TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00362-00-(29-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00362-00-(29-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2020-00362 -00
TI SPARKLE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE IVA TERCER CUATRIMESTRE DEL AÑO
2015
SENTENCIA
La sociedad TI SPARKLE COLOMBIALTDA., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 3322412019000005 del 14 de enero de 2019, por medio de la cual se le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de IVA correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2015, y de la Resolución No. 000.215 del 14 de enero de 2020 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES Pretensiones principales
al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES Pretensiones principales
a. Se declare la NULIDAD TOTAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000005 del 14 de enero de 2019, por la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre ventas del tercer cuatrimestre del año gravable 2015, presentada por TI Sparkle.
1 El proceso se encuentra de forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
Demandante: TI SPARKLE COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 b. Se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 00215 del 14 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto por TI Sparkle, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
c. Como consecuencia de la declar ación de las anteriores nulidades, se RESTABLEZCA EL DERECHO de TI Sparkle y, por lo tanto, la sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declar é la validez y firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, tercer cuatrimestre del año gravable 2015 identificada con formulario No. 3001616427478.
d. Como consecuencia de la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, se ARCHIVE el expediente FZ 2015 2017 002132.
e. Se condene en costas a la parte demandada, en el evento que las anteriores
d. Como consecuencia de la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, se ARCHIVE el expediente FZ 2015 2017 002132.
e. Se condene en costas a la parte demandada, en el evento que las anteriores pretensiones sean favorables a la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (fls. 1-2).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Indica que la razón social de la demandante era LATIN AMERICAN NAUTILIS COLOMBIA LTDA, que su actividad económica se centra en las telecomunicaciones alámbricas, y que su casa matriz, TI SPARKLE IRELAND TELECOMMUNICATIONSNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
Demandante: TI SPARKLE COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 LTD, la cual era conocida como LATIN AMERICAN NAUTILIS LIMITED , tiene su domicilio principal en Dublín, Irlanda ; resaltando que el 16 de junio de 2010 suscribió contrato de prestación de servicios gravados con IVA a favor de su casa matriz.
Afirma que el 13 de junio de 2013 la casa matriz de la dema ndante junto con la empresa LATIN NAUTILIS USA INC (compradoras), suscribieron un contrato de prestación de servicios con la TELEFONICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES AMERICA S.A. y TELEFONICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES USA INC, y que a través de d icho contrato dicha sociedad como propietarias – operadoras de una red internacional de cable de fibra óptica submarina
SERVICES AMERICA S.A. y TELEFONICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES USA INC, y que a través de d icho contrato dicha sociedad como propietarias – operadoras de una red internacional de cable de fibra óptica submarina y terrestre y estaciones terrestres permitían a las compradoras hacer uso de dichos cables de fibra óptica.
Resalta que el 18 de julio de 2014 se celebró la Enmienda No. 1 donde se estableció (i) que la sociedad demandante era parte integral del contrato en calidad de cliente o compradora y (ii), que TELEFONICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES COLOMBIA era parte integral del contrat o en calidad de prestadora de servicios. Adicionalmente a los servicios principalmente convenidos, las sociedades vendedoras prestarían servicios de conexión entre Puerto Rico y Panamá y coubicación en Cartagena, Colombia.
Asevera que el 24 de noviembre de 2015, la demandante y su casa matriz, adquirieron de TELEFONICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES COLOMBIA S.A., el servicio de “Connectivity between Puerto Rico and Panamá + Collocation” por el valor de USD 861.000 más USD 137.760 por IVA a la tarifa del 16%, y que para dicha fecha la tasa representativa del mercado equivalía a $3.086,82 COP, por lo tanto, la compra realizada en pesos equivalía a $2.657.752.020, más $425.240.323 por IVA a la tarifa del 16%.
