TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00426-00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00426-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 2337 0002020 00426 00
DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIIL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional, en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 formuló las siguientes pretensiones:
1. Se pretende que, en virtud de la primacía del interés general, habida cuenta que estamos ante actos administrativos e interacción entre entes públicos, puntualmente por un cobro de factor no previsto en la ley, y por ende la UGPP no se puede abrogar facultades del legislador, se declare la nulidad de los actos administrativos, y en general de la actuación, en donde se le impone
previsto en la ley, y por ende la UGPP no se puede abrogar facultades del legislador, se declare la nulidad de los actos administrativos, y en general de la actuación, en donde se le impone gravámenes o cargas que se consideran inconstitucionales, indebidos e ilegales a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y por tanto se absuelva de todo cobro a mi representada. Los actos (y actuaciones) cuya nulidad se pretende son:
1 En adelante RNEC o Registraduría.2
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Se solicita la nulidad de toda la actuación en lo que atañe a la interacción de la UGPP con la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que le impone un cobro, y puntualmente de los siguientes actos:
1.1. De la Resolución RDP Resolución No. 37386 del 13 de septiembre de 2018, se reliquidó una pensión de Vejez al señor (a) CASTELLANOS RAMON NESTOR JULIAN, identificado con CC No. 19,313,831 de BOGOTA, en cumplimiento del fallo judicial prof erido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B el 12 de octubre de 2017, en cuantía de $1.489.875 efectiva a partir del 01 de agosto de 2010.
1.2. De la Resolución RDP 003668 del 10 de febrero de 2020, emitida por el Subdirector
agosto de 2010.
1.2. De la Resolución RDP 003668 del 10 de febrero de 2020, emitida por el Subdirector de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP, JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, se resuelve el Recurso de Reposición por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3. De la Resolución RDP 006568 del 10 de marzo de 2020, mediante la cual se resuelve por parte del Doctor LUIS FERNANDO GRANADOS RINCON, Director de Pensiones de la UGPP, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.37386 del 13 de septiembre de 2018, de relevancia sobre el Artículo Noveno de la misma, mediant e la cual se dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE pesos ($113.472.207 m/cte.), en el referido acto administrativo, Confirmar el artículo noveno de la Resolución No. 37386 del 13 de septiembre de 2018 Modificado por la resolución No RDP 003668 del 10 de Febrero de 2020, en cuanto a la supresión de los trámites y procedimientos de cobro establecidas en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, conforme el recurso presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane
resolución.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane de los actos administrativos cuya nulidad se solicitan.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 13 de septiembre de 2018, la UGPP emitió la Resolución RDP 37386, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor NESTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMÓN, en cumplimiento del fallo judicial proferido el 12 de octubre de 2017 por la Subsección B de la S ección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. El 29 de enero de 2020, a través de Radicado SOP 202001002629, la RNEC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo anterior.
3. El 10 de febrero de 2020, la UGPP emitió la Resolución RDP 003668 por la que resolvió el recurso de reposición desfavorablemente y remitió al superior jerárquico el recurso de apelación.3
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4. El 10 de marzo de 2020, la UGPP profirió la Resolución RDP 006568 por la cual resolvió el recurso de apelación desfavorablemente, en lo relacionado con el artículo 9 de la Resolución 37386 del 13 de septiembre de 2018 que reliquidó la
cual resolvió el recurso de apelación desfavorablemente, en lo relacionado con el artículo 9 de la Resolución 37386 del 13 de septiembre de 2018 que reliquidó la pensión del señor NÉSTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMÓN.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1158 de 1994. - Artículo 48 de la Constitución Política.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda
En primer lugar, refirió que la UGPP no tiene funciones de determinación y cobro de aportes sino únicamente la determinación de derechos pensionales. Manifestó que de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, las funciones del empleo público deben estar detalladas en la ley o en el reglamento que se aplique pues de no estarlo, se generaría la nulidad de los actos administrativos por ausencia falta de capacidad para emitirlos.
Añadió que las competencias de cobro tienen un carácter subsi diario de acuerdo con el Decreto 169 de 2008. Seguidamente, indicó que como se evidenció en el encabezado del acto acusado, este se profirió de conformidad con el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, por tanto, incurrió en falsa motivación.
encabezado del acto acusado, este se profirió de conformidad con el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, por tanto, incurrió en falsa motivación.
A su vez, aseguró que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 575 de 2013, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad es competente únicamente para la determinación de las cuotas partes por pagar y por4
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cobrar, pero frente a pensiones y derechos pensionales, más no es competente para el cobro y fijación de los aportes.
