TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00396-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00396-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD 115
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA
S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO
DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0 28781 DEL 18/07/2017 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que crea unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 obligación económica en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora S.A. la que pague una suma de dinero de rel iquidación de pensión del causante CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GIRALDO identificado anteriormente, los cuales asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 1 42.265.339.00) se e ncuentran a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad
FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No RDP 00033 1 DEL 08/01/2020, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediant e la cual resolvió el recurso de reposición
Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediant e la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio contra la Resolución RDP 028781 DEL 18/07/2017 que da cumplimiento a un fallo judicial (que desconocemos por completo) que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del causante CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía número 4.488.000 a cargo de la UGPP, resolución en la cual ordena de manera arbitraria y uni lateral a que se pague una suma CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 142.265.339.00) a cargo patrimonio autónomo de Defensa Jurídica del DAS y su Fondo Rotatorio de la sociedad FIDUPREVISORA S.A., y sin que el fallo judicial en que se sustentan las resoluciones atacadas haya sido en contra de este patrimonio autónomo.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 0035 01 DEL 07/02/2020 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora.
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del PAP Fiduprevisora.
CUARTA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron al causante CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL GIRALDO , identificado con anterioridad.
QUINTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
3
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a
3
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada”.
2. LOS HECHOS
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pereira, en donde se le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Carlos Alberto Aristizábal Giraldo.
El 18 de julio de 201 7, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 028781, mediante la cual ordenó que el Departamento Administrativ o de Seguridad Nacional debía realizar el pago de $142.265.339 por concepto de los aportes patronales originados en la reliquidación pensional ordenada en la sentencia.
Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. RDP 000331 del 8 de enero de 202 0 y RDP 003501 del 07 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
confirmar el acto administrativo recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 37, 42, 45, 66, 67,68, 69, 137 y 138. • Ley 100 de 1993: artículos 24 y 57. • Ley 1066 de 2006.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
4 • Decreto 2633 de 1995: artículos 2 y 5. • Ley 1753 de 2015: artículo 238. • Decreto 108 de 2016: artículo 1º. • Código de Comercio: artículo 1226. • Ley 383 de 1997: artículo 54. • Estatuto Tributario: artículos 817 y 818. • Código General del Proceso: artículo 64.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la l itis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Violación al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado puesto que ni el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ni la Fiduciaria La Previsora S.A. fueron llamadas como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por el causante en contra de la UGPP,
fueron llamadas como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por el causante en contra de la UGPP, razón por la cual, las resoluciones demandadas están creando una situación jurídica que el juez natural no ordenó, lo que trae como consecuencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
Adicionalmente, la UGPP no remitió con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al que pretende darle cumplimiento, y con fundamento en la cua l expiden las resoluciones demandadas, lo que impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa. 4.2. Violación al debido proceso por i ndebida notificación del acto administrativo.
La UGPP, al momento de notificar las resoluciones demandadas, se limitó a radicar el aviso, sin que se anexara copia de todos los antecedentes administrativos que dio cumplimiento a la providencia judicial, así como tampoco aportó copia de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 sentencia judicial que pretendió cumplir con los mencionados actos administrativos. Aunado a lo anterior, en el acto administrativo no se identifica plenamente la sentencia judicial, pues en ella no se consignaron datos tales como: número de proceso, despacho judicial, ubicación, partes procesales, lo que impidió que la demandante pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.
4.3. Violación al precedente jurisprudencial – no se determina como se liquidan los aportes.
demandante pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.
4.3. Violación al precedente jurisprudencial – no se determina como se liquidan los aportes.
Según el deber de claridad en los actos administrativos, la UGPP no indicó qué aportes son los que cobran, los factores a tener en cuenta como base de liquidación que además son taxativos, y lo mínimo es que la demandante debe conocer cómo se liquidan, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto desconoce el PAP Fid uprevisora S.A. todos los antecedentes administrativos que dieron origen al cobro que está persiguiendo por parte de la UGPP, pues nunca fueron allegados,; por lo anteriormente expuesto también se están desconociendo precedentes judiciales del Consejo de Estado.
