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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00414-00-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00414-00-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00414-00

TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014

SENTENCIA

La sociedad TERMOEMCALI S.A. E.S.P. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 900.032 del 16 de mayo de 2019 mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 2735 del 13 de mayo de 2020 por medio de la cual se modificó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900032 del 16 de mayo de 2019, proferida por la División de Gestión de

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2375 del 13 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

2

PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca que la Compañía no está obligada a reintegrar la suma dispuesta en la Resolución Sanción ni a pagar valor alguno por concepto de sanción.

PRETENSIÓN CUARTA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare que la Resolución Sanción No. 900032 del 16 de mayo de 2019 y la Resolución No. 2375 del 13 de mayo de 2020

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare que la Resolución Sanción No. 900032 del 16 de mayo de 2019 y la Resolución No. 2375 del 13 de mayo de 2020 no pueden ser ejecutadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta tanto no se resuelva el proceso judicial en contra de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto que sustentan la sanción propuesta, toda vez que esta Resolución Sanción depende de la firmeza de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de determinación oficial del impuesto” (fl. 7).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 14 de abril de 2015 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de renta del año 2014, registrando un saldo a favor de $5.302.689.000; saldo respecto del cual presentó solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue resuelta el 15 de d iciembre de 2015 mediante la Resolución No. 32829000455864 que reconoció el saldo a favor solicitado y ordenó su devolución.

Refiere que el 14 de agosto de 2018 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000070 por medio de la cual modificó el saldo a favor contenido en la declaración del impuesto de renta del año 2014, disminuyéndolo a la suma de $3.350.547.000, acto que fue recurrido en su oportunidad legal, siendo resuelto el recurso mediante la Resolución No. 992232019000036 del 14 de agosto

la suma de $3.350.547.000, acto que fue recurrido en su oportunidad legal, siendo resuelto el recurso mediante la Resolución No. 992232019000036 del 14 de agosto de 2019, modificando la liquidación oficial , fijando el saldo a favor en la suma de $4.069.749.000.

Aduce que el 30 de octubr e de 2018 la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos No. 312382018000084 por medio de la cual se propuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; acto respecto del cual se emitió respuesta, no obstante, la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 900032 del 16 de mayo de 2019, ordenando devolver la suma de $1.752.142.000, y se fijó la sanción en la suma de $175.214.000; decisión contra la cual se interpuso recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 de reconsideración, siendo resuelto a través de la Resolución No. 2735 del 13 de mayo de 2020, modificando la resolución sanción, teniendo en consideración la modificación de la liquidación oficial de revisión, determinando que la sanción por devolución improcedente sería de $123.294.000.

Indica que el 18 de dicie mbre de 2019 la sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión y del acto que resolvió el recurso de reconsideración; proceso identificado con el

Indica que el 18 de dicie mbre de 2019 la sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión y del acto que resolvió el recurso de reconsideración; proceso identificado con el radicado No. 25000 -23-37-000-2019-00842-00, y respecto del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de agosto de 2020 profirió auto admisorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 de la CP - Artículos 2, 3, 53 y 54 del CPACA - Artículo 638 y 670 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por indebida o falsa motivación, al imponer sanción por devolución improcedente con fundamento en un acto administrativo que no se encuentra en firme

Señala que con la expedición de los actos demandados la DIAN desconoció la vinculación que existe entre el proceso de determinación oficial del impuesto y el proceso sancionatorio, pues si bien es cierto son procesos independientes, lo cierto es que el resultado del primero afecta el del segundo. Cita sentencia del CE del 26 de enero de 2001, expediente 11149.

Manifiesta que si bien el artículo 670 del ET prevé que el proceso de sanción por devolución improcedente inicia con la notificación al contribuyente de la Liquidación Oficial de Revisión, ello sólo es posible en relación con una Liquidación Oficial de Revisión de la cual exista certeza sobre su legalidad, y ello sólo ocurrirá cuando se

devolución improcedente inicia con la notificación al contribuyente de la Liquidación Oficial de Revisión, ello sólo es posible en relación con una Liquidación Oficial de Revisión de la cual exista certeza sobre su legalidad, y ello sólo ocurrirá cuando se profiera decisión definitiva dentro de proceso en el cual se demandaron los actos de determinación oficial; por lo tanto, antes de proceder a expedir la Resolución Sanción que se demanda en esta oportunidad, la DIAN ha debido esperar el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en cont ra de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto . Cita sentencia 19212 del 10 de diciembre de 2014 del CE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Asevera que para la imposición de una sanción por devolución y/o compensación improcedente debe existir una decisión defin itiva que pruebe la comisión de la conducta sancionable. Cita sentencia del 3 de septiembre de 2009 del CE, proferida en el expediente 1624.

