TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00448-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00448-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00448-00
DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, AÑO 2015 - 5
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000177 del 13 de mayo de 20192, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 5º bimestral del año 2015.
Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 5º bimestral del año 2015.
- Resolución No. 992232020000085 del 16 de junio de 20203, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, a través de la cual se resolvió un recurso de
1 Folio 11 del documento 4_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACION_DEMANDA_(.ZIP) NroActua 7, del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folio 26 al 83 del documento 4_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACION_DEMANDA_(.ZIP) NroActua 7, del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folio 106 al 122 del documento 4_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACION_DEMANDA_(.ZIP) NroActua 7, del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00448-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000177 del 13 de mayo de 2019, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare que, la declaración privada presentada por la sociedad OSC
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare que, la declaración privada presentada por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S . por el Impuesto sobre las ventas del año gravable 201 5, periodo 5 , fue correctamente presentada, conforme a las disposiciones legales y en consecuencia se encuentra en firme y es inmodificable.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 565, parágrafo 2º, 742 y 771-2; iii) Decreto 2649 de 1993.
Exhibe que, la molestia de la U.A.E. DIAN para el presente caso radica en que su mayor proveedor es el tercero denominado ITS, con el cual del 100% de las operaciones de OSC, ITS, representa el 70% de las mismas, donde en las visitas realizadas a la compañía, se entregó todos los soportes correspondientes a las facturas No 623 y 625, tal cual lo enuncia el propio requerimiento especial, documentos por demás según la administración tributaria presentan las siguientes inconsistencias:
“SUPUESTAS INCONSISTENCIAS EN LAS ÓRDENES DE SERVICIOS: El suscrito encuentra grave y desatinada la posición de la administración tributaria, como quiera que de conformidad y con apego a la información suministrada por el Señor MICHAEL DÍAZ, el describe claramente como era el proceso de ordenes de servicio y de facturación entre OSC e ITS, y además
tributaria, como quiera que de conformidad y con apego a la información suministrada por el Señor MICHAEL DÍAZ, el describe claramente como era el proceso de ordenes de servicio y de facturación entre OSC e ITS, y además asegura que debía existir una coherencia entre lo solicitado y facturado.
Ahora bien, para la DIAN, existen errores o inconsistencias en el proceso relativo a lo soli citado y lo facturado, por ejemplo, la falta de un correo electrónico para la aprobación de dicha orden, o seguimientos a la gestión, lo cual evidencia algún tipo de falencia administrativa, pero no al punto de pretender que dicha operación no es real o que NUNCA existió a pesar de sus pagos bancarizados y los documentos aportados. Señores de la administración tributaria, uno cosa es que tal funcionario que realizó las visitas NO LE GUSTE el funcionamiento de OSC y otro muy diferente es pretender estas operaciones atendiendo a ese criterio subjetivo – sesgado Y POR DEMÁS SOSPECHOSO de la administración para con OSC.
SUPUESTAS INCONSISTENCIAS CON RELACIÓN A LOS PAGOS: Aquí quiero llamar la atención de la administración, en el entendido que nuevamente ustedes, argumentan que cronológicamente los soportes están mal y qu e existen algunas diferencias en los pagos, luego Señores de la DIAN al fin que
4 Folio 04 al 11 del documento 4_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACION_DEMANDA_(.ZIP) NroActua 7, del anexo 2, índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00448-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
índice 00007 del aplicativo electrónico SAMAI.3
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Demandado: U.A.E – DIAN
¿hay diferencias?, luego ¿las operaciones existieron?, nótese el afán del funcionario auditor para desconocer dichas operaciones a pesar de sus propias contradicciones, nuevamente el suscrito encuentra sospechosa esta situación.