Expone que la sociedad demandante el 15 de enero de 2016 presentó la declaración de IVA por el 3º cuatrimestre del año 2015 , liquidando un saldo a favor de $297.807.000 por concepto del segundo cuatrimestre de 2015, declaración respecto
Expone que la sociedad demandante el 15 de enero de 2016 presentó la declaración de IVA por el 3º cuatrimestre del año 2015 , liquidando un saldo a favor de $297.807.000 por concepto del segundo cuatrimestre de 2015, declaración respecto de la cual la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402018000123 del 17 de abril de 2018, señalando que el impuesto descontable declarado por un valor de $435.941.000 no era procedente, debido a que no existieron ingresos gravados asociados, acto al cual se dio respuesta el 18 de julio de 2018; no obstante, la entidad profirió el 14 de enero de 2019 la Liquidación Oficial de Revisión No.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
Demandante: TI SPARKLE COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 322412019000005, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 15 de marzo de 2019.
Anota que el 31 de octubre de 2019 se presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, allegando con la solicitud la corrección de la declaración y copia del recibo de pago “formulario 490” que evidencia el pago de $319.372.000 por concepto de impuestos, sanciones e intereses, solicitud que fue neg ada mediante el Acta No. 153 de 3 de diciembre de 2019 por extemporaneidad, por haber sido radicada el 1° de noviembre de 2019 y haber imputado el contribuyente saldo a favor determinado en $721.622.000, suma que de acuerdo con el certificado expedido por la División de
noviembre de 2019 y haber imputado el contribuyente saldo a favor determinado en $721.622.000, suma que de acuerdo con el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá fue devuelta con sus respectivos intereses; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el 27 de diciembre de 2019, siendo resuelto a través de la Resolución No. 001186 del 19 de febrero de 2020, confirmando la decisión recurrida (fls. 2-4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 142, 143, 485 y ss., 617, 647, 771-2 del ET - Artículo 101 de la ley 1943 de 2018 - Decreto 872 de 2019
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-15):
1. Nulidad por falsa motivación y violación del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa
Señala que en vía administrativa se demostró la debida configuración fáctica para la aceptación de la terminación por mutuo acuerdo en los términos del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y sus artículos reglamentarios; y que existe un enorme vacío probatorio en la a ctuación administrativa al no haber sido analizad a y evaluad a correctamente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pues es un error afirmar en los actos demandados que no se acreditó el cumplimiento del requisito del pago
probatorio en la a ctuación administrativa al no haber sido analizad a y evaluad a correctamente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pues es un error afirmar en los actos demandados que no se acreditó el cumplimiento del requisito del pago legamente exigido.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
Demandante: TI SPARKLE COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Afirma que los actos que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo desconocieron los propios actos de la DIAN, debido a que a través de la L.O.R. demandada se rechazó por el tercer cuatrimestre del año 2015 un saldo a favor de $423.240.000, y no de $721.622.000, como erradamente se indica en el Acta No. 153/19; y se desconocen l os pagos realizados por la demandante, puesto que reconoce el pago de $152.352.000 y no el pago total de $216.809.000 por concepto de impuestos, como se evidencia en recibo de pago oficial presentado a través de formulario No. 4910043160418 del 31 de octubre de 2019 , por lo tanto, los actos demandados, vulneran los artículos 29 de la CP y 742 del ET.
Cita sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 19212, del CE, y aduce que si la DIAN hubiese analizado y evaluado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo bajo lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 1943 de 2018 sin omitir los hechos que estaban demostrados habría conducido a su aceptación y posterior aprobación.
DIAN hubiese analizado y evaluado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo bajo lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 1943 de 2018 sin omitir los hechos que estaban demostrados habría conducido a su aceptación y posterior aprobación.