Por lo anterior, aseveró que el acto demandado es nulo por falta competencia de quien lo expidió , refiriéndose tanto al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP como a la Dirección de Pensiones de la entidad.
- Cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa – infracción al principio de legalidad propio de un estado social de dere cho – ni el ejecutivo ni la Rama Judicial pueden abrogarse funciones del congreso como lo es la de imponer gravámenes
Aseguró que la UGPP reclama pagos adicionales por factores no contemplados en la Ley y explica que los únicos aportes considerados como tal, son los que figuran den el Decreto 1158 de 1994, por lo que consideró que el cobro efectuado por la entidad es ilegal.
Confrontó que las contribuciones que no tienen sustento en la ley no se pueden
den el Decreto 1158 de 1994, por lo que consideró que el cobro efectuado por la entidad es ilegal.
Confrontó que las contribuciones que no tienen sustento en la ley no se pueden cobrar, máxime cuando en los procesos de reliquidac ión pensional los jueces laborales han desvinculado a las entidades empleadoras al considerar que no deben sufragar costos más allá de los que les exige la ley.
Refirió que el Ministerio de Hacienda, a través de un concepto del 30 de junio de 2016 refiri ó que, cuando se realiza un pago de las mesadas pensionales con recursos de la Nación, como ocurre en le caso del FOPEP, no debe cobrarse a la entidad empleadora, úes al igual que el FOPEP recibe recursos d e la Nación y en ese caso, se estaría ante un doble pago.
- Infracción al derecho fundamental al debido proceso por parte de la UGPPInconstitucionalidad de la actuación que ha tenido la UGPP frente a la RNEC2
Adujo que d e conformidad con los artículos 35, 37 y 40 del CPACA es obligatorio
2 Los argumentos expuestos en este cargo, se reiteran por parte de la demandante en los numerales 3.4. , 3.5. y 3.6 del escrito.5
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comunicar el inicio de la actuación “ a quien pudiera resultar perjudicado” a fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa y aporte o pida la práctica de
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comunicar el inicio de la actuación “ a quien pudiera resultar perjudicado” a fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa y aporte o pida la práctica de pruebas , para que después de ello, se emita el acto definitivo. En ese orden, argumentó que la UGPP le impuso a la RNEC un cobro sin notificar el inicio de la actuación con lo cual advirtió que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 2 y 3 del CPACA que obligan a todas las autoridades administrativas a aplicar las normas que regulan los procedimientos con respeto de los derechos al debido proceso y contradicción, así como los principios de coordinación, efic acia, economía, igualdad, imparcialidad, buena fe y publicidad.
Agregó que, respecto de la fiscalización o determinación de sumas por conceptos de salud, pensión y aportes parafiscales, se debe aplicar el procedimiento contenido en el Libro V del Estatuto Tributario por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de
2007. No obstante, aseveró que la UGPP no respetó ni las previsiones del CPACA ni las del Estatuto Tributario, en cuanto a la notificación del inicio de la actuación que debió surtirse antes de exigir el pago forzadamente.
Aseguró3 que de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 , cualquier pensión que en el marco de régimen de transición se hubiese cuantificado exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin observancia de las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación (IBL), conlleva a la concesión de una ventaja a los beneficiarios
transición se hubiese cuantificado exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin observancia de las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación (IBL), conlleva a la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen de transición, no prevista originalmente por el legislador, por tanto, carece de justificación, además de afectar el patrimonio del sistema pensional.
Es por esa razón, explicó, que la mencionada sentencia de unificación, ordenó a las entidades que interpusieran acciones de revisión, a fin de que se reconozca que las pensiones deben reconocerse sob re factores que en realidad hayan sido sufragados por parte de los empleadores a efectos de retrotraer las providencias que ordenaron el reconocimiento de otros adicionales tales como vacaciones, auxilio de alimentación, etc.
- Falsa motivación y falta de motivación - incoherencia – no se
3 Este argumento es reiterado en le cargo 9 de la demanda, denominado “inconstitucionalidad de la actuación de la UGPP, sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU 631 de 2017…”.6
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resolvieron todos los ítems planteados
Aseguró que el artículo 80 del CPACA señala que la decisión de la administración debe resolver todas las peticiones que hayan sido elevadas oportunamente por la parte interesada y que surjan con motivo del recurso , pero que la entidad no se refirió a los argumentos relativos al incumplimiento del precedente del H. Consejo de Estado, según el cual, no es posible llamar a los empleadores para financiar
parte interesada y que surjan con motivo del recurso , pero que la entidad no se refirió a los argumentos relativos al incumplimiento del precedente del H. Consejo de Estado, según el cual, no es posible llamar a los empleadores para financiar pensiones o la reliquidación de las mismas. Así mismo, indicó que la UGPP no se pronunció acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC ni del cobro de lo no debido al no existir obligación en cabeza de la demandante que le imponga la carga de efectuar mayores pagos a los establecidos en el marco legal.
