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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00400-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00400-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00400-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO

ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare y decrete la NULIDAD, de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

SEGURIDAD SOCIAL –:

 Resolución No. RDP 030274 del 27 de julio de 2017, “[…] ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL , por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS Y SETENTA Y OCHO pesos ($ 131.963.678.00 m/cte) […]”

 Resolución No. RDP 000527 del 10 de enero de 2020, por la cual se resuelve un recurso de reposición, la cual quedó (sic): “[…] Confirmó el artículo noveno de la Resolución No. RDP 030274 del 27 de julio de 2017 […]”; asimismo, concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico.Expediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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 Acto Administrativo No. RDP 003510 del 10 de febrero de 2020, por medio

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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 Acto Administrativo No. RDP 003510 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 30274 del 27 de julio de 2017, en la que (sic): “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el artículo noveno de la Resolución No. RDP 030274 del 27 de julio de 2017 modificada por la Resolución No. RDP 00527 del 10 de enero de 2020 […]”

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la FIDUPREVISORA S.A. declarando que esta no está obligada a pago alguno por lo cobrado en las resoluciones demandadas.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se restab lezca el derecho de

PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREV ISORA S.A ordenando al demandado a que se le restituya a la FIDUPREVISORA S.A lo que esta haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: En el caso de no haberse realizado pago alguno, declarando que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO

declarando que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los actos demandados.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

QUINTA: Que se ejecute la sentencia en los términos señalados por el Capítulo VI del

Título V del CPACA.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución 030274 del 27 de julio de 2017, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Emma Rodríguez Medina por el valor de $1.149.263 y ordenó el cobro de los aportes patronales a cargo de l Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por suma de $131.963.678, en cumplimiento del mandato proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 24 de abril de 2017.

2. El 2 6 de diciembre de 2019, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución 030274 del 27 de julio de 2017.

3. La UGPP mediante la Resolución 000527 del 10 de enero de 2020 y la Resolución 003510 del 10 de febrero de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, con las cuales confirmó en todas sus partes el acto principal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Resolución 003510 del 10 de febrero de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, con las cuales confirmó en todas sus partes el acto principal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 3, 34, 37, 42 y 67 del CPACAExpediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

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APORTES PATRONALES

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  • Artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 126 del Código de Comercio - Artículo 17 del Código Civil Colombiano

Como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes cargos de nulidad:

Violación del Debido Proceso Administrativo Sostuvo que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, concerniente al debido proceso, toda vez que en el caso sub judice no se le concedió la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción y, como consecuencia, se le cercenó la posibilidad de solicitar y presen tar pruebas. Así mismo, refirió que solo hasta la expedición de la Resolución 030274 del 27 de julio de 2017 se tuvo al PAP FUDUPREVISORA como responsable del pago de aporte patronal; sin embargo, no se dio a conocer el motivo por el cual se cobra dicho rubro ni de dónde proviene tal decisión.

de 2017 se tuvo al PAP FUDUPREVISORA como responsable del pago de aporte patronal; sin embargo, no se dio a conocer el motivo por el cual se cobra dicho rubro ni de dónde proviene tal decisión.

Violación al debido proceso – las resoluciones demandadas crean una obligación sin sustento legal en contra de mi representada, y se limitan a notificar la misma sin permitirle al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotario cuyo vocero es la Fiduprevisora S.A. ejercer el derecho de contradicción respecto a tal imposición

Afirmó que no se le notificó del inicio de la actuación administrativa ni el objeto perseguido en la misma, toda vez que la única actuación que le fue notificada correspondió a la imposición, de manera inmediata e infundida , de la obligación de realizar los aportes pensionales de una ex funcionaria del DAS, sin mediar ningún elemento que permitiese conocer el procedimiento administrativo adelantado.

Enfatizó que la autoridad administrativa la hizo partícipe solo hasta la culminación del procedimiento administrativo, sin que hubiera podido ejercer el derecho a contradecir, desde el inicio del procedimiento , lo atinente a asumir la obligación impuesta, lo que trastocó las garantías constitucionales del debido proceso, de la publicidad y la transparencia administrativa.

