TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00374-00-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00374-00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD 109
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0 41304 del 18/10/2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que crea unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero de rel iquidación de pensión del causante MARIO RODRIGUEZ ALVARADO identificado anteriormente, los cuales asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($ 1 43.793.230.OO) se encuentran a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad
FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No RDP 000339 del 08/01/2020, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición
Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio contra la Resolución RDP 041304 del 18/10/2018que da cumplimiento a un fallo judicial (que desconocemos por completo)que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del causan te MARIO RODRIGUEZ ALVARADO identificado con cédula de ciudadanía número 79.450.591a cargo de la UGPP, resolución en la cual ordena de manera arbitraria y unilateral a que se pague una suma CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($143.793.230,00) a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., y sin que el fallo judicial en que se sustentan las resoluciones atacadas haya sido en contra de este patrimonio autónomo.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 003525 del 10/02/2020 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora.
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al causante GUSTAVO PEREZ LOPEZ, identificado con anterioridad.
QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a
3
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PR EVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 18 de octubre de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 041304, mediante la cual ordenó que el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional debía realizar el pago de $143.793.230 por concepto de aportes patronales.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. RDP 000339 del 8 de enero de 202 0 y RDP 003525 del 10 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 37, 42, 45, 66, 67,68, 69, 137 y 138. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Ley 1066 de 2006.
- Ley 1437 de 2011: artículos 37, 42, 45, 66, 67,68, 69, 137 y 138. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Ley 1066 de 2006. • Decreto 2633 de 1995: artículos 2 y 5. • Ley 1753 de 2015: artículo 238. • Decreto 108 de 2016: artículo 1º. • Código de Comercio: artículo 1226. • Ley 383 de 1997: artículo 54.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 • Estatuto Tributario: artículos 817 y 818. • Código General del Proceso: artículo 64.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la l itis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Violación al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado puesto que ni el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ni la Fiduciaria La Previsora S.A. fueron llamadas como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por el causante en contra de la UGPP, razón por la cual, las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como consecuencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
razón por la cual, las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como consecuencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
Adicionalmente, la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al que pretende darle cumplimiento, y con fundamento en la cual expiden las resoluciones demandadas, lo que impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa.
4.2. Indebida notificación del acto administrativo.
La UGPP, al momento de notificar las resoluciones demandadas, se limitó a radicar el aviso, sin que se anexara copia de todos los antecedentes administrativos que dio cumplimiento a la providencia judicial, así como tampoco aportó copia de la sentencia judicial que pretendió cumplir con los mencionados actos administrativos. Aunado a lo anterior, en el acto administrativo no se identifica plenamente la sentencia judicial, pues en ella no se consignaron datos tales como: número de proceso, despacho judicial, ubicación, partes procesales, lo que impidió que la demandante pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 4.3. Violación al precedente jurisprudencial – no se determina como se liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación
liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación que además son taxativos, y lo mínimo es qu e la demandante debe conocer cómo se liquidan, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto desconoce el PAP Fiduprevisora S.A. todos los antecedentes administrativos que dieron origen al cobro que está persiguiendo por parte de la UGPP, pues nunca fueron allegados,; por lo anteriormente expuesto también se están desconociendo precedentes judiciales del Consejo de Estado.
4.4. Violación al debido proceso por indebid a aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
Las resoluciones objeto del presente medio de control fueron expedidas de manera irregular por cuanto no se trata de un error formal, por el contrario se trata de la imposición de una obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa, por cuanto en su parte motiva no señala los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que sea la demandante quien debe asumir el aporte patronal de los descuentos por aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado supuestamente por el interesado en el DAS, sin que esté plenamente probado que el causante haya la laborado para el extinto DAS.
4.5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación.
Mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordena adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Fiduciaria La Previsora S.A. con una falsa motivación, pues la demandante n o ha sido empleador del
Mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordena adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Fiduciaria La Previsora S.A. con una falsa motivación, pues la demandante n o ha sido empleador del causante, ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
La UGPP no realiza ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS en relación con el cobro de cuotas partes patronales de un exfuncionario del DAS;EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 desconociendo por completo que el patrimonio autónomo no fue creado para asumir la reliquidación de aportes pensionales por cuanto es un patrimonio con objeto específico acorde a ley, por lo anterior existe una falsa motivación en lo s actos administrativos acusados.
4.6. Prescripción de la acción de cobro.
La UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la prescripción como quiera que se encuentra por fuera del término para realizar ese cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 21 de julio de 20211, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El caso bajo estudio parte de la liquidación inicial de la pensión del señor Mario
de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El caso bajo estudio parte de la liquidación inicial de la pensión del señor Mario Rodríguez Alvarado la cual se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral, no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales la demandante no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión del señor Mario Rodríguez Alvarado y del Sistema General de la Protección Social.
Por lo anterior, la UGPP debe iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, debido a los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional y que este cobro se funda en el Acto Legislativo 01 de 2005.
1 Índice 15 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 De esta manera, no implica automáticamente que la entidad demandada hubiese incurrido en una falta o falsa motivación, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que sobre los mismos tanto el empleador como el trabajador –pensionado hayan cotizado los aportes al sistema de pensión
a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que sobre los mismos tanto el empleador como el trabajador –pensionado hayan cotizado los aportes al sistema de pensión y es por tanto que se procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Con proveído del 23 de septiembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus ale gatos de conclusión y concepto, respectivamente3.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados el 30 de septiembre de 20224, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
2 Índice 9 en SAMAI. 3 Índice 24 en SAMAI.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
2 Índice 9 en SAMAI. 3 Índice 24 en SAMAI. 4 Índices 28 y 29 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legal idad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución No. RDP 041304 del 18 de octubre de 2018, a través de la cual, en el numeral noveno , ordena el cobro de aportes patronales a l Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $143.793.230. - Resolución No. RDP 000339 del 08 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 003525 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión
recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 003525 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
De conformidad con el auto que fijó el litigio , el problema jurídico se contrae a establecer:
1. Si en este caso hubo desconocimiento al derecho de defensa y contradicción, debido proceso, indebida notificación, falta y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la parte demandante, en la suma de $143.793.230 sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó dicho valor.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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2. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
3. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Mario Rodríguez Alvarado, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.
Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Mario Rodríguez Alvarado, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.
4. Si la UGPP ejerció la acción de determinación oficial de aportes originados en la sentencia de reliquidación pensional sobre la obligación contenida en los actos acusados dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.
2. MARCO NORMATIVO.
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los princi pios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigenc ia de este acto legislativo,
respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigenc ia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad so cial es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar5. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
5 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
el empleador y en un 25% por el trabajador.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)
La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento noEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el
solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir e l derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
De manera que las administradoras de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, que es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
En el caso concreto , los nuevos aportes liquidados a cargo de la sociedad demandante surgieron como consecuencia del fallo judicial de reliquidación pensional proferido el 22 de agosto de 201 6 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Neiva, confirmado por el Tribunal Administrativo del Huilla mediante sentencia del 4 de abril de 2017, que impuso la obligación a la UGPP de reliquidar la pensión de vejez atendiendo a los factores salariales establecidos por el Decreto 1933 de 1989 para los servidores públicos de l extinto Departamento Administrativo de Seguridad.
En consecuencia, los aportes faltantes para solventar el pago concluyente de la reliquidación deben ser asumidos por el empleador y por el trabajador en suEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00374-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 condición de pensionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , con la aclaración de que, en el presente caso, como la entidad empleadora fue suprimida mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, dicha obligación
condición de pensionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , con la aclaración de que, en el presente caso, como la entidad empleadora fue suprimida mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, dicha obligación corresponde a la fiduciaria La Previsora S.A. como administ
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