Adujo que la UGPP tampoco se refirió al principio de unidad de caja4 según el cual, si el presupuesto público es “uno solo” no tiene razón de ser el cobro que una entidad pública le haga a otra, pues con ello se ge nera un desgaste en la administración, y la configuración de la figura de la confusión, en donde el deudor es el mismo acreedor, en este caso, el Estado.
Por los anteriores argumentos, indicó que los actos acusados adolecen de falsa motivación.
- Prescripción
Mencionó que el término de prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, debe contarse a partir de la fecha en que los aportes patronales se hicieron exigibles, es decir, desde el último período adeudado. Por lo anterior, esgrimió que la facultad de cobro de la UGPP expiró y que la entidad no adelantó dicha acción a tiempo.
- Cobro de cuotas partes pensionales
Manifestó que, en gracia de discusión, antes de proferir una resolución que
adelantó dicha acción a tiempo.
- Cobro de cuotas partes pensionales
Manifestó que, en gracia de discusión, antes de proferir una resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la misma, se debe proyectar un acto
4 Este argumento es reiterado en el cargo 6 de la demanda denominado “confusión – se exige el pago al mismo presupuesto nacional – principio de unidad de caja y universalidad en el estatuto orgánico del presupuesto …”7
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administrativo que indique la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad y notificarse dicho proyecto, a efectos de que la entida d pueda aceptar u oponerse al mismo, a través de un trámite que incluye la notificación de la cuota parte pensional, la aprobación de la misma y finalmente la emisión del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de las que se traten.
En ese orden, aseguró que la UGPP no agotó este procedimiento de acuerdo con el marco normativo aplicable (hace referencia al artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el Decreto 2921 de 1948, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Circular C onjunta 69 de 2008 emitida por los Ministerios de la Protección Social y Hacienda), por lo que tampoco procede le cobro de los recursos pretendidos por la entidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que su
Protección Social y Hacienda), por lo que tampoco procede le cobro de los recursos pretendidos por la entidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que su función de cobrar los aportes patronales por la reliquidación de la pensión del ex empleado el señor NÉSTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMÓN, pr ovienen de una orden judicial a cuyo aca tamiento está obligada la entidad que obliga a cobrar los aportes patronales generados por la inclusión de nuevos factores salariales que previamente no estaban incluidos como tal en el ordenamiento jurídico.
Indicó que la autorización de cobrar los apor tes patronales también emerge del principio de correlación que debe existir entre el IBC y el IBL, para el sostenimiento de la pensión, conforme a las sentencias que ordenaron las reliquidaciones pensionales. Es así como, argumentó, el Ministerio de Hacienda aportó una fórmula para calcular el valor de la deuda patronal teniendo en cuenta la reliquidación pensional y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Mencionó que ante el descontento de los antiguos empleadores a sufragar los aportes patronales conforme a la fórmula del Gobierno, se expidió el Decreto 2106 de 2019 con el objeto de suprimir las obligaciones patronales entre entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y Colpensiones o la UGPP. Así, a través del artículo 40 de la mencionada norma, se posibilita suprimir el trámite del cobro y reemplazarlo por un reconocimiento contable o cruce de cuentas. No8
través del artículo 40 de la mencionada norma, se posibilita suprimir el trámite del cobro y reemplazarlo por un reconocimiento contable o cruce de cuentas. No8
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obstante, la UGPP indicó que la aplicación de dicho decreto no implica que la obligación sea inexistente pues la entidad ya terminó el valor adeudado por estos aportes que se encuentra en cabeza de la RNEC, por una parte, y del pensionado, por la otra; motivo por el cual, aseveró que los actos acusados no están viciados de nulidad o que el cobro deba ser revocado por la UGPP.
Finalmente, c omo excepción de fon do o de mérito formuló la “prescripción de devolución de pagos de aportes patronales” y se opuso a la condena en costas y agencias de derecho.
- III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en la expedición irregular de los actos acusados, por violación al debido proceso. A su turno,
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO9
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Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la RNEC, derivados de una reliquidación pensional, estos son:
- Resolución RDP 37386 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Néstor Julián Castellanos Ramón, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva, determinó que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL adeudaba $113.472.207, por concepto de aportes patronales.