Concluyó que la actuación surtida se caracterizó por la incursión en el vicio de la falsa motivación, el ejercicio arbitrario del poder y el ocultamiento de la información relevante, pese a ser el debido proceso el ente rector que cobija todo

Concluyó que la actuación surtida se caracterizó por la incursión en el vicio de la falsa motivación, el ejercicio arbitrario del poder y el ocultamiento de la información relevante, pese a ser el debido proceso el ente rector que cobija todo el procedimiento administrativo.Expediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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Falta de competencia de la UGPP para trasladar obligaciones a mi representada impuestas a la UGPP por la Rama Judicial Advirtió que no fue establecido de dónde la UGPP concluyó que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES FIDUPREVISORA S.A., es el responsable de asumir las obligaciones derivadas de las decisiones judiciales , en las que solo condenan a la UGPP como parte procesal , máxime cuando en Colombia no existen competencias implícitas , de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política.

En este sentido, alegó que la UGPP, desde una interpretación tendenciosa de sus competencias, le pretendió trasladar parte de sus obligaciones y, con ello, vulneró el debido proceso por falta de competencia.

El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no fue creado ni tiene competencia para asumir reliquidación de aportes pensionales, es un patrimonio autónomo con objeto especifico

del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no fue creado ni tiene competencia para asumir reliquidación de aportes pensionales, es un patrimonio autónomo con objeto especifico Arguyó que la Resolución1 006569 del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, en su parte considerativa, no vinculó al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A y, por el contrario, condenó específicamente a la UGPP; sin embargo, subrayó qu e la entidad demandada de forma arbitraria y caprichosa, no cumplió con la orden judicial.

Sostuvo que el PAP FIDUPREVISORA no fue empleadora de la ex funcionaria y que, además, no realizó sustitución patronal de ninguna naturaleza respecto al extinto DAS. Así mismo, refirió que en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018” no le otorgó competencia para efectuar el reconocimiento de prestaciones pensionales entre el extinto DAS y los fun cionarios que hicieron parte de su nómina y, en consecuencia, no es la entidad llamada a responder por las obligaciones de la Resolución 030274 del 27 de julio de 2017.

Concluyó que la creación del Patrimonio Autónomo Público se surtió con el fin de que se asumieran los procesos en que sea parte el extinto DAS; sin embargo, señaló que será únicamente en los eventos que no guarden relación con las

Concluyó que la creación del Patrimonio Autónomo Público se surtió con el fin de que se asumieran los procesos en que sea parte el extinto DAS; sin embargo, señaló que será únicamente en los eventos que no guarden relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras, de acuerdo con su naturaleza,

1 La resolución citada es incorrecta. La resolución por la cual se reliquidó la pen sión de la señora Emma Rodríguez Medina, en cumplimiento de los fallos judiciales , es la Resolución RDP 030274 del 27 de julio de 2017.Expediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

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objeto o sujeto procesal. De esta manera, aseveró que el presente asunto , al no hacer parte de los procesos asumidos por competencia residual, no es susceptible de ser pagado con los recursos del contrato de fiducia mercantil 6.001 -2016, máxime cuando se trata de dineros con destinación específica.

En el presente asunto se trata de una imposición de obligación de fondo a un sujeto de derecho que no hace parte de la actuación administrativa Argumentó que la UGPP , implícitamente, pretendió modificar la consolidación de una s ituación jurídica particular consolidada en un acto administrativo de ejecución de sentencia judicial. Además, señaló que dicha modificación no puede considerarse como corrección de un error formal y que, es un yerro sostener que la UGPP puede en una actua ción administrativa, vincular válidamente a un sujeto pasivo e imponerle una obligación económica sin que haya sido notificado de las actuaciones preexistentes.

la UGPP puede en una actua ción administrativa, vincular válidamente a un sujeto pasivo e imponerle una obligación económica sin que haya sido notificado de las actuaciones preexistentes.

De la expedición irregular por falta de motivación y la falsa motivación como vicios invalidantes de los actos administrativos Aseveró que la Resolución 030 274 del 27 de julio de 2017 carece de motivación para ordenar la cancelación del aporte patronal de la señora Emma Rodríguez Medina a cargo del PAP FIDUPREVISORA , toda vez que en ella solo se hizo referencia a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin mencionar la entidad a la que orden ó el pago . Además, enfatizó qu e no se le vinculó en dicho proceso y, en consecuencia, no tiene conocimiento que se hubiera proferido condena en su contra y le es imposible determinar si existen motivos para realizarle el cobro de la suma imputada.

