del CPACA por no poderse ejercer en debida forma los derechos de

fundamental al debido proceso por no notificar el inicio de la actuación administrativa a la demandante, circunstancia que también desconoce los artículos 35 y siguientes del CPACA por no poderse ejercer en debida forma los derechos de contradicción y defensa; (ii) si el acto esta falsamente motivado y también incurre en falta de motivación y; (iii) si la UGPP se extralimitó en sus facultades al expedir el acto demandado.

Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 12 de antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 7

1. El 30 de agosto de 2017, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución n.° RDP 033858 , por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único de Barrancabermeja Santander, modificado por el Tribunal Administrat ivo de Santander el 24 de enero de 2017 y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Vicente Suárez Picón; estableciendo en su artículo noveno de la parte resolutiva:

ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y

ESTADO CIVIL, por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO pesos ($149,763,885.00 m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterior idad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

2.- La UGPP expidió las Resoluciones Nos. RDP 022441 de 29 de julio de 2019 y RDP 027021 de 10 de septiembre de 2019, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos contra el primer acto, confirmando la decisión recurrida.

Atendiendo lo anterior, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, debiendo precisar que por su unidad argumentativa los ítems primero y tercero se resolverán de manera conjunta, así:

primer acto, confirmando la decisión recurrida.

Atendiendo lo anterior, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, debiendo precisar que por su unidad argumentativa los ítems primero y tercero se resolverán de manera conjunta, así:

  1. Si la UGPP desconoció el derecho fundamental al debido proceso por no notificar el inicio de la actuación administrativa a la demandante, circunstancia que también desconoce los artículos 35 y siguientes del CPACA por no poderse ejercer en debida forma los derechos de contradicción yExp. 250002337000-2020-00322-00

Fallo de primera instancia 8

defensa y; (iii) si la UGPP se extralimitó en sus facultades al expedir el acto demandado:

Como quiera que se controvierte la legalidad de la Resolución RDP 033858 de 30 de agosto de 2017 (artículo noveno) conviene precisar que el citado acto administrativo se expidió dando cumplimiento a un fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión de vejez de Carlos Vicente Suarez Picón, además en la parte resolutiva dispuso en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil un cobro por concepto de aporte patronal.

En ese contexto , para desatar los problemas jurídicos , es de puntualizar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protecció n Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarro llo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca

rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarro llo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampli ación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido e n los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.

En suma, de los artículos señalados en precedencia , se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario rem unerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 9

Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabaj ador en materia de aportes al sistema de pensión; es decir, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de

disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabaj ador en materia de aportes al sistema de pensión; es decir, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las ac ciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

Así, en relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, ta nto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensiona l y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la

administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.”

De la jurisprudencia referida, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes

1 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 10

para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.

Atendiendo lo anterior, en el caso concreto, en síntesis, la Registraduría Nacional del Estado Civil considera que se le vulneró su derecho al debido proceso , al considerar que la UGPP le desconoció su derecho de defensa y contradicción al expedir un acto definitivo sin haberse agotado un procedimiento previo en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 100 de 1993, adicionalmente, porque en su sentir, al no haber sido vinculada al proceso judicial primigenio, la sentencia no le es oponible, en tanto, tiene efectos interpartes.

Sobre esto último , como ha sido reiterado por esta Sala de Decisión 2, no es necesario vincular al empleador al proceso de reliquidación pensional del señor

le es oponible, en tanto, tiene efectos interpartes.

Sobre esto último , como ha sido reiterado por esta Sala de Decisión 2, no es necesario vincular al empleador al proceso de reliquidación pensional del señor Carlos Vicente Suárez Picón, porque el debate jurídico en dicho proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC, tal como también se le ordena al beneficiario del ajuste pensional.

Ahora, sobre el argumento principal , pro cederá la Sala al análisis del trámite adelantado por la UGPP para el cobro de aportes patronales a la demandante, para establecer, si, como se indica el actor , la actuación desplegada en sede administrativa no se dio en ejercicio correcto de las competencias de la entidad para dar cumplimiento a los fallos que ordenaron la reliquidación y el recobro de aportes dejados de cancelar, según las normas aplicables a la materia.

