TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00348-00-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00348-00-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00348 00
DEMANDANTE: FAVIO CASSIERRA QUIÑONES
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor FAVIO CASSIERRA QUIÑONES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, respecto a los periodos de enero a diciembre de 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante, expuso como pretensión lo siguiente:
DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones Resolución (SIC) No. RDO -201803498 del 25 de septiembre de 2018 y de la RESOLUCIÓN No. RDC-2019-02586 26 de noviembre de 2019, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.
2.1. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado
noviembre de 2019, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.
2.1. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare la firmeza del periodo 2015.
HECHOS
La parte actora los refirió así:
1. El 04 de julio de 2017, la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI2017-00071, en el que solicitó al señor Favio Cassierra los documentos e información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportunaExpediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
FAVIO CASSIERRA QUIÑONES VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2 liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Este acto se notificó por aviso el 06 de octubre de 2017.
2. El 29 de noviembre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03689, al considerar una presunta omisión e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. La notificación de este acto se surtió por aviso el 30 de enero de 2018.
3. El 25 de septiembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDO-2018-03498, mediante la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Esta resolución se notificó el 19 de octubre de 2018.
4. El 07 de diciembre de 2018, el señor Cassierra interpuso recurso de
Seguridad Social Integral. Esta resolución se notificó el 19 de octubre de 2018.
4. El 07 de diciembre de 2018, el señor Cassierra interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto.
5. El 26 de noviembre de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC-2019-02586, en la que confirmó la Liquidación Oficial RDO-2018-03498.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Alegó como normas vulneradas las siguientes:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Expuso los siguientes argumentos de nulidad:
Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse:
Expresó que la UGPP interpretó erróneamente que los aportes al Sistema de Seguridad Social siempre deben guardar correspondencia con los ingresos reportados ante la DIAN; pues de ser así, el legislador simplemente ordenaría a los independientes pagar sobre los ingresos declarados en la renta y no existiría la obligación de crear un sistema de presunción de ingresos.
Señaló que ha sido importante para el legislador , desde la Ley 100 de 1993, establecer un sistema de presunción de ingresos para los trabajadoresExpediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 3 independientes que no sea confiscatorio , ni inconstitucional, y que acoja los principios que rigen el sistema tributario. Bajo este supuesto, aseguró que la Corte
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 3 independientes que no sea confiscatorio , ni inconstitucional, y que acoja los principios que rigen el sistema tributario. Bajo este supuesto, aseguró que la Corte Constitucional ha señalado que no solo se debe considerar el límite basado en la capacidad contributiva, sino también los principios que consagra el Estado Social de Derecho.
En mérito de lo expuesto, concluyó que si bien el señor Favio Cassierra estaba en la obligación de aportar, no existió un sistema sobre el cual efectuar los aportes, y hasta que no se reglamente, su deber es cotizar sobre un salario mínimo.
Falsa motivación:
Arguyó que la UGPP estableció un sistema de presunción de ingresos ilegal e inconstitucional para determinar los ingresos del demandante, bajo el cual determinó que debió cotizar al subsistema de salud y pensiones por el tope de los
25 SMMLV.
Aseveró que lo anterior es erróneo porque aplicó parcialmente el artículo 135 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015 , el cual fue declara do inexequible por la Corte Constitucional. Además, precisó que en dicha norma no prevé la metodología de la presunción de ingresos ni la competencia de la Unidad para establecerla, razón por la cual el acto demandado es ilegal por incurrir en falsa motivación.
Expuso que la UGPP se atribuyó competencias para decidir si acepta o no costos y gastos que fueron previamente validados por la DIAN , motivo por el cual no es razonable que la Unidad objete los datos reportados , pues estaría vulnerando el principio de legalidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
gastos que fueron previamente validados por la DIAN , motivo por el cual no es razonable que la Unidad objete los datos reportados , pues estaría vulnerando el principio de legalidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que la actuación administrativa se fundamentó en la competencia que le asignó la ley para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en virtud de la cual inició el proceso de fiscalización y profirió una liquidación oficial en la que determinó el valor de las contribuciones.Expediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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4 Para sustentar su defensa, abordó los cargos planteados por el demandante en los siguientes términos:
Mencionó que los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social , conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, 26 (literal d) del Decreto 806 de 1998 y en la sentencia C -578 del 26 de agosto de 2009 de la Corte Constitucional. Además, anotó que el IBC de los trabajadores independientes para el periodo de enero a diciembre de 2015 se fundament ó en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 510 de 2003, 135 de la Ley 1753 de 2015 y 107 del E.T.
