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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00369-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00369-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00369-00

DEMANDANTE: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL

SENTENCIA ANTICIPADA

El señor JOSÉ DIDIER SANTA NIETO , actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO2017-02483 del 26 de julio de 2017, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión e n la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y se le sancionó por omisión; de la Resolución No. RDC-645 del 31 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de

diciembre de 2014 y se le sancionó por omisión; de la Resolución No. RDC-645 del 31 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución RDC-116 del 22 de marzo de 2019 a través de la cual le fue negada su solicitud de declaratoria de silencio administrativo p ositivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial mencionada.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes1

PRETENSIONES

PETICIONES PRINCIPALES

PRIMERA. Se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 201702483 del 26 de julio de 2017.

1 Archivos 1 Samai 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

2 SEGUNDA. Se declare la nulidad de la resolución RDC 645 del 31 de octubre de 2018.

TERCERA. Se declare la nulidad de la resolución RDC 116 del 22 de marzo de 2019.

CUARTA. Se declare el silencio administrativo positivo.

QUINTA. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la liquidación oficial y se archiven las diligencias adelantadas en contra de JOSÉ DIDIER SANTA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.536.168, con domicilio en esta ciudad.

del derecho, se revoque la liquidación oficial y se archiven las diligencias adelantadas en contra de JOSÉ DIDIER SANTA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.536.168, con domicilio en esta ciudad.

SEXTA. Así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, en virtud de lo anterior, deben abstenerse de imponer sanción alguna por omisión en la afiliación.

SÉPTIMA. Así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, deben inaplicar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y su modificación hecha por la Ley 1819 de 2016.

OCTAVA. Aplicar el principio de condición más beneficiosa.

NOVENA. Que se condene a la demandada en costas procesales.

PETICIONES SUBSIDIARIA

PRIMERA. Corregir la liquidación oficial, teniendo en cuenta que se debe descontar o deducir las expensas que genera la ejecución de la actividad, además se debe considerar como ingreso base realizarse sobre el 40% conforme con la Ley 1753 de 2015.

SEGUNDA. Corregir la liquidación oficial, teniendo en cuenta la interpretación extensiva conforme la sentencia C -078 de 2017, consideran do el ingreso base. (…) (fls. 4 -5 archivo 1 índice 3 Samai).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el demandante tiene la calidad de comerciante y por dicha razón, no se encuentra obligado afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni en

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el demandante tiene la calidad de comerciante y por dicha razón, no se encuentra obligado afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni en Pensión.

Sostiene que el 1 de diciembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP inició investigación en su contra a fin de determinar su obligación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a diciembre de 2014; por lo que mediante Liquidación Oficial No. RDO 2017-02483 de 26 de julio de 2017, la entidad demandada le impuso un valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

3 a pagar de $56.364.000 y una sanción de $112.728.000; tomando como fundamento la información registrada en la declaración de renta del contribuyente para el año 2014, según información suministrada por la DIAN.

Añade que la referida liquidación fue notificada por aviso en el sitio web de la entidad el 25 de octubre de 2017, siendo recurrida por el accionante el 22 de diciembre de 2017, esto es, dentro del término legal. No obstante, ante la ausencia de notificación de una respuesta al recurso de reconsideración una vez transcurrido el año; el 04 de marzo de 2019, la parte actora solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo.

Mediante Resolución No. RDC 116 de 22 de marzo de 2019, notificada el 3 de abril

de marzo de 2019, la parte actora solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo.

Mediante Resolución No. RDC 116 de 22 de marzo de 2019, notificada el 3 de abril de ese mismo año, la UGPP negó la declaratoria de silencio administrativo positivo, aduciendo que a través de la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 se desató el recurso interpuesto, sin embargo, argumenta el demandante que dicha actuación nunca fue notificada; concretándose los presupuestos para la declaratoria del silencio administrativo positivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 338 de la Constitución Política. - Artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 107 del Estatuto Tributario - Numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 3 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 780 de 2016

Sustenta así el concepto de violación (fl. 5 del archivo 1 del índice 3 Samai):

En primer lugar, precisa que los comerciantes no tienen la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral , vulnerándose de esta manera lo previsto en el artículo 338 constitucional, por cuanto, en ninguna de las normas invocadas por la UGPP se fija el sujeto pasivo, hecho generador y base gravable de este tributo. En efecto, si bien el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la base de

la UGPP se fija el sujeto pasivo, hecho generador y base gravable de este tributo. En efecto, si bien el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la base de cotización y enlista los obligados a pagar los aportes parafiscales, en ninguna parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

