TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00381-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00381-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00381-00
DEMANDANTE: SLS ENERGY S.A.S EN REORGANIZACION
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL PERIODO 12 DEL 2013
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, proc ede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo No. 312412018000033 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se determinó obligación tributaria mediante liquidación de aforo, por concepto de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013 , y (ii)
cual se determinó obligación tributaria mediante liquidación de aforo, por concepto de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013 , y (ii) Resolución No. 92232019000194 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. Que, a título de Restablecimiento del Derecho, se reconozca la validez legal de la Declaración de Retención en la Fuente presentada por el accionante el 27 de abril de 2017, con formulario No. 3507768327741 y adhesivo electrónico DIAN No. 91000420614869 por el periodo 12 del año gravable 2013.
3. Que se ordene precluir cualquier proceso de cobro respecto de la Liquidación Oficial Retenciones En La Fuente - Aforo No. 312412018000033, del 21 de diciembre de 2018.
4. Que se condene a la DIAN pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Que en la eventualidad de que no prosperen las pretensiones principales se ordene a la DIAN suspender cualquier proceso de cobro respecto de la
Liquidación Oficial Retenciones En La Fuente - Aforo No. 3124120180000332
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00381-00
Demandante: SLS ENERGY S.A.S EN REORGANIZACION
Demandado: U.A.E. DIAN
del 21 de diciembre de 2018, y someter la validez legal de ese acto, a la decisión que determine el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Cuarta, respecto al Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento Del
del 21 de diciembre de 2018, y someter la validez legal de ese acto, a la decisión que determine el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Cuarta, respecto al Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho No. 25000233700020190043100 que se adelanta en esa Corporación, y en el cual se encuentra incurso el acto acusado.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 272 de la Ley 1819 de 2016, 580-1 del Estatuto Tributario y 137 del CPACA.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Sostiene que en la Resolución No. 92232019000194 del 13 de diciembre de 2019 se indica que el 21 de enero de 2013 la demandante presentó sin pago la declaración de retención en la fuente del período 12 del año 2013, lo que carece de sustento de realidad, pues en la fecha referida no había transcurrido siquiera el primer periodo fiscal del impuesto anotado para el 2013.
Dice que, a renglón seguido, la DIAN relata que “El 16 de junio de 2014 la sociedad contribuyente presentó sin pago una nueva declaración mensual de retenciones en la fuente del periodo doce (12) del año gravable 2013, en el formulario nro. 3507766532971 y nro. 91000240454461, en la que registró en el renglón retenciones más sanciones la suma de $156.296.000, por consiguiente, se tiene como declaración válida por ineficaz” . Así, la expresión “por consiguiente, se tiene como declaración válida por ineficaz ” resulta
$156.296.000, por consiguiente, se tiene como declaración válida por ineficaz” . Así, la expresión “por consiguiente, se tiene como declaración válida por ineficaz ” resulta incongruente desde el punto de vista jurídico, pues no se determina con certeza si la declaración es considerada por la Autoridad de Impuestos como válida, como ineficaz, o válida, pero al mismo tiempo ineficaz, lo que además de confundir, otorga múltiples posibilidades de suerte procesal respecto a los event os sucesivos sobre las cuales sustenta sus argumentos y actuaciones.
Afirma que, según la DIAN, el 27 de abril de 2017 la sociedad contribuyente presentó sin pago la declaración mensual de retenciones en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013, con el formulario No. 3507768327741 , y No. Electrónico 91000420614869, en la que registró en el renglón retenciones más sanciones la suma de $125.037.000; y que después alude sus actuaciones atenientes al proceso de aforo de la señalada obligación, con lo que se entiende que la Administradora de Impuestos desconoció la validez legal desde que decidió proferir el Auto de Apertura No. 312412018000045 por el programa de investigación “OMISOS PARA LIQUIDACIONES DE AFORO”, es decir desde el 08 de agosto de 2018.
Argumenta que la DIAN analiza las disposiciones generales aplicables a la retención en la fuente, e invoca el artículo 580-1 del ET y la jurisprudencia que lo confirma, y considera que no se cumplen los requisitos del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, pretendiendo ir más allá de lo determinado por esa Ley, pues en el artículo 272, en
considera que no se cumplen los requisitos del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, pretendiendo ir más allá de lo determinado por esa Ley, pues en el artículo 272, en ninguna de sus partes determinó de manera expresa que la validez de las declaraciones ineficaces objeto del beneficio allí concebido, dependía exclusivamente de la acción de “pagar” hasta el 29 de abril de 2017 la totalidad de las mismas, pues evidentemente, la norma tributaria en Colombia ha considerado otras maneras de extinguir válidamente las obligaciones fiscales, tales como la compensación de saldos a favor del contribuyente.
