🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00392-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00392-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00392-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES

FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

1.1 La Resolución RDP 12887 del 24 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución RDP 041810 del 22 de octubre de 2018” proferida por la Subdirectora General 40 -24 con asignación de funciones como Directora Técni ca 0100 de la Dirección de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP que resolvió:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar los artículos PRIMERO, TERCERO, OCTAVO Y NOVENO de la Resolución RDP 041810 del 22 de octubre de 2018, los cuales quedaron así: (…)Expediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

2

NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámi tes pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($151.353.812 m/cte), a quienes se

CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($151.353.812 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (1 0) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.)”

1.2 RDP 00459 del 10 de febrero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 12887 del 24 de abril de 2019”.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1 Se exonere a mi representada del pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/cte ($151.353.812); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma

UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/cte ($151.353.812); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departame nto Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.

2.2 La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante Resolución 04180 del 22 de octubre de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor José Alirio Nocobe Suarez por el valor de $1.344.491 y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo de l Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por suma de $116.264.702, en cumplimiento al mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 9 de marzo de 2018.

2. Mediante Resolución 12887 del 24 de abril de 2019, la UGPP modificó la Resolución 04180 del 22 de octubre de 2018 y ordenó el cobro por concepto de

providencia del 9 de marzo de 2018.

2. Mediante Resolución 12887 del 24 de abril de 2019, la UGPP modificó la Resolución 04180 del 22 de octubre de 2018 y ordenó el cobro por concepto de aporte patronal a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A por un monto de

$151.353.812.

3. El 27 de noviembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 12887 del 24 de abril de 2019.Expediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

3

4. La UGPP mediante Resolución 00459 del 10 de febrero de 2020 resolvió el recurso de reposición, c onfirmó en todas sus partes la resolución recurrida y estableció la improcedencia del recurso de apelación por falta de superior jerárquico.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 - Artículo 1724 del Código Civil - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y

Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”) Refirió los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 , mediante los cuales se dispuso la supresión de obligaciones entre Colpensiones, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional, razón por la cual, se eliminaron los procedimientos de cobro de las sumas dinerarias referentes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional por p arte de Colpensiones o la UGPP, y los cuales den lugar al traslado de aportes cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.

Sostuvo que la disposición referida tiene como fundamento el artículo 1724 del Código Civil concerniente a la figura de la confusión como una de las maneras de extinguir las obligaciones, en razón a que es el propio Estado con cargo al presupuesto general de la nación, en quien concurren las calidades de acreedor y deudor, razón por la cual resulta innecesario generar un cobro cuando el empleador sea una entidad pública del orden nacional.

Por su parte, d estacó que el Departamento Administrativo de Seguridad como entidad empleadora del señor José Alirio Nocobe Sua rez, hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con el numeral 1º literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , de manera que , las posibles

central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con el numeral 1º literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , de manera que , las posibles obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 2106 de

2019. Por tal motivo, afirmó que no son actualmente exigibles los valores referidos en la RDP 12887 del 24 de abril de 2019.Expediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

4

Violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y vulneración del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 Destacó que todas las situaciones inherentes a la relación laboral del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS con sus exfuncionarios se extinguieron en el momento de la supresión de dicha entidad , por lo cual, no es obligación de la Fiduprevisora S.A asumir la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o subrogatoria de las obligaciones cargo de la DAS y, en consecuencia, ca rece de competencia como sujeto pasivo de la obligación impuesta por conducto de los actos acusados.

Refirió el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria la Previ sora S.A y circunscribió su ámbito de responsabilidad y competencias. De igual manera, trajo a colación el contrato de fiducia mercantil 6.001 -2016 suscrito entre

S.A y circunscribió su ámbito de responsabilidad y competencias. De igual manera, trajo a colación el contrato de fiducia mercantil 6.001 -2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FIDUPREVISORA S.A con el fin de mencionar su objeto contractual.

En este sentido, enfatizó que la relación de la FIDUPREVISORA S.A. con el DAS se limita a su gestión como fiduciario y, en consecuencia, no puede extenderse a asumir las obligaciones que tenía a cargo el extinto DAS como empleador. Por lo tanto, sostuvo que la naturaleza del vínculo es con ocasión a la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias de PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA

JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

Así mismo, aseveró que la FIDUPREVISORA S.A no está obligada a p agar unos aportes patronales que no adeuda, dado que el señor Nocobe Suarez no figuró en su planta personal por ningún tipo de vínculo contractual y tampoco existe registro de obligación pendiente de pago a su favor.