- Resolución RDP 003668 del 10 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición.
CIVIL adeudaba $113.472.207, por concepto de aportes patronales.
- Resolución RDP 003668 del 10 de febrero de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición.
- Resolución RDP 006568 del 10 de marzo de 2020 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP decidió el recurso de apelación.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:
- Falta de competencia , bajo el argumento de que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan sólo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales.
- Infracción de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos - Principio de legalidad, porque la UGPP reclama un pago adicional respecto de factores que la ley no contempla.
- Violación al debido proceso y falsa motivación, al afirmarse que: (i) la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no fue vinculada a l proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y la sentencia10
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no impuso una condena en su contra para el pago de aportes patronales; (ii) porque la UGPP omitió adelantar el procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos acusados, para determinar oficialmente la obligación que pretende cobrar, con lo cual impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa; y (iii) porque operó la prescripción del derecho al cobro de los aportes determinados por la UGPP.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El señor NESTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMÓN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDP 008039 del 21 de febrero de 2013, RDP 019457 del 29 de abril de 2013, a través de las cuales, se negó la reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolució n PAP 003740 del 12 de abril de 2010, solicitada a efectos de que se incluyeran los factores salariales de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, prima de servicios y prima de elecciones.
3.2. El 28 de septiembre de 2015 , el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso judicial identificado con el radicado 201 30074800, promovido por el causante, al NEGAR las pretensiones de la demanda, basado en que encontró probado que debe aplicarse a efectos del reconocimiento pensional la
instancia, dentro del proceso judicial identificado con el radicado 201 30074800, promovido por el causante, al NEGAR las pretensiones de la demanda, basado en que encontró probado que debe aplicarse a efectos del reconocimiento pensional la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio, pero, aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL. En ese orden, consideró que no era procedente reliquidar la pensión de vejez del señor NÉSTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMÓN, para incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, porque el Decreto 1158 de 1994 no relaciona ninguno de dichos factores.
3.3. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en la que decidió revocar la decisión del a quo, en el sentido de ordenar:11
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PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
En su lugar, se dispone:
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. PAP 003740 del 12 de abril de 2010 y UGM 015910 del 31 de octubre de 2011, por las cuales se reconoció, ordenó y reliquidó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 008039 del 21 de febrero de 2013 y RDP 019457 del 29 de abril de 2013 que negaron la reliquidación de la pensión de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, deberá: a) Reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, en equivalente al 75% del salario promedio devengado por el señor NÉSTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMÓN^ identificado con la C.C N° 19.313.631, en el último año de servicio, esto es, 1° de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010) incluyendo, como factores salariales, los devengados en forma proporcional, además de los ya reconocidos (asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados) los correspondientes a; subsidio de
salariales, los devengados en forma proporcional, además de los ya reconocidos (asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados) los correspondientes a; subsidio de alimentación, prima de navidad y la prima de servicios: excluyendo la prima de elecciones o prima electoral, toda vez que no constituye factor salarial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y; b) Pagar, a partir del 1° de agosto de 2010, en favor del señor NÉSTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMÓN, identificado con la C.C . N° 19.313.631, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia, el valor de las diferencias que resultaren a su favor después de efectuada la reliquidación. Igualmente, hará los descuentos, que por aportes se deban realizar.
QUINTO.- La entidad de previsión hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido.
3.4. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó el 18 de octubre de 2017 , como consta en el oficio NS987 de la Secretaría de la Corporación.
3.5. El 13 de septiembre de 2018, a través de Resolución RDP 037386, la UGPP procedió a dar cumplimiento a la orden judicial , reliquidó la pensión en cuantía de $1.489.875 (efectiva a partir del 1 de agosto de 201 0) y determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, a favor del señor
concepto de aportes para pensión no efectuados a factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, a favor del señor NESTOR JULIÁN CASTELLANOS RAMON, por valor de a cargo de la RNEC, en el artículo noveno:
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE pesos ($113,472,207.00 m/cte), PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por un monto de
VEINTIOCHO MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO pesos ($28,026,205.0012
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APORTES PATRONALES
m/cte), , a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o
determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores prev iamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
Para ello, tuvo en cuenta que el causante nació el 20 de octubre de 1953 , por lo que, para la fecha de la reliquidación contaba con 64 años de edad. Igualmente, que acreditó un total de 1.936 semanas cotizadas, y ocupó el cargo de auxiliar administrativo hasta su retiro, con derecho a la pensión reconocido a partir del 20 de octubre de 2008.
El 17 de enero de 2020, se notificó este administrativo, como se observa e n la
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