SUPUESTAS INCONSISTENCIAS CON EL PROVEEDOR ITS INTERNACIONAL SERVICES SA.S. NIT 900.384.379 – 8.: Es importante aclarar nuevamente que la administración tributaria no puede hacer responsable a OSC por la conducta tributaria de un tercero en vía de regreso como lo ha pretendido hacer desde el año 2014. Así de conformidad con el propio requerimiento especial objeto de este debate administrativo al tercero ITS, le solicitaron documentación la cual fue port ada dentro de la oportunidad solicitada el día de la visita.
EN CUANTO A LAS VERIFICACIONES EN LA CONTABILIDAD: Aunque se trata de visitas y comunicados realizados a la sociedad ITS, en donde aseveran los señores de la administración tributaria, que no s e pudo practicar la visita, hiere a la vista del suscrito que la sociedad ITS, tenía un apoderado especial al cual NUNCA lo notificaron de dichas visitas, violentando enormemente el derecho de defensa de esa empresa, lo menciono señores de DIAN porque así lo hicieron saber ustedes en el requerimiento especial objeto de este debate administrativo.
EN CUANTO A LA VERIFICACIÓN DEL PAGO: Mediante las visitas realizadas
derecho de defensa de esa empresa, lo menciono señores de DIAN porque así lo hicieron saber ustedes en el requerimiento especial objeto de este debate administrativo.
EN CUANTO A LA VERIFICACIÓN DEL PAGO: Mediante las visitas realizadas a la sociedad ITS, se evidencia que OSC, si realizó los pagos facturados.
EN CUANTO A LA VERIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES ITS: El suscrito discrepa abiertamente con la administración tributaria, como quiera que del expediente se desprende un supuesto comportamiento de simulación, inexistencia y fraude fiscal en el cual mi prohijada jamás ha incurrido, es todo lo contrario, estos hechos supuestamente simulados, TIENEN ESTRECHA RELACIÓN y CONEXIDAD, con la realidad sustancial y material tributaria de la empresa OSC. Es así como el Señor representante legal de mi prohijada, manifiesta de manera clara y expresa, en su declaración juramentada, rendida ante la administración tributaria lo siguiente:
…………¨ Con el fin de demostrar que el rechazo efectuado por la Administración carece de sustento, se relacionan facturas del proveedor ITS INTERNATIONAL SERVICES SAS, como costos llevados a la declaración tributaria para lo cual: Se anexan /as facturas tomadas como muestra por parte de la administración de impuestos las cuales se soportan con los documentos que soportan su trazabilidad, documentos aportados en su momento en la auditoria por el equipo de OSC.
Aunado a lo anterior, aunque para el suscrito es sos pechoso como el funcionario que emite el requerimiento especial, desatiende las pruebas y declaraciones juramentadas obrantes en el expediente y en otros expedientes, el Señor representante legal de OSC, en su momento dijo:
funcionario que emite el requerimiento especial, desatiende las pruebas y declaraciones juramentadas obrantes en el expediente y en otros expedientes, el Señor representante legal de OSC, en su momento dijo:
………¨"En los archivos de la Compañía reposan las facturas y sus respectivos soportes que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario¨…”4
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Por lo anterior, asegura que en su momento se anexaron todas y cada una de las facturas con las respectivas órdenes de servicio, comprobantes de egreso, soportes del débito bancario en las cuentas bancaria, comprobante contable o de causación y explicación considerativa de los servic ios contratados, soportes de la emisión de cada una de las facturas y libro auxiliar contable por el tercero ITS.
Resalta que, el detalle del proceso de compras de la empresa OSC, fue explicado y discriminado mediante oficio radicado 032E2017025543 de fec ha 25 de Abril de 2017, realizando un esfuerzo administrativo, contable y financiero dándole todas las explicaciones a la U.A.E. DIAN, exponiendo sus temas de calidad en la compra y contratación, para que al final la administración tributaria desconozca to dos los costos y deducciones simplemente por terceros y conductas atribuibles a ITS, posición por demás injusta y desatinada del funcionario que emite el requerimiento especial es su momento, luego ¿para que las pruebas recaudadas si no se van a
costos y deducciones simplemente por terceros y conductas atribuibles a ITS, posición por demás injusta y desatinada del funcionario que emite el requerimiento especial es su momento, luego ¿para que las pruebas recaudadas si no se van a tener en cuenta?, ¿se le dio aplicación a la valoración probatorio?, la respuesta es no, simplemente la U.A.E. DIAN acogió el criterio subjetivo del funcionario.