Por otra parte, manifest ó que se vuln eró el debido proceso, el derecho de defensa, publicidad y contradicción , toda vez que no fue notificada la Resolución RDP 04180 del 22 de octubre de 2018 , con la que se dio cumplimiento al fallo judicial que impuso la obligación de pago de los aportes patronales . Además,

defensa, publicidad y contradicción , toda vez que no fue notificada la Resolución RDP 04180 del 22 de octubre de 2018 , con la que se dio cumplimiento al fallo judicial que impuso la obligación de pago de los aportes patronales . Además, señaló que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo R otatorio, no fue vinculado en sede administrativa ni judicial antes de la imposición de las cargas económicas impuestas en la resolución impugnada.

Estimó que se transgredió el debido proceso al pretender imponer la obligación de pago a una entidad que no participó en el proceso y, respecto de una causa ajenaExpediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

5

a la litis, toda vez que el proceso judicial que dio origen a reliquidar la pensión de vejez del afiliado cuestionaba la legalidad del acto administrativo expedido por la UGPP, mas no, la carencia o insuficiencia en el pago de los aportes patronales en determinados periodos.

En consecuencia, indicó que , al no realizar oportunamente el llamamiento en garantía, no es jurídicamente factible trasladar la responsabilidad de pago derivado de una sentencia judicial, a una entidad que no fue parte del proceso.

Concluyó que la UGPP no ejerció en ningún momento la acción de cobro de los aportes patronales al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, por ello, no puede pretender sin fundamento legal, con desconocimiento de las normas que ordenaron a liquidación del extinto DAS, transferir las obligaciones de una

aportes patronales al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, por ello, no puede pretender sin fundamento legal, con desconocimiento de las normas que ordenaron a liquidación del extinto DAS, transferir las obligaciones de una entidad suprimida a un patrimonio autónomo con efectos retroactivos , sin mandamiento judicial.

Falta de motivación Sostuvo que la UGPP omitió motivar de manera suficiente la resolución impugnada al no explicar la relación entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la obligación que se pretende cobrar. Así mismo , alegó que no se determinaron los periodos de cotización de los aportes patronales, ni la manera en que la reliqu idación de la pensión resultó en el pago de cotizaciones adicionales , ni las razones por cuales se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A. la asignación del pago patronal.

De la inexistencia de competencias implícitas Arguyó que no hay competencias implícitas en Colombia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado , pero sin consolidar un argumento propio frente a los actos objeto de discusión.

La sentencia judicial a la que da cumplimient o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, no vinculó ni dispuso obligación alguna a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio Reiteró que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa

Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio Reiteró que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, no fue vinculado al proceso como parte pasiva de la litis, no pudo ejercer ninguna actuación procesal ni fue mencionado en la parte motiva o resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por talExpediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

6

motivo, afirmó que la FIDUPREVISORA S.A no resultó condenada ni obligada a realizar el pago o contribución alguna derivada de la reliquidación la pensión del afiliado.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Obligación del empleador a cancelar los aportes patronales Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política , solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren efectu ado cotizaciones; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos en principio del retroactivo y, de no ser esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con cargo a las mesadas futuras.

Manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello no es factible

esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con cargo a las mesadas futuras.

Manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello no es factible que este asuma el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuencia, adujo que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales desc uentos que no se realizaron , por medio del cobro respectivo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Además, indicó que conforme al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución Política , los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Finalmente, sostuvo que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión j udicial tiene sustento en lo preceptuado por el legislador en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Respecto de la prescripción del cobro patronal Destacó que, ante la obligación de hacer aportes a pensión, no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que la pensión es un derecho

administrativo.

Respecto de la prescripción del cobro patronal Destacó que, ante la obligación de hacer aportes a pensión, no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto. Además, sostuvo que si se admitiera laExpediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

7

prescripción esto equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado.

Señaló que las reclamaciones de los aportes pensionales pueden solicitarse en cualquier tiempo y, por ello, no es acertado pretender que se omita el cobro de aportes a pensión, puesto que dicho proceder equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que repercute en el derecho constitucional a la pensión y seguridad social del trabajador.

Sostuvo que sí existe obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A de asumir los pagos de los aportes patronales para financiar la pensión del señor José Alirio Nocobe Suarez y del Sistema General de la Protección Social. Por consiguiente, arguyó que la UGPP deb ía iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, en razón de los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional.

Así mismo, aseveró que la UGPP no incurrió en falta o falsa de motivación, en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y se dieron en cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales.

medida que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y se dieron en cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales.

