🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00341-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00341-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2020-00341-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

COMO VOCERA DEL PAP

FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU

FONDO ROTATORIO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPPAsunto: APORTES PATRONALES

SENTENCIA ANTICIPADA

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (en adelante Fiduprevisora) como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS y su FONDO ROTATORIO, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 13748 de 03 de mayo de 2019,

LA DEMANDA

PRETENSIONES

El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 13748 de 03 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 10055 de 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío de fecha 25 de enero de 2019, mediante la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, impone a PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de

CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL2

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($122.525.461.oo m -cte) y su consecuente restablecimiento del derecho.

Segunda. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 36888 del 05 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 13748 del 03 de mayo de 2019 , por medio de la cual se resuelve un

de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 13748 del 03 de mayo de 2019 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reposició n en contra de la resolución 10055 de 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío de fecha 25 de enero de 2019, a través d el cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPPimpone al PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($122.525.461.oo m-cte) y su consecuente restablecimiento del derecho.

Tercera. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 446 de 09 de enero de 2020, notificada el 03 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la RDP 13748 del 03 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 10055 de 26 de marzo de 2019 , por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío de fecha 25 de enero de 2019, a través del cual la UNIDAD DE GESTIÓN

cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío de fecha 25 de enero de 2019, a través del cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPPimpone al PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, efectuar el pago adeudado por concepto de aporte patronal, por valor de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($122.525.461.oo m-cte) y su consecuente restablecimiento del derecho

Cuarto. Que se declare a título de restablecimiento del derecho que PAP Fiduprevisora S.A en Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, no le debe a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP, la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($122.525.461.oo m-cte) por concepto de aportes patronales producto de la reliquidación pensional del señor ALBERTO GUALTEROS SERNA.

Quinto. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 123-2 y 209 de la Constitución Política, artículos 3, 34, 37, 42, 67, 74 y 80 del CPACA; artículo 238

La demandante señala como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 123-2 y 209 de la Constitución Política, artículos 3, 34, 37, 42, 67, 74 y 80 del CPACA; artículo 238 de la Ley 1753 de 2015; artículo 24 de la Ley 100 de 1993; artículo 4 de la Ley 1066 de 2006; artículo 126 del Código de Comercio, artículo 17 del Código Civil y artículos 40 y 41 de la Ley 2106 de 2019.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Desviación de poder y de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo

Explica que la figura de desviación de poder hacer referencia al ejercicio de una competencia atribuida a un órgano estatal en desarrollo de la función administrativa, que se utiliza con un propósito diferente a la satisfacción de los fines públicos en vista de los cuales aquella fue otorgada. Cita sentencia C-456 de 1998.3 Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Así, comenta que en el caso en concr eto, existe una ausencia de motivación e indebida interpretación al imponer de manera unilateral el pago de una obligación que una sentencia judicial determinó en cabeza de la UGPP y que la nula justificación de la entidad demandada la derivó en el FAP-Fiduprevisora, sin realizar

indebida interpretación al imponer de manera unilateral el pago de una obligación que una sentencia judicial determinó en cabeza de la UGPP y que la nula justificación de la entidad demandada la derivó en el FAP-Fiduprevisora, sin realizar un análisis normativo y competencial respecto de las obligaciones del fideicomiso, que en todo caso, están reguladas en un contrato.

Añade que se le impone una carga que no está obligada a soportar , pues el señor Alberto Gualteros Serna no ha sido empleado de la sociedad fiduciaria no se registra en la planta de personal, además no existe dentro del acto acusado soporte del que se pueda derivar la obligación de pago, que pretende reclamar la UGPP.

Alega que la UGPP no tiene competencia, ni facultad ni potestad para proferir actos administrativos que impongan cargas económicas a otras entidades públicas o privadas, por el simple capricho, sin contar con el soporte normativo que así se lo permita o establezca. Cita apartes de la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la juez 43 Administrativa de Bogotá, radicado n.° 11001-33-37-043-2018-0020700.

