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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00323-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00323-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00323-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL

EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO

CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP-:

Resolución No. RDP 13384 del 17 de abril del 2018.

2. Resolución No. RDP 00989 del 16 de enero del 2020

3. Resolución No. RDP 004228 del 14 de febrero del 2020

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S. A. declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de FIDUPREVISORA S. A. ordenando al Demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S. A lo que esta haya cancelado por concep to de los actos administrativos demandados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que LA FIDUPREVISORA S. A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.Expediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

2

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

2

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del

Título V del CPACA.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución 013384 del 17 de abril de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de l señor JUAN VICENTE VIVAS por el valor de $ 1.049.897 y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por suma de $ 107.215.969, en cumplimiento del mandato proferido por el Consejo de Estado en providencia del 18 de septiembre de 2017.

2. El 17 de abril de 2018 , la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución 013384 del 17 de abril de 2018.

3. La UGPP a través de Resolución RDP 0989 del 16 de enero de 2020 y la Resolución RDP 004228 del 14 de febrero de 2020 , resolvió los recursos de reposición y apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 3, 34, 37, 42, 67 y 80 del CPACA - Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993
  • Artículos 3, 34, 37, 42, 67 y 80 del CPACA - Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 126 del Código de Comercio - Artículo 17 del Código Civil - Artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO FRENTE AL DAS EN SUPRESIÓN TODA VEZ QUE NO SE LE LLAMÓ EN GARANTÍA A PROCESO JUDICIAL ALGUNO POR EL CASO DEL BENEFICIARIO DE LA RESOLUCIÓN RDP 013384 DEL 17

DE ABRIL DEL 2018

Manifestó que, en el presente caso, se vulneró el derecho al debido proc eso en razón a la falta de vinculación del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., al proceso en que seExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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debatió la reliquidación de la pensión del señor JUAN VICENTE VIVAS.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO FRENTE A MI DEFENDIDA POR

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Consideró que la actuación administrativa adelantada por la UGPP transgredió el debido proceso y derecho de defe nsa del demandante, toda vez que se realizó un

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Consideró que la actuación administrativa adelantada por la UGPP transgredió el debido proceso y derecho de defe nsa del demandante, toda vez que se realizó un trámite administrativo sin brindarle la oportunidad de conocer, presentar y controvertir pruebas, ni de exponer los argumentos a su defensa. Así mismo, adujo que la única actuación comunicada a la Fiduprevisor a -realizada de manera irregularfue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales de un presunto “ex funcionario del Extinto DAS”, razón por la cual se encontraron afectados los principios de publicida d y contradicción.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – LA UGPP CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 013384 DEL 17 DE ABRIL DEL 2018 TRATA DE CREAR

UNA OBLIGACIÓN SIN SUSTENTO LEGAL EN CONTRA DE MI

REPRESENTADA, SIN PERMITIRLE AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO

PAP FIDUPREVISORA S. A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO

VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A. EJERCER EL DERECHO DE

CONTRADICCIÓN RESPECTO A TAL IMPOSICIÓN.

En este sentido, enfatizó que la Autoridad Administrativa se limitó a vincular a la Fiduprevisora e imponer la obligación pecuniaria hasta la sola culminación del procedimiento administrativo , esto es con la expedición de la Resolución RDP 013384 del 17 de abril del 2018, sin permitirle ejercer los derechos de contradicción,

Fiduprevisora e imponer la obligación pecuniaria hasta la sola culminación del procedimiento administrativo , esto es con la expedición de la Resolución RDP 013384 del 17 de abril del 2018, sin permitirle ejercer los derechos de contradicción, defensa y publicidad en el transcurso del proceso judicial o de determinación del reajuste.

