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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00457-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00457-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2020 00457 00

DEMANDANTE: VANTI S.A E.S.P

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – 6° BIMESTRE

DEL 2014

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La sociedad VANTI S.A E. S. P presentó demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000009 del 14 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó oficialmente la declaración del Impuesto sobre las ventas del período 6 del año gravable 2014, a cargo de mi Representada.

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó oficialmente la declaración del Impuesto sobre las ventas del período 6 del año gravable 2014, a cargo de mi Representada.

2.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 992232020000024 del 04 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección e Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión antes citada.

2.3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al año gravable 2014 período 6, que presentó mi poderdante.2 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.4. Como pretensión subsidiaria, considerando la evidente diferencia de criterios y aplicación razonable del derecho en discusión en el caso concreto, que se revoque la sanción por inexactitud impuesta.

2.5. Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales”.

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 16 de enero de 2015, GAS NATURAL S.A E. S. P – ahora VANTI S.Apresentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período del año

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 16 de enero de 2015, GAS NATURAL S.A E. S. P – ahora VANTI S.Apresentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período del año

2014.

  • El 20 de junio de 2018, a través del Requerimiento Especial 312382018000071, la DIAN propuso modificar la declaración privada.
  • El 14 de marzo de 2019, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412019000009, la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del período 6° del año 2014.
  • El 4 de marzo de 2020, a través de la Resolución 992232020000024, la DIAN negó la prosperidad del recurso de reconsideración . Este acto se notificó el 8 de julio de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:

La administración desconoce la normativa aplicable, la jurisprudencia y su propia doctrina sobre los servicios conexos o inherentes en materia de IVA

Afirmó que, el presente asunto, pasa por determinar en qué eventos un servicio complementario puede ser calificado como un servicio conexo o inherente a otro excluido o exento del impuesto sobre las ventas, de suerte que el primero corra la misma suerte que el principal. Refirió que, a través de sendos conceptos, dentro de los cuales se cuenta el 511 de 2017, la DIAN precisó que son conexos o inherentes aquellos servicios necesarios para la ejecución del se rvicio principal sin los cuales no podría llevarse a3 Expediente 250002337000 2020 00457 00

el 511 de 2017, la DIAN precisó que son conexos o inherentes aquellos servicios necesarios para la ejecución del se rvicio principal sin los cuales no podría llevarse a3 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

término este último. Destacó que la tesis doctrinaria ha sido confirmada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

No obstante, señaló que frente a VANTI, la Administración Tributaria consideró que las actividades complementarias del servicio público de gas domiciliario son únicamente las taxativas señaladas en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, lo que muestra que omitió analizar a fondo los hechos probados, a la luz de la teoría de la conexidad o inherencia de los servicios. Controvirtió que los beneficios tributarios se determinen con sustento en la literalidad de las normas que rigen los servicios públicos, pues “una cosa es que las exclusiones (como beneficio fiscal) sean taxativas y otra muy distinta es que las actividades complementarias de determinado servicio sean taxativas”.

Adujo que si se atiende a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 5.26 de la Resolución CREG 067 de 1995, la reconexión o reinstalación del servicio público de gas hacen parte del servicio principal porque solo los prestadores pue den proveer los servicios de reconexión o reinstalación, pues el suministro es exclusivo de ellos. Agregó que la DIAN pretende argumentar que la reconexión o reinstalación es un servicio independiente de la ejecución del servicio de gas, no obstante, olvida que la tarifa

ellos. Agregó que la DIAN pretende argumentar que la reconexión o reinstalación es un servicio independiente de la ejecución del servicio de gas, no obstante, olvida que la tarifa que se cobra busca garantizar la continuación de la prestación del servicio. Sobre esa tarifa, señaló que, si bien no está regulada por la CREG, no por eso de desnaturaliza su relación con la prestación del servicio principal.

