TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00344-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00344-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00344-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA
DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU
FONDO ROTATORIO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA
RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL
SENTENCIA
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-029.359 del 24 de julio de 2017, mediante la cual se
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-029.359 del 24 de julio de 2017, mediante la cual se determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP -001.142 del 20 de enero del 2020 y RDP-003.882 del 12 de febrero de 2020, que confirmaron la decisión referida al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
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PRETENSIONES
“PRIMERA: S e declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL –UGPP:
- Acto Administrativo No. RDP 029359 del 24 de julio de 2017, que modificó la Resolución No. RDP 04703 del 14 de diciembre de 2016, la cual quedó así: “[...]
SEGURIDAD SOCIAL –UGPP:
- Acto Administrativo No. RDP 029359 del 24 de julio de 2017, que modificó la Resolución No. RDP 04703 del 14 de diciembre de 2016, la cual quedó así: “[...] ARTICULO PR\MERO: MODIFICAR la Resolución No. RDP 07003 del 14 de diciembre de 2016, en sus artículos primero, tercero, octavo y noveno, los cuales quedaran así: [...] ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN SUPRESI ÓN, por un mon to de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($120.167.932.00 m/cte) [...]".
- Resolución No. RDP 001142 del 20 de enero de 2020, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución RDP 29357 del 24 de julio de 2017 , la cual quedó: "[...] ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR lo Resolución No. RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, en sus artículos primero, tercero, octavo y noveno, los cuales quedarán así: [.,.] ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN SUPRESI ÓN, por un monto de CIENT O VEINTE MILLONES CIENTO
efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN SUPRESI ÓN, por un monto de CIENT O VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($120.167.932.00 m/cte) [...]".
- Resolución No. RDP 00 3882 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2939 del 24 de julio de 2017 “(…) ARTÍCULO PRIMERO: confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 29659 del 24 de julio de 2017, modificada por la RDP 1142 del 20 de enero de 2020 (…)”
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S.A. , declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de
PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. ordenando al demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S.A. lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA : En el caso de no haberse realizado pago
ordenando al demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S.A. lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA : En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que el PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREV ISORA S.A., no está obligado a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
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CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo
VI del Título V del CPACA
HECHOS
Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP-029359, por medio de la cual se modificó la Resolución No. RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, disponiendo en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que reliquidó la pensión de vejez del señor Reinaldo
en cumplimiento de un fallo judicial proferido el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que reliquidó la pensión de vejez del señor Reinaldo Cortes Tovar; disponiendo en dicha resolución en su artículo noveno el envío de copia de la resolución al área competente para que efectuara los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado “ por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE S EGURIDAD NACIONAL EN SUPRESIÓN por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($120.167.932.00 m/cte),…”, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaci ón; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. RDP 001142 del 20 de enero de 2020 y RDP 003882 del 12 de febrero de 2020 , respectivamente, confirmando el artículo noveno del acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política Artículos 3, 34, 37, 42 y 67 del CPACA Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 Artículo 126 del Código de Comercio Artículo 17 del Código Civil
- Violación del debido proceso administrativo
Afirma que dentro de los considerandos de la resolución recurrida, la UGPP solo se limitó a transcribir unos artículos del decreto 4057 de 2011, el Decreto 1303 de 2014,
- Violación del debido proceso administrativo
Afirma que dentro de los considerandos de la resolución recurrida, la UGPP solo se limitó a transcribir unos artículos del decreto 4057 de 2011, el Decreto 1303 de 2014, en armonía con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, para concluir que debía realizar el cobro de los aportes a la entidad demandante.
Aduce que en el caso sub judice, sin haberle dado la oportunidad a la demandante de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el que hubiera podido presentar y solicitar pruebas, entre otros, solo hasta la expedición de la resolución RDP 02959 del 24 de julio de 2017, se le tiene como la entidad que debe realizar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
4 pago de unos aportes, pero sin poderse conocer por qué motivo y de donde proviene tal decisión.