Expone qu e cuando la liquidación oficial ha sido demandada, es únicamente la sentencia dictada dentro de dicho proceso la que podrá establecer con claridad cuál es la modificación que la liquidación oficial de revisión hace del saldo a favor. Por tal razón, sólo será posible determinar si la sanción por devolución improcedente resulta procedente en cuanto la Jurisdicción Administrativa fije su posición de forma definitiva.

Afirma que la resolución sanción demandada se encuentra viciada de nulidad por

tal razón, sólo será posible determinar si la sanción por devolución improcedente resulta procedente en cuanto la Jurisdicción Administrativa fije su posición de forma definitiva.

Afirma que la resolución sanción demandada se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Administración parte de un errado entendimiento del artículo 670 del ET.

2. Nulidad absoluta de la Resolución Sanción – Violación de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública

Señala que el hecho de no haber esperado una decisión definitiva dentro del proceso que se adelanta en contra de la Liquidación Oficial de Revisión que rechaza un saldo a favor determinado en la liquidación privada de un contribuyente, implica la vulneración de los principios de eficacia, economía procesal y celeridad que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del CPACA, deben regir las actuaciones administrativas.

Refiere que al adelantar un proceso sancionatorio sin que exista certeza sobre la ocurrencia o no de la supuesta infracción (dado que dicha certeza se obtendrá únicamente una vez se profiera sentencia en firme en el proceso en que se demandaron los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de determinación oficial del impuesto), incurrió en un desgaste que va en contra de los principios citados en el artículo 3° del CPACA.

3. Nulidad absoluta de la Resolución Sanción por violación al debido proceso – Violación al artículo 29 de la C.P.

Manifiesta que por medio de la Resolución Sanción que se demanda, la Autoridad Tributaria desconoció la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 29 de la

– Violación al artículo 29 de la C.P.

Manifiesta que por medio de la Resolución Sanción que se demanda, la Autoridad Tributaria desconoció la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 29 de la CP, toda vez que ignoró que, mientras la Liquidación Oficial no se encontrare en firme, no se habría podido probar la existencia de una imputación improcedente que pudiere dar lugar a una sanción; precisando que el procedimiento sancionatorio que adelantó la DIAN en contra de TERMOEMCALI, se surte al amparo de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 presunción de culpabilidad en el proceso de determinación oficial, adelantando de forma apresurada la actuación administrativa, por cuanto sin existir certeza sobre la legalidad de los actos que le daban razón de ser, la DIAN inició la misma.

4. Nulidad absoluta de la resolución sanción – Violación de los artículos 638 y 670 del ET

Argumenta que , conforme el artículo 638 del ET, cuando una sanción pretenda imponerse mediante acto administrativo independiente, la oportunidad para notificar el pliego de cargos – acto necesario en el procedimiento sancionatorio – prescribe al cabo de los dos años de presentación de la declaración del periodo en el cual ocurrió el hecho sancionable; por lo tanto, si la administración pretende imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el acto por medio del cual se realice dicha imposición, deberá expedirse dentro de la oportunidad prevista en

ocurrió el hecho sancionable; por lo tanto, si la administración pretende imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el acto por medio del cual se realice dicha imposición, deberá expedirse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 670, esto es, dentro de los tres años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Sostiene que el pliego de cargos tendrá que proferirse dentro de la oportunidad que establece el artículo 638 del E.T., mientras que la resolución sanción sólo podrá expedirse dentro de la oportunidad que consagra el artículo 670 del E.T; es decir, la primera norma se refiere, de manera particular, al pliego de cargos, mientras que esta última se ocupa del acto por medio del cual se impone sanción, es decir, la resolución sanción. Sin embargo, dado que el proceso sancionatorio inicia con la expedición del pliego de cargos, un factor determinante de la legalidad de la resolución sanción es el he cho de que el pliego de cargos en virtud del cual se profiere dicha resolución haya sido expedido dentro de la oportunidad otorgada por la ley para ello.

Considera que la resolución sanción debe ser proferida dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término que tiene el contribuyente para dar respuesta al pliego de cargos, y dentro de los tres años siguientes a la liquidación oficial (lo que ocurra primero); por lo tanto, en el presente caso, operó la prescripción derivada del artículo 638 del ET.

