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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00340-00-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00340-00-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD 078

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 043478 del 06 de noviembre del 2018 notificada el día 22 de enero del 2020 proferida por la

1 Fols. 65 - 66.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO pesos ($ 109,830,798.00 m/cte) a título de aporte patronal.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 003636 del 10 de febrero del 2020 notificada el día 20 de febrero del 2020 proferida por l a

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada u na de sus partes, conforme al recurso presentado.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 006666 del 11 de

apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada u na de sus partes, conforme al recurso presentado.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 006666 del 11 de marzo del 2020 notificada el día 30 de marzo del 2020 proferida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución No. RDP 043478 del 06 de noviembre del 2018 notificada el día 22 de enero del 2020 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: A título de Restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro del presente caso del Señor José Alberto Páez Jaimes.

QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento

José Alberto Páez Jaimes.

QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 06 de noviembre de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 043478, mediante la cual ordenó que el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional debía realizar el pago de $109.830.798 por concepto de aportes patronales, acto que fue notificado a la demandante el 22 de enero de 2020.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 003636 del 10 de febrero de 2020 y 006666 del 11 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

el acto administrativo recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al debido proceso.

Se evidencia de los documentos suministrados con la resolución del año 2018, que fue notificada hasta el año 2020, que en ese acto ni en ninguna otra actuación fue llamada la demandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4

La Resolución No. RDP 043478 del 06 de noviembre de 2018 fue notificada con vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso en concreto.

pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso en concreto.

Además, dicha resolución está dirigida al Depar tamento Administrativo de Seguridad Nacional, entidad que le fue otorgada la obligación de pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Alberto Páez Jaimes, por lo tanto se advierte una completa arbitrariedad por la UGPP cobrar sumas de dineros a una entidad que desconoce desde todos los aspectos de dónde provienen los mismos, y los sustentos legales que fundamentarían tal obligación entre la Fiduprevisora y el pensionado.

4.2. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vin culó ni dispuso obligación alguna al PAP.

El señor José Alberto Páez Jaimes nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con la Resolución No. RDP 043478 del 06 de noviembre de 2018, la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A. realice el pago en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 22 de febrero de 2018, fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía la parte actora.

4.3. La obligación descrita en la Resolución No. RDP 043478 del 06 de noviembre de 2018 no es expresa, clara y exigible.

La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso

4.3. La obligación descrita en la Resolución No. RDP 043478 del 06 de noviembre de 2018 no es expresa, clara y exigible.

La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y el debido proceso administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor de $109.830.798 que pretende ser cobrado de recurso y que ni siquiera está dirigida a la entidad demandante. L o único manifestado por la UGPP es que este valor deviene de los factores salariales noEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 efectuados de una reliquidación pensiona l, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto , la resolución no cuenta con un sustento probatorio y que no ha sido puesto a disposición de la fiduciaria para ejercer el derecho de contradicción.

4.4. Indebida determinación de la parte pasiva en la resolución demandada.

Conforme a la parte resolutiva de la resolución demandada se determinó el pago en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad, mientras que la demandante no se identifica de esa manera y, por tanto, no hay una clara determinación del extremo pasivo a quien se cobra el dinero.

4.5. Cobro de lo no debido.

Se evidencia una decisión ilegal donde la UGPP pretende imponer una carga a la demandante sin tener ningún fundamento jurídico para ello

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

4.5. Cobro de lo no debido.

Se evidencia una decisión ilegal donde la UGPP pretende imponer una carga a la demandante sin tener ningún fundamento jurídico para ello

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 29 de julio de 20212, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

En el acto administrativo objeto de demanda se están cobrando aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor José Alberto Páez Jaimes, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador n o hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligac iones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad

2 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió con la obligación de

6 administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Aunado a ello se resalta que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto dela cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.

Finalmente, en el presente caso se realizó el cobro al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto departame nto fueron trasladadas a la ahora demandante.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

Mediante auto del 07 de abril de 2022, el Despacho declaró no probada la excepción previa de caducidad formulada por la UGPP4.

Con proveído del 30 de junio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,

Con proveído del 30 de junio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

3 Índice 9 en SAMAI. 4 Índice 19 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 13 y 15 de julio de 20 225, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legal idad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legal idad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 043478 del 06 de noviembre de 2018 , a través de la cual, en el numeral noveno , ordena el cobro de aportes patronales a l Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $109.830.798. - Resolución No. RDP 003636 del 10 de febrero de 2020 , que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior.

5 Índices 28 y 29 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 - Resolución No. RDP 006666 del 11 de marzo de 2020 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

De conformidad con el auto que fijó el litigio , el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

2. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Alberto Páez Jaimes, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.

3. Si en este caso hubo desconocimiento al derecho de defensa y contradicción, debido proceso, falta y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la parte demandante, en la suma de $109.830.798 sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó dicho valor.

4. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.

5. Si la UGPP ejerció la acción de cobro sobre la obligación contenida en los actos acusados dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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2. MARCO NORMATIVO.

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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2. MARCO NORMATIVO.

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias deri vadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e

como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relac ión laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obliga ción de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro

momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del

ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laboral es o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o suje to procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.

Se observa que el legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que se encargará de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS

Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato

encargará de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS

Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:

"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su ate nción, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 En ese orden de ideas, se tiene que la fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio.

3.2 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de

3.2 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendi entes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre lo s que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

Constitución Nacional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigenci a de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00340-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación

Sistema General de Pensiones.

De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

En el caso concreto , los nuevos aportes liquidados a cargo de la sociedad demandante surgieron como consecuencia del fallo judicial de reliquidación pensional proferido el 04 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cúcuta y confirmado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante sentencia del

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