TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00454-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00454-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 117
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
DEMANDANTE: LUIS GONZAGA CORREA AGUIRRE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Luis Gonzaga Correa Aguirre , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declara la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial renta – revisión No 322412019000184 proferida por la DIAN, el 07 de mayo de 2019, en la cual se modifica la liquidación privada No. 91000380758599 del 19 de septiembre de 2016.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
el 07 de mayo de 2019, en la cual se modifica la liquidación privada No. 91000380758599 del 19 de septiembre de 2016.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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2. Resolución No. 99223202000055, proferida por la DIAN, el 08 de mayo de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declare en firme la li quidación privada No. 91000380758599, presentada por el actor el 19 de septiembre de 2016. Correspondiente a la renta del año 2015; es decir, que no haga efectivo el cobro de los mayores impuestos ni de la sanción propuesta por la DIAN.
TERCERA: Si el contribuyente hizo algún abono por estos conceptos, se ordene la devolución de los mismos más los intereses o actualización monetaria”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución No. 003863 del 24 de agosto de 2017, se ordenó diligencia de registro de que trata el artículo 779 -1 del E.T. al contribuyente en el establecimiento ubicado en la Carrera 19 A No. 161A - 03 de Bogotá, donde éste ejerce su actividad económica.
de registro de que trata el artículo 779 -1 del E.T. al contribuyente en el establecimiento ubicado en la Carrera 19 A No. 161A - 03 de Bogotá, donde éste ejerce su actividad económica.
El 25 de agosto de 2017, se llevó a cabo la diligencia de registro y el 26 de agosto de 2017, se recolectó en el establecimiento evidencias electrónicas.
El 13 de agosto de 2018, la entidad demandada profirió Requerimiento Especial No. 322392018000032, en el cual propuso al actor la modificación de su denuncio privado.
Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2018, el demandante dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a la propuesta de modificación allí establecida.
Por medio de Liquidación Oficial No. 322412019000184 del 07 de mayo de 2019, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2015, en los mismos términos del requerimiento especial.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000055 del 08 de mayo de 2020, confirmando en su integridad el acto recurrido.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política de 1991: artículos 29 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 683, 684-1, 730, 742, 743, 745, 746 y 779-1.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Luis Gonzaga Correa Aguirre, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falta de competencia del funcionario que ordenó la diligencia de registro.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 779-1 del E.T., la diligencia de registro debe ser ordenada por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; no obstante, en el presente caso la práctica de ésta se ordenó por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, pasando por alto la entidad que esa competencia es indelegable.
4.2. Indebida notificación del acto que ordenó la diligencia de registro.
Existió una indebida notificación de la Resolución No. 003862 del 24 de agosto de 2017, dado que en el acta de notificación no se consignaron los datos del funcionario que la realizó tornándola en ineficaz.
4.3. Falta de motivación de la resolución que ordena el registro.
En la Resolución No. 003863 del 24 de agosto de 2017 , la DIAN se limita a
funcionario que la realizó tornándola en ineficaz.
4.3. Falta de motivación de la resolución que ordena el registro.
En la Resolución No. 003863 del 24 de agosto de 2017 , la DIAN se limita a transcribir el artículo 779 -1 del E.T. y a señalar que la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales tiene conocimiento de posibles irregularidades de carácter tributario por parte del contribuyente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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En ese acto administrativo se omitió especificar las razones por las cuales la Administración Tributaria consideraba necesaria la práctica de esa diligencia, lo que impidió al demandante ejercer de manera acertada su derecho de defensa.
4.4. El registro no puede realizarse en la casa de habitación.
La jurisprudencia ha advertido acerca de la prohibición de adelantar la diligencia de registro cuando las oficinas del comerciante coincidan con su casa de habitación.
En el presente asunto, la diligencia de registro realizada al demandante se efectuó en la dirección donde vive su hija, quien s e desempeña como contadora del mismo, por lo que el desarrollo de esa audiencia está viciado de ilegalidad al no haberse atendido a la dirección donde el actor ejercía para el año objeto de fiscalización su actividad económica.
4.5. Violación al debido proceso.
La DIAN tuvo en cuenta solamente la prueba extraída de los computadores
haberse atendido a la dirección donde el actor ejercía para el año objeto de fiscalización su actividad económica.
4.5. Violación al debido proceso.
La DIAN tuvo en cuenta solamente la prueba extraída de los computadores allanados y desconoció los documentos aportados por el contribuyente en la diligencia de registro, como facturas de compra, relación de gastos de nómina y planillas de pago de aportes, mediante los cuales se demuestran los costos y gastos en que incurrió durante el periodo 2015 en desarrollo de su actividad económica, los cuales debieron ser adicionados por la entidad demandada al momento de determinar el impuesto sobre la renta a cargo del actor.