Aduce que TERMOEMCALI presentó su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 el 14 de abril de 2015, con lo cual, los dos

del artículo 638 del ET.

Aduce que TERMOEMCALI presentó su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 el 14 de abril de 2015, con lo cual, los dos años a los que se refiere el artículo 638, claramente se encuentran vencidos desde el 14 de abril de 2017, esto es, más de un año antes de que la Administración profiriera el pliego de cargos en virtud del cual posteriormente se profirió Resolución Sanción que se demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Expresa que el pliego de cargos notificado el 1° de noviembre de 2018 carece de soporte jurídico suficiente, y en consecuencia, la resolución sanción se encuentra viciada de nulidad.

5. La resolución sanción no puede ser ejecutada por la DIAN dado que la misma hace parte de un título ejecutivo complejo, que actualmente no se encuentra debidamente confirmado

Señala que , conforme el parágrafo 2° del artículo 670 del ET, como pretensión subsidiaria dentro del presente proceso, en caso de que el Tribunal considere que la Resolución Sanción no se encuentra viciada de nulidad, se ha solicitado que se declare que la ejecutoria de este acto administrativo depende de la ejecutoria de los actos administrativos del proceso de determinación oficial que se encuentran actualmente demandados. Lo anterior, impediría que la Autoridad Tributaria ejecute la sanción dispuesta en la Resolución Sanción antes de que se defina el proceso de

actos administrativos del proceso de determinación oficial que se encuentran actualmente demandados. Lo anterior, impediría que la Autoridad Tributaria ejecute la sanción dispuesta en la Resolución Sanción antes de que se defina el proceso de determinación oficial en el cual se decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la devolución.

Menciona que en caso que se considere que la Resolución Sanción demandada no se encuentra viciada de nulidad, se solicita que se establezca que la misma hace parte de un título ejecutivo complejo y que, por lo tanto, solamente podrá ser ejecutado (i) en la medida en que la liquidación oficial de revisión que sustenta la sanción se encuentre en firme y (ii) de acuerdo con los valores que finalmente sean fijados para la modificación de la declaración privada del contribuyente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos con apego al ordenamiento jurídico aplicable las normas superiores y especiales, precisando que cuando en las declaraciones tributarias se liquiden saldos favor del contribuyente o responsable, podrá hacer uso de éste, solicitando la devolución del mismo, su compensación con deudas tributarias o imputándolo dentro de la liquidación privada del siguien te período gravable correspondiente al mismo impuesto.

Cita el artículo 670 del ET y aduce que el saldo a favor determinado por la sociedad demandante en la declaración de renta del año 2014, fue modificado mediante acto administrativo de determinación oficial, surgiendo una diferencia entre lo declarado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

demandante en la declaración de renta del año 2014, fue modificado mediante acto administrativo de determinación oficial, surgiendo una diferencia entre lo declarado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 (devuelto al contribuyente) y lo determinado por la Administración, resultando una diferencia de $1.232.940.000.

Expone que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta, solicitadas por el contribuyente, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, como quiera que estas liquidaciones privadas pueden ser modificadas bien sea mediante liquidación oficial de revisión o liquidación de corrección voluntaria, debiéndose reintegrar las sumas devueltas en exceso.

Expone que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuesto que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente, el cual para el caso materia de estudio se cumplió a cabalidad.

Anota que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar en clara consonancia con el parágrafo 2º. del artículo 670 del ET que la única limitación que tiene la Administración Tributaria respecto de la sanción por improcedencia de

Anota que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar en clara consonancia con el parágrafo 2º. del artículo 670 del ET que la única limitación que tiene la Administración Tributaria respecto de la sanción por improcedencia de la devolución, en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, es el proceso de cobro el cual no puede iniciarse hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente el recurso o la demanda interpuesta contra este acto; por lo tanto, en el sub lite, se cumplieron los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 Estatuto Tributario.

Precisa que el proceso sancionatorio es independiente del proceso de determinación, toda vez que las sanciones definidas por el legislador en el artículo 670 del Estatuto Tributario, suponen como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación liquidada en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente, presupuestos que para el caso materia de estudio se cumplieron a cabalidad; por lo tanto, es errado manifestar que la imposición de la sanción debe estar supeditada a la firmeza, en sede judicial, de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor en sede administrativa, pues la norma no contempla este presupuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor en sede administrativa, pues la norma no contempla este presupuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Expone que aceptar la tesis planteada por la compañía demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria (3 años contados a partir de la notificación del acto oficial de determinación de impuestos).