Finalmente, con base en los anteriores argumentos sustentó la siguiente excepción:

  1. Legalidad de los actos administrativos : para lo cual sustentó que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad, por ser proferidos por el funcionario competente, con respeto el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

8

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 1521 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 2 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 12887 del 24 de abril de 2019, por medio de la cual la Directora de Pensiones de la UGPP, modificó el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución RDP 041810 del 22 de octubre de 2018, en el sentido de establecer que la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., adeudaba la suma de $151.353.812, por concepto de aportes patronales al subsistema pensiones, producto de la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Alirio Nocobe Suarez, en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la inclusión de factores salariales no cotizados durante la relación laboral.
  1. Resolución RPD 00459 del 10 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.

de factores salariales no cotizados durante la relación laboral.

  1. Resolución RPD 00459 del 10 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:

1 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.Expediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

9

  • Violación al debido proceso y expedición en forma irregular por falta de motivación, al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes parafiscales, y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción.
  • Falsa motivación , porque la Fiduprevisora no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia no impuso condena en su contra para el pago de los aportes patronales que estaban en cabeza del extinto DAS.
  • Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, por desconocimiento de las disposiciones legales que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias.

estaban en cabeza del extinto DAS.

  • Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, por desconocimiento de las disposiciones legales que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados: 3.1 Mediante la Resolución 27172 del 20 de noviembre del 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ahora UGPP, reconoció pensión de vejez al señor JOSÉ ALIRIO NOCOBE SUAREZ , en cuantía de $ 733.091, con una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos cinco años y siete meses de prestación servicios, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 1999, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2 A través de la Resolución 15711 del 20 de junio de 2002, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de vejez al causante, aplicando una tasa de remplazo del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y 30 de diciembre de 2001 en cuantía de $880.650 efectiva a partir del 01 de enero de 2002.

3.3 Mediante oficio presentado el 8 de julio de 2002, el señor JOSÉ ALIRIO NOCOBE SUAREZ, mediante apoderado, presentó recurso de apelación en contra a la Resolución 15711 del 20 de junio de 2002.

NOCOBE SUAREZ, mediante apoderado, presentó recurso de apelación en contra a la Resolución 15711 del 20 de junio de 2002.

3.4 Mediante Resolución 0537 del 10 de febrero de 2003, se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

3.5 El señor NOCOBE SUAREZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 15711 del 20 de junio de 2002 y la Resolución 0537 del 10 de febrero de 2003. Luego, el 4 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:Expediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

10

(...) Primero. - DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 15711 del 20 de junio de 2002 y 0537 de 10 de febrero del 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez al señor JOSE ALIRIO NOCOBE SUAREZ identificado con la C.C. No. 19.307.757 de Bogotá y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

Segundo. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social, liquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor JOSE ALIRIO NOCOBE SUAREZ de condiciones civiles ya conocidas, el valor del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la

la Caja Nacional de Previsión Social, liquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor JOSE ALIRIO NOCOBE SUAREZ de condiciones civiles ya conocidas, el valor del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de vacaciones, como factores salariales según se acredito en el proceso y no se incluyó en su momento, a partir del 1 de enero de 2002 , conforme a lo expuesto en la parte motiva. Al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos , que por aportes se deban realizar. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva aplicando para tal fin la siguiente formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial (...)

3.6 Posteriormente, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue confirmada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“CONFIRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por JOSE ALIRIO NOCOBE SUAREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda”.

3.7 Mediante Resolución 16800 del 2 de mayo de 2007, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue confirmado por el Consejo de Estado y, en consecuencia, se reliquidó por nuevo factor

3.7 Mediante Resolución 16800 del 2 de mayo de 2007, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue confirmado por el Consejo de Estado y, en consecuencia, se reliquidó por nuevo factor salarial la pensión de jubilación del señor NOCOBE SUAREZ por el valor de $1.059.020, efectiva a partir del 01 de enero de 2002.

3.8 Mediante Resolución 03116 del 4 de febrero de 2008, la extinta Cajanal negó la reliquidación pensional solicitada por el señor JOSÉ ALIRIO NOCOBE

SUAREZ.

3.9 Mediante Resolución RDP 11157 del 7 de marzo de 2013, se negó la reliquidación de pensión de vejez solicitada por el señor JOSÉ ALIRIO NOCOBE SUAREZ. Decisión confirmada por la Resolución RDP 021359 del 9 de mayo de 2013.

3.10 El señor NOCOBE SUAREZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la s resoluciones anteriores y, el 3 de octubre de 2017, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de l pensionado , en los siguientes términos:Expediente 25000233700020200039200

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

11

“(...) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 011157 de 7 de marzo de 2013. RDP 018751 de 24 de abril de 2013 y RDP 021359 de 9 de

11

“(...) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 011157 de 7 de marzo de 2013. RDP 018751 de 24 de abril de 2013 y RDP 021359 de 9 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, tener en cuenta en la liquidaci ón de la pensión del se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...