Argumentó que para poder determinar las conductas de omisión, mora, e inexactitud
Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 510 de 2003, 135 de la Ley 1753 de 2015 y 107 del E.T.
Argumentó que para poder determinar las conductas de omisión, mora, e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, el legislador le otorgó a la UGPP plenas facultades fiscalizadoras, por lo que determinó el IBC del aportante de acuerdo con los ingresos declarados en renta para el año 2015; esto en aras de establecer la adecuada y oportuna liquidación y pago de aportes, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Bajo ese supuesto normativo, indicó que los aportes a seguridad social deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, pues si existe diferencia los aportes deben ser ajustados. No obstante, enfatizó, esto no quiere decir que la UGPP debe verificar la veracidad de la declaración para determinar el impuesto de renta o para identificar una conducta de mala fe, pues dicha competencia es de la DIAN.
Respecto a los contratos allegados como prueba de ingresos, refirió que el demandante debió facturar o presentar una cuenta de cobro de acuerdo con los pagos parciales de la obra , y no fue posible establecer el mes del pago de los contratos de obra. Asimismo, advirtió que aportó un Excel de los ingresos, pero no se consideró porque no se allegó algún soporte que permitiera establecer que corresponden a la actividad económica que ejerce.
En consecuencia, ante la ausencia de pruebas idóneas que permitieran determinar ingresos en periodos específicos , señaló que no fue posible modificar el IBC
corresponden a la actividad económica que ejerce.
En consecuencia, ante la ausencia de pruebas idóneas que permitieran determinar ingresos en periodos específicos , señaló que no fue posible modificar el IBC considerado por la Unidad para el periodo de enero a diciembre de 2015 y se mantuvo la mensualización , de acuerdo con los ingresos reportados en la declaración de renta.Expediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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Frente a los costos, expresó que el demandante no aportó prueba que respaldara los gastos propios de la actividad económica que desarrolla (Construcción Edificios Residenciales); sin embargo, la UGGP expidió la Resolución RDO-2020-M-04228 del 05 de noviembre, en la que revocó parcialmente la Liquidación Oficial RDO2018-03498 del 25 de septiembre de 2018 , toda vez que aplicó el esquema de presunción de costos previsto en el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 210 de 2019.
III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora, además de reiterar lo dicho en la demanda, señaló que la UGPP se basó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 para liquidar los aportes, pero en dicha norma no se planteó la facultad fiscalizadora de la Unidad para prorratear el total de los ingresos percibidos en el periodo fiscalizado, por lo que si bien se establece que el pago de las cotizaciones debe hacerse de manera mensual, no
en dicha norma no se planteó la facultad fiscalizadora de la Unidad para prorratear el total de los ingresos percibidos en el periodo fiscalizado, por lo que si bien se establece que el pago de las cotizaciones debe hacerse de manera mensual, no puede entenderse como fundamento para establecer una presunción de ingresos mensualizada.
Consideró qu e no se demostró el monto de ingresos determinado por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, pues se pudo haber causado en distintos porcentajes por periodicidades. Al no probarse esto último, refirió que la Unidad tenía la potestad para considerar todos los ingresos percibidos en una sola oportunidad.
La parte demandada reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en sentencia anticipada de primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código deExpediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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6 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social,
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero a diciembre de 2015, al señor Favio Cassierra Quiñones. Para estos efectos, mediante auto del 18 de julio de 2023 , el Despacho determinó los siguientes problemas jurídicos conforme a lo pretendido en la demanda y los cargos planteados:
➢ Infracción de las normas en que de bían fundarse, violac ión del principio de legalidad y falsa motivación , en cuanto se afirma que la UGPP, al momento de calcular el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral del demandante, desconoció los siguientes aspectos:
- Base gravable para los trabajadores independientes en el año 2015 - Ausencia de reglamentación de un sistema de presunción de ingresos para establecer la base de cotización de los trabajadores independientes - Competencia de la UGPP determinar los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes por cuenta propia - Valoración probatoria para establecer el IBC - Los costos y gastos propios de la actividad productora de renta - La presunción de veracidad de la declaración de renta - Improcedencia de las sanciones impuestas
Aunado a lo anterior, se advierte que con la contestación de la demanda, y los antecedentes administrativos se aludió al acto de revocatoria directa, a través del cual la UGPP modificó parcialmente los actos demandados, esto en virtud de la aplicación de la presunción de costos (67.90%) prevista en el parágrafo segundo
cual la UGPP modificó parcialmente los actos demandados, esto en virtud de la aplicación de la presunción de costos (67.90%) prevista en el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 210 de 2019.