4 hace referencia a los comerciantes, calidad que os tenta la parte actora; pues conforme con el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 compilado en el Decreto 780 de 2016 , los obligados a cotizar son los trabajadores independientes, esto es, aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciben ingresos como independientes, de suerte que como quiera que el demandante no pertenece a ninguno de los grupos señalados en la normativa, es decir, no es servidor público, no es pensionado, ni trabajador independiente; resulta claro que no es sujeto pasivo del tributo. Igual razonamiento precisa respecto del hecho generador, por cuanto entiende que es una apreciación equivocada de la normativa aplicable por parte de la UGPP en el entendido de que dicho elemento no se encuentra delimitado en las disposiciones que refiere la entidad demandada como sustento de la obligación de pagar los aportes; configurándose la falta o falsa motivación del acto.

De ahí que concluye que las normas invocadas y transcritas al no hacer referencia en forma directa a los comerciantes como lo demanda el artículo 338 constitucional

motivación del acto.

De ahí que concluye que las normas invocadas y transcritas al no hacer referencia en forma directa a los comerciantes como lo demanda el artículo 338 constitucional para que constituya sujeto pasivo del tributo, es dable exonerar al actor de la obligación imputada, pues de lo contrario, comportaría el establecimiento de categorías no fijadas por el propio legislador.

En segundo lugar, establece que la liquidación oficial por omisión en la afiliación, vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social del a ño 2014, no se le indicó de manera concreta sobre cuál es el monto del aporte que debe realizar, las fechas a partir de las cuales debía realizar las cotizaciones o en que incumplimiento incurrió. En efecto, precisa que la sanción fue impuesta sin considerar que al demandante no se le notificaron requerimientos previos al acto liquidatorio, se le impuso la sanción máxima y sin ningún tipo de modulación, transgrediendo el debido proceso del actor.

Afirma que la entidad no consideró el ingreso real del aport ante consistente en el ingreso neto, ya que erróneamente en el proceso de fiscalización fueron tomados de la declaración de renta del año 2014 la suma de $1.750.034.000, esto es, la totalidad de los ingresos brutos, siendo ello contrario a la ley y a la jurisprudencia.

Asímismo, insiste en que tampoco se tomó el 40% que trata el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para determinar la base gravable previa deducción de las expensas necesarias , regla aplicable también a los trabajadores independientesNulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1753 de 2015 para determinar la base gravable previa deducción de las expensas necesarias , regla aplicable también a los trabajadores independientesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

5 conforme lo considera la Corte Constitucional en la sentencia C -078 de 2017; así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al límite de base de cotización de 25 smlmv; siendo disposiciones aplicables al caso concreto.

En tercer lu gar, respecto del silencio administrativo, invoca lo previsto en los artículos 732, 733 y 734 del ET para precisar que la UGPP tuvo un término de un año para dar respuesta oportuna a las peticiones efectuadas por el actor, esto es, resolver el recurso de r econsideración interpuesto; so pena de las consecuencias jurídicas, de modo que dicho recurso debe entenderse fallado a favor del aportante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

En relación con el cargo del demandante relativo a que en su calidad de comerciante no tiene la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral y la vulneración al principio de legalidad, invoca lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 1406 de 1999, los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de

vulneración al principio de legalidad, invoca lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 1406 de 1999, los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 33 de la Ley 1438 de 2011 con el fin de precisar que la ley sí estableció todos los elementos de la obligación en el pago de aportes.

Añade que a través de la sentencia C-578 de 2009 delimitó la noción de trabajador independiente, el cual incluía a los rentistas de capital, considerándose como toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, es decir, la expresión de trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas; razón por la cual el aportante en su calidad de comerciante sí constituye sujeto pasivo del gravamen.

Respecto a la base gravable, hace hincapié en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 204 ibidem a fin de establecer que contrario a lo argumentado por el accionante, para el año 2014 sí existía base gravable para liquidar los aportes a la seguridad social, el cual cor respondía a los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente para su beneficio personal, afectados por las erogaciones que prescriben el artículo 107 del ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

6 Afirma que la UGPP sí puede considerar los ingresos denunciados por los

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

6 Afirma que la UGPP sí puede considerar los ingresos denunciados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y determinar el IBC, correspondiéndole al aportante la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias a efectos de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social y de esta manera desvirtuar los ingresos considerados por la Unidad.

Así, en el caso concreto, el señor José Didier Santa no dio respuesta , ni allegó los soportes solicitados durante el trámite administrativo, sino que guardó silencio y pretende en sede judicial trasladar esa carga a la Unidad, cuando lo correcto era aportar la documentación desde que fue requerido , pues era a él a quien le correspondía desvirtuar las glosas de la Administración y demostrar los costos y gastos incurridos. Así concluye que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental, se plegó a las formas legales y se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas conforme lo prevé el artículo 742 del ET, pues el demandante fue quien no cumplió con su carga probatoria al no aportar los soportes de sus ingresos ni de sus costos y erogaciones que cumplieran con lo previsto en el artículo 107 del ET.