Aunado a ello, se precisa que al recolectarse la prueba del equipo de cómputo en virtud de la audiencia de registro , la DIAN no diligenció el formato de cadena de custodia como lo establece el Manual de la Fiscal ía de acuerdo con los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Penal.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
1. Competencia del funcionario que ordenó la diligencia de registro.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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5 Según el artículo 1.6.1.17.8 del Decreto No. 1625 de 2016, el Director Seccional de Impuestos Bogotá t enía competencia para expedir la Resolución No. 003862 del 24 de agosto de 2017 , por medio de la cual se dispuso la realización de la
de Impuestos Bogotá t enía competencia para expedir la Resolución No. 003862 del 24 de agosto de 2017 , por medio de la cual se dispuso la realización de la diligencia de registro en el domicilio del contribuyente , motivo por el cual el vicio alegado por el actor carece de fundamento normativo.
2. Motivación del acto que ordenó la diligencia de registro y garantía del debido proceso.
La investigación tributaria en contra del actor devino de la denuncia por terceros que puso en entredicho la posible comisión de una conducta de evasión de ingresos al alterar información en la facturación a través del software.
Con el fin de verificar s u realidad económica, establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no y determinar el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la declaración de Renta del año gravable 2015 , la DIAN practicó la diligencia de registro en cuyo desarrollo se exigió al demandante la presentación de documentos que dieran cuenta de sus operaciones al estar obligado a llevar contabilidad.
Esa diligencia se llevó a cabo en el establecimiento denominado “Mercado La Flor”, ubicado en la Carrera 19A No. 161A -03, donde la hija del demandante confesó que habitaba en el piso tercero, con lo que se evidencia que el registro no se llevó a cabo en la casa de habitación ni del contribuyente ni de su hija, por lo cual no hay lugar a la reclamación presentada en este sentido por la parte actora.
Asimismo, en el desarrollo de esa diligencia se dio la oportunidad al actor para que aportara el material probatorio tendiente a demostrar la realidad material de cada una de las operaciones generadoras de ingresos, de las cuales se valió para
actora.
Asimismo, en el desarrollo de esa diligencia se dio la oportunidad al actor para que aportara el material probatorio tendiente a demostrar la realidad material de cada una de las operaciones generadoras de ingresos, de las cuales se valió para determinar el impuesto sobre la renta por el año 2015, lo que permite inferir que el debido proceso se respetó durante esa actuación administrativa.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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6 Con auto del 12 de marzo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por medio de auto del 31 de mayo de 2022, el Despacho se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, se fijó el litigio , se negaron las pruebas solicitadas por el demandante, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos contemplados en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos enviados digitalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante escritos enviados digitalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada modificó la declaración del im puesto sobre la renta presentada por el demandante por el año 2015, a saber:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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7 • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000184 del 07 de mayo de 2019.
- Resolución No. 992232010000055 del 08 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si el funcionario que ordenó la práctica de la diligencia de registro dentro del
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si el funcionario que ordenó la práctica de la diligencia de registro dentro del proceso de fiscalización adelantado contra el demandante, gozaba de competencia para ello.
1.2. Si el acto a través del cual se ordenó la diligencia de registro fue notificado en debida forma al demandante y si, ese aspec to, constituye un vicio de nulidad de los actos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año 2015.
1.3. Si la diligencia de registro atendió el debido proceso y el derecho de defensa del actor, debiéndose dirimir para tal efecto si el lugar donde se practicó atiende a las reglas jurisprudenciales establecidas para esos fines, y si el material probatorio recaudado en la misma diligencia debía ser puesto en custodia.
1.4. Si es procedente la adición de ingresos brutos operacionales, con fundamento en las diferencias entre el monto reportado por ese concepto en el denuncio rentístico del año 2015, y el hallazgo de los registros de ventas consignados en los sistemas informáticos que se recaudaron en la diligencia de registro realizada en el establecimiento de comercio del actor.
2. LO PROBADO1.
Registro Único Tributario del señor Luis Gonzaga Correa Aguirre, en el cual se indica como actividad económica principal la identificada con el código 4711 “Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido
1 Antecedentes administrativos allegados en medio digital, los cuales se encuentran en el aplicativo de
indica como actividad económica principal la identificada con el código 4711 “Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido
1 Antecedentes administrativos allegados en medio digital, los cuales se encuentran en el aplicativo de
SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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8 compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco” y segundaria con el código 0010 “asalariado”.
Declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante mediante formulario No. 1111605576501 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual liquidó un saldo a pagar por la suma de $3.187.000.
Resolución No. 003862 del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual se ordena la diligencia de registro al contribuyente en el establecimiento ubicado en la carrera 19A No. 161A-03 de Bogotá, indicando lo siguiente:
“Que la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas tiene conocimiento sobre posibles irregularidades de carácter tr ibutario por parte del contribuyente CORREA AGUIRRE LUIS GONZAGA identificado con NIT 4.451.143-4, con establecimiento de comercio ubicado en: CARRERA 19 A No. 161 A 03 de Bogotá y demás establecimientos en donde el contribuyente ejerce su actividad económica”.