En cuanto el registro de compras con un tercero, declarado como proveedor ficticio, discute que, pese a que es una conducta por la cual debe responder ITS, lo que si se debe resaltar es que al momento en que ITS y COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ S.A.S, tenían negocios, esta última no había sido declarada proveedor ficticio.
Concluye que, resulta e xtraño como la U.A.E. DIAN, en uso desatinado de sus facultades desestima la copia de los contratos de mi mandante con sus clientes, así como el contrato de prestación de servicios con ITS, además de lo anterior desestiman los soportes relacionados a sus costos frente a ITS, atribuyendo a OSC, los problemas tributarios de un tercero como ITS, haciendo uso excesivo de la teoría antigua del derecho de la causalidad adecuada, con lo que es ITS, la que debe responder por los soportes de sus costos , nunca OSC, quien a contrario sensu , conservó los documentos soportes recibidos de su proveedor, los cuales reflejan la trazabilidad de su operación y fueron aportados en debida forma y dentro del término en su oportunidad.
Asegura, que la entidad demandada reconoció en su momento las operaciones económicas de la sociedad actora, así como la existencia de una operación, luego
término en su oportunidad.
Asegura, que la entidad demandada reconoció en su momento las operaciones económicas de la sociedad actora, así como la existencia de una operación, luego esto demuestra que se está actuando conforme a las normas previstas por el Estatuto Tributario, y atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial frente a la formalidad documental; con lo cual, se hace pertinente expresar lo siguiente:
- OSC tiene la mayoría de sus clientes como grandes contribuyentes.
- OSC Realizó operaciones financieras con ITS.5
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- OSC no es el responsable de la conducta tributaria de ITS, y mucho menos de terceros.
- OSC, no es competente para analizar las relaciones comerciales que tiene ITS con terceros como por ejemplo MARVIA Y COEMA, los cuales son mencionados en el requerimiento especial, así como en la liquidación especial, sin que se de nuestro resorte lo que ellos hagan comercial y tributariamente. se equivoca la U.A.E. DIAN al sancionarnos desconociendo los valores de OSC, atribuyéndonos las conductas de estos terceros.
- Sumado al hecho que entre el 2014 y 201 5 nunca se conoció de presuntas operaciones irregulares entre ITS vs MARVIA y COEMA, o que se estuvieren adelantado procesos de declaratoria de proveedor ficticio al interior de la U.A.E.
DIAN, sólo hasta las investigaciones tributarias abiertas en contra de OSC, haciendo visibles estas situaciones; tan es así que de manera inmediata se dio por terminado
adelantado procesos de declaratoria de proveedor ficticio al interior de la U.A.E. DIAN, sólo hasta las investigaciones tributarias abiertas en contra de OSC, haciendo visibles estas situaciones; tan es así que de manera inmediata se dio por terminado las relaciones comerciales con ITS ya para el 2016.