Cita los arts. 42, 66 y 67 del CPACA y señala que la v iolación del debido proceso, se presenta por la expedición presuntamente de actos administrativos que no fueron de conocimiento de la demandante y respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir en su debi da oportunidad, pues en el trámite del proceso administrativo se profirió una resolución, la cual no se pudo saber a qué
de conocimiento de la demandante y respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir en su debi da oportunidad, pues en el trámite del proceso administrativo se profirió una resolución, la cual no se pudo saber a qué corresponde, pues nunca se entregó la que se dice modificada y no la conoce la entidad demandante, por lo tanto y a pesar de que al parecer se trata de un acto administrativo que ponía fin a un proceso administrativo, nunca le fue notificado a la entidad demandante, desconociendo lo establecido en los referidos artículos.
2. Violación al debido proceso. Las resoluciones demandadas crean una obligación sin sustent o legal en contra de la demandante, y se limitan a notificar la misma sin permitirle al PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A . ejercer el derecho de contradicción respecto a tal imposición
Afirma que dentro del presente asunto la actuación administrativa empezó por el revés, y lejos de notificarse a la demandante el inicio de la misma y el objeto que con ella se perseguía, la única actuación notificada fue la imposición de manera inmediata e infundada de la obligación de realizar los aportes pensionales de un ex funcionario del Extinto DAS, sin que existan elementos que permitiera conocer el procedimiento admini strativo, mediante el cual se !e impone esta obligación, entrando dicha actuaci ón en contradicción con los principios que se derivan del debido proceso, especialmente, con los principios de publicidad y contradicción.
procedimiento admini strativo, mediante el cual se !e impone esta obligación, entrando dicha actuaci ón en contradicción con los principios que se derivan del debido proceso, especialmente, con los principios de publicidad y contradicción.
Indica que es deber de las entidades notificar el in icio de los procedimientos administrativos, en aras de hacer valor su derecho de defensa y esclarecer la veracidad de los hechos, dando lugar en este caso, a una violación al debido proceso con la imposición de una obligación en la etapa final del proceso interno de la entidad.
3. Falta de competencia de la UGPP para trasladar obligaciones a la demandante impuestas a la UGPP por la Rama Judicial
Expone que no se ve de donde la UGPP concluye que la demandante deba asumir obligaciones que correspondan a decisiones judiciales en la que solo condenan aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
5 esa entidad como parte procesal, olvidando que en Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del art. 6 de la CP; precisando que la demandante no participó en el procedimiento administrativo, por lo tanto, no tiene obligación de efectuar pago alguno.
4. El PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A.
participó en el procedimiento administrativo, por lo tanto, no tiene obligación de efectuar pago alguno.
4. El PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A. no fue creado ni tiene competencia para asumir la reliquidación de aportes pensionales, es un patrimonio autónomo con objeto especifico
Sostiene que el acto administrativo No. RDP 02959 del 24 de julio de 20 17, por medio del cual se reliquida la pensión de vejez del causante Reinaldo Cortés Tovar, en cumplimiento de fallo judicial, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su parte considerativa - motiva - u orbita dicta, no vincula a la demandante, máxime que está dando cumplimiento a un fallo judici al, donde condenaron específicamente a la UGPP; entidad que en forma arbitraria y caprichosa no cumple con la orden judicial; además e l PAP no fue empleadora ni realiz ó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto del extinto DAS, por lo tanto, no puede concluirse la existencia de una obligación patronal, toda vez que la relación laboral se habría constituido entre el señor Reinaldo Cortés Tovar y el extinto DAS y no con el PAP, razón por la cual a dicha entidad la Ley 1753 de 2015 no le otorgó la competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensionales entre el extinto DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina.
5. En el presente asunto se trata de una imposición de obligación de fondo a
competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensionales entre el extinto DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina.