Auto de Apertura No. 32239017002615 del 27 de septiembre de 2017, por medio
161 A 03 de Bogotá y demás establecimientos en donde el contribuyente ejerce su actividad económica”.
Auto de Apertura No. 32239017002615 del 27 de septiembre de 2017, por medio del cual se ordenó abrir investigación en contra de Luis Gonzaga Correa Aguirre por el Programa Denuncias de Terceros.
Requerimiento Especial No. 322392018000032 del 13 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor en lo siguiente:
RENGLÓN DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO ESPECIAL Ingresos brutos operacionales 4.273.821.000 7.645.367.000 Saldo a pagar por impuesto 3.187.000 1.115.797.000 Sanciones 0 1.112.610.000 Total saldo a pagar 3.187.000 2.228.407.000
Respuesta al requerimiento especial, radicada por el contribuyente el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual cuestionó la indebida notificación de la Resolución No. 003862 de 24 de agosto de 2017, por vulneración al debido proceso.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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9 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000184 de l 07 de mayo de 2019, por medio de la cual la DIAN modificó el renunció rentístico del contribuyente por
9 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000184 de l 07 de mayo de 2019, por medio de la cual la DIAN modificó el renunció rentístico del contribuyente por el año 2015, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial.
Recurso de reconsideración interpuesto por el actor el 08 de julio de 2019, contra la liquidación oficial , donde reitera los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial.
Resolución No. 992232020000055 del 08 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. De la diligencia de registro con fines de recaudo de pruebas en materia tributaria. Competencia, trámite y alcance.
Respecto de la diligencia de registro, el artículo 779-1 del E.T. dispone:
“ARTICULO 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2º de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.
PARÁGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
PARÁGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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10 De conformidad con la norma, la diligencia de registro tiene como finalidad la recolección de elementos probatorios en las oficinas, establecimientos de comercio, industriales o de servicios del contribuyente, tendientes a verificar la exactitud de las operaciones económicas realizadas por un contribuyente durante el respectivo año gravable. En virtud de ese recaudo de pruebas, la Administración
comercio, industriales o de servicios del contribuyente, tendientes a verificar la exactitud de las operaciones económicas realizadas por un contribuyente durante el respectivo año gravable. En virtud de ese recaudo de pruebas, la Administración de Impuestos puede adoptar las medidas que considere pertinentes, tendientes a evitar su alteración, ocultamiento o destrucción.
Al respecto, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2:
“Tal como lo ha precisado la Sala, el artículo 779-1 del E.T.2 consagra la facultad de registro como un mecanismo que le permite a la administración tributaria examinar las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus archivos, siempre que, para el caso de las personas naturales, no coincida con su casa de habitación. En esencia, es un mecanismo previsto para asegurar las pruebas, esto es, para evitar que sean alteradas, ocultad as o destruidas. Para evitar que eso ocurra, la administración puede adoptar cualquier tipo de medida e incluso puede pedir la colaboración a la fuerza pública para que la diligencia de registro se cumpla en condiciones normales”.
En sentencia C -505 de 1 999, la H. Corte Constitucional declaró exequible los incisos primero y segundo de la norma citada, y la expresión “ y contra la misma no procede recurso alguno” del parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 383 de 1997, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 779-1, que autoriza a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales e industriales de personas jurídicas y naturales para impedir que las pruebas sean alteradas, ocultadas o
que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 779-1, que autoriza a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales e industriales de personas jurídicas y naturales para impedir que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas señalando, en lo pertinente, lo siguiente:
"...la Corte considera que la disposición normativa que niega los recursos contra el acto administrativo que ordena el registro, es una medida razonable y su objetivo es válido constituc ionalmente, pues el registro es un mecanismo efectivo para obtener las pruebas sólo si opera de tal manera que las pruebas que inculpan al contribuyente o agente retenedor no se alteren, oculten o destruyan […] Al mismo tiempo, es razonable que no existan recursos contra la decisión de ordenar el registro, como quiera que este acto administrativo es de carácter preparatorio cautelar, esto es un acto de trámite o instrumental que se constituye en un presupuesto importante para la decisión final que debe adoptar la administración. Así pues, esta declaración de voluntad administrativa está inserta en el procedimiento que adelanta la DIAN, por lo que sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legal y constitucionalmente determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable".
2 Sentencia del 29 de noviembre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-31-000-2007-000291-01 (20635).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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De manera que la diligencia de registro ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, como un mecanismo legal que puede utilizar la Administración Tributaria para recaudar pruebas en el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad económica, con la única limitante de que no puede acceder a la casa de habitación cuando los contribuyentes sean personas físicas.