Concluye que interpuso recursos en contra de un solo artículo , pues fue el único que le notificaron para imponerle un pago d e una suma de dinero por concepto de aporte patronal, no permitiéndole discutir respecto del devenir del acto y su formación integral.

Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación

Sostiene que frente al acto administrativo en cuestión, existe una falta e indebida motivación, toda vez que en el texto no se da una razón suficiente que señale de

formación integral.

Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación

Sostiene que frente al acto administrativo en cuestión, existe una falta e indebida motivación, toda vez que en el texto no se da una razón suficiente que señale de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se atribuye a PAP Fiduprevisora el pago de aportes de Alberto Gualteros Serna, pues simplemente se limita a crear una obligación que no se encuentra consagrada normativamente en nuestro ordenamiento jurídico, ni para cual cuenta con facultad o potestad.

Indicó que no puede derivar la administrador a de pensiones la obligación de un empleador ni la calidad de tal, a un patrimonio que surge como consecuencia de un contrato de fiducia mercanti l, máxime cuando existen límites legales sujetos al cumplimiento de un objeto dentro de las actividades propias de la sociedad fiduciaria mercantil, como ocurre con la con la administración del PAP extinto DAS , cuyas normas están reguladas desde la Ley 80 de 1993 y aquellas que las modifiquen o complementen.4 Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Explica de manera amplia y detallada el contrato de fiducia mercantil.

De la ilegalidad en la producción, configuración o formación de la Resolución RDP 13748 de 03 de mayo de 2019.

La Resolución RDP 13748 de 3 de mayo de 2019 , surge como un resultado de un

De la ilegalidad en la producción, configuración o formación de la Resolución RDP 13748 de 03 de mayo de 2019.

La Resolución RDP 13748 de 3 de mayo de 2019 , surge como un resultado de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Resolución 10055 de 26 de marzo de 2019, de la cual se echa mano de la potestad citada por el artículo 45 del CPACA.

Y bajo ese presupuesto, como si tratara de un error formal cuando es evidente, que se trata de un error sustancial, la UGPP modifica el sujeto pasivo y la parte motiva de un acto administrativo , lo cual no es viable jurídicamente y menos a través de una resolución que modifica otra resolución.

Violación al derecho de al debido proceso, audiencia y defensa

Puntualizó que si un determinado sujeto de derecho no hizo parte de una determinada causa procesal , es procedente concluir que la decisi ón jurisdiccional que se profiera dentro del mismo no le es oponible como tampoco exigible, en tanto son sentencias interpartes en las que únicamente se condena a la UGPP.

Por lo anterior, arguye que aflora con claridad la ilegalidad de la decisión por violación al derecho de audiencia , toda vez que en los antecedentes de hecho en los que se fundamenta la sentencia judicial no aparece condena ni al PAP ni a la Fiduprevisora, por lo que no se registra título ni documento idóneo que soporte y acredite la obligación a cargo del FAP, más aún cuando no se vinculó al trámite judicial a la demandante.

Manifestó que la UGPP no les permitió controvertir la forma en que se liquidaron las

acredite la obligación a cargo del FAP, más aún cuando no se vinculó al trámite judicial a la demandante.

Manifestó que la UGPP no les permitió controvertir la forma en que se liquidaron las sumas unilateralmente impuestas ni oponerse a los periodos sobre los cuales se cobró el aporte patronal reliquidado.

Desconocimiento de la Ley por inexistencia de competencias implícitas

Recalca que en Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6 de la Constitución Nacional y cita la sentencia 11001 -03-28-000-201300011-00 (SU), En consecuencia, cuando una autoridad administrativa adopta una decisión sin estar facultada para ello, se configura la causal de nulidad por falta de competencia.

Así, resalta que el PAP Fiduprevisora S.A defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, ha sido ajena y desconoce toda5 Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA la actuación administrativa que pretende imponerle la UG PP y por esta razón, la oposición y defensa del PAP se limitó a interponer recursos en contra de un solo artículo siendo lo único que le notificaron , imponiéndole el pago de una suma de dinero por concepto de aporte patronal, no permitiéndole discutir resp ecto del devenir administrativo y su formación integral.

artículo siendo lo único que le notificaron , imponiéndole el pago de una suma de dinero por concepto de aporte patronal, no permitiéndole discutir resp ecto del devenir administrativo y su formación integral.