Concluye manifestando que, OSC, es un empresa real, tanto en lo material como en lo formal, así está estructurada en su interior con un infraestructura y logística debidamente conformada y controlada, con su sistema de control de calidad y gestión documental que cumplen con las normas exigidas para ello; ahora bien, los testimonios de los funcionarios y/o empleados de ITS en cuanto al funcionamiento de esta empresa no pueden perjudicar la realidad tributaria del contribuyente OSC, primero porque no es nuestro problema y segundo porque esta situación, es decir, la de corroborar, vigilar y controlar a los contribuyentes, le corresponde de manera restrictiva a la U.A.E. DIAN.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En cuanto a si procede o no el rechazo parcial de las compras por servicios e impuestos descontables declarados por la demandante , manifiesta que los documentos que la ley prevé como idóneos para demostrar unos hechos o situaciones, como lo son las facturas de venta, registros contables, los soportes internos y externos entre otros, no son del todo infalibles ; tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado , han manifestado que los documentos idóneos hacen parte de una realidad formal, pero que algunas ocasiones estos
internos y externos entre otros, no son del todo infalibles ; tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado , han manifestado que los documentos idóneos hacen parte de una realidad formal, pero que algunas ocasiones estos pueden contrastar con la realidad económica que es lo sustancial, por ende, lo que realmente debe demostrarse es la realidad económica de todas las operaciones.
5 Anexo 2, índice 00014 del aplicativo electrónico SAMAI.6
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00448-00
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Indica que, l a realidad económica de una operación se debe demostrar con un acervo probatorio contundente, y este conjunto de pruebas puede estar constituido ya sea por una serie de indicios (art. 240 - 242 del CGP), por una serie de pruebas directas o una mixtura de estas. Esta facultad de demostrar la tiene la administración tributaria por medio de su proceso de fiscalización de acuerdo con lo establecido en la sentencia C -015 de 1993 y en el artículo 771 -2 del E.T., así como también la facultad de invertir la carga de la prueba hacia el contribuyente investigado.
Por otro lado, asegura que a lo largo del estudio de la realidad económica de las operaciones se han venido desglosando una serie de conceptos como lo son e l fraude fiscal, la elusión, la evasión, conceptos estos que explican y encasillan de mejor manera el actuar de los contribuyentes. Para sustentar lo anterior, prosigue exponiendo el contenido de la Sentencia C-015 de enero 21 de 1993, donde la Corte
mejor manera el actuar de los contribuyentes. Para sustentar lo anterior, prosigue exponiendo el contenido de la Sentencia C-015 de enero 21 de 1993, donde la Corte Constitucional desarrolló el concepto de fraude fiscal, definiendo la elusión y evasión fiscal, así como la Sentencia del 12 de noviembre de 2015, dictada en el expediente 1999, donde el H Consejo de Estado, estableció la validez del conjunto de indicios.
Ya d escendiendo a l caso en cuestión , arguye que la decisión de modificar la declaración privada del año gravable 2015 del demandante por medio de un proceso de determinación recae por varios factores o se encuentra fundamentada por una serie de indicios y pruebas directas, tales como: hechos, testimoni os y situaciones irregulares, de la práctica de una inspección tributaria y de cruces de verificación, de donde se obtuvo poca documentación contable que no se pudo corroborar con el proveedor.
Prosigue exponiendo los indicios encontrados dentro de la inv estigación administrativa hoy cuestionada, así:
“Indicios: - CON RELACION A LAS ORDENES DE SERVICIOS: Del análisis de la información antes transcrita se observa en primer lugar que, a pesar de existir un procedimiento para la compra de bienes y servicios, no fueron aportados la mayoría.
Además en las respuestas dadas por quien era el encargado de elaborar las órdenes de servicio (órdenes de compra), no hace referencia a esos documentos, se limita en cambio a afirmar que se establecía contacto telefónico con la empleada de ITS para asegurar que lo facturado debe corresponder con lo solicitado, es decir la elaboración de la orden de servicio, sin mencionar el
documentos, se limita en cambio a afirmar que se establecía contacto telefónico con la empleada de ITS para asegurar que lo facturado debe corresponder con lo solicitado, es decir la elaboración de la orden de servicio, sin mencionar el documento más importante para la facturación, y que es la costumbre comercial en la mayoría de empresas, el documento de aceptación de servicio.
- CON RELACION A LOS PAGOS: Referente a la factura Nº 623 se evidencia que el total pagado por OSC según comprobantes de egreso es mayor al total de recibos de caja aportados por ITS en cuantía de $150.704.247, además llama la atención que los valores que cita OSC haber pagado a ITS no coinciden7
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con la información registrada en los recibos de caja aportados por ITS tanto en la fecha de recibido como en la cuantía.
