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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00386-00-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00386-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del E xtinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A.

Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso de la referencia incoado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO

PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA

DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO C UYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.-2control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.-2Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:

“Primera. Que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 44179 de 16 de noviembre de 2018 proferida por el Dr. JUAN DAVID G ÓMEZ BARRAGAN, en su calidad de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolviendo iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal del señor Hermenegildo Eudoro Garavito León, por un monto de NOVENTA Y

UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO

DIECINUEVE PESOS ($91.415.119 M/Cte).

Segunda. Que se declare la nul idad de la Resolución No. RDP - 00396 de 9 de enero de 2019 proferida por el Dr. JUAN DAVID G ÓMEZ BARRAGAN, en su calidad de Subdirector de Determinación de

Segunda. Que se declare la nul idad de la Resolución No. RDP - 00396 de 9 de enero de 2019 proferida por el Dr. JUAN DAVID G ÓMEZ BARRAGAN, en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 44179 de 16 de noviembre de 2018, confirmando la misma.

Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 2852 de 30 de enero de 2020 (sic) proferida por el Dr. LUIS FERNADO GANADOS

RINCÓN, Director Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 44179 de 16 de noviembre de 2018, confirmando la misma.

Cuarta: Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declaré que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP

FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU FONDO no está obligada a pagar los aportes de carácter patronal por-3Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ descuentos sobre aportes a seguridad social de factores de salario no

Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ descuentos sobre aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado por el señor Hermenegildo Eudoro Garavito en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Sexta (sic): Que, también en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP a DEVOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP

FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU FONDO, el valor de los montos sí llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, ajustada en los términos del último inciso del artículo 187 del CPACA más los intereses a que haya lugar.

Séptima: Que se condene en costas a la entidad demandada.”

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Por medio de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 2018, se ordenó a la UGPP la reliquidación pensional del señor HERMENEGILDO EUDORO GARAVITO. La sentencia de segunda

y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 2018, se ordenó a la UGPP la reliquidación pensional del señor HERMENEGILDO EUDORO GARAVITO. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 31 de julio de 2018.

1.2.2. Por medio de Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a la orden anterior y dispuso en el artículo noveno enviar copia de esa presente resolución al área competente para efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de $91.415.119.-4Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ 1.2.3. El 11 de diciembre de 2018, la demandante interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018.

1.2.4. Por medio de la Resolución RDP 00396 de 9 de enero de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018.

1.2.5. Mediante Resolución RDP 002852 de 30 de enero de 2019, la demandada resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.

1.2.6. Por medio de la Resolución nro. RDP 7979 de 27 de marzo de 2020, se modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 044179 de

recurrida.

1.2.6. Por medio de la Resolución nro. RDP 7979 de 27 de marzo de 2020, se modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 044179 de 16 de n oviembre de 2018 y se dispuso que contra esa decisión no procedía recurso alguno, acto administrativo que fue notificado por aviso a la demandante el 30 de abril de 2020.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 42, 45, 67, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993  Ley 1066 de 2006  Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995-5Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________  Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR - FALSA MOTIVACIÓN

RESOLUCIÓN RDP 44179 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2018

Indica que no fue debidamente motivada la decisión adoptada, pues en la parte considerativa no se encuentra argumento alguno que permitan deducir por qué se decidió realizar el cobro a la demandante del aporte

Indica que no fue debidamente motivada la decisión adoptada, pues en la parte considerativa no se encuentra argumento alguno que permitan deducir por qué se decidió realizar el cobro a la demandante del aporte patronal del señor Garavito León, toda vez que en la reso lutiva únicamente se mencionó que se está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, citando de manera textual la resolutiva, en la cual no se encuentra orden o autorización alguna dirigida a la UGPP para que realice cobro por aportes patronales a la actora, a quien tampoco se le podía imponer carga alguna porque no hizo parte del proceso judicial.