Violación al precedente jurisprudencial/ Falsa motivación/ No se determina como se liquidan los aportes:

Cita la sentencia de 28 de agosto de 2018, que al proferir la sentencia de unificación sobre la forma de liquidar y reliquidar pensiones de los empleados públicos (Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01), precisó que los fallos que se hubieran proferido sobre la materia son inmodificables y sobre esa consideración no se le po día imponer suma alguna por concepto de aporte patronal.

Inejecución del acto administrativo demandado

Comenta que en virtud del Decreto 2106 de 2019, se simplificó, suprimió y reformó trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública, por lo que no hay lugar a realizar ninguna operación administrativa tendiente al cumplimiento de obligaciones.

Destinación específica de recursos fideicomitidos

Resaltó que los recursos administrados por el PAP tienen una destinación específica, derivados de asuntos que previamente identificados como pasivos de sentencias judiciales, el PAP debe efectuar su desembolso en los términos del artículo 238 de la Ley 1755 de 2015 y del contrato mercantil.

Así, desconoce la demandada que por orden del Gobierno Nacional el Ministerio de Hacienda y la Fiduciaria La Previsora S.A., suscribieron el Contrato de Fiducia

Así, desconoce la demandada que por orden del Gobierno Nacional el Ministerio de Hacienda y la Fiduciaria La Previsora S.A., suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 -2016 por el cual se crea el Patrimonio Autónom o PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio.

Igualmente, es importe resaltar que ante la ausencia de identificación del proceso judicial o reclamación vigente por parte de la UGPP para cobrar una reliquidación o aporte en el trámite de liquidación de pensión del señor Gualteros Serna , la demandada no concurrió durante la supresión del DAS para informar sobre su acreencia para que la misma fuera incluida en las obligaciones pendientes de pago previo trámite correspondiente.6 Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expediente digital 1 la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

Es pertinente aclarar que la liquidación de aportes realizada en las resoluciones atacadas fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, reconocidos en normas de rango constitucional. Cita Exp. 3329-4 y 5244.

atacadas fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, reconocidos en normas de rango constitucional. Cita Exp. 3329-4 y 5244.

Adicionalmente, cita la sentencia C-895 de 2009, para concluir que los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. También trascribe aportes de un caso proferido por el J uzgado Noveno Administrativo de Tunja en el expediente n.° 2018-00141.

Luego, expresa que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL.

Explica que si bien es cierto no se vinculó a la entidad rec urrente al proceso judicial, la orden judicial goza de presunción de legalidad y al ordenar la inclusión de factores salariales que en su momento no constituyeron salario, es necesario proceder a cobrar los correspondientes aportes tanto al trabajador como al empleador, toda vez que la entidad no puede asumir un gasto que no le corresponde pues solamente es administradora y no cotizante nominador.

Arguyó que conforme el Decreto Ley 2106 de 2019 y Ley 2008 de 2019, ha v enido

corresponde pues solamente es administradora y no cotizante nominador.

Arguyó que conforme el Decreto Ley 2106 de 2019 y Ley 2008 de 2019, ha v enido adelantando mesas de mediación, en compañía de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, con las entidades públicas del orden nacional que son parte del Presupuesto General de la Nación, con el fin de lograr la terminación anormal y anticipada de lo s procesos contenciosos promovidos contra los actos administrativos emitidos por la UGPP en los cuales se declaró la obligación de

1 Ver documento 12 en one drive.7 Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA pagar aportes por factores no cotizados e incluidos en el IBL de pensiones de transición.

Finalmente, como excepciones de mérito se propusieron los siguientes:

Prescripción devolución pagos de aportes patronales: comenta que la prescripción extintiva se entiende como forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

Así, solicitó que se declare la prescripción desde que la obligación se hi zo exigible y se consolidó , en es te caso por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular.

ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

Así, solicitó que se declare la prescripción desde que la obligación se hi zo exigible y se consolidó , en es te caso por el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular.