Falsa motivación, indebida valoración probatoria y violación del derecho de audiencia y defensa. La DIAN limita los escenarios de suspensión del servicio a aquellas imputables al suscriptor y no valora los elementos probatorios aportados

Aludió a que el servici o público de gas puede ser suspendido por múltiples causas diferentes a un incumplimiento por parte del suscriptor; situación que aduce haber demostrado en las visitas técnicas aportadas con el recurso de reconsideración, que exponen entre otras causas: la fuga, defectos, mantenimiento o atención a exigencias gubernamentales. En relación con lo anterior, afirmó que, si bien VANTI tiene la potestad de fijar el precio de la reconexión o reinstalación, no por eso deben considerarse dichos ingresos como gravados, y menos que deba trasladarse la carga tributaria a los usuarios del servicio.

Violación de las normas constitucionales y legales, con lo que se excede el ámbito de competencia de la DIAN4 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Señaló que, al pretender gravar un servi cio que se encuentra excluido, la DIAN transgrede el principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 338

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Señaló que, al pretender gravar un servi cio que se encuentra excluido, la DIAN transgrede el principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, pues ello corresponde únicamente al Legislador. De manera que, excede su facultad de interpretación de la ley.

Agregó que se desconocen los principios al debido proceso pues ello es consecuencia de haberse expedido los actos sin sujeción a las normas en que deberían fundarse y mediante vicios como la falta de una debida y correcta motivación.

Violación al principio de correspondencia

Indicó que , conforme a lo señalado en el artículo 711 del E.T, es necesario que la liquidación oficial guarde correspondencia con lo motivado en el requerimiento especial, so pena de que los actos incurran en una causal de nulidad. Explicó que frente a VANTI, la DIAN modificó su argumentación respecto al acto previo, en la liquidación del impuesto sobre las ventas, al precisar que el servicio excluido no se determina porque se atribuya la reconexión o reinstalación al usuario, cuando en el requerimiento especial había sustentado que sí existía esa relación de dependencia entre la responsabilidad del usuario y la categoría del servicio.

Sanción por inexactitud. Existencia de una diferencia de criterios como causal de exoneración. Amplio ejercicio probatorio. Ausencia de ánimo defraudatorio

Sustentó que, frente a la exclusión de los servicios de reconexión y reinstalación existe una diferencia de criterios evidente entre la Administración y la sociedad demandante, que se origina en un ejercicio de interpretación de la norma que excluye el servicio de gas domiciliario y los servicios conexos. En ese orden, se opuso a la argumentación de

una diferencia de criterios evidente entre la Administración y la sociedad demandante, que se origina en un ejercicio de interpretación de la norma que excluye el servicio de gas domiciliario y los servicios conexos. En ese orden, se opuso a la argumentación de la DIAN sobre que existe un “desconocimiento del derecho aplicable”, pues todo se basa en una disparidad de conceptos.

Añadió que es necesario que se verifique la existencia de un criterio subjetivo que muestre un ánimo defraudatorio o la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual no se presenta en este caso, pues VANTI fue suficientemente diligente en la demostración de su interpretación al adjuntar todos los medios probatorios que estimó pertinentes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

En la oportunidad legal, la DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que, en materia de exclusiones en el pago del impuesto sobre las ventas – y en general de cualquier tributo – solamente deben aceptarse l as taxativas señaladas en la ley tributaria, por lo que no es aceptable que el contribuyente se las asigne por su cuenta. Al punto, indicó que VANTI S.A E. S. P tiene por objeto la prestación del servicio domiciliario de gas, que está excluido del IVA de acu erdo con lo regulado en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1993, no obstante, ello no incluye el servicio de reconexión cuando este se suspende por causas atribuibles a los usuarios. En esos eventos, consideró que

14.28 de la Ley 142 de 1993, no obstante, ello no incluye el servicio de reconexión cuando este se suspende por causas atribuibles a los usuarios. En esos eventos, consideró que el pago en nada tiene que ver con la prestación del servicio, sino con una conducta omisiva que no está incluida dentro de la “necesidad de las instalaciones para prestar el servicio”, que es la circunstancia referida en los conceptos de la DIAN 00003 de 2013 y 63583 de 1998.

Reiteró que lo cobrado por la empresa demandante a los usuarios para restablecer el servicio tiene origen en un incumplimiento de los usuarios en los términos del contrato de prestación, por lo que no puede incluirse en los servicios excluidos explícitamente por el artículo 476 del E.T. Añadió que la Resolución 108 del 3 de abril de 1997, de la CREG, no considera estos pagos como parte del servicio público. De manera que, replicó que la sociedad actora d ebió incluir esos ingresos en el renglón de ingresos ordinarios en la declaración del IVA del sexto período del 2014.

