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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00424-00-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00424-00-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD 081

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

1.1. El artículo Segundo de la Resolución RDP 047053 del 15 de diciembreEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 de 2017 “Por la cual se MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. RDP 12298 DEL 24 DE MARZO DE 2017” proferida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP que resolvió:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar los artículos NOVENO Y DECIMO de la Resolución RDP 12298 del 24 de marzo de 2017 los cuales quedaran así: (...) ARTICULO DECIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS($91.648.383) m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante

LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS

notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. ()”

1.2. RDP 000367 del 08 de ener o de 2020 proferida por e l Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 047053 del 15 de diciembre de 2017”.

1.3. RDP 03219 del 05 de febrero de 2020proferida por el Director de Pensiones de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 047053 del 15 de diciembre de 2017”.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de NOVENTA Y

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOSM/cte ($91.648.383); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS –y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.

2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA.”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 24 de marzo de 2017 la UGPP profirió la Resolución RDP 12298 del 24 de marzo

términos del artículo 192 del CPACA.”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 24 de marzo de 2017 la UGPP profirió la Resolución RDP 12298 del 24 de marzo de 2017, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Gabriel Castellanos Rodríguez, en la cual estableció que el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, debía pagar por concepto de aportes patronales por la suma de $91.648.383.

Posteriormente la UGPP profirió la Resolución RDP 047053 del 15 de diciembre de 2017 que modificó la Resolución RDP 12298 del 24 de marzo de 2017, acto que fue notificado el 14 de diciembre de 2019.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 000367 del 8 de enero de 2020 y 03219 del 5 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis,

sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 4.1. Extinción de la obligación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019).

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS era un organismo que hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público cuyos ingresos dependían de la asignación de recursos del presupuesto general de la nación; por consiguiente, le es aplicable las previsiones de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 por lo que las obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, razón por la cual no son actualmente exigibles los valores referidos en la resolución RDP 047053 del 15 de diciembre de 2017.

4.2. Violación al debido proceso.

Se evidencia de los documentos suministrados con la resolución del año 2017, que fue notificada hasta el año 20 19, que en ese acto ni en ninguna otra actuación fue llamada la demandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.

La Resolución RDP 04705 3 del 15 de diciembre de 2017 fue notificada con

interesado con respecto de las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la actora.

La Resolución RDP 04705 3 del 15 de diciembre de 2017 fue notificada con vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso en concreto.

Además, dicha resolución está dirigida al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, entidad que le fue otorgada la obligación de pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gabriel Castellanos Rodríguez, por lo tanto se advierte una completa arbitrariedad por la UGPP cobrar sumas de dineros a una entidad que desconoce desde todos los aspectos de dónde provienen los mismos, y los sustentos legales que fundamentarían tal obligación entre la Fiduprevisora y el pensionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 4.3. Falta de motivación.

La UGPP omite una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, de donde resulta el valor de $91.648.383 que pretende ser cobrado de recurso y qu e ni siquiera está dirigida a la entidad demandante. Lo único manifestado por la UGPP es que este valor deviene de los factores salariales no efectuados de una

resulta el valor de $91.648.383 que pretende ser cobrado de recurso y qu e ni siquiera está dirigida a la entidad demandante. Lo único manifestado por la UGPP es que este valor deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, siendo que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador, y adicional a esto, la resolución no cuenta con un sustento probatorio y que no ha sido puesto a disposición de la fiduciaria para ejercer el derecho de contradicción.

4.4. Inexistencia de competencia implícita.

En Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6 de la Constitución Nacional, sobre el tema de las competencias en Colombia trae a colación la sentencia de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente ROCIO ARA ÚJO OÑATE; radicación número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00(SU); Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS; Referencia: ACLARACION DE VOTO CONJUNTA –ROCIO ARAUJO OÑATE, STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, RAMIRO PAZOS, CARMELO PERDOMO CUETER, donde se indica que las competencias que tienen las entidades estatales deben estar explícitamente enmarcadas en el ordenamiento legal.

4.5. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.

El señor Gabriel Castellanos Rodríguez nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con la Resolución RDP

dispuso obligación alguna al PAP.