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 013384 DEL 17 DE ABRIL

DEL 2018 POR LO QUE NO PUEDE SURTIR NINGÚN EFECTO

Señaló que la notificación por aviso de la Resolución RDP 013384 del 17 de abril de 2018 no fue dirigida al Patrimonio Autónomo sino al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional DAS y, en consecuencia, no surte efectos a la demandante. Por tal motivo, sostuvo que la demandante no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente caso, pues los recursos que administra no son para pagar contribuciones parafiscales como las que se pretenden cobrarExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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LAS OMISIONES DE LA UGPP EN LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 13384 DEL 17 DE ABRIL DEL 2018 QUE SE MODIFICA CON LA RESOLUCI ÓN RDP 989 DEL 16 DE ENRO (SIC) DEL 2020 QUE RESOLVIO EL RECURSO DE

REPOSICIÓN CONTRA LA PRIMERAA ( SIC), NO PUEDE SER MANEJADO

COMO UN SIMPLE EROR FORMAL PARA DEJAR HACER UN DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO

REPOSICIÓN CONTRA LA PRIMERAA ( SIC), NO PUEDE SER MANEJADO

COMO UN SIMPLE EROR FORMAL PARA DEJAR HACER UN DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO

Sostuvo que con la Resolución RDP 0989 del 16 de enero de 2020 se pretende aplicar el artículo 45 de la Ley 1437 del 2011, para modificar la RDP 13384 del 2018 como si fuera un mero error formal, cuando lo que ocurrió es la falta de vinculación a la F iduprevisora para intervenir en el proceso administrativo . Dijo que la procedente era revocar el acto primigenio al declarar la inexistencia de la obligación a cargo de la demandante.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA

TEMPORAL DE LA UGPP

Sostuvo que desde enero de 2012 la UGPP perdió la competencia en el presente proceso, toda vez que dejó prescribir la oportunidad para reclamar el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a los 3 años que se tienen para el cobro de este tipo de obligaciones.

En este sentido, refirió el fenómeno de la prescripción para el cobro de las sumas que se pueden deber por concepto de aporte patronal, en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006, concordante con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional y administrativa.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA TRASLADAR OBLIGACIONES A MI REPRESENTADA IMPUESTAS A LA UGPP POR LA RAMA JUDICIAL.

Alegó que la decisión judicial en ningún momento le impuso la obligación de pagar

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA TRASLADAR OBLIGACIONES A MI REPRESENTADA IMPUESTAS A LA UGPP POR LA RAMA JUDICIAL.

Alegó que la decisión judicial en ningún momento le impuso la obligación de pagar los aportes patronales ya que la demandante no fue la empleadora del señor VIVAS y que, además, la UGPP no lo vinculó al procedimiento administrativo para la determinación adecuada de la suma de dinero que se pretende cobrar.

Consideró que la actuación administrativa adelantada p or la UGPP transgredió el debido proceso del demandante, toda vez que se le impuso a su cargo obligaciones que no le corresponden.

SI SE INSISTIERA POR PARTE DE LA UGPP EN QUE HAY UNA OBLIGACIÓN A CARGO DEL PAP -DAS FIDUPREVISORA, HA OPERADO LA P ÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN RDP 013384 DEL 17 DE ABRILExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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DEL 2018

Refirió los artículos 1, 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades pública s del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por

procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.

En consecuencia, adujo la pérdida de fuerza ejecutoria por el cambio de l as situaciones de hecho y de derecho que le daban vigencia al cobro. Por tanto, consideró que la resolución demandada carece de su condición de exigibilidad.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 013384 DEL 17 DE ABRIL

DEL 2018

Expuso que la UGPP jamás dio a conocer, ni siquiera en los actos administrativos demandados, la forma cómo liquidó los aportes patronales. Por tal motivo, alegó la presencia del vicio de nulidad por violación al precedente jurisprudencial1, relativo a la forma de realizar la liquidación y reliquidación de las pensiones de los empleados públicos, especialmente, lo referido a la no modificación de los fallos proferidos sobre la materia.

En consecuencia, en relación con el precedente del Consejo de Estado, reiteró que la UGPP estaba en la obligación de dar estricto cumplimiento a la orden judicial emitida y no de modular o modificar su contenido.

FALSA MOTIVACIÓN DE TODAS LAS RESOLUCIONES QUE RESULEVN (SIC)

LOS RECURSOS

Dijo que las resoluciones que resuelven los recursos se basan en que Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento

LOS RECURSOS

Dijo que las resoluciones que resuelven los recursos se basan en que Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A es empleador del señor JUAN VICENTE VIVAS; sin embargo, esta situación no se probó dentro del expediente.

Además, refirió que la UGPP desconoció lo reglado en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto al desatar los recursos interpuestos solamente se pronunció

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. 00143, C.P. César Palomino CortésExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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sobre aspecto formales y no del fondo del asunto, vulnerando con esto el derecho de defensa de la entidad demandada.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Trajo a co lación la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sus funciones y consagración constitucional. Al respecto s ostuvo que los fondos administradores de pension es tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador , máxime

sus funciones y consagración constitucional. Al respecto s ostuvo que los fondos administradores de pension es tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador , máxime cuando el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política e stableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.

Explicó que en los actos administrativos demandados, se ordenó reliquidar a pensión del asegurado con todos los factores salariales y se procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador; sin embargo, enfatizó que la UGPP no tiene la obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas.

De otra parte, refirió el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el cual establece las obligaciones del empleador y estipula que este responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Por tanto, dado que es el empleador quién debe realizar las cotizaciones correspondientes a Sistema de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social en Pensiones, aseveró que cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por empleador y no por la UGPP o el trabajador.

Además, sostuvo que cada una de las resoluciones proferidas contenían la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados y exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA como

especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados y exponía fundamentos jurídicos suficientes para que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEG URIDAD – DAS y su Fondo Rotatorio, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Finalmente propuso las excepciones de: valide z de los cobros, competencia de laExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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UGPP para gestionar el pago de contrib uciones insolutas a cargo del empleador, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos, innominada, buena fe. Además, alegó la excepción de inconstitucionalidad a efectos de tener en cuenta que la Unidad “ realizó los descuentos al demanda nte y pensionado de manera correcta conforme a la ley, y la sentencia que así lo ordenó, por tal razón de proferirse providencia en contra de mi representada se estaría vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005”

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda. Adicionó que los contratos de fiducia no tienen la vocación de responder por acreencias por aportes al Sistema de Seguridad Social, pues es una obligación que recae directamente en el empleador.

los argumentos de la demanda. Adicionó que los contratos de fiducia no tienen la vocación de responder por acreencias por aportes al Sistema de Seguridad Social, pues es una obligación que recae directamente en el empleador.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 013384 del 17 de abril de 2018 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Juan Vicente Vivas, en cumplimientoExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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reliquidó la pensión de vejez del señor Juan Vicente Vivas, en cumplimientoExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO SÉPTIMO de su parte resolutiva estableció que el ex tinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adeudaba la suma de $107.215.969, por concepto de aportes patronales.

  1. Resolución RPD 00989 del 16 de enero de 2020 , a través de la cual fue decidido el recurso de reposición.
  1. Resolución RDP 004228 del 14 de febrero de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Falta de competencia , al afirmarse que la UGPP no tenía competencia para determinar sumas por aportes patronales a cargo de un patrimonio autónomo, ni podía imponer a la Fiduciaria una obligación que no se encuentra contemplada en el objeto del contrato de fiducia mercantil.

  • Violación al debido proceso , al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento para determinar oficialmente los aportes al Sistema General de

del contrato de fiducia mercantil.

  • Violación al debido proceso , al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento para determinar oficialmente los aportes al Sistema General de Pensiones, ni vinculó a la demandante al trámite administrativo que concluyó con las resoluciones demandadas; y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, ni exponen las razones por las que se le atribuye el pago a la FIDUPREVISORA, vulnerando los derechos de defensa y contradicción.
  • Falsa motivación, (i) porque el PAP -DAS FIDUPREVISORA no fue vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de aportes patronales; (ii) porque los actos se sustentan en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que luego fue modificada por la misma Corporación; y (iii) porque señalan a la demandante como empleadora, lo cual nunca ha sucedido.
  • Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, (i) por desconocimiento de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1066 de 2006, frente a la prescripción del derecho al cobro de los aportes al sistema de seguridad social; y (ii) por falta de aplicación de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.”