Transcribe el artículo 272 de la Ley 1819 y argumenta que la Ley ha concebido el pago implícito, solo para aquellas declaraciones con valores a su cargo, por3
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consignados que hubieren sido efectuadas a partir de la Ley 1430 de 2010, respecto a la diferencia entre esos pagos parciales y la totalidad del valor de la obligación.
Anota que el artículo 580 -1 del ET consideró que la oportunidad opera también respecto al caso particular, pues la propia norma determinó de manera específica, fecha cierta del 29 de abril de 2017, para presentar sin intereses moratorios ni sanciones, las declaraciones sobre las que operaba el fenómeno de ineficacia al 30 de noviembre de 2016; y en virtud de ello, al contribuyente le asistía en derecho de pagar durante los dos me ses siguientes a ese vencimiento, situación que la
sanciones, las declaraciones sobre las que operaba el fenómeno de ineficacia al 30 de noviembre de 2016; y en virtud de ello, al contribuyente le asistía en derecho de pagar durante los dos me ses siguientes a ese vencimiento, situación que la Administración pretende desconocer cuando afirma que el beneficio tributario introducido por el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 respecto de las declaraciones ineficaces anteriores a 30 de noviembre de 2016, era aplicable solamente para aquellas declaraciones con pago realizado hasta el 29 de abril de 2017.
Expone que al revisar el Oficio No. 006039 del 21 de marzo de 2017, emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, se encuentra que respecto al artículo 272 de la Ley 1819 no hace alusión a la posibilidad de acceder al beneficio aquí estudiado, que tenían aquellos contribuyentes que fueran titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 UVT.
Manifiesta que l a DIAN examina indebi damente la norma referida, pues pretende concluir que el derecho a los beneficios le asiste de manera exclusiva a aquellos contribuyentes que ostenten titulares de saldos a favor igual o superior a 82.000 UVT con solicitudes de compensación radicadas a par tir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable, lo cual carece de sustento de realidad, pues lo que pretendió el legislador con la expresión “Lo dispuesto en este artículo aplica también…” fue precisamente ampliar el rango de cobertura del beneficio, sin que con ello signifique per se, que haya excluido a los demás sujetos
realidad, pues lo que pretendió el legislador con la expresión “Lo dispuesto en este artículo aplica también…” fue precisamente ampliar el rango de cobertura del beneficio, sin que con ello signifique per se, que haya excluido a los demás sujetos que contaban con saldos a favor susceptibles de ser solicitados en compensación, y que por demás ya habían sido incluidos por el mismo compendio normativo.
Nota que la demandante ostentaba la condición de ser agente de retención, y cumplió con la condición de presentar dentro del término establecido la Declaración de Retención en la Fuente correspondiente al periodo 12 del año gravable 2013, sobre la cual a su vez se había configurado antes del 30 de noviembre de 2016 la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del ET, y, por consiguiente, no es de buen recibo la tesis de la Adm inistración Tributaria, en el sentido que, para el caso concreto, por haber sido titular de un saldo a favor, deba perderse el acceso al beneficio preconcebido por la Ley, ya que como se ha advertido, de manera alguna la norma ha insinuado la antedicha exclusión.
En otro punto, manifiesta que l a Resolución No . 92232019000194 del 13 de diciembre de 2019 se refiere a la oportunidad de presentación de la solicitud de compensación, y que la DIAN aduce que aunque se cumplieron los requisitos previos concebi dos por el artículo 580 -1 ET, respecto a la presentación de la declaración del periodo 12 del año gravable 2013, y a la radicación de la solicitud de compensación de los saldos a favor respecto del impuesto de renta y complementarios de la vigencia fiscal 2014, para que operara el Inciso 2 º de tal
declaración del periodo 12 del año gravable 2013, y a la radicación de la solicitud de compensación de los saldos a favor respecto del impuesto de renta y complementarios de la vigencia fiscal 2014, para que operara el Inciso 2 º de tal norma, debió existir manifestación expresa por parte del contribuyente respecto a la compensación de la declaración aquí reclamada como eficaz.4
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Refiere que no se puede trasladar al afectado la responsabilidad de la inobservancia de la norma que hace la Autoridad Tributaria, pues tal y como lo ha reiterado el sustento que hace la entidad es que la declaración presentada por el contribuyente el 27 de abril de 2017, con formulario No. 3507768327741 y radicado No. 91000420614869, fue considerada por la propia Administración como ineficaz desde el mismo momento en que fue presentada, aduciendo entre otras, que no cumplía con los requisitos del artículo 272 de la Ley 1819 por no haberse presentado con pago, y por contar con un saldo a favor inferior a las 82.000 UVT.