En ese orden, lo primero que destaca esta Subsección es que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional del señor Suárez Picón, sino además, para asegurar la

2 Para el efecto puede verse entre otros, la sentencia 110013337-040-2018-338-01 de 06 de mayo de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 11

sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los

de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 11

sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones; aunado a ello, como fuere so stenido por la abogada del demandado, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo; en este sentido, lo correspondiente es que la UGPP determine la obligación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil por concepto de aportes patronales a través de un procedimiento en el que se garantice los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante.

Como segundo aspecto, y sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación debe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad de mandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación

para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al señor Suárez, para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una obligación surgida a partir de una sen tencia de reliquidación debe expedirse indicando los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.

Como la aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse en armonía con las normas de creación de la UGPP, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, que regula el trámite previo a la expedición de la liquidación oficial por la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial de reliquidaciónExp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 12

pensional, y en este caso, para cobrar aportes patronales a la demandante en virtud de dicha decisión judicial.

El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 señala:

Artículo 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de

Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.

Contra la liquidación oficial o resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.

Conforme la norma en cita, la UGPP previo a la expedición de la liquidación por medio de la cual ordenó el cobro de aportes a la entidad demandante, debía expedir un acto previo para que la entidad ejerciera su derecho de defensa, controvirtiendo el cobro efectuado, presentando y solicitando pruebas para demostrar o no la obligación del pago pretendido, y cumplido este trámite, sí proceder a la expedición de la respectiva liquidación.

Analizado los antecedentes administrativos en el presente proceso, se observa que la UGPP no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues solo se observa el acto de reliquidación pensional, y en el artículo noveno se indica la obligación de pago a cargo de la demandante, sin emitir acto previo, conceder plazo para pronunciarse y solicitar pruebas, es decir, el cobro se hizo de forma directa desconociendo el trámite dispuesto en la norma que le

noveno se indica la obligación de pago a cargo de la demandante, sin emitir acto previo, conceder plazo para pronunciarse y solicitar pruebas, es decir, el cobro se hizo de forma directa desconociendo el trámite dispuesto en la norma que le concedió la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la seguridad social; procedimiento que no podía ser desatendido bajo el argumento que el cobro efectuado obedeció al cumplimiento de u n fallo judicial, en tanto ello no habilitaba a la UGPP para desconocer el procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones parafiscales.Exp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 13

Conforme lo expuesto, para el cobro de aportes patronales a cargo de la entidad demandante, la UGPP tenía la obligación de adelantar las labores de fiscalización en los términos de las normas posteriores que le asignaron su competencia, pues la sentencia q ue ordenó la reliquidación pensional del señor no emitió una orden directa a la demandante de pago de aportes patronales, por lo que la actuación de la entidad demandada deriva en una vulneración del derecho al debido proceso y derecho de defensa de la Reg istraduría, pues se omitió un acto previo y la expedición de la liquidación no se efectuó en los términos de la Ley 1607 de 2012.

En suma, en el presente caso, la omisión de la UGPP de expedir un acto previo a la decisión que impuso la obligación de pago a la entidad demandante, acto que conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 constituye título ejecutivo en un proceso de cobro coactivo, genera el desconocimiento de las normas que regulan

la decisión que impuso la obligación de pago a la entidad demandante, acto que conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 constituye título ejecutivo en un proceso de cobro coactivo, genera el desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento de determinación de obligaciones parafiscales a cargo de la entidad demandante (pago de aportes patronales), y la vulneración del derecho de contradicción y defensa de la Registraduría, pues la expedición del acto previo permitía que la actora pudiera presentar pruebas o solicitarlas en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, lo cual no puede obviarse en el trámite de la definición de la situación jurídica de cobro aludida, y constituye un aspecto relevante y necesario en el trámite de cobro.

En virtud de las anteriores consideracione s, concluye la Sala que los cargos analizados prosperan habida cuenta que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad , únicamente en lo que refiere al cobro de aportes patronales a la entidad demandante , debiendo precisar que , al prosper ar los argumentos de expuestos por la entidad actora, la Sala se releva de estudiar el cargo de nulidad restante.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad del artículo noveno de la parte resolutiva de la Resolución n.° RDP 033858 de 30 de agosto de 2017 , por medio del cual se cobra a la Registraduría Nacional del Estado Civil la suma deExp. 250002337000-2020-00322-00 Fallo de primera instancia 14

$149.763.885 por concepto de aportes patronales , adicionalmente, en virtud del

Fallo de primera instancia 14

$149.763.885 por concepto de aportes patronales , adicionalmente, en virtud del artículo 163 de la L

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