4.4. Violación al debido proceso por indebid a aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
Las resoluciones objeto del presente medio de control fueron expedidas de manera irregular por cuanto no se trata de un error formal, por el contrario se trata de la imposición de una obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa, por cuanto en su parte motiva no señala los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que sea la demandante quien debe asumir el aporte patronal de los descuentos por aportes a seguridad social de factores de salario no cotizados por el tiempo laborado supuestamente por el interesado en el DAS, sin que esté plenamente probado que el causante haya la laborado para el extinto DAS.
4.5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación.
Mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordena adelantar los trámites de
extinto DAS.
4.5. Expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación.
Mediante las resoluciones demandadas la UGPP ordena adelantar los trámites de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Fiduciaria La PrevisoraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
6 S.A. con una falsa motivación, pues la demandante n o ha sido empleador del causante, ni subrogatoria del extinto DAS, ni mucho menos fue su liquidador.
La UGPP no realiza ninguna argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia al Fideicomiso PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS en relación con el cobro de cuotas partes patronales de un exfuncionario del DAS; desconociendo por completo que el patrimonio autónomo no fue creado para asumir la reliquidación de aportes pensionales p or cuanto es un patrimonio con objeto específico acorde a ley, por lo anterior existe una falsa motivación en los actos administrativos acusados.
4.6. Prescripción de la acción de cobro.
La UGPP no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado, por lo tanto, ha operado el fenómeno de la prescripción como quiera que se encuentra por fuera del término para realizar ese cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 21 de julio de 20211, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 21 de julio de 20211, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El caso bajo estudio parte de la liquidación inicial de la pensión del señor Carlos Alberto Aristizábal Giraldo la cual se ba só en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral, no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales la demandante no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión del señor Carlos Alberto Aristizábal Giraldo y del Sistema General de la Protección Social.
1 Índice 16 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
7 Por lo anterior, la UGPP debe iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, debido a los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional y que este cobro se funda en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta manera, no implica automáticamente que la entidad demandada hubiese incurrido en una falta o falsa motivación, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde
De esta manera, no implica automáticamente que la entidad demandada hubiese incurrido en una falta o falsa motivación, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que sobre los mismos tanto el empleador como el trabajador –pensionado hayan cotizado los aportes al sistema de pens ión y es por tanto que se procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
Con proveído del 23 de septiembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente3.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados el 29 y 30 de septiembre de 202 24, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
2 Índice 9 en SAMAI. 3 Índice 24 en SAMAI.
reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
2 Índice 9 en SAMAI. 3 Índice 24 en SAMAI. 4 Índices 28 y 29 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
8
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución No. RDP 028781 del 18 de julio de 2017, a través de la cual, en el numeral primero se adicionó el numeral décimo a la Resolución No. RDP 046868 del 13 de diciembre de 2016 , donde se ordena el cobro de aportes patronales a l Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $142.265.339. - Resolución No. RDP 000331 del 08 de enero de 2020, que resuelve el
patronales a l Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $142.265.339. - Resolución No. RDP 000331 del 08 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 003501 del 07 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
De conformidad con el auto que fijó el litigio , el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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1. Si es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.
2. Si la UGPP podía exigir al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Aristizábal Gira ldo, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso.
3. Si la UGPP acató el procedimiento legal para determinar los aportes a cargo de la demandante, con ocasión a la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial.
4. Si la UGPP ejerció la acción de cobro sobre la obligación contenida en los actos
la demandante, con ocasión a la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial.
4. Si la UGPP ejerció la acción de cobro sobre la obligación contenida en los actos acusados dentro del término, o si esta se vio afectada con el fenómeno de la prescripción.
3. Los efectos del Decreto Ley 2106 de 2019 en la exigibilidad de la obligación.
2. MARCO NORMATIVO.
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deudaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
DEMANDADO: UGPP
10 pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obliga ción de cotizar5. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento,
5 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.
De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:
3.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.
El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidadesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y
12 receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.
Se observa que el legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que se encargará de los proce sos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS
Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:
"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatari o el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".
En ese orden de ideas, se tiene que la fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada de administrar el pat rimonio autónomo conformado para atender los procesos
En ese orden de ideas, se tiene que la fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada de administrar el pat rimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio.
3.2. DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00396-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo. (Negrilla por fuera del texto original)
La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.
En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no
En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de l
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