Considera que la anterior aseveración se ratifica, además, al observar que el 18 de diciembre de 2017, mientras corría el término de trámite de la solicitud de compensación radicada el 17 de agosto de 2017, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar No. 312382017000082 por concepto de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013.
compensación radicada el 17 de agosto de 2017, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar No. 312382017000082 por concepto de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013.
Señala que la DIAN pretende imputar al afectado una supuesta negligencia, presuntamente por haber omitido manif estar de manera expresa en el proceso de solicitud de compensación del saldo a favor contra la declaración objeto de reclamo, a sabiendas que la Entidad conoce mejor que nadie que lo que está sustentando es la solicitud de un imposible, pues en su rol sabe que, al momento de presentar la solicitud de compensación, las declaraciones por ella consideradas como ineficaces no existían , precisamente por haber sido dadas de baja del sistema informático MUISCA; por ende, inevitablemente surge la pregunta: ¿Cómo po dría el contribuyente solicitar compensación de saldos a favor, contra declaraciones que para la Administradora de Impuestos no existen?
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Explica que la demandante, en calidad de agente retenedor, incumplió su obligación de consignar las sumas retenidas el 12º periodo del año gravable 2013, conforme las reglas previstas en los artículos 365 a 382 y 604 a 606 del ET, y 24 del Decreto 2634 de 2012, que establecen la obligación del agente retenedor de consignar el valor retenido al Tesoro Público, el periodo mensualizado de las retenciones como característica de su periodicidad, el contenido de la declaración como elementos de
2634 de 2012, que establecen la obligación del agente retenedor de consignar el valor retenido al Tesoro Público, el periodo mensualizado de las retenciones como característica de su periodicidad, el contenido de la declaración como elementos de su validez, y la fecha de prevista para el cumplimiento de la obligación, que correspondía al 21 de enero de 2014.
Afirma que es un hecho cierto y aceptado por la contraparte, que la sociedad SLS ENERGY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN ostentaba la calidad de agente retenedor para el periodo 12 del año gravable 2013 con las obligaciones que le eran propias conforme lo previsto en los artículos 365 al 382 del ET. Igualmente, está acreditado que el 27 de abril de 2017 la demandante presentó extemporáneamente y sin pago, la declaración de retención en la fuente en cuantía de $125.028.000.
Transcribe los artículos 271 y 272 del ET y explica que de esas normas se extraen tres exigencias para considerar como válida la declaración de retención en la fuente que presentó la demandante en el periodo discutido: (i) que haya presentado y pagado la declaración, sin liquidar sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora, (ii) que sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, haya5
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consignado valores considerados como pagos parciales, susceptibles de imputarse de manera automática y directa con la declaración de retención en la fuente que
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consignado valores considerados como pagos parciales, susceptibles de imputarse de manera automática y directa con la declaración de retención en la fuente que está presentando el contribuyente, y (iii) que tenga saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT, con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.
Dice que de los eventos extraídos del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 es claro que la demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos señalados en la norma, porque: (i) presentó la declaración de retención en la fuente el día 27 de abril de 2017, sin liquidar interese moratorios y sanción por extemporaneidad, pero no pagó, (ii) d e las declaraciones de retención en la fuente ineficaces no tenía consignaciones o pagos susceptibles de imputarse de manera automática y directa con la declaración de retención en la fuente presentada el 27 de abril de 2017, y (iii) no tenía un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT , con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuyo saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente, por cuanto su s aldo a favor disponible era de $1.605.198.000, y el saldo a favor debía ser superior a $2.200.962.000, pues la UVT era de $26.841 para el 2013.
Considera que se encuentra acreditado que la DIAN efectuó una adecuada
debía ser superior a $2.200.962.000, pues la UVT era de $26.841 para el 2013.
Considera que se encuentra acreditado que la DIAN efectuó una adecuada interpretación de la norma, y la argumen tación consignada en los actos administrativos objeto de debate resulta ajustada a derecho porque la demandante no cumplió las exigencias previstas en el art ículo 272 de la Ley 1819 de 2016; por lo tanto, las pretensiones de la demanda deben ser negadas por cuanto los cargos que plantea no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente, para controvertir los supuestos de hecho que le sirvieron de sustento para dar inicio al proceso de aforo.