Así las cosas, señaló que, debido a la falsa motivación y la violación de su derecho al debido proceso, las resoluciones acusadas deberán anularse, pues en ellas se modificó uno de los extremos de la relación administrativa sustancial, esto es, el sujeto pasivo o destinatario de la voluntad administrativa obligado al pago de los aportes patronales.

Aunado a lo anterior, i ndicó que con la actuación surtida se presentó violación al precedente judicial , al no haber se especificado la forma como se liquidaron los aportes y, en especial, al haber ignorado lo referido a que los fallos judiciales que sobre la materia son inmodificables.

Prescripción de las obligaciones

precedente judicial , al no haber se especificado la forma como se liquidaron los aportes y, en especial, al haber ignorado lo referido a que los fallos judiciales que sobre la materia son inmodificables.

Prescripción de las obligaciones Arguyó que la UGPP desconoció la prescripción de lo que se pretende cobrar a través de la resolución impugnada, toda vez que transcurrieron más de 3 años sin que se hubiesen realizado las acciones de cobro , según lo establecido en elExpediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

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artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

Así mismo, adujo que, en los eventos de reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año, esto se debe hacer sin la necesidad de inmiscuir a un tercero , dado que la entidad demandada tiene la forma y procedimiento legal para el reembol so del dinero que debe sufragar al reajustar la pensión de jubilación.

En consecuencia, manifestó que la UGPP tuvo la oportunidad de cobrar los aportes respectivos, pero por negligencia administrativa, no realizó las gestiones pertinentes.

La naturalez a jurídica de Fiduprevisora S.A. no permite que se le haga un cobro como el de las resoluciones demandadas Refirió que en las resoluciones objeto de demanda, se impuso una carga ilegal que no está la entidad obligada a soportar, dado que se determinó que la sociedad fiduciaria debía efectuar el pago de unos aportes patronales , a pesar de

Refirió que en las resoluciones objeto de demanda, se impuso una carga ilegal que no está la entidad obligada a soportar, dado que se determinó que la sociedad fiduciaria debía efectuar el pago de unos aportes patronales , a pesar de que la señora Emma Rodríguez Medina no había sido empleada de la sociedad fiduciaria, ni se registraba en su planta personal. Por tal motivo, aclaró que no existe dentro de la actuación demandada una referencia o prueba que derive la obligación de pago que se exige.

Competencia e intervención del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A Afirmó que de conformidad al artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el contrato de fiducia mercantil 6.001 de 2016 , suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y FIDUPREVISORA S.A., la actuación de la Fiduprevisora S.A. se realizará en los asuntos o controversias que no guarden relación con la función trasladada, donde se haya incorporado servidores o que, por cualquier razón, carezcan de autoridad administrativa para su atención.

En el punto, a claró que la Fiduprevisora S.A. no es , ni ha sido , liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que, por el contrario, su relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario , es decir, que la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que se transfieren los

relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciario , es decir, que la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios desti nados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.Expediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

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De esta forma, c oncluyó que la naturaleza de las obligaciones del PAP FIDUPREVISORA se limitan a la administración de los recursos del fideicomiso con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar , hasta la concurrencia de los mismos; no obstante, enfatizó que esto no conlleva a que la Fiduciaria asuma la calidad de empleador, parte sustituta, representante legal o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS. Así mismo, explicó que las situaciones inherentes a la relación del extinto DAS y sus ex funcio narios se agotaron con la supresión de dicha entidad y escapan del resorte de la sociedad fiduciaria.

Ilegalidad de la actuación administrativa por parte de la UGPP Indicó que , en los actos administrativos en cuestión, existe una indebida motivación de los mismos, toda vez que no se da una razón suficiente que señale de manera clara y precisa las razones por las cuales se atribuye la asignación del pago de aporte patronal por parte de la demandante.

motivación de los mismos, toda vez que no se da una razón suficiente que señale de manera clara y precisa las razones por las cuales se atribuye la asignación del pago de aporte patronal por parte de la demandante.

