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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00462-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00462-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00462-00

DEMANDANTE: SAP COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RENTA 2016 y 2017

SENTENCIA

La sociedad SAP COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.320.612-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad del Oficio No. 31-201-243-1161 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual le fue negada una solicitud de corrección de su s declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017; y de las Resoluciones Nos. 632 -000.089 del 30 de enero de 2020 y 000.316 del 27 de febrero de 2020, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

000.316 del 27 de febrero de 2020, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. A TÍTULO DE NULIDAD

1. La nulidad del Acto Administrativo identificado con el número 31 -201-243 1161 proferido el 13 de diciembre de 2019 y registrado con el radicado número 003830, por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante el cual se negó la solicitud de corrección de las declaraciones de impuesto sobre la rentaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

2 correspondientes a los años gravables 2016 y 2017 de SAP, con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

2. La nulidad de la Resolución No. 632 — 000089 proferida el 30 de enero de 2020 por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto por SAP contra el acto administrativo indicado en el anterior numeral.

3. La nulidad de la Resolución No. 000316 proferida el 27 de febrero de 2020

negativamente el recurso de reposición interpuesto por SAP contra el acto administrativo indicado en el anterior numeral.

3. La nulidad de la Resolución No. 000316 proferida el 27 de febrero de 2020 por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se decidió negativamente un recurso de apelación, interpuesto por SAP en subsidio del recurso de reposición contra el acto administrativo indicado en el numeral 1 de este acápite.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. En relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable

2016:

a. Que se declare y reconozca como válid a y eficaz la siguiente liquidación y declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 presentada por SAP en el derecho de petición del 29 de noviembre de 2019, identificado con radicado No. 00008699 (Anexo Q):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

3 Las retenciones que SAP va a incluir, están debidamente soportadas con los certificados de revisor fiscal que adjuntamos en está demanda. (Anexo R) Que se declare que SAP tiene derecho a un nuevo saldo a favor por valor de $5.753.257.000, para un total de $48.172.557.000.

En el evento en que la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2016 sea modificada oficialmente mediante una liquidación oficial de revisión o de determinación, se reconozca en esta la corrección establecida en el anterior

En el evento en que la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2016 sea modificada oficialmente mediante una liquidación oficial de revisión o de determinación, se reconozca en esta la corrección establecida en el anterior literal “a”, que consis te en la imputación de las retenciones indicadas en este escrito.

En relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017:

a. Que se declare que, para todos los efectos legales, SAP tiene derecho a un nuevo mayor saldo a favor por valor de $5.753.257.000, el cual pasará de $67.398.952.000 a $73.152.209.000.

b. Que, como consecuencia de lo anterior, SAP tiene derecho a la devolución del saldo a favor indicado en el anterior literal “a”, en los términos del artículo 850 del Estat uto Tributario (ET), ordenándole a la DIAN hacer efectiva esta devolución.

c. Que, en caso que el Despacho no declare y ordene la devolución del saldo a favor en la forma indicada en el anterior literal “b”, se sirva disponer la forma y el mecanismo alternativo mediante el cual reestablecerá el derecho de SAP.

a. En los casos indicados en los anteriores literales “b” y “ c”, el Despacho reconozca, además, que de conformidad con la ley, SAP tiene derecho a ajustar y solicitar su valor con intereses tal como se soporta en esta demanda, en virtud del artículo 863 del ET.

Es de aclarar que el mayor saldo a favor determinado en la solicitud de corrección por ley antitrámites de la declaración de renta del año 2017 por valor de $5.753.257.000, no fue imputado en las declaraciones de los años gravables

Es de aclarar que el mayor saldo a favor determinado en la solicitud de corrección por ley antitrámites de la declaración de renta del año 2017 por valor de $5.753.257.000, no fue imputado en las declaraciones de los años gravables posteriores, es decir que en la declaración del año gravable 2018 presentada mediante formulario No. 1114605652231, y en la declaración del año gravable 2019 presentada con formulario No. 1115604524842 no se tuvo en cuenta el saldo a favor determinado en la solicitud de corrección por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

En consecuencia, el valor de $5.753.257.000 no ha sido imputado y arrastrado a las declaraciones de impuesto sobre la renta del año 2018 y 2019.

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir SAP para defenderse de los actos administrativos demandados contrarios a la ley. (Anexo l)

Lo anterior, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003. ” (fls. 7-10 archivo 2 índice 4 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4

HECHOS

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4

HECHOS

Señala que el 25 de abril de 2017 la demandante present ó la declaración de renta del año gravable 2016 en la cual declaró un saldo a favor de $37.915.070.000 y el 20 de abril del 2018 presentó la declaración de renta el año gravable 2017 en la cual determinó un saldo a favor por un valor de $65.428.656.000.

Posteriormente el 18 de abril de 2019 presentó la declaración de corrección de la declaración de renta del año 2017 presentando un saldo a favor de $65.428.658.000. El 24 de abril del 2019 la demandante presentó a declaración de renta del año gravable 2018 declarando un saldo a favor de $83.096.831.000, está misma fue objeto de corrección mediante formulario No. 1114605652231.

Expone que el 17 de septiembre de 2019 la contribuyente presentó solicitud de corrección conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, mediante la cual peticiona se corrija n los errores de imputación de saldos a favor, que afectaban las declaraciones de impuesto sobre renta y complementarios de los a ños gravables 2015, 2016 y 2017.

Indica que el 2 9 de noviembre de 2019 la demandante present ó la solicitud de corrección de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017. El 17 de diciembre de 2019 la demandada notificó a la contribuyente del Acto

corrección de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017. El 17 de diciembre de 2019 la demandada notificó a la contribuyente del Acto Administrativo No. 003830 del 13 de diciembre de 2019 mediante el cual negó la solicitud presentada por la contribuyente.

Afirma que el 27 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra Acto Administrativo No. 003830 , los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 632 -000089 del 30 de enero del 2020 y la Resolución No. 000316 del 27 de febrero del 2020, respectivamente.

El 22 de abril del 2020 la demandante presentó una corrección a la declaración de renta del año gravable 20 18. El 23 de junio de 2020 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre renta del año 2019 mediante la cual determinó un saldo a favor de $ 108.528.891.000 el cual no incluyó el valor de las retenciones en la fu ente cuya pretensión de acumulación del año gravable 2016 y luego la imputación mediante arrastre del saldo a favor del 2017, fue negada por la Autoridad Tributaria en los actos demandados (archivo 2 índice 4 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

5

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 228 de la Constitución Política - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

Demandado: UAE-DIAN

5

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 228 de la Constitución Política - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Artículos 588, 589 y 863 del E.T - Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019

a) Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005

Expone que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece las condiciones bajo las cuales la Administración puede corregir errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias.

Indica que bajo ciertos presupuestos, la Administración puede corregir sin sanción los errores de imputación, siempre y cuando la modificación no sea relevante para definir de fondo la determinación del tributo.

Señala que esta corrección puede realizarse en cualquier momento, de acuerdo con las disposiciones sobre racionali zación de trámites y procedimientos administrativos. La entidad podrá modificar la información en sus sistemas, ajustar registros y estados financieros, e informar al interesado sobre la corrección realizada. Además, destaca que la declaración corregida reemplaza legalmente a la presentada inicialmente por el responsable si no se presenta ninguna objeción por escrito dentro del mes siguiente al aviso.

Manifiesta que se permite la corrección sin sanción de los errores de imputación en las declaraciones tributarias, siempre que se cumplan dos requisitos esenciales: la naturaleza de la inconsistencia, que deben ser errores formales no relevantes para definir el tributo; y la temporalidad, que establece que la corrección puede realizarse en cualquier momento dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.

naturaleza de la inconsistencia, que deben ser errores formales no relevantes para definir el tributo; y la temporalidad, que establece que la corrección puede realizarse en cualquier momento dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.

Expone los argumentos y pruebas que sustentan la procedencia y legalidad de la solicitud de corrección de las declaraciones de renta de los años 2016 y 2017, así como el derecho de SAP a solicitar la devolución, compensación o imputación de los saldos a favor resultantes de dicha corrección. Por lo que considera que existe una violación directa de la ley debido a la falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

6 Destaca que el requisito del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que los errores que pueden corregirse son aquellos que no afectan la determinación del tributo, se cumple en el caso de SAP, ya que la imputación de retenciones en la fuente no es relevante para la determinación del impuesto sobre la renta.

Manifiesta que la temporalidad para realizar correcciones está contemplada en el mismo artículo 43 de la Ley 962 de 2005, permitiendo que se realicen en cualquier tiempo dentro de la firmeza de la declaración tributar ia. Se basa en el principio de interpretación literal de la norma, respaldado por jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el término para la corrección está limitado al término de firmeza de la declaración tributaria. Al respecto refiere, entre otras, la sentencia del

interpretación literal de la norma, respaldado por jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el término para la corrección está limitado al término de firmeza de la declaración tributaria. Al respecto refiere, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril del 2011.

Afirma que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de manera pacífica y unívoca ha reconocido que en el caso de una corrección bajo la Ley 962 de 2005, el plazo para efectuarla viene dado por el término de firmeza de la declaración, así mismo, indicó la corporación que la imputación de saldos es una corrección admisible bajo el marco de esta ley antitrámites, pues es independiente de la determinación del tributo. Destaca la importancia de la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, protegiendo el precedente jurisprudencial para salvaguardar el principio de igualdad ante la ley, conforme al artículo 230 de la Constitución Política.

Señala que la v inculatoriedad de los precedentes judiciales garantiza la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, convirtiéndose en un antecedente vinculante para casos similares o semejantes, según lo reconocido por el Consejo de Estado.

Argumenta que las declarac iones que se pretendieron corregir no están en firme, permitiendo así la imputación del saldo a favor sobre la declaración de renta del año gravable 2017, generado inicialmente en la declaración tributaria del año gravable 2016.

En cuanto a los requisitos establecidos en la Circular No. 118 de 2005 de la DIAN, señala que esta normativa reafirma los requisitos de procedencia de la corrección de declaraciones tributarias del artículo 43 de la Ley 962, siendo procedente la

En cuanto a los requisitos establecidos en la Circular No. 118 de 2005 de la DIAN, señala que esta normativa reafirma los requisitos de procedencia de la corrección de declaraciones tributarias del artículo 43 de la Ley 962, siendo procedente la corrección realizada por SAP al no m odificar la base ni la determinación del impuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

7 Afirma que, conforme la doctrina oficial de la DIAN, respaldada por los conceptos 039724 del 2007 y 100224372 -3828 del 2019, establece que el término para efectuar correcciones conforme a la Ley 962 de 2005 es el término de firmeza de la declaración, siendo inalterable e indiscutible una vez superado dicho plazo.

Sobre las retenciones de la demandante que originaron las correcciones rechazadas por la DIAN expone que, debido a un error de imputación, la demandante registró menores retenciones en la declaración de renta del año 2016 de las que efectivamente le practicaron durante dicho período gravable.

Señala que, amparada por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la contribuyente presentó una solicitud de corrección para incluir las retenciones en la fuente que no había reportado inicialmente por valor de COP $5.753.257.000, así como para imputar este nuevo saldo a favor sobre la declaración de renta del año 2017.

Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2014, y las sentencias

había reportado inicialmente por valor de COP $5.753.257.000, así como para imputar este nuevo saldo a favor sobre la declaración de renta del año 2017.

Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2014, y las sentencias de la Corte Constitucional C-499 de 1998 y C-569/04, que respaldan la procedencia de la corrección de las declaraciones de renta de los años 2016 y 2017 al cumplir los requisitos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 de 2005.

Afirma que cumplió con los requisitos para la procedencia de la corrección de inconsistencias según la ley antitrámites en la declaración de renta del año 2016, ya que no se registraron retenciones debidamente practicadas que genera ban un nuevo saldo a favor, sin modificar la base gravable ni determinar el tributo a cargo.

Indica que la declaración de renta del año 2016 quedaría en firme el 25 de abril de 2023, cumpliendo así con el requisito de temporalidad establecido por la ley.

Indica que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017 adquiere firmeza en un lapso de seis años contados a partir del vencim iento del plazo para declarar, siendo el día 20 de abril de 2024 la fecha límite en este caso. Esto se sustenta en que: (i) la demandante ha sido objeto de determinación de pérdidas fiscales en su declaración de renta del año 2017; (ii) está sujeta al régimen de precios de transferencia; y (iii) la presentación inicial de la declaración de renta tuvo lugar el 20 de abril de 2018.

Señala que la solicitud de corrección presentada es procedente, pues: (i) no afecta

precios de transferencia; y (iii) la presentación inicial de la declaración de renta tuvo lugar el 20 de abril de 2018.

Señala que la solicitud de corrección presentada es procedente, pues: (i) no afecta la base gravable del impuesto de renta; (ii) se efectúa sobre un renglón posterior al de impuesto a cargo, específicamente sobre el renglón de retenciones; (iii) la prohibición de modificar retenciones declaradas solo es aplicable en el caso de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

8 declaraciones de retención en la fuente; y (iv) se presentó dentro del término de firmeza de ambas declaraciones, es decir, aún no están en firme.

Indica que las normas que respaldan este proceso son las establecidas por la ley antitrámites de la declaración de renta del año 2017, así como las disposi ciones relacionadas con la presentación de correcciones en las declaraciones de renta y retenciones.

Argumenta que la Autoridad Tributaria cometió un error al concluir que las correcciones solicitadas por SAP debían realizarse mediante el procedimiento establecido en los artