TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00333-00-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00333-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD 106
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 039367 DEL 18/10/2017 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , que crea unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero de reliquidación de pensión del causante GUSTAVO PEREZ LOPEZ identificado anteriormente, los cuales asciende a la suma de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 111.870.064.OO) se encuentran a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No RDP 000483 DEL 10/01/2020 NOTIFICADA EL 23/01/2020, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP
Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio contra la Resolución RDP 039367 DEL 18/10/2017 que da cumplimiento a un fallo judicial (que desconocemos por completo) que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del causante GUSTAVO PEREZ LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 11.250.846 a cargo de la UGPP, resolución en la cual ordena de manera arbitraria y unilateral a que se pague una suma CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 111.870.064.OO) a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fo ndo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., y sin que el fallo judicial en que se sustentan las resoluciones atacadas haya sido en contra de este patrimonio autónomo.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 002361 DEL 30/01/2020 NOTIFICADA EL 14/02/2020 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA
interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al causante GUSTAVO PEREZ LOPEZ, identificado con anterioridad.
QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDA D
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria
DEMANDADO: UGPP
3 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los a ctos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 18 de octubre de 2017, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 039367, mediante la cual ordenó que el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional debía realizar el pago de $111.870.064 por concepto de aportes patronales, acto que fue notificado a la demandante el 15 de diciembre de 2019.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. RDP 000483 del 10 de enero de 202 0 y RDP 002361 del 30 de enero de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 37, 42, 45, 66, 67,68, 69, 137 y 138. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Ley 1066 de 2006.
- Ley 1437 de 2011: artículos 37, 42, 45, 66, 67,68, 69, 137 y 138. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Ley 1066 de 2006. • Decreto 2633 de 1995: artículos 2 y 5. • Ley 1753 de 2015: artículo 238. • Decreto 108 de 2016: artículo 1º. • Código de Comercio: artículo 1226. • Ley 383 de 1997: artículo 54.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 • Estatuto Tributario: artículos 817 y 818. • Código General del Proceso: artículo 64.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la l itis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Violación al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado puesto que ni el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ni la Fiduciaria La Previsora S.A. fueron llamadas como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por el causante en contra de la UGPP, razón por la cual, las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como consecuencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
razón por la cual, las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como consecuencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
Adicionalmente, la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al que pretende darle cumplimiento, y con fundamento en la cua l expiden las resoluciones demandadas, lo que impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa.
4.2. Indebida notificación del acto administrativo.
La UGPP, al momento de notificar las resoluciones demandadas, se limitó a radicar el aviso, sin que se anexara copia de todos los antecedentes administrativos que dio cumplimiento a la providencia judicial, así como tampoco aportó copia de la sentencia judicial que pretendió cumplir con los mencionados actos administrativos. Aunado a lo anterior, en el a cto administrativo no se identifica plenamente la sentencia judicial, pues en ella no se consignaron datos tales como: número de proceso, despacho judicial, ubicación, partes procesales, lo que impidió que la demandante pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 4.3. Violación al precedente jurisprudencial – no se determina como se liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación
liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación que además son taxativos, y lo mínimo es que la demandante debe conocer cómo se liquidan, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto desconoce el PAP Fiduprevisora S.A. todos los antecedentes administrativos que dieron origen al cobro que está persiguiendo por parte de la UGPP, pues nunca fueron allegados,; por lo anteriormente expuesto también se están desconociendo precedentes judiciales del Consejo de Estado.
4.4. Violación al debido proces o por indebido aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
Las resoluciones objeto del presente medio de control fueron expedidas de manera irregular por cuanto no se trata de un error formal, por el contrario se trata de la imposición de una obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa, por cuanto en su parte motiva no señala los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que sea la demandante quien debe asumir el aporte patronal de los descuentos por aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado supuestamente por el interesado en el DAS, sin que esté plenamente probado que el causante haya la laborado para el extinto DAS.
4.5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación.
Mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordena adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Fiduciaria La Previsora
4.5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación.
Mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordena adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Fiduciaria La Previsora S.A. con una falsa mo tivación, pues la demandante n o ha sido empleador del causante, ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
La UGPP no realiza ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS en relación con el cobro de cuotas partes patronales de un exfuncionario del DAS;EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 desconociendo por completo que el patrimonio autónomo no fue creado para asumir la reliquidación de aportes pensionales por cu anto es un patrimonio con objeto específico acorde a ley, por lo anterior existe una falsa motivación en los actos administrativos acusados.
4.6. Prescripción de la acción de cobro.
La UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, por lo tan to, ha operado el fenómeno de la prescripción como quiera que se encuentra por fuera del término para realizar ese cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de julio de 20211, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Mediante escrito allegado el 13 de julio de 20211, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El caso bajo estudio parte de la liquidación inicial de la pensión del señor Gustavo Pérez López la cual se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral, no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales la demandante no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión del señor Gustavo Pérez López y del Sistema General de la Protección Social.
Por lo anterior, la UGPP debe iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, debido a los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional y que este cobro se funda en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta manera, no implica automáticamente que la entidad demandada hubiese incurrido en una falta o falsa motivación, en la medida en que se dio cumplimiento
1 Índice 16 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que sobre los mismos tanto el empleador
DEMANDADO: UGPP
7 a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que sobre los mismos tanto el empleador como el trabajador –pensionado hayan cotizado los aportes al sistema de pensión y es por tanto que se procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Con proveído del 29 de julio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente3.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 02 y 08 de agosto de 202 24, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
2 Índice 9 en SAMAI. 3 Índice 28 en SAMAI. 4 Índices 31 y 33 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
8
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legal idad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución No. RDP 039367 del 18 de octubre de 2017, a través de la cual, en el numeral noveno , ordena el cobro de aportes patronales a l Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $111.870.064.
- Resolución No. RDP 000483 del 10 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 002361 del 30 de enero de 2020, mediante la cual se
recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 002361 del 30 de enero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
De conformidad con el auto que fijó el litigio , el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
2. Si en el presente caso se configu ró una indebida notificación del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial puesto que, según seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 afirma, la UGPP remitió el aviso sin copia de los antecedentes administrativos que dieron cumplimiento a la providencia judicial ni copia de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional.
4. Si, según se alega, la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatoria, al exigirle el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gustavo Pérez López, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.
de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gustavo Pérez López, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.
5. Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de
$111.870.064.
6. Si el derecho al cobro de los aportes prescribió por que la determinación se hizo fuera de los términos legales.
2. MARCO NORMATIVO.
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 1 00 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hast a de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar5. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento,
5 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento,
5 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acue rdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
el empleador y en un 25% por el trabajador.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio aut ónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidadesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.
Se observa que el legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que se encargará de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS
Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:
"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentenc ias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptor as de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".
En ese orden de ideas, se tiene que la fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada
autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".
En ese orden de ideas, se tiene que la fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio.
3.2 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00333-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)
La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada
tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislati vo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los s
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