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

3.1 Inicialmente el señor JUAN VICENTE VIVAS, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 08 de ma rzo de 2004 ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de varios factores salariales, pero con exclusión de la prima de riesgo; dicha decisión fue confirmada con el Consejo de Estado, medianteExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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sentencia del 21 de julio de 2005. Por lo que a través de Resolución 601 del 25 de enero de 2006 se reliquidó la prensión del interesado en $837.121.

3.2 Pese a esto, el 18 de marzo de 2014 el pensionado presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia, la cual fue negada a través de Resolución 11083 del 03 de abril de 2014. Acto que fue objeto del procedimiento reglado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el Consejo de Estado en ponencia del 18 de septiembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: Declarar en cada uno de los casos la ocurrencia de la cosa juzgada relativa, respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión judicial, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.

PRIMERO: Declarar en cada uno de los casos la ocurrencia de la cosa juzgada relativa, respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión judicial, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 01 de agosto de 2013, consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del expediente radicado bajo el No. 44001-23-31-000-2008-00150-01, numero interno 00170-2011 a JUAN VICENTE

VIVAS VIVAS, FLOR AMALIA MALDONADO VELANDIA, HENRY ANTONIO ALFONSO AMADO, NUBIA GORDILLO PLAZAS. JOSE ALIRIO SEA BONILLA, ALVARO HOYOS LOPEZ, y MARCO ANTONIO CHAVEZ MORA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.

TERCERO; Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que proceda a efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a favor de los Señores JUAN VICENTE VIVAS VIVAS, FLOR

AMALIA MALDONADO VELANDIA, HENRY ANTONIO ALFONSO AMADO,

NUVIA GORDILLO PLAZAS. JOSE ALIRIO SEA BONILLA, ALVARO HOYOS LOPEZ, y MARCO ANTONIO CHAVEZ MORA, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de unificación a que se refiere el numeral 2 de esta decisión, incluyendo como factor

MARCO ANTONIO CHAVEZ MORA, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de unificación a que se refiere el numeral 2 de esta decisión, incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios

CUARTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que efectúe el recaudo de los aportes proporcionales al sistema general de seguridad social a los descuentos a que haya lugar.

Esta decisión quedó ejecutoriada el mismo 18 de septiembre de 2017.

3.3 La UGPP a través de la Resolución RDP 013384 del 17 de abril de 2018 , en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2017 , reliquidó la pensión de jubilación de la señora JUAN VICENTE VIVAS y elevó la cuantía a $1.049.897, efectiva a partir del 4 de agosto de 1999 . Así mismo, en su artículo séptimo ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Departamento Administrativo de

Seguridad Nacional DAS así:

ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE pesos ($107.215.969.00m/cte) a quienes se les notificará del contenido el presente

DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE pesos ($107.215.969.00m/cte) a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DEExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se det ermine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su co bro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (. . . )

Este acto fue notificado a la FIDUPREVISORA el 16 de diciembre de 2019.

3.4 El 27 de diciembre de 2019, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A., interpuso recurso

S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 013384 del 17 de abril de 2018 , en similares términos a lo que trae como cargos con la demanda que originó este proceso judicial.

3.5 Mediante la Resolución RDP 00989 del 016 de enero de 2020 se resolvió el recurso de reposición y se modificó el artículo séptimo de la Resolución RDP 013384 del 27 de julio de 2017, en el sentido de identificar al PAP Fiduprevisora así:

ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL – LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MI L NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE pesos ($107,215,969.00m/cte), lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de l a aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

3.6 Finalmente, mediante Resolución RDP 004228 del 14 de febrero de 2020 , se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el artículo séptimo de la Resolución RDP 013384 del 17 de abril de 2018 , que fue modific ado por la Resolución 0989 del 16 de enero de 2020.

4. MARCO NORMATIVO

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingenciasExpediente 25000 23 37 000 2020 00323 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a l

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