5. En el presente asunto se trata de una imposición de obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa
Aduce que es posible evidenciar el deseo de la UGPP de modificar, mediante la figura dispuesta en el art. 45 del CPACA, la consolidación de una situación jurídica particular en un acto administrativo de ejecución de sentencia judicial, pues bien, dentro de este asunto se asiste a todo, menos a la corrección de un error formal; en efecto, se trata de un yerro sostener que en una actuación administrativa puede, mediante la simple modificación de un artículo de una resolución, vincularse válidamente a un sujeto pasivo e imponerle una obligación económica, sin que el mismo haya sido jamás notificado de las actuaciones administrativas preexistentes, y sin que exista norma jurídica que le imponga la obligación de concurrir.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
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6. Falta de motivación
Resalta que en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: 'La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de
Resalta que en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: 'La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, de bida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo en la expedición de un acto administrativ o sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos”.
7. Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación y falsa motivación, como vicios invalidantes de los actos administrativos
Menciona que teniendo en cuenta el contenido de la Resolución RDP 047003 del 14 de diciembre de 2016, concluyó que la misma carece de una motivación para que se pueda llegar a ordenar la cancelación de un aporte patronal del señor Reinaldo Cortés Tovar por parte de la entidad demandante, pues solo hacen referencia a un fallo judicial proferido por el Tribu nal Administrativo del Tolima, sin mencionar en contra de qué entidad, proceso al que nunca fue vinculada la demandante, y mucho menos tuvo conocimiento que se hubiera proferido condena en contra del PAP la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, es imposible de terminar si existen motivos para realizar el cobro de la suma que se le imputa, y conforme el
en contra del PAP la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, es imposible de terminar si existen motivos para realizar el cobro de la suma que se le imputa, y conforme el artículo 42 de la ley 1437 de 2011, la decisión debe ser motivada.
8. Prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales
Indica que p ara el caso sub judice, la UGPP tuvo la oportunidad de cobrar los aportes respectivos, pero por negligencia administrativa no realizó las gestiones para el cobro correspondiente primero que la desaparición del empleador (extinto DAS), que se extinguió en el mes de julio de 2014.
9. La naturaleza jurídica de FIDUPREVISORA S.A. no permite que se haga un cobro como el de las resoluciones demandadas
Anota que en las resoluciones objeto de demanda, se impone una carga ilegal no obligada a soportar, en la cual se determina que la Sociedad fiduciaria debe efectuar el pago de unos aportes patronales del señor Rubén Darío Basto Devia (sic) que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
7 ha sido empleado de la sociedad fiduciaria ni se registra en su planta de personal. No existe dentro del acto administrativo atacado la referencia o prueba en donde se
Demandado: UGPP
7 ha sido empleado de la sociedad fiduciaria ni se registra en su planta de personal. No existe dentro del acto administrativo atacado la referencia o prueba en donde se pueda derivar la obligación de pago.
10. Competencia e intervención del PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA
FIDUPREVISORA S.A.
Refiere que el artículo 238 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, autorizó la creación de un Patrimonio Autónomo administrado por Fiduprevisora .S.A., para la atención de procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones admini strativas, laborales o contractuales, en las cuales sea parte o destinatario el extinto D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Menciona que la actuación de Fiduprevisora S.A., en los términos de la Ley 1753 de 2015, se realizará en los asuntos o controversias que no guarden relación con la función trasladada, donde se hayan incorporado servidores, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa para su atención.
Expone que la naturaleza de las obligaci ones de la demandante se limitan a la administración de los recursos fideicomisitos, a fin de realizar los pagos a que
razón carezcan de autoridad administrativa para su atención.
Expone que la naturaleza de las obligaci ones de la demandante se limitan a la administración de los recursos fideicomisitos, a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, atención de procesos judiciales, entre otros, sin que en ningún momento la Fiduciaria asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, representante legal, o subrogataria, de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Defensa DAS, pues las situaciones inherentes a la relación del extinto DAS y sus usuarios o ex funcionarios se agotaron con la supresión de dicha enti dad y se escapan del resorte de la demandante.