Al respecto, la Sala advierte que la parte demandante no cuestionó la Resolución RDO2020-M-04228 del 05 de noviembre de 2020 y no fue parte del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que no se ahondará en la legalidad del mentado acto. Esto, sin desconocer que de declararse la nulidad deExpediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 7 la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso de reconsideración, habría un decaimiento del acto de revocatoria directa.
3. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-2017-00071 del 04 de julio de 2017 , en el que solicitó al señor Favio Cassierra Quiñones los documentos e información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los periodos de enero a diciembre de 2015 , dada la capacidad de pago por registrar ingresos brutos superiores a 1 SMLMV. Este acto se notificó por aviso el 06 de octubre de 2017.
El demandante no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que
la capacidad de pago por registrar ingresos brutos superiores a 1 SMLMV. Este acto se notificó por aviso el 06 de octubre de 2017.
El demandante no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta.
3.2. El 29 de noviembre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03689, mediante el cual instó al señor Favio Cassierra Quiñones para realizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2015 . En consecuencia, le propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, modificar y pagar, pagar como cotizante a los subsistemas de salud y pensión la suma de $45.888.448.
De igual manera, le propuso pagar una sanción por omisión de $61.618.530 y una sanción por inexactitud de $4.023.057.
La notificación de este acto se surtió por aviso el 30 de enero de 2018. No obstante, el demandante no dio respuesta alguna.
3.3. El 25 de septiembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDO-2018-03498, mediante la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, por la suma de $45.888.448. Además, impuso una sanción por
mediante la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, por la suma de $45.888.448. Además, impuso una sanción por omisión de $66.348.800 y una sanción por inexactitud de $6.896.669, así:Expediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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Esta resolución se notificó el 19 de octubre de 2018.
3.4. El 07 de diciembre de 2018, el señor Cassierra interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto. La UGPP lo inadmitió a través del Auto ADC-2018-02403 del 28 de diciembre de 2018 y el 18 de enero de 2019 , el actor subsanó las observaciones de la Administración ; en consecuencia, la U nidad lo admitió mediante la Resolución RDC-2019-00074 del 30 de enero de 2019.
En el escrito del recurso, el demandante planteó que el IBC calculado por la UGPP es erróneo, dado que contaba con costos y gastos asociados a su actividad generadora de renta y efectuó los aportes durante el periodo de abril a noviembre de 2015 sobre un valor inferior al mínimo, puesto que su ingreso para el periodo fiscalizado era de $16.901.203
3.5. El 26 de noviembre de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC-2019-02586,
de 2015 sobre un valor inferior al mínimo, puesto que su ingreso para el periodo fiscalizado era de $16.901.203
3.5. El 26 de noviembre de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC-2019-02586, en la que confirmó la Liquidación Oficial No. RDO -2018-03498, bajo el argumentoExpediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 9 de que el recurrente no allegó material probatorio que respaldara los gastos y costos de la actividad económica que ejerce, por lo que persistieron los ajustes.
3.6. Posteriormente con Resolución RDO -2020-M-04228 del 05 de noviembre de 2020 la UGPP modificó parcialmente la liquidación de los aportes, al aceptar como costos dentro del calculó del IBC la suma de: $ 198.743.303, así:
Lo que adicionalmente disminuyó la sanción de omisión en $28.237.200 y de inexactitud en $2.549.729.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros , por los regímenes generales para pensiones y salud1, a los cuales todos los habitantes deben afiliarse y realizar aportes, como se abstrae de las siguientes disposiciones generales de la prenotada ley.
Integral inicialmente estaba conformado, entre otros , por los regímenes generales para pensiones y salud1, a los cuales todos los habitantes deben afiliarse y realizar aportes, como se abstrae de las siguientes disposiciones generales de la prenotada ley.
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Expediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…) ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
(…) ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud
correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.Expediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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11 ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo l a modalidad de contratos de prestación de
deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo l a modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los
cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable alExpediente 25000 23 37 000 2020 00348 00
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL
12 Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) (Énfasis de la Sala)
En razón a lo anterior, se tiene que las personas naturales deben efectuar las
mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) (Énfasis de la Sala)
En razón a lo anterior, se tiene que las personas naturales deben efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos, es decir, aquellas sumas que recibe para su beneficio personal y de las cuales pueden realizar las deducciones necesarias para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, se resalta que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este punto, la mentada disposición del ET señal
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