2. Indebida aplicación de los artículos 485 y siguientes del Estatuto tributario
Advierte que sin perjuicio de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la demandante no se encuentra conforme con la L.O.R y la Resolución No. 00215 del 14 de enero de 2020 expedidos, pues a través de dichos actos el impuesto descontable rechazado cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 485 y subsiguientes del Estatuto Tributario para que fuera sustraído del impuesto de ventas generado y así, poder determinar el IVA efectivo a declarar y pagar por el contribuyente. Cita el Concepto Unificado 00001 de 2003 proferido por la DIAN, el cual precisa las siguientes condiciones para que un impuesto descontab le constituya un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable:
1. Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común. El impuesto descontable fue facturado por Telefónica International Wholesale Services Colombia S.A. (Telxius Cable Colombia S.A), contribuyente inscrito en el r égimen com ún a efectos del Impuesto sobre las ventas.
2. Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta.
Conforme las declaraciones de renta de los años 2015, 2016 y 2017 que se encuentran
2. Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta.
Conforme las declaraciones de renta de los años 2015, 2016 y 2017 que se encuentran dentro del proceso, la erogación realizada por concepto del pago por el d erecho deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
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6 utilización de una capacidad instalada efectuada a Telefónica International Wholesale Services Colombia S.A., dio alcance a los presupuestos vigentes para el per íodo gravable bajo análisis establecidos en los incisos 1° al 3° del Decreto Ley 2053 de 1974 (antiguo artículo 142 del ET), en el sentido de ser, como lo demuestran los auxiliares contables allegados a proceso , una inversión materializada en un activo amortizable, susceptible de demerito, cuya realización es necesaria para los fines del negocio o actividad.
Expone que el pago realizado por TI Sparkle atiende a los presupuestos legales que dispone el ordenamiento tributario para ser considerado como deducción en el Impuesto sobre la renta. Al evidenciar que al momento de realizar la adquis ición del servicio, TI Sparkle CO planeó, como es usual en este tipo de industrias, que el tratamiento contable y fiscal de dicha inversión fuera durante un término prolongado de tiempo. En consecuencia, obliga a la Administración Tributaria a fiscalizar este tipo de proyectos como un todo, sin limitar su evaluación a un periodo aislado de tiempo que evidentemente no concordará con la realidad económica del proyecto adelantado
de tiempo. En consecuencia, obliga a la Administración Tributaria a fiscalizar este tipo de proyectos como un todo, sin limitar su evaluación a un periodo aislado de tiempo que evidentemente no concordará con la realidad económica del proyecto adelantado por el contribuyente.
3. Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Conforme sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 17920, del CE, los bienes o servicios adquiridos están destinados a operaciones gravadas con IVA cuando estos “se hayan adquirido dentro del contexto de la actividad productiva de la empresa sobre la que recae el impuesto”, y en el presente caso, el servicio “Connectivity between Puerto Rico and Panamá+Collocation” adquirido por TI Sparkle fue destinado a una operación gravada con IVA, ya que: i) fue obtenido en función de la actividad productora de renta de la compañía que consiste en realizar actividades de telecomunicaciones alámbricas y, ii) tiene relación de causalidad con los ingresos gravados con el impuesto sobre la renta declarados por TI Sparkle, pues además del servicio prestado a su casa matriz Irlanda, TI Sparkle en virtud de la adquisición del servicio “Conne ctivity between Puerto Rico and Panamá+Collocation”, presta actualmente el servicio “Pop a Pop” a la sociedad Orbitel Servicios Internacionales
S.A.S.