Condena en costas: aduce que en virtud de la presunción de buena fe no se debe condenar en costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante2 reiteró los argumentos del escrito introductorio . Por su parte, la UGPP insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (Doc. 32 one drive).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto , conforme consta en SAMAI.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 28 de enero de 2022, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

2 Doc. 29-30 one drive.8 Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP013748 del 3 de mayo de 2019 , proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se impone una obligación a la demandante por la suma de ciento veintidós millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y un pesos m/cte. ($122.525.461); (ii) Resolución RDP 036888 del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP013748 del 3 de mayo de 2019, confirmándola y (iii) Resolución RDP 446 de 09 de enero de 2020 , por medio del cual se resolvió el recurso de apelación.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) Si como lo sostiene el demandante, a) quien profirió el acto lo hizo sin las atribuciones propias y con desviación de poder y b) la UGPP no tenía competencia para proferir los actos; (ii) Si, los actos demandados se expidieron de forma irregular por falta de

propias y con desviación de poder y b) la UGPP no tenía competencia para proferir los actos; (ii) Si, los actos demandados se expidieron de forma irregular por falta de motivación; (iii) Si se configuró una ilegalidad en la formación de la Resolución RDP 13748 de 3 de mayo de 2019; (iv) Si como lo indica la parte actora, la UGPP desconoció el derecho al debido proceso, audiencia y defensa; (v) Si los actos administrativos adolecen de fals a motivación al no determinarse la forma de liquidación de los aportes y violar el precedente jurisprudencial; (vi) si como aduce el demandante, el acto no se puede ejecutar por a) estar suprimida del ordenamiento jurídico el cobro de obligaciones a entida des del orden nacional y b) por cuanto los recursos tienen destinación específica.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes:

1. Mediante Resolución n.° RDP 010055 de 26 de marzo de 2019, se dispuso en el

artículo noveno lo siguiente:

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectué los tramites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FISACLIA GENRAL DE LA NACIÓN (sic) – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACONAL, por un monto de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN pesos ($122,525,461.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de

VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN pesos ($122,525,461.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS PENSIONALES. (…)

2. Se deja constancia que contra la anterior resolución, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de reconsideración manifestando su inconformidad en9

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA síntesis de la siguiente manera: “de lo anterior se deduce que la UGPP, debe realizar el respectivo cobro a la Fiduprevisora S.A., quien tiene a cargo los fondos para el pago de aportes patronales de los servidores del DAS que NO pasaron a formar parte de la planta de las entidades, en este caso, la Fiscalía General de la Nación” y con fundamento en lo anterior , modificó la parte pertinente al artículo noveno de la Resolución 10055 de 26 de marzo de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUCIARIA DASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN

patronal por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUCIARIA DASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL EN SUPRESION, por un monto de CIENTO VEINTIDOS MILLONESQUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN pesos ($122,525,461.00 m/cte),a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación

ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

3. Mediante Resolución RDP 00446 de 09 de enero de 2020 , se desató el recurso de apelación, confirmando el artículo primero que modificó la Resolución n.° 10055 de 26 marzo de 2019, en su ARTÍCULO NOVENO.

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, y que fue determinado así:

de 26 marzo de 2019, en su ARTÍCULO NOVENO.

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, y que fue determinado así:

b) falta de competencia de la UGPP para proferir los actos Se anticipa que esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP - del extinto DAS y su Fondo Rotatorio3; de manera tal que acogiendo dichos pronunciamientos, así como las pruebas aportadas al proceso y las manifestaciones de las partes, se hace necesario para desatar los cargos de nulidad, precisar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social media nte la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

3 En específico puede verse la sentencia n.° 11001-33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez y sobre aportes patronales entre otros, la sentencia 25000-23-37-000-202000322-00 de 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño, entre otros.10 Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00341-00 FIDUCIARA LA PREVISORA como vocera del PAP -DAS. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e indepen dientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato d e prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale e l Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización

referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale e l Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al mo nto de la pensión. (…)

Artículo 20. monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingre so base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...