Igual pasa con lo referente a los pagos de la f actura N° 625 se evidencia que el total pagado por OSC según comprobantes de egreso es menor al total de recibos de caja aportados por ITS en cuantía de $86.205.016.
- CON RELACIÓN AL PROVEEDOR DE ITS: el proveedor más representativo de la sociedad ITS respecto los servicios gravados a la tarifa general es la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ SAS (en adelante COEMA), llama la atención, que esta sociedad fue decretada como proveedor ficticio mediante resolución Declaración De Proveedor Ficticio No. 000660 del 19 de octubre de 2015.”
En lo referente a las pruebas directas, menciona las siguientes:
COEMA), llama la atención, que esta sociedad fue decretada como proveedor ficticio mediante resolución Declaración De Proveedor Ficticio No. 000660 del 19 de octubre de 2015.”
En lo referente a las pruebas directas, menciona las siguientes:
“Pruebas directas : - La información reportada por los terceros de dicha sociedad ITS (Proveedor de la demandante) no existe prueba de que esta haya comprado o poseído los equipos o insumos que facturaron.
- No existe registro de compras, de ingresos. No existe establecimiento abierto al público donde almacenarlos, como tampoco existe ningún concepto que indique que la sociedad demuestre operaciones de comercio en el año 2015.
Ahora bien, tras investigaciones realizadas a las operaciones del año fiscal 2014 y 2015 a esta sociedad ITS, La Dirección Seccional de Impuesto Bogotá la declaro pro ficticio mediante resolución sanción No. 322412019900090 el 29 de julio de 2019.
- En el año 2014 la demandante contrataba personal para realizar labores propias de su actividad económica pero al momento del pago solicitaba cada uno de los empleados pasar cuentas de cobro tanto a OSC (demandante) como a ITS (proveedor ficticio) por la misma labor ejecutada, por lo que se puede inferir que estaba duplicando un mismo costo para soportar las facturas de su proveedor ITS, e igualmente se puede inferir que, teniendo en cuenta que el único proveedores de ITS tanto en el año 2014 como 2015 es COEMA
(proveedor ficticio de ITS) y que en el año 2015 las características de la supuesta operación entre ITS y OSC son las mismas, es decir, estamos frente la misma simulación puesta en evidencia en el año 2014.”
(proveedor ficticio de ITS) y que en el año 2015 las características de la supuesta operación entre ITS y OSC son las mismas, es decir, estamos frente la misma simulación puesta en evidencia en el año 2014.”
Expone que, l as anteriores situaciones dem uestran que no hubo un dictamen aislado, sino que todo se rige por un hilo conector en donde primero se obtuvo una serie de indicios y de pruebas directas tendientes a demostrar la realidad de la operación y de manera po sterior con la resolución de proveedor ficticio del proveedor ITS INTERNACIONAL SERVICES, se llegó a la conclusión y de manera más fehaciente que la realidad económica era otra y no la manifestada por el demandante.
Resalta que, la existencia de las operaciones comerciales como accionar de doble vía, existe un actor con capacidad jurídica, administrativa y financiera que ejerce la labor de proveedor de bienes o servicios (ITS INTERNACIONAL SERVICES), y de8
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otra parte un actor que adquiere los bienes o servicios que el primero comercia y que necesita para cumplir con el objeto principal de sus negocios (OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS), se entenderá que la operación existe cuando juntos cumplen con los requisitos que la norma tributaria exige.