Refiere que la demandante actualmente se encuentra adelantando negociaciones con distintas compañías a las cuales les prestará un servicio derivado del servic io “Connectivity between Puerto Rico and Panamá+Collocation”, lo cual evidenciaría, además, que el servicio adquirido por la demandante está siendo y será destinado a operaciones gravadas con IVA.Nulidad y Restablecimiento del derecho
“Connectivity between Puerto Rico and Panamá+Collocation”, lo cual evidenciaría, además, que el servicio adquirido por la demandante está siendo y será destinado a operaciones gravadas con IVA.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
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7 Refiere que no es dable afirmar, como lo hace la Administración de Impuestos que el pago por el servicio “Connectivity between Puerto Rico and Panamá+Collocation” adquirido por TI Sparkle no está destinado a una operación gravada con el Impuesto sobre las ventas o que está destinado “únicamente” a satisfacer una obligación con la casa matriz, habida consideración que el mismo, más un valor agregado tasado a valores de mercado, es objeto de cobro como parte de un servicio gravado a TI SPARKLE IRL, siendo este cobro, base en su totalidad del Impuesto sobre las ventas, como lo evidencian las facturas que obran dentro del proceso ; precisando que todas las operaciones que se realizan por parte de TI Sparkle con sus vinculados, están cobijadas por las directrices del artículo 260 -2 del ET, esto es sometidas al principio de plena competencia, por lo tanto, todo servicio que TI Sparkle haya prestado, esté prestando o preste en un futuro inclusive a TI Sparkle IRL, generará una contraprestación en dinero o en especie que además de ser gravada correctamente con IVA, se perfecciona a precios de mercado, como lo demuestra el estudio de precios de transferencia por el año gravable 2015, el cual reposa en los archivos de la DIAN, pues fue debidamente presentado a dicha Autoridad Tributaria.
con IVA, se perfecciona a precios de mercado, como lo demuestra el estudio de precios de transferencia por el año gravable 2015, el cual reposa en los archivos de la DIAN, pues fue debidamente presentado a dicha Autoridad Tributaria.
Resalta que desconocer que el pago a Telef ónica International Wholesale Services Colombia S.A. deviene en un impuesto sobre las ventas plenamente descontable sería como coartar el derecho que tiene TI Sparkle a aminorar sus impuestos generados , facturados y cobrados con los impuestos descontables correctamente documentados y pagados, lo cual, deriva en una violación a la premisa de valor agregado en el IVA.
Expone que el servicio “Connectivity between Puerto Rico and Panamá+Collocation” adquirido por TI Sparkle fue destinado una operación gravada con IVA, esto es, a la prestación del servicio que la compañía colombiana le hizo a su casa matriz irlandesa.
4. Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura e identificado el adquirente (artículo 617, literal c) del ET) cuando el vendedor o prestador de servicios sea responsable del régimen común.
Sostiene que el artículo 771 -2 del ET establece que los impuestos descontables declarados a efectos del impuesto sobre las ventas serán procedentes siempre y cuando estén soportados en facturas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET.
Aduce que la factura No. 1110 del 24 de noviembre de 2015 cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET, ya que i) se encuentra la razón socialNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
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requisitos establecidos en el artículo 617 del ET, ya que i) se encuentra la razón socialNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
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8 y NIT del prestador del servicio, Telefónica International Wholesale Services Colombia S.A. (Telxius Cable Colombia S.A), ii) se encuentra la razón social y NIT del adquirente del servicio, TI Sparkle, iii) lleva un número consecutivo, pues se trata de la factura No. 1110, iv) tiene por fecha de expedición el 24 de noviembre de 2015, v) ) describe que el servicio prestado , esto es, se trata de “Connectivity between Puerto Rico and Panamá+Collocation” y finalmente vi) establece que el valor por dicho servicio es USD 861.000 más un IVA por USD 137.760.
3. Indebida aplicación del inciso primero del artículo 647 del Estatuto Tributario y violación del Debido Proceso y el Derecho de Contradicción y Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política
Afirma que los datos en la declaración presentada y observada no configura ninguno de los hechos sancionables consagrados el artículo 647 del E.T., inc. 1º, pues no se presenta la inclusión de factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que persigan un menor impuesto o saldo a pagar a la administración o un mayor saldo a favor para el contribuyente, en detrimento de la Administración.
Indica que los actos demandados se limitan a citar la norma impositora de sanción al contribuyente para afirma r que ésta procede al existir un menor impuesto en las
favor para el contribuyente, en detrimento de la Administración.