Igualmente, fundamenta que en l a resolución acusada en ningún momento expuso los motivos ni las razones fácticas o jurídicas por las cuales decidió cobrar aportes patronales a la demandante, motivación que debe estar contenida desde el acto primigenio, puesto que las adiciones que se presenten con ocasión de los recursos interpuestos en sede administrativa, no sirven para fundamentar el acto principal, habida cuenta que la oportunidad para ello es cuando se expide en acto definitivo.-6Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________

2.2.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO –

FALTA DE MOTIVACIÓN RESOLUCIÓN RDP 00396 DE 9 DE

ENERO DE 2019

Expone que la UGPP a través de la Resolución RDP 00396 de 9 de enero de 2019, aparentemente resolvió el recurso de reposición interpuesto en

ENERO DE 2019

Expone que la UGPP a través de la Resolución RDP 00396 de 9 de enero de 2019, aparentemente resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 4 4179 de 16 de noviembre de 2018. N o obstante, percata que una lectura del contenido de dicho acto administrativo deja al descubierto el incumplimiento de su deber de pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso, toda vez que no se da contestación a todos los motivos de inconformidad expuestos.

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR -FALSA MOTI VACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDP 002852 DE 30 DE ENERO DE 2019 – INDEBIDA

INTERPRETACIÓN EN LO QUE SE REFIERE AL DECRETO 108 DE

2016

Manifiesta que no es cierto que en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados tengan que ser asumidos por el PAP , pues de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se autorizó la creación del patrimonio autónomo, se deduce que solo se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio. Por lo anterior, concluye que se presenta una nulidad por desconocimiento de la Ley frente a la inexistencia de competencias implícitas, al imponer el pago de-7Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

concluye que se presenta una nulidad por desconocimiento de la Ley frente a la inexistencia de competencias implícitas, al imponer el pago de-7Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ una suma de dinero de forma unilateral e interpretando de manera equivocada el Decreto 108 de 2016.

2.2.4. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO

VINCULACIÓN AL PROCESO JUDICIAL MEDIANTE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Menciona que la FIDUCIARIA tuvo que extraer de las resoluciones demandadas la información sobre la existencia de los fallos judiciales porque la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de los mismos, lo que vulneró su derecho al debido proceso y no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, percata que la UGPP debió hacer un llamamiento en garantía cuando se encontraba el proceso judicial vigente y no como se pretende en el presente caso que, de manera unilateral y arbitraria , impone una carga en cabeza de la demandante.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Arguye que si bien es cierto que no se vinculó a la entidad demandante al proceso judicial, la orden judicial goza de presunción de legalidad y al ordenar la inclusión de factores salariales que en su momento no constituyeron salario, es necesario proceder a cobrar los

Arguye que si bien es cierto que no se vinculó a la entidad demandante al proceso judicial, la orden judicial goza de presunción de legalidad y al ordenar la inclusión de factores salariales que en su momento no constituyeron salario, es necesario proceder a cobrar los correspondientes aportes tanto al trabajador como al empleador, comoquiera que la UGPP no puede asumir un gasto que no le corresponde en la medida de que es administradora y no cotizante-8Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ nominador.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la parte demandante en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2020. Efectuado el correspondiente reparto, le correspondi ó el conocimiento del proceso al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, quien remitió el proceso por competencia por medio de a uto de 21 de agosto de 2020.

Llegado el proceso a esta corporación, la demanda fue admitida por la magistrada sustanciadora mediante providencia de 15 de abril de 2021. Luego, por medio de proveído de 6 de mayo de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante

alegar de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de dema nda y contestación de la misma, respetivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el-9Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la contro versia, al decidirla se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos abordando en primer lugar lo que atañen a las formalidades, para luego resolver los que conciernen al fondo de la controversia: 1) ¿Es la demandante la llamada a responder p or los aportes patronales cobrados por la UGPP en los actos administrativos demandados? 2) ¿Es procedente el cobro de los aportes patronales a la entidad demandante a pesar de que en la resolutiva de la sentencia judicial no se contempló ninguna orden para la FIDUCIARIA? 3) ¿Fueron debidamente motivados los actos administrativos demandados? 4) ¿Efectuó la entidad demandada el procedimiento legal para llevar a cabo la determinación de los aportes

la FIDUCIARIA? 3) ¿Fueron debidamente motivados los actos administrativos demandados? 4) ¿Efectuó la entidad demandada el procedimiento legal para llevar a cabo la determinación de los aportes patronales? 5) ¿Se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la demandante al no haberla vinculado como llamada en garantía al medio de control en el que se profirió sentencia de reliquidación pensional de donde proviene el cobro de los aportes patronales?