Por otra parte, expuso que los actos administrati vos de ejecución no pueden desbordar las órdenes del juez de instancia, pues ello los convierte en ser susceptibles de modificación en sede administrativa y/o controversia en sede judicial.

En ese orden, a legó que dentro del archivo físico y/o magnético no se identificó ningún registro de alguna obligación pendiente de pago a favor de la señora Emma Rodríguez Medina y, por tal motivo, sostuvo que en este caso no se encuentra identificada una acreencia a cargo de la sociedad fiduciaria al cierre del DAS.

Violación al debido proceso por inexistencia de relación jurídico procesal Reiteró la configuración de la ilegalidad por la violación al debido proceso, toda vez que , en los antecedentes facticos del acto principal, no fue condenado ni aparece como parte procesal el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora S.A. En consecuencia, el fallo del Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (sic)2 no le es oponible y exigible por vía judicial o administrativa.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

2 La sentencia citada es incorrecta , pues el fallo de primera instancia que reliquidó la pensión de vejez de la

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

2 La sentencia citada es incorrecta , pues el fallo de primera instancia que reliquidó la pensión de vejez de la señora Emma Rodríguez Medina fue proferido por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.Expediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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Obligación del empleador a cancelar los aportes patronales Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política , solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren efectu ado cotizaciones; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos, en principio del retroactivo y, de no ser esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con cargo a las mesadas futuras.

Manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello no es factible que este asuma el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuencia, adujo que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no s e realizaron, por medio del cobro respectivo que se hizo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación, con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

respectivo que se hizo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación, con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Además, indicó que conforme a los artículos 99 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 18 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 510 de 2003 y 48 de la Constitución Política, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sis tema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador. Finalmente, sostuvo que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión judicial tiene sustento en lo preceptua do por el legislador en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, 22 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto de la prescripción del cobro patronal Destacó que, ante la obligación de hacer aportes a pensión, no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, pues de admitirse dicha posibilidad, equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado.

Por el contrario, señaló que las reclamaciones de los aportes pensionales pueden solicitarse en cualquier tiempo y, por ello, no es acertado pretender que se omita el cobro de los mismos con destino a financiar l a pensión de la beneficiaria , puesto que ello equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que

solicitarse en cualquier tiempo y, por ello, no es acertado pretender que se omita el cobro de los mismos con destino a financiar l a pensión de la beneficiaria , puesto que ello equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que repercute en el derecho constitucional a la pensión y seguridad social del trabajador.Expediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTES PATRONALES

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Sostuvo que sí existe obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A de a sumir los pagos de los aportes patronales para financiar la pensión de la señora Emma Rodríguez Medina y del Sistema General de la Protección Social. Por consiguiente, la U nidad debía iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, en razón de los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional.

Así mismo, aseveró que no se incurrió en falta o falsa de motivación, en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y se dieron en cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales.

Finalmente, con base en los anteriores argumentos sustentó la siguiente excepción:

  1. Legalidad de los actos administrativos : para lo cual sustentó que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad, por ser proferidos por el funcionario compete nte, con respeto el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

funcionario compete nte, con respeto el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del artículo 1523 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 7 del artículo 156 4 ibidem, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

3 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 4 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio.Expediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el problema jurídico radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., derivados de una reliquidación pensional, estos son:

  1. Resolución RDP 030274 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Emma Rodríguez Medina, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva, ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional - DAS, por la suma

$131.963.678.

  1. Resolución RPD 00527 del 10 de enero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión anterior
  1. Resolución RPD 003510 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar íntegramente el ARTÍCULO NOVENO de la resolución inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la

sentido de confirmar íntegramente el ARTÍCULO NOVENO de la resolución inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Violación al debido proceso y expedición en forma irregular por falta de motivación, al afirmarse que la UGPP (i) no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes parafiscales, y (ii) porque los actos acusados no explican los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción.

  • Falsa motivación , porque la Fiduprevisora no fue vinculada al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia noExpediente 25000 23 37 000 2020 00400 00

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

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impuso condena en su contra para el pago de los aportes patronales que estaban en cabeza del extinto DAS.

  • Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

3.1 Mediante la Resolución 32662 del 19 de octubre de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez a la

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