Indica que los actos demandados se limitan a citar la norma impositora de sanción al contribuyente para afirma r que ésta procede al existir un menor impuesto en las declaraciones que se proponen modificar. No obstante, omite indicar cuál es el hecho sancionable, suscitando la violación del debido proceso y el derecho de defensa, al no poder ejercer su defensa por el desconocimiento del hecho sancionable imputado, lo que conllevaría a la causal de violación establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, concretando de esa forma, la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados gracias a la indebida aplicación de la normativa aquí relacionada, ya que en su fundamento la suma total rechazada como descuento tributario no ha sido objetada por representar un hecho sancionable , demostrando que no existe en la declaración privada presentada un hecho constitutivo de inexactitud, toda vez que todo los datos o factores consignados en ella son verdaderos, correctos, completos y acordes con la realidad de sus actividades.
4. Falta de aplicación del inciso sexto del artículo 647 del Estatuto Tributario Expresa que la existencia de diferencia de criterio o errores de apreciación puede ser una razón por la cual no se configur a sanción por inexactitud ; y que el Consejo de Estado ha reiterado que es improcedente la sanción por inexactitud en caso de que existan diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable, siempre y cuando los hechos económicos sean reales y verídicos, por lo que no habría diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente y cuando noNulidad y Restablecimiento del derecho
existan diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable, siempre y cuando los hechos económicos sean reales y verídicos, por lo que no habría diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente y cuando noNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
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9 son aplicadas las normas pertinentes ; precisando que en el presente caso, se está ante una diferencia de criterios o un error de apreciación en cuanto al derecho aplicable, puesto que se está des conociendo totalmente la argumentación jurídica sólida y razonable presentada en cada una de las glosas del Requerimiento Especial, el recurso de reconsideración y ahora, en la actual demanda con las pruebas aportadas, por lo que la sanción impuesta debe ser revocada.
5. Indebida aplicación del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y del Decreto 872 de 2019
Puntualiza que la demandante cumplió los requisitos de procedencia para el acceso a la terminación por mutuo acuerdo establecidos en el artículo 1.6.4.3. 2. del Decreto 1625 de 2016, pues con anterioridad al 28 de diciembre de 2018 fue notificada del Requerimiento Especial No. 322402018000123, y que para esa fecha no había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo tanto, la solicitud fue presentada de manera oportuna; precisando que a la fecha de la solicitud se corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre de 2015 corregida por medio del formulario No. 300100059201 7, donde se evidencia la
solicitud fue presentada de manera oportuna; precisando que a la fecha de la solicitud se corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre de 2015 corregida por medio del formulario No. 300100059201 7, donde se evidencia la eliminación del impuesto descontable por un valor de $423.815.000, de conformidad con la L.O.R No. 322412019000005 del 14 de enero de 2019, último acto administrativo notificado por la DIAN.
Relaciona lo manifestado con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016, el cual indica que no es necesario modificar todas las declaraciones de IVA para corregir la declaración discutida; y precisa que junto con la solicitud presentada, fue adjuntada la prueba de pago de los impuestos, sanc iones e intereses a cargo , realizado a través del formulario No. 4910043160418 del 31 de octubre de 2019 , que evidencia el pago de $319.372.000, por cada uno de los siguientes conceptos:
1. Pago del 100% de los impuestos a cargo por un valor de $216.384.000; resaltando que a partir de la lectura y aplicación del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 1.6.4.3.2. del Decreto 1625 de 2016, TI Sparkle tenía la opción de pagar: El 100% del impuesto a cargo; el menor saldo a favor propuesto o; el menor saldo liquidado; eligiendo realizar el pago del 100% del impuesto a cargo, así: - realizar el pago de $1.450.000 determinado en la L.O.R para el tercer cuatrimestre de 2015, -
liquidado; eligiendo realizar el pago del 100% del impuesto a cargo, así: - realizar el pago de $1.450.000 determinado en la L.O.R para el tercer cuatrimestre de 2015, - eliminar el impuesto descontable por $423.815.000 rechazado por la L .O.R y - pagar los impuestos que fueron imputados al impuesto descontable declarado improcedente, como se expone a continuación:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
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10 a. La LOR No. 322412019000005 del 14 de enero de 2019, determinó un impuesto a cargo de $1.450.000.