En cuanto al silencio administrativo positivo, señala que la demandada profirió la Liquidación Oficial No. R DO2017-024863 de 26 de julio de 2017 , el cual fue notificado por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP el 25 de

Liquidación Oficial No. R DO2017-024863 de 26 de julio de 2017 , el cual fue notificado por aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP el 25 de octubre de 2017, por lo que el término de los tres meses para presentar el recurso de reconsideración feneció el 26 de enero de 2018.

La Unidad profirió la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, siendo remitida citación de notificación a la dirección procesal informada por él en la actuación administrativa, esto es, a la Transversal 6º No. 2710 Oficina 104 de Bogotá, la cual fue entregada el 7 de noviembre de 2018 de acuerdo con la Guía de Correspondencia No. RA036694879CO de la Empresa de Mensajería 4-72.

Una vez transcurridos lo s 10 días sin que la actora compareciera a notificarse personalmente de la actuación, señala que se procedió a efectuar la notificación por edicto fijado el 26 de noviembre y desfijado el 7 de diciembre de 2018, quedando plenamente notificado el acto el 8 de diciembre de 2018; por lo que es claro que la resolución que desató el recurso de reconsideración fue expedida y notificada dentro del año que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

7 En efecto, precisa que la figura del silencio administrativo po sitivo regulada en el

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

7 En efecto, precisa que la figura del silencio administrativo po sitivo regulada en el artículo 732 del ET no es aplicable al procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, en atención a que este último trámite tiene regulación especial, esto es, lo dispuesto en el art ículo 180 ejusdem, el cual no contempla la procedencia de esta institución procesal, siendo aplicable la regla general del silencio administrativo negativo.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 23 de julio de 2021 se dispuso admitir la demanda del proceso de la referencia (Samai 04), en virtud del cual el 1 de septiembre de 2021 se realizó la notificación personal por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ( Samai 6 – 8), el 26 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se negó las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante relativas a requerir el cuaderno administrativo y el oficio a la Cámara de Comercio para que se aporte la inscripción de comerciante del demandante ante esa entidad; se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público

Cámara de Comercio para que se aporte la inscripción de comerciante del demandante ante esa entidad; se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (Samai 12); el 28 de julio de 2023 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la prueba de oficio a la Cámara de Comercio adoptada en el auto de 26 de julio de 2023, (Samai 16), siendo resuelto el recurso de reposición por parte del Despacho Sustanciador mediante proveído de 06 de marzo de 2024 en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el auto de 26 de julio de 2023 y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el accionante (Samai 23) e ingresa el 18 de marzo de 2024 el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (Samai 31).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal, la parte demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos de conclusión.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

8

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 08 de abril de 20 19 (documento 11 del índice 2 Samai) y la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02483 de 26 de julio de 2017 fue notificada por av iso fijado el 26 de noviembre de 2018 y desfijado el 07 de diciembre de dicha anualidad (carpeta 4 del archivo Zip 24 del del índice 10 Samai), computándose el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación, por lo que es claro que la demanda fue presentada dentro de los 4 meses , tal como prescribe e l literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de (i) la Resolución No. RDO 2017 -02483 del 26 de ju lio de 2017 a través de la cual le fue proferida liquidación oficial al señor José Didier Santo Nieto por omisión en la afiliación y/o

No. RDO 2017 -02483 del 26 de ju lio de 2017 a través de la cual le fue proferida liquidación oficial al señor José Didier Santo Nieto por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes a l Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y se le sancionó por omisión; (ii) la Resolución No. RDC-645 del 31 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto anterior; y (iii) de la Resolución RDC116 del 22 de marzo de 2019 a través de la cual le fue negada su solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración i nterpuesto en contra de la liquidación oficial mencionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

9 Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) Si con la expedición de la resolución que resolvió el recurs o de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017 se vulneraron los artículos 732, 733 y 734 del ET, y si respecto de dicho acto operó el fenómeno de silencio administrativo positivo; (ii) si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 3 y 4 de la

administrativo positivo; (ii) si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en consideración la condición de comerciante del demandante; (iii) si se configuraron las causales de nulidad de falta de motivación y falsa motivación de los actos demandados; (iv) si se configura la nulidad de la liqui dación oficial demandada al no habérsele expedido y notificado al demandante requerimientos previos a la expedición de dicho acto; (v) si la imposición de la sanción a través de los actos demandados vulneró el derecho al debido proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 26 de septiembre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI-M-1578, mediante el cual solicitó a l señor JOSÉ DIDIER SANTA NIETO información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a diciembre de 2014; requerimiento que no fue atendido por la demandante. Dicha actuación fue notificada por aviso fijado el 07 de octubre de 2016 y desfijado el 13 del mismo mes y año (carpeta 1 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai).

actuación fue notificada por aviso fijado el 07 de octubre de 2016 y desfijado el 13 del mismo mes y año (carpeta 1 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai).