Sobre las pruebas aportadas, advirtió que la DIAN no discutió si el servicio público de gas se puede suspender por otras causas no atribuibles a los usuarios, sino si el ingreso que proviene de ellos por servicios de reconexión están gravados con el impuesto sobre las ventas, motivo por el cual los supuestos fácticos frente a otras causas por las cuales se hace necesario reconectar el servicio no son objeto del debate. .

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.6 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio d e los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del 6° período de la vigencia 2014, que son:

  • Liquidación Oficial 312412019000009 del 14 de marzo de 2019, por la cual la DIAN determinó el impuesto a GAS NATURAL S.A, ahora VANTI S.A E.S.P.
  • Resolución 992232020000024 del 4 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución 992232020000024 del 4 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto del 9 de febrero de 2023 que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, (i) al considerar que los servicios de reinstalación y reconexión de gas están excluidos de IVA, con lo cual incurre en una aplicación incorrecta del artículo 476 del E .T, desconoce las pruebas allegadas al proceso y la naturaleza del servicio público que presta VANTI S.A; (ii) por imputar la sanción de inexactitud sin que se cumplan los presupuestos regulad os en el artículo 647 del E.T.

3. ACERVO PROBATORIO7

Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

3.1. El 16 de enero de 2015, GAS NATURAL S.A E.S.P – ahora VANTI S.A - presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período del año 2014 1, que corrigió el 31 de agosto de 20162.

3.2. El 20 de junio de 2018, a través del Requerimiento Especial 312382018000071 3, la DIAN propuso modificar la declaración privada, al señalar que obtuvo ingresos de los

el 31 de agosto de 20162.

3.2. El 20 de junio de 2018, a través del Requerimiento Especial 312382018000071 3, la DIAN propuso modificar la declaración privada, al señalar que obtuvo ingresos de los servicios de reconexión y reinstalación que debió incluir como ingresos gravados. No obstante, el contribuyente no aceptó corregir su declaración, por los motivos exp uestos en la respuesta al requerimiento especial radicada el 10 de septiembre de 2018.

3.3. El 14 de marzo de 2019, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 3124120190000094, notificada el 18 de marzo de 2019 5, la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas del período 6° del año 2014. Precisó que el valor desconocido de los ingresos excluidos y que, como consecuencia, se sumó a los ingresos brutos gravados, corresponde a lo obtenido por los servicios de reconexión y reinstalación del servicio público de gas domiciliario. Adicionalmente, explicó:

“De lo hasta aquí expuesto, encuentra el Despacho que los servicios d e reconexión y reinstalación del gas domiciliario son consecuencias de haberse suspendido o cortado el servicio de suministro del gas natu ral por causas en su mayoría imputables al suscriptor o usuario del servicio, tal como lo señala el contribuyente en su respuesta al requerimiento especial, lo que permite concluir que no hacen parte del suministro del gas natural que es en esencia el servicio que se encuentra excluido del impuesto a las ventas, al tenor de lo señalado en el artículo 476 numeral 4 del 4 del Estatuto Tributario en su texto vigente a la época de los

esencia el servicio que se encuentra excluido del impuesto a las ventas, al tenor de lo señalado en el artículo 476 numeral 4 del 4 del Estatuto Tributario en su texto vigente a la época de los hechos. Más bien, se observa que los pagos a cargo del suscriptor o usuario por concepto de reconexión o reinstalación son una carga adicional que debe soportar por incurrir en las conductas que ocasionaron la suspensión o el corte del servicio, lejos de constituir un pago por la prestación del servicio de gas que es el que corresp onde al servicio primario que se encuentra excluido del IVA por expresa disposición legal.

En efecto la exclusión del IVA para los servicios públicos, obedece a que para los usuarios no sea más gravoso el acceder al disfrute de los mismos y con esta filosofía es que el legislador les concede la exclusión, premisa que no puede predicarse de un cargo que se genera por un incumplimiento del contrato o por un acuerdo de voluntades entre las partes.