b. Para el tercer cuatrimestre de 2015, TI Sparkle tenía derecho a un saldo a favor de $297.807.000 de periodos anteriores , el cual fue imputado en las siguientes declaraciones sobre las ventas:
c. Luego, para la declaración del primer cuatrimestre del año 2018, TI Sparkle tenía un impuesto a cargo por $280.321.000, frente a un saldo a favor de $64.937.000, el cual fue imputado de la siguiente manera:
d. Por ende, para el segundo cuatrimestre de 2018, afirma que no contaba con saldos a favor, ni impuestos descontables, generándose la obligación de pagar la totalidad del impuesto a cargo determinado por $63.032.000, así:
Señala que con el pago de los impuestos de las declaraciones de los periodos de 2018I y 2018-II, se reintegraron los valores imputados sobre el valor rechazado como saldo
impuesto a cargo determinado por $63.032.000, así:
Señala que con el pago de los impuestos de las declaraciones de los periodos de 2018I y 2018-II, se reintegraron los valores imputados sobre el valor rechazado como saldo a favor del tercer cuatrimestre del año 2015, por un valor de $215.384.000. Por lo tanto, para la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo, realizó el pago del 100% de los impuestos a cargo determinados por un valor de $216.809.000 acorde con la LO R, discriminados de la siguiente manera:
Respecto del pago por concepto de sanciones, aduce que realizó el pago del 20% de la sanción determinad a por la LOR de la DIAN ; precisando que el 20% de $425.240.000, es equivalente a $85.048.000, como se demuestra en el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales No. 4910043160418 del 31 de octubre de 2019 ; yNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00362-00
Demandante: TI SPARKLE COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 que pagó el 20% de los intereses causados ha sta el 31 de octubre de 2019 por un valor de $17.515.000.
Advierte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y los artículos del Decreto 1625 de 2016, la demandante cumplió con los requisitos para la aceptación de la terminación por mutuo acuerdo, acorde con el objeto y alcance de las referidas disposiciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
artículos del Decreto 1625 de 2016, la demandante cumplió con los requisitos para la aceptación de la terminación por mutuo acuerdo, acorde con el objeto y alcance de las referidas disposiciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego y sujeción tanto a las normas superiores como especiales, partiendo de la información consignada en la declaración privada del impuesto de IVA periodo 3 del año 2015, presentada por la sociedad demandante, glosas que no pudieron ser controvertidas por la misma con los reparos y pruebas allegadas.
Cita la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019, y afirma que el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 153 de 3 de diciembre de 2019, negó la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo te niendo en cuenta la extemporaneidad en su presentación (1 de noviembre de 2019), y adicionalmente señaló que se imput ó el saldo a favor liquidado en la suma de $721.622.000 a la declaración del impuesto de IVA del 3° cuatrimestre del año 2015 al período siguiente en la declaración presentada el 13 de mayo de 2016, cifra que de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas no correspondía al pago total para la procedencia del beneficio. Actuación apelada en oportunidad y que f ue confirmada mediante la Resolución 1186 de 19 de febrero de 2020.
Precisa que tal como lo prescribe la Ley 1943 de 2018 y su Decreto reglamentario, es presupuesto para la figura de la terminación por mutuo acuerdo que con anterioridad
Resolución 1186 de 19 de febrero de 2020.
Precisa que tal como lo prescribe la Ley 1943 de 2018 y su Decreto reglamentario, es presupuesto para la figura de la terminación por mutuo acuerdo que con anterioridad al 28 de diciembre de 2018, se hubiere notificado el acto que se pretende someter al beneficio, por lo tanto, no es de recibo que como lo invoca la sociedad demandante se pretenda decir que bastaba con el pago realizado, cifra que por demás era insuficiente de acuerdo con lo certificado por la División de Gestión de Cobranzas, sin detenerse a analizar si éstos contenían una sanción dineraria, lo cual por demás no es el ejercicio de una fa
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