Aduce que la Administración Tributaria desplegó las acciones indicadas en el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario para exigir el reintegro de las sumas que fueron devueltas en forma improcedente, en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementario del año gravable 2014, al disponer del saldo a favor para el pago de la privada de este año, por lo tanto, no hubo vulneración de los principios de eficiencia y celeridad.

Resalta que para la exigencia del reintegro de los mayores valores devueltos le resultaba a la Administración imprescindible expedir el acto que fija la cuantía a reintegrar para que una vez se encuentre en firme, el mismo por contener una obligación clara, expresa y exigible preste mérito ejecutivo y pueda perseguirse su

resultaba a la Administración imprescindible expedir el acto que fija la cuantía a reintegrar para que una vez se encuentre en firme, el mismo por contener una obligación clara, expresa y exigible preste mérito ejecutivo y pueda perseguirse su cobro. No es suficiente como parece entenderlo la sociedad demandante, que la administración exija el reintegro de las sumas devueltas en forma improcedente sin que previamente se haya fijado su valor en un acto administrativo.

Frente al cargo de violación del artículo 638 del ET, señala que el legislador estableció un procedimiento especial, autónomo e independiente para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente de un saldo a favor, previsto en el artículo 670 ibidem, en esa medida, el contribuyente a quien le fue devuelto una suma en exceso o que resulta ser improcedente por concepto de saldo a favor, debe ser sancionado por devolución y/o compensación improcedente, para lo cual deberá: i) reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, ii) pagar la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un veinte por ciento (20%); resaltando, que aun cuando el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al proceso de determinación del Impuesto, la existencia del primero depende del proceso liquidatorio, habida cuenta que la norma exige como requisito sine canon para la imposición de la sanción la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Expone que la Administración Tributaria ha interpretado de correcta forma el artículo 670 del Estatuto Tributario, en razón a que el proceso donde se discute laNulidad y Restablecimiento del Derecho

liquidación oficial de revisión.

Expone que la Administración Tributaria ha interpretado de correcta forma el artículo 670 del Estatuto Tributario, en razón a que el proceso donde se discute laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 determinación oficial del impuesto se encuentra en discusión en primera instancia ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente radicado bajo número 25000233700020190084200; y la imposición de sanciones se da en forma independiente a la firmeza de la liquidación oficial de revisión, porque para ello el legislador contempló el carácter provisional de la devolución y/o compensación “… dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen …

Refiere que el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la Liquidación Oficial de Revisión se encuentra en firme; sin embargo, ello no implica que la DIAN pierda el goce de las plenas facultades para proferir los actos de carácter sancionatorio ante la ocurrencia del hecho sancionable, pues ha sido incluso el mismo legislador quien ha fijado un término perentorio de 3 años contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión para proferir la resolución sanción por devolución, compensación o imputación improcedente; precisando que a la fecha no se ha iniciado proceso de

perentorio de 3 años contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión para proferir la resolución sanción por devolución, compensación o imputación improcedente; precisando que a la fecha no se ha iniciado proceso de cobro, pues la Administración Tributaria únicamente ha proferido los actos de carácter sancionatorio dentro del término señalado por la ley para impedir la prescripción.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 20 de agosto de 2021 se admitió la demanda; el 29 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el liti gio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proce so, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00414-00

Demandante: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretarial del 24 de junio de 2022 el proceso

sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretarial del 24 de junio de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes , vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , solicitando denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme lo previsto en el art. 670 del ET, cuando en virtud de un proceso de determinación la Administración Tributaria, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de imputación por parte del contribuyente, éste deberá reintegrar las sumas devueltas más los intereses moratorios correspondientes.

Aduce que para la imposición de la sanción señalada será necesario que se adelante el proceso de determinación del impuesto por parte de la Administración Tributaria, y como resultado de dicho proceso se disminuyan o rechacen los saldos a favor devueltos, compensados o imputados indebidamente al contribuyente; es decir, la expedición de l a Liquidación Oficial de revisión que origina el rechazo del saldo a favor declarado y devuelto indebidamente, se constituye en el supuesto de hecho y que tipifica la conducta objeto de las sanciones previstas en el citado artículo 670 del E.T.

Si en el proces o intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

hecho y que tipifica la conducta objeto de las sanciones previstas en el citado artículo 670 del E.T.

Si en el proces o intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado

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