No o bstante, previamente a entrar al estudio de fondo de los cargos planteados por las partes demandante y demandada, la Sala verificará la oportunidad de la presentación de la demanda de la referencia como presupuesto procesal para acceder a la administración de justicia, de cara a lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:-10Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a par tir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”

Para tales efectos, el tribunal delanteramente se remite a los hechos

de cuatro (4) meses contados a par tir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”

Para tales efectos, el tribunal delanteramente se remite a los hechos probados sobre los cuales se realizará el correspondiente análisis:

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección D, por medio de sentencia de 7 de junio de 2018, dispuso la reliquidación pensional del señor HERMENEGILDO EUDORO GARAVITO LEÓN y en su artículo quinto ordenó lo siguiente:

(..)

“QUINTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el porcentaje que corresponda al trabajador, cuando realice la reliquidación pensional”.

2. Por medio de Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a la orden anterior y dispuso en el artículo noveno enviar copia de esa presente resolución al área competente para efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., así:-11Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECINUE VE pesos ($91.415.119,00 m/cte),a quienes se les notificará del contenido el presente m/cte), artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

(. . .)”

3. El 11 de diciembre de 2018, la demandante interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018.

4. Por medio de la Resolución RDP 00396 de 9 de enero de 2019, la

reposición en subsidio apelación contra la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018.

4. Por medio de la Resolución RDP 00396 de 9 de enero de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018.

5. Mediante Resolución RDP 002852 de 30 de enero de 2019, la demandada resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida. Este acto administrativo fue notificado por aviso por la UGPP, el cual fue desfijado el 21 de febrero de 2019.

6. Por medio de la Resolución nro. RDP 7979 de 27 de marzo de 2020, se modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018 en cuanto a la supresión de trámites contemplados en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 y se dispuso que contra esa-12Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ decisión no procedía recurso alguno, acto administrativo que fue notificado por aviso a la demandante el 30 de abril de 2020.

Identificados los actos demandados, observa la Sala que la Resolución RDP 002852 de 30 de enero de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió recurso apelación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA contra la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018, fue notificada por aviso desfijado el 21 de febrero de 2019, lo

resolvió recurso apelación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA contra la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018, fue notificada por aviso desfijado el 21 de febrero de 2019, lo cual indica que el término de caducidad de cuatro meses previsto en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo transcrito anteriormente, vencía el 22 de junio de 2019, fecha que por ser sábado y el lunes 24 por ser festivo, se extiende el plazo hasta el día siguiente hábil, esto es, hasta el lunes 25 de junio de 2019, motivo por el cual, a todas luces resulta extemporánea la demanda presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 12 de agosto de 2020 , remitida a esta corporación por medio de auto de 21 de ese mismo mes y año, evidenciándose la caducidad del medio de control.

Debe resaltarse que para la fecha en que se expidió la Resolución nro. 7979 de 2020, por medio de la cual se modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 044179 de 16 de noviembre de 2018 en cuanto a la supresión de trámites contemplados en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, ya habían transcurrido los 4 meses que contempla la norma, desde que fue notificada la resolución que desató la apelación contra la primigenia, razón por la cual, el acto administrativo en mención no puede revivir los términos que se encontraban vencidos, más aun cuando este

desde que fue notificada la resolución que desató la apelación contra la primigenia, razón por la cual, el acto administrativo en mención no puede revivir los términos que se encontraban vencidos, más aun cuando este no resolvió nada de fondo relacionado con la contienda (acto de trámite), no tiene que ver con el agotamiento de sede administrativa y no se encuentra incluido dentro de las pretensiones de la demanda.-13Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad respecto del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA contra la UGPP y consecuentemente se inhibirá para pro nunciarse de fondo sobre las pretensiones invocadas en la demanda.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la

FIDUCIARIA LA PREVISORA SA contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y, consecuentemente, INHÍBASE esta Sala de decisión para pronunciarse de fondo sobre las

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y, consecuentemente, INHÍBASE esta Sala de decisión para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones invocadas en la demanda.-14Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente

providencia así:

Demandante: papextintodas@fiduprevisora.com.co

abogadasandramendez@gmail.com

Demandado: orjuela.consultores@gmail.com

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

TERCERO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital con copia a los correos enunciados en el numeral anterior y a los siguientes, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso:

  • Secretaría de la Sección:

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Agente del Ministerio Público asignado a este

Despacho:

procjudadm3@procuraduria.gov.co-15Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes

Radicación No.: 2500023370002020 -00386 -00

Demandante: Fiduprevisora S.A. _______________________________________________________________________________ CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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