En todo caso, es deber de la autoridad tributaria ordenar la práctica de esa actuación mediante acto administrativo debidamente motivado y notificarse en la fecha en que se lleve a cabo la diligencia, poniéndolo en conocimiento de quien se encuentre presente.
El H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“En todo caso, más allá del procedimiento autónomo que envuelve la facultad legal de registro, el acto administrativo que ordena el registro deberá motivarse y, además, notificarse a la persona que se encuentre en el momento de que se practique la diligencia. Contra dicho acto no cabe ningún recurso, por trata rse de un acto de trámite que antecede a la decisión que adopte la administración.
Y, en cuanto a la práctica del registro, el Estatuto Tributario no prevé que se tenga que hacer un ritual especial, aparte de precisar que la diligencia tiene como fin el recaudo y aseguramiento de pruebas”3.
La competencia para ordenar esa diligencia fue dada por el parágrafo 1º del artículo 779 -1 del E.T., al Administrador de Impuestos y al Subdirector de
recaudo y aseguramiento de pruebas”3.
La competencia para ordenar esa diligencia fue dada por el parágrafo 1º del artículo 779 -1 del E.T., al Administrador de Impuestos y al Subdirector de Fiscalización de la DIAN; sin embargo, con ocasión del Decreto 1625 de 2016 (DUR), dicha facultad se hizo extensiva a los directores seccionales de impuestos y aduanas, así como a sus delegados, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1.6.1.17.8. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1 º del artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.
También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera”.
3 Ibídem.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
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12 De modo que, los dir ectores seccionales de impuestos y aduanas , así como sus delegados, están facultados para ordenar y practicar la diligencia de registro en las oficinas y establecimientos de comercio, industriales o de servicios de los contribuyentes.
De modo que, los dir ectores seccionales de impuestos y aduanas , así como sus delegados, están facultados para ordenar y practicar la diligencia de registro en las oficinas y establecimientos de comercio, industriales o de servicios de los contribuyentes.
Como quedó visto en el problema jurídico, el demandante alega la falta de competencia de quien ordenó la práctica de la diligencia de registro, por considerar que tal atribución está dada de manera exclusiva al administrador de impuestos, así como la indebida notificación y f alta de motivación del acto administrativo expedido para esos fines.
Se halla demostrado que el Director Seccional del Impuestos de Bogotá por medio de Resolución 003862 del 24 de agosto de 2017, ordenó la práctica de la diligencia de registro en el domicilio fiscal del demandante, para verificar la exactitud de los valores consignados en su declaración de renta correspondiente al año 2015.
Para tal efecto, se comisionaron a los funcionarios Diana Lucía Argel Logrería, Ana Consuelo Cruz Marín, Pablo Emilio Díaz R ojas, Myriam Nieves Traslaviñ a, Consuelo Rodríguez Calderón, Elba Giselle Rodríguez Castillo, Gladis Aurora Torres Cristancho, Gloria Edelmira Avendaño Lara y Luz Patricia Vargas Fajardo, todos ellos, adscritos a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
En virtud de la norma de competencia contemplada en el Decreto Único Reglamentario, el funcionario que expidió el acto mediante el cual se ordenó el registro gozaba de facultades para ello, al haber ejercido el cargo de Dire ctor Seccional de Impuestos de Bogotá.
Por ende, no puede predicarse que dicho acto administrativo es ilegal por falta de
registro gozaba de facultades para ello, al haber ejercido el cargo de Dire ctor Seccional de Impuestos de Bogotá.
Por ende, no puede predicarse que dicho acto administrativo es ilegal por falta de competencia del funcionario que lo profirió toda vez que, como se anunció, la facultad para ordenar las diligencias de registro se hi zo extensiva, no solo al Administrador de Impuestos, sino también a los directores seccionales.
Ahora, en cuanto a la motivación, encuentra la Sala que en la Resolución 003862 del 24 de agosto de 2017 previamente citada, la autoridad tributaria especificó que la diligencia de registro se llevaría a cabo para verificar las posibles irregularidades de carácter tributario de las cuales tuvo conocimiento la DIAN luego de efectuarEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00454-00
DEMANDANTE: LUIS GONZAGA CORREA AGUIRRE
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 cruces de información con terceros que reportaron mayores ingresos para el demandante de los que éste había declarado por el año 2015.
Ello permite inferir que el acto que ordenó la diligencia de registro con fines recaudatorios de elementos probatorios, se encuentra debidamente m otivado y deviene de un hallazgo previo de la Administración.
Asimismo, está acreditado que esa resolución de registro se notificó el 25 de agosto de 2017 en la Carrera 19A No. 161A -03 el 25 de agosto de 201 7, a la señora Jeydi Jaqueline Pontón Sánchez en calidad de asistente administrativa del establecimiento
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