Analiza que, s i bien la sociedad demandante, exhibe pruebas de la ritualidad que sigue para demostrar la realidad formal de la compra de unos bienes coligados a la actividad generadora de ingresos en la vigencia 2015, usó de proveedor de los mismos, a un actor del comercio que para la fecha se encontraba investigado por
sigue para demostrar la realidad formal de la compra de unos bienes coligados a la actividad generadora de ingresos en la vigencia 2015, usó de proveedor de los mismos, a un actor del comercio que para la fecha se encontraba investigado por actividades irregularidades como comerciante, que no demostró ni su existencia, ni las de sus operaciones, ni fue reportado por terceros que le hayan surtido bienes, por no co ntar con suficiente capacidad para cumplir con los bienes y servicios contratados, no fue reportado por terceros que le hayan vendido bienes en los años 2014 y 2015, y no hay prueba del ingreso del dinero obtenido por la venta de esos bienes.
Por tanto, concluye que, de los hechos señalados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las operaciones de compra de materia prima efectuadas a ITS INTERNACIONAL SERVICES, no se realizaron, sino fue una simple figura de simulación con el fin de obtener un beneficio fiscal. No puede aceptarse las compras realizadas, y como consecuencia no puede tenerse como descontable los valores correspondientes a las operaciones realizadas con la compañía en mención, por no haberse demostrado la realidad de la operación y ade más por lo dispuesto en los artículos 88, 177-2, 671 del E.T.
Menciona que, la declaratoria de proveedor ficticio, no es requisito previo para el desconocimiento de los costos, lo cual es sustentado con apartes de la Sentencia de diciembre 11 de 1998, Exp ediente 9156 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior , y lo que está demostrado en el expediente administrativo, concluye que en el caso in examine , la declaratoria de proveedor
de diciembre 11 de 1998, Exp ediente 9156 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior , y lo que está demostrado en el expediente administrativo, concluye que en el caso in examine , la declaratoria de proveedor ficticio de su proveedor la sociedad ITS IN TERNACIONAL SERVICES, no fue la base para determinar modificar la declaración privada del demandante, lo que realmente conllevo a la modificación de la declaración fue la recopilación de una serie de indicios y de pruebas directas tendientes a demostrar que las operaciones entre la demandante y su proveedor, que no obedecían a la realidad económica.
Ahora, en lo relacionado a si es procedente la sanción por inexactitud, asegura que, el contribuyente investigado incumplió con sus obligaciones tributarias de la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año gravable 2015, al demostrarse la realidad de sus operaciones , correspondientes a compras con proveedores ficticios que generaron unos impuestos descontables improcedentes,9
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conductas que resultan lesivas, por cuanto con ésta se pone en riesgo el cumplimiento de las normas tributarias, tendientes a que los contribuyentes cumplan con el principio constitucional de coadyuvar a soportar las cargas de la nación dentro de los conceptos de justicia y equidad.
En ese orden de ideas, se configura inexactitud de acuerdo con lo señalado en el artículo 647 del Estatuto Tributario , al llevarse descontables improcedentes que
de los conceptos de justicia y equidad.
En ese orden de ideas, se configura inexactitud de acuerdo con lo señalado en el artículo 647 del Estatuto Tributario , al llevarse descontables improcedentes que derivaron un menor impuesto y un menor saldo a pagar en su declaración tributaria, razón por la cual, en cumplimiento de lo normado en los artículos 647 y 648 del mismo ordenamiento tributario, se imp uso la Sanción por Inexactitud, la cual se liquidó al cien por ciento (100%) de la sumatoria diferencia entre el saldo a pagar determinado y el saldo a pagar declarado.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 09 de septiembre de 20216, fue inadmitida la presente acción. Posteriormente, admitida la demanda en auto de fecha 13 de diciembre de 20227, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 12 de diciembre de 20238 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, donde se condensaron los cargos de violación expuestos, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso y sobre los que la Sala estudiará y resolverá; para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La entidad accionada 9, present ó a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda.
Por su parte, el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
6 Anexo 1, índice 00003 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Anexo 1, índice 00009 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Anexo 1, índice 00020 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Anexo 1, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI.10
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00448-00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
1. COMPETENCIA
Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de I
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