Por otro lado, sostiene que la demandante no cumplió con la regla de compensación prevista en el art ículo 580-1 del ET., porque aun cuando el 17 de agosto de 2017 presentó solicitud de compensación de saldos a favor de la renta del año gravable 2014, no existe solicitud expresa en esa solicitud entorno a compensar e l saldo a favor, con lo declarado por retención en la fuente para el periodo 12 del año 2013.
Dice que, en gracia de discusión, considerando que el art ículo 272 de la Ley 1819 de 2016, mantuvo vigente el inciso 2º y 3º del art. 580-1 del ET, en lo referente a la compensación con la exigencia de que el contribuyente sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, se debe revisar si la demandante cumplió con lo previsto en la norma, frente a lo cual encuentra que podemos cotejar el precepto normativo con las circunstancias de hecho del caso en concreto, teniendo probado y confesado en el hecho 9 de la demanda que la
si la demandante cumplió con lo previsto en la norma, frente a lo cual encuentra que podemos cotejar el precepto normativo con las circunstancias de hecho del caso en concreto, teniendo probado y confesado en el hecho 9 de la demanda que la demandante, el 17 de agosto de 2017, es decir, después de 4 años y 2 meses de la fecha en que debía presentar la declaración de retención en fuente del periodo discutido presentó solicitud de devolución con formulario No. 108002300392.
No obstante, considerando que la declaración de retención en la fuente del 29 de abril de 2017 fue presentada dentro del plazo del art ículo 272 de la Ley 1819 de 2016, observa que la solicitud de devolución radicada el 17 de agosto de 2017, fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en la que presentó la declaración, a la qu e ya le había operado a la ineficacia de pleno derecho , y tal afirmación encuentra sustento en que dentro de la solicitud de devolución y/o6
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compensación radicada por SLS Energy, no existe manifestación expresa en la que manifieste su voluntad de compensar el saldo a favor consignado en la declaración de renta y complementarios del año 2014, con la obligación contenida en la declaración de retención en la fuente del periodo 12 del año 2013.
Manifiesta que lo expuesto resulta probado en el expediente objeto de otro debate judicial en el que la demandante discute la legalidad de los actos administrativos
declaración de retención en la fuente del periodo 12 del año 2013.
Manifiesta que lo expuesto resulta probado en el expediente objeto de otro debate judicial en el que la demandante discute la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de devolución, en el que en la Resolución de devolución No. 6282-0242 del 9 de marzo de 2018, la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, resolvió favorablemente la solicitud de devolución de la sociedad SLS Energy, en el sentido de compensar el saldo a favor de la declaración de renta del año 2014, con obligaciones pendientes de pago contenidas en actos administrativos proferidos dentro de procesos sancionatorios, las cuales se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas, y que dan cuenta que no se compensó la obligación objeto del presente debate.
Advierte que una vez constatada la ineficacia de la declaración presentada el 27 de abril de 2017 sin pago el por concepto de retenciones en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013, la DIAN adelantó el procedimiento previsto en los artículos 715, 716 y 717 del ET.
Indica que, c onforme lo previsto en las normas antes citadas, y al ser ineficaz la declaración de retención en la fuente presentada el 27 de abril de 2017 con el formulario No. 3507768327741 y No. Electrónico 91000420614869, correspondiente al per iodo 12 del año gravable 2013, la Administración Tributaria procedió a proferir el Emplazamiento para Declarar No. 312382017000082 del 18
correspondiente al per iodo 12 del año gravable 2013, la Administración Tributaria procedió a proferir el Emplazamiento para Declarar No. 312382017000082 del 18 de mayo de 2018, acto precedente para que se pudiera expedir la Liquidación Oficial de Aforo No. 312412018000033 del 21 de diciembre de 2018.
Manifiesta que la DIAN interpretó de manera adecuada l os artículos 580-1 del ET. y 272 de la Ley 1819 de 2016, lo que evidencia que los actos administrativos demandados no se encuentran indebidamente motivados, o fueron expedidos c on desconocimiento de las normas superiores en las cuales se debieran fundar los actos de la demandada, ni mucho menos dan cuenta de una posible extralimitación de las funciones de los funcionarios que los expidieron, ni configuran irregularidad alguna, en el sentido de considerar que pidieron más requisitos a SLS Energy, de los previstos por el Legislador.