Se reitera que el beneficio tributario, en este caso la exclusión del impuesto sobre las ventas, debe estar expresamente señalado en la ley, pues es el legislador quien en ejercicio de su facultad legislativa y con fundamento en criterios razonables y de equidad fiscal, quien señala si hay lugar a anular o aminorar la carga impositiva de los sujetos pasivos, en este caso frente al impuesto a las ventas sobre los cargos que por reconexión o reinstalación deben cancelar los usuarios del servicio de gas domiciliario”6.

1 Pág. 7. Carpeta 1. EA. Formulario 3001607158271. 2 Pág. 7. Carpeta 1. EA. Formulario 3001050048837. 3 Pág. 8. Carpeta 6. EA.

1 Pág. 7. Carpeta 1. EA. Formulario 3001607158271. 2 Pág. 7. Carpeta 1. EA. Formulario 3001050048837. 3 Pág. 8. Carpeta 6. EA. 4 Pág. 29. Carpeta 7. EA. 5 Pág. 52. Carpeta 7. EA. 6 Pág. 45.8 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Determinó el impuesto sobre las ventas del 6° periodo del año 2014 así:

Concepto

Declaración privada – IVA 6° período del 2014

Valor determinado

Diferencia Ingresos brutos por operaciones gravadas $5.360.837.000 $6.926.174.000 $1.565.337.000 Ingresos brutos por operaciones excluidas $276.649.292.000 $275.083.955.000 $1.565.337.000 Total impuesto a cargo generado por operaciones gravadas $857.734.000 $1.108.188.000 $250.454.000 Saldo a pagar por impuesto $757.561.0007 $1.008.015.0008 $250.454.000 Sanciones $0 $250.454.000 $250.454.000 Total saldo a pagar $757.561.000 $1.258.469.000 $500.908.000

3.4. El 15 de mayo de 2019, la contribuyente radicó9 el recurso de reconsideración, en el que refirió los mismos argumentos expresados en la demanda, referentes a la conexidad,

3.4. El 15 de mayo de 2019, la contribuyente radicó9 el recurso de reconsideración, en el que refirió los mismos argumentos expresados en la demanda, referentes a la conexidad, dependencia e inherencia de la reconexión y reinstalación con el servicio público de gas domiciliario, que demuestra el derecho a l a exclusión del impuesto sobre las ventas, de los ingresos obtenidos por esos dos conceptos.

3.5. El 4 de marzo de 2020, a través de la Resolución 99223202000002410, notificada el 8 de julio de 2020 11, la DIAN negó la prosperidad del recurso de reconsidera ción, al resolver que los servicios de reconexión y reinstalación no están excluidos del impuesto sobre las ventas porque no son una actividad complementaria al servicio público principal, de forma que, la interpretación restrictiva y taxativa de las exclu siones previstas en el artículo 476 del E.T confirman la tesis de la liquidación oficial.

4. MARCO JURÍDICO

4.1. Los servicios públicos excluidos del impuesto sobre las ventas

El artículo 476 del E.T establece los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Sobre ese punto, ha de considerarse que la interpretación de la norma está sujeta a los

7 Después de descuentos. 8 Después de descuentos. 9 Pág. 53. Carpeta 7. EA. 10 Pág. 108. Carpeta 7. EA. 11 Pág. 128. Carpeta 7. EA.9 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

11 Pág. 128. Carpeta 7. EA.9 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

criterios establecidos por la Corte Constitucional 12 acerca de la aplicación de los denominados “beneficios tributarios” ; categoría que comprende las exclusiones y las exenciones. Entonces, para resolver sobre el derecho a los beneficios, frente a cada caso particular, es necesario analizar si el ingreso que se pretende gravar está incluido o no en el trato diferencial, conforme a la finalidad perseguida por la norma. Complementariamente, el Consejo de Estado ha reconocido la taxatividad y restricción de los beneficios tributarios, atendiendo a que comportan excepciones al deber de tributar13.