El señor Gabriel Castellanos Rodríguez nunca tuvo ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, con la Resolución RDP 047053 del 15 de diciembre de 2017, la UGPP pretende que el PAP Fiduprevisora S.A. realice el pago en c umplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 26 de marzo de 2015, fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía la parte actora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 10 de agosto de 2021 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

En el acto administrativo objeto de demanda se están cobrando aportes a la seguridad social por haberse reliquidado la pensión del señor Gabriel Castellanos Rodríguez, con factores salariales sobre los cuales tanto el trabajador en su momento como el empleador no hicieron aportes. Es de señalar que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza

pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Aunado a ello se resalta que si bien el emp leador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto dela cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.

Finalmente, en el presente caso se real izó el cobro al PAP – DAS Fiduprevisora toda vez que las obligaciones en materia contenciosa del extinto departamento fueron trasladadas a la ahora demandante.

1 Índice 19 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

DEMANDADO: UGPP

7

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus vec es, así como a los señores agentes del Ministerio Público y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

Con proveído del 28 de junio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas. Consecuentemente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y conce pto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 1º y 1 4 de julio de 20 223, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presen tada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

2 Índice 14 en SAMAI.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presen tada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

2 Índice 14 en SAMAI. 3 Índices 30 y 31 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No. RDP 047053 del 15 de diciembre de 2017, a través de la cual, en el numeral segundo, modifica los numerales noveno y décimo de la resolución RDP 012298 del 24 de marzo de 2017, ordenando el cobro de aportes patronales al Departamento Administrativo de Seguridad por un valor de $91.648.383. - Resolución No. RDP 000367 del 8 de enero de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior. - Resolución No. RDP 003219 del 5 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.

2. Si es el Patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

3. Si en este caso, hubo desconocimiento al derecho de defensa y contradicción, debido proceso, falta y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la parte demandante, en la suma de $91.648.383 sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9

2. MARCO NORMATIVO.

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la

Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estad o, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaci ones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán

la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al mo mento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar4. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

4 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. EFECTOS DE LA EXPEDIC IÓN DEL DECRETO 2106 DE 2019 EN LOS

PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO QUE CURSAN CONTRA LA

UGPP.

Los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" ordenaron la supresión de obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o Colpensiones , en lo que respecta a trámites y procedimientos de cobro de deudas de la misma naturaleza que los demandados en el asunto bajo examen. Las disposiciones referidas prescriben:

ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

en el asunto bajo examen. Las disposiciones referidas prescriben:

ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UGPP, O COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así:

“Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes p atronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto e n la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.

En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

“ARTÍCULO 41. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE COLPENSIONES, LA UGPP Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Se adiciona un

de Hacienda y Crédito Público.

“ARTÍCULO 41. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE COLPENSIONES, LA UGPP Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así:

“Parágrafo 1. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a lo s que se hace referencia en el inciso 4 del presente artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades públicas, del orden nacional que dependan delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00424-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 Presupuesto General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Para los efectos de este parágrafo, las entidades previstas en el inciso anterior, efectuarán los respectivos reconocimientos contable s y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. (Negritas por fuera del texto original).

En razón de que el presente caso se enmarca dentro del supuesto establecido en la norma, esto es, se trata de un proceso entre entidades públicas, relacionado con el cobro de aportes patronales originados en un fallo judicial, mediante auto del 4 de marzo de 2021, se requirió a la parte demandante informará sobre su interés en

norma, esto es, se trata de un proceso entre entidades públicas, relacionado con el cobro de aportes patronales originados en un fallo judicial, mediante auto del 4 de marzo de 2021, se requirió a la parte demandante informará sobre su interés en continuar con el proceso, mediante memorial del 9 de marzo de 2021, indicó que deseaba continuar con la demanda, dado que a la fecha la UGPP no ha revocado los actos demandados con ocasi ón al Decreto Ley 2106 de 2019 ; en tal sentido, se entiende que si bien el decreto habilita la supresión de obligaciones de dichas entidades que afecten el presupuesto nacional, lo que implicaría que la obligación discutida podría no ser exigible, ello no es impedimento para estudiar la legalidad de los actos demandados que fijaron los aportes, toda vez, que los cargos también están encaminados a atacar la validez de los mismos.

3.2 DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia

creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el ef

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