En la misma línea no advierte irregularidad procesal alguna que pueda configurar una flagrante vulneración al debido proceso del contribuyente, porque aun cuando afirma la presencia de errores en la redacción de algún aparte de la Resolución No. 92232019000194 del 13 de diciembre de 2019, los mismos no tienen la entidad suficiente para considerar los actos administrativos como oscuros o vagos, constitutivos de una confusión a favor del contribuyente, porque por el contrario, se encuentra probado, que los mismos resultaron ser tan claros en la configuración de la ineficacia de la declaración de retención en la fuente objeto del debate, que habilitó a la DI AN para aperturar el proceso de aforo, y SLS Energy ejerció
encuentra probado, que los mismos resultaron ser tan claros en la configuración de la ineficacia de la declaración de retención en la fuente objeto del debate, que habilitó a la DI AN para aperturar el proceso de aforo, y SLS Energy ejerció materialmente su derecho de defensa y contradicción, como garantía del derecho al debido proceso.7
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III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 18 de enero de 2022 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y la demandada contestó en tiempo a demanda. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 21 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Así, la parte demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, el la parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo No. 312412018000033 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se determinó obligación tributaria mediante liquidación de aforo, por concepto de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013, y (ii) Resolución No. 92232019000194 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 21 de noviembre de 2023, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
2.1. Establecer si la demandante cumplió con su obligación de declarar retención en la fuente para el periodo 12 del año gravable 2013. Para lo cual se deberá determinar si resulta procedente tener como ineficaz la declaración presentada para ese periodo por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
2.2. Determinar si la existencia de saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 hacen eficaz la declaración presentada el 27 de abril de 2017 sin pago, por el concepto de retenciones
2.2. Determinar si la existencia de saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 hacen eficaz la declaración presentada el 27 de abril de 2017 sin pago, por el concepto de retenciones en la fuente del periodo 12 del año gravable 2013.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) cumplió con la condición de presentar dentro del término establecido la Declaración de Retención en la Fuente del periodo 12 del 2013, sobre la cual se había configurado, antes del 30 de noviembre de 2016, la8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00381-00
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ineficacia consagrada en el artículo 580 -1 del ET, (ii) se cumplieron los requisitos del artículo 580-1 ET, respecto a la presentación de la declaración del periodo 12 del año gravable 2013, y la radicación de la solicitud de compensación de los saldos a favor respecto del impuesto de renta y complementarios de la vigencia fiscal 2013 para que operara el Inciso 2º de tal norma, y (iii) no se debe exigir manifestación expresa del contribuyente respecto a la compensación de la declaración reclamada, pues la entidad la consideró ineficaz desde e al momento de presentar la solicitud de compensación, por lo que no existía , y, por ende, el contribuyente no podía solicitar compensación de saldos a favor de una declaración que no existe.
pues la entidad la consideró ineficaz desde e al momento de presentar la solicitud de compensación, por lo que no existía , y, por ende, el contribuyente no podía solicitar compensación de saldos a favor de una declaración que no existe.
3.2. Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados están ajustados a derecho, debido a que : (i) la demandante no está en ninguno de los supuestos señalados en la norma, porque presentó la declaración de retención en la fuente el día 27 de abril de 2017, sin liquidar interese s moratorios y sanción por extemporaneidad, pero no pagó, (ii) de las declaraciones de retención en la fuente ineficaces no tenía consignaciones o pagos susceptibles de imputarse de m anera automática y directa con la declaración de retención en la fuente presentada el 27 de abril de 2017, (iii) no tenía un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT, con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, con saldo a favor modificado por la administración o por el contribuyente, por cuanto su saldo a favor disponible era de $1.605.198.000, y el saldo a favor debía ser superior a $2.200.962.000, pues la UVT era de $26.841 en el 2013, y (iv) la demandante no cumplió con la regla de compensación prevista en el artículo 580-1 del ET., porque aun cuando el 17 de agosto de 2017 presentó solicitud de compensación de saldos a favor de la renta del año gravable 2014, no existe solicitud expresa en esa solicitud entorno a compensar el saldo a favor, con lo
del ET., porque aun cuando el 17 de agosto de 2017 presentó solicitud de compensación de saldos a favor de la renta del año gravable 2014, no existe solicitud expresa en esa solicitud entorno a compensar el saldo a favor, con lo declarado por retención en la fuente para el periodo 12 del año 2013.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se deben negar las pretensiones de la demanda, como consecuencia del siguiente análisis:
3.3.1. Aclarado lo anterior, de forma conjunta se procede a estudiar los problemas jurídicos planteados, tendientes a “establecer si la demandante cumplió con su obligación de declarar retención en la fuente para el periodo 12 del año gravable 2013. Para lo cual se deb
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