11. Ilegalidad de la actuación administrativa por parte de la UGPP
Anota que respecto de los actos demandados existe una indebida motivación, toda vez que no se da una razón suficiente que señale de manera clara y precisa las razones por las cuales se le atribuye a la demandante la asignación del pago patronal del señor Reinaldo Cortes Tovar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
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LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
8 Expone que la competencia de la demandante está dada por la ley, así como el acuerdo de voluntades fiduciario, lo que no convierte a su administrador en receptor
Demandado: UGPP
8 Expone que la competencia de la demandante está dada por la ley, así como el acuerdo de voluntades fiduciario, lo que no convierte a su administrador en receptor de obligaciones patronales a cargo del extinto DAS, pues la fiduciaria no ha sid o empleadora, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS.
12. Violación al debido proceso por inexistencia de relación jurídico procesal
Expone que en el proceso de reliquidación adelantado por el señor Reinaldo Cortés Tovar no aparece como parte procesal la demandante en este proceso, por ende, el fallo no le es oponible ni exigible ni en vía judicial ni administrativa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.
Resalta que no es acertado pretender que se omita el cobro de aportes a pensión, por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, puesto que dicho proceder equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional, claro e irrenunciable, como lo es la pensión de un trabajador y a la seguridad social.
Señala que el caso bajo estudio, parte de la liquidación inicial de la pensión del ex trabajador, la cual se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral; no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos
largo de su vida laboral; no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales el ex empleador no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto, se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos apo rtes patronales para financiar la pensión del ex trabajador y del Sistema General de la Protección Social.
Indica que en los artículos demandados de las resoluciones, se discrimina tanto el valor que debe pagar el trabajador como el que debe pagar la entidad empleadora, teniendo en cuenta que las decisiones ordenaron efectuar el cobro de los descuentos por aportes sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se había efectuado los descuentos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
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9 por lo que dicha decisión no se profiere por arbitrio de la administración sino que se trata de un acatamiento a decisiones judiciales.
Manifiesta que no es cierto que la demandada hubiese incurrido en una falsa motivación o falta de motivación, en la medid a en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la demandada era corroborar que sobre los mismos, tanto el
motivación o falta de motivación, en la medid a en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la demandada era corroborar que sobre los mismos, tanto el empleador como el trabajador –pensionado, hayan cotizado los aportes al sistema de pensión, y fue por ello que se procedió a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.
Propone la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda – actos administrativos no susceptibles de control judicial; y las de mérito de l egalidad de los actos administrativos, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 15 de julio de 2021 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI); el 19 de julio de 2023 se requirió a la apoderada de la parte demandada para que acreditara al calidad con la que actuaba para la presentación de la contestación de la demanda (índice 15 SAMAI); el 28 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción de inepta demanda ; se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos , se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 25 SAMAI); habiendo ingresado el proceso al Despacho Sustanciador el 5 de abril de 2024 para proferir sentencia (índice 31 SAMAI).
(índice 25 SAMAI); habiendo ingresado el proceso al Despacho Sustanciador el 5 de abril de 2024 para proferir sentencia (índice 31 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y contestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el
momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artí culo 164 del CPACA, teniendo en consideración lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y que el 20 de febrero de 2020 se surtió la notificación a la demandante de la Resolución No. RDP 003882 del 12 de febrero de 2020 (índice 3 SAMAI), mediante la cual se agotó la vía administrativa demandada, y que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2020 (índice 1
SAMAI).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 2024 , la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 029.359 del 24 de julio de 2017, mediante el cual se determinó un aporte patronal a cargo del DAS en supresión en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP-001.142 del 20 de enero del 2020 y RDP003.882 del 12 de febrero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto; para lo cual, conforme los cargosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00344-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
11 de nulidad formulados, se hace necesario establec er: (i) si se vul neró el debido proceso, se incurrió en falta y falsa motivación e incompetencia; (ii) si la demandante tiene el deber de asumir los efectos de la reliquidación efectuada en los actos demandados; y (iii) si operó la prescripción de las obligaciones y se predica ilegal la actuación administrativa.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 1 4 de diciembre de 2016 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 047003, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado 5° Administrativo
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