Ahora, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 4° del artículo 476, vigente para la época de los hechos14, señala:

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) 4. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los

cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

El artículo ibidem muestra la intención del legislador de no sujetar al impuesto sobre las ventas la prestación de ninguno de los servicios públicos catalogados como domiciliarios. Así, dicho propósito se comprende en armonía con lo dispuesto en la Ley 142 del 11 de julio de 199415, que constituye la ley marco de los servicios públicos domiciliarios, creada para dirigir el actuar del Estado frente al aseguramiento de su prestación, entendido como uno de sus fines esenciales16. Destáquense las siguientes disposiciones de la ley:

ARTÍCULO 4o. SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES . Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. (…)

12 En sentencia C -457 del 2015, la Corte Constitucional consideró: “La validez de las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios en general depende entonces de que las mi smas se encuentren justificadas y representen instrumentos de estímulo fiscal encaminados a la consecución de fines constitucionalmente legítimos…”.

13 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sentencia del tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Radicado 11001-03-06000-2008-00034-00. C.P. William Zambrano Cetina.

14 Antes de la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otra s disposiciones”.

15 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ”.

16 Artículo 365 de la Constitución Política.10 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.20. SERVICIOS PÚBLICOS . <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de

2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.

(…) 14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE . Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición . También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio d e generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (…)

esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio d e generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (…) 14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (…) 14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (Subrayas de la Sala)

5. ANÁLISIS DE LA SALA

Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante interpretación errónea del numeral 4° artículo 476 del E.T.

5.1. La exclusión del servicio público de gas natural del impuesto sobre las ventas

La demandante sostiene que los actos administrativos que determinaron el IVA desconocen que la exclusión creada en el numeral 4° del artículo 476 del E.T incluye los servicios de reconexión y reinstalación del se rvicio de gas natural, pues estos son inherentes y conexos al servicio público principal. Se opone a que el beneficio tributario creado en la norma se interprete taxativamente frente a las actividades complementarias establecidas en el numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994. Y agrega que si bien, puede cobrar a los usuarios una tarifa por los servicios, ello no es suficiente para considerar que estén gravados, cuando la finalidad de prestarlos es garantizar la continuidad del suministro.

En contraposición, la DIAN atribuye la interpretación de la norma a que la reconexión o

estén gravados, cuando la finalidad de prestarlos es garantizar la continuidad del suministro.

En contraposición, la DIAN atribuye la interpretación de la norma a que la reconexión o reinstalación del servicio de gas surge como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de los usuarios, de forma que la conducta omisiva no se incluye en una necesidad de la prestación; además porque dichos servicios no se enlistan dentro de los11 Expediente 250002337000 2020 00457 00

VANTI S.A E.S. P VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

considerados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG como complementarios.

Para resolver, retómese que las exclusiones y exenciones creadas en las normas deben interpretarse a la luz de la finalidad perseguida por el Legislador , sin que con ello se desconozca la taxatividad y restricción de los beneficios tributarios, pues estos constituyen una excepción al deber de contribuir. Ahora, aunque se imponga la necesidad de interpretar restrictivamente la norma, no por eso debe avalarse la tesis según la cual “todo lo que no esté expresamente excluido o exento debe entenderse gravado” , pues tanto la autoridad administrativa como la judicial tiene n el deber de verificar que, en efecto, el supuesto de hecho que origina la controversia no se subsuma en la norma que crea el beneficio. En palabras del Consejo de Estado17: “el operador jurídico debe buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico <<conforme a una interpretación sistemáticafinalística>>18”.

El numeral 4° del artículo 476 del E.T precisa que el impuesto sobre las ventas no se

el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico <<conforme a una interpretación sistemáticafinalística>>18”.

El numeral 4° del artículo 476 del E.T precisa que el impuesto sobre las ventas no se causa frente al servicio público esencial de gas, entendido este último como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible (…) desde un sitio de acopio hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”19. De acuerdo con el numeral 14.33 de la Ley 142 de 1994 dicho consumidor final es el usuario del servicio. Así, entre este último y el prestador surgen obligaciones contractuales, de las cuales la principal es el deber del consumidor de pagar el valor de la prestación del servicio. Ahora, las erogaciones asumidas por el usuario responden a una lógica de eficiencia al cual se ha referido la Corte Constitucional20 así:

“39. El Estado debe garantizar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente, completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Como se precisará a continuación, la

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