2.- El 1 de diciembre de 2016 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RC D-2016-02178, mediante el cual se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 201 4 la s uma de $ 56.364.000 y una sanción por omisión en cuantía de $103.146.120. La anterior resolución fue notificada mediante aviso fijado el 16 de enero de 2017 y desfijado el 20 del mismo mes y año (carpeta 2 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai) . El aportante no dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir dentro del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

10 3.- El 26 de julio de 2017 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Ofi cial No. RDO -2017-02483, por medio de la cual se determinó a cargo de JOSÉ DIDIER SANTA NIETO la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014

afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $ 56.364.000, así como la sanción por omisión en cuantía de $112.728.000. El prenotado acto liquidatorio fue notificado por aviso el 26 de octubre de 2017 (carpeta 3 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai).

4.- El 22 de diciembre de 20 17 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC 645 de 31 de octubre de 2018 en el sentido de modificar el acto recurrido , determina ndo un valor a pagar de aportes por la suma de $56.162.200 y la reducción de la sanción por omisión impuesta a la suma de $112.324.400. Esta actuación fue notificada por aviso desfijado el 07 de diciembre de 2018 (carpeta 4 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai)

5.- El 01 de octubre de 2020, la UGPP mediante Resolución No. RDC 116 negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo presentada por la demandante el 4 de marzo de 2019 mediante Radicado No. 2019500500696762 (carpeta 5 del archivo Zip 24 del índice 10 Samai)

6.- El 01 de octubre de 2020, la UGPP mediante Resolución No. RDO -2020-M02323 revocó de oficio parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02483 de 26 de julio de 2017 en el sentido de dar aplicación al esquema de presunción de costos para la conformación de la base gravable y determinó por conceptos de aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de e nero a diciembre de 2014 a cargo de JOSÉ DIDIER SANTA NIETO la suma de $56.161.938, así como la sanción por no declarar por la conducta de omisión impuesta al demandante por valor de $112.323.876 (carpeta 6 del archivoZip 24 del índice 10 Samai).

Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver l os problemas jurídicos planteados en el siguiente orden: en primer lugar, (i) Si con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017 se vulneraron los artículos 732, 733 y 734 del ET, y si respecto de dicho acto operó el fenómen o de silencioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00369-00

Demandante: JOSÉ DIDIER SANTA NIETO

Demandado: UGPP

11 administrativo positivo. Y luego, d e manera conjunta en virtud de la conexión argumentativa, (ii) si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 3 y 4 de la Ley

11 administrativo positivo. Y luego, d e manera conjunta en virtud de la conexión argumentativa, (ii) si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en consideración la condición de comerciante del demandante; (iii) si se configuraron las causales de nulidad de falta de motivación y falsa motivación de los actos demandados. Finalmente, también bajo una misma argumentación en virtud de la unidad de la materia (iv) si se configura la nulidad de la liquidación oficial demandada al no habérse le expedido y notificado al demandante requerimientos previos a la expedición de dicho acto en cuanto a la sanción impuesta ; (v) si la imposición de la sanción a través de los actos demandados vulneró el derecho al debido proceso.

(i) Si con la expedició n de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017 se vulneraron los artículos 732, 733 y 734 del ET, y si respecto de dicho acto operó el fenómeno de silencio administrativo positivo

Precisa la parte actora que conforme con lo previsto en los artículos 732, 733 y 734 del ET en el caso concreto se materializó el silencio administrativo positivo, por cuanto la UGPP no resolvió el recurso de reconsideración dentro del año que

Precisa la parte actora que conforme con lo previsto en los artículos 732, 733 y 734 del ET en el caso concreto se materializó el silencio administrativo positivo, por cuanto la UGPP no resolvió el recurso de reconsideración dentro del año que prescribe la normativa , teniendo en cuenta que el mismo fue interpuesto el 22 de diciembre de 2017 y la notificación de la Resolución No. RDC 645 de 31 de noviembre de 2018 no se realizó en legal forma.

Por su parte, la UGPP precisa que no operó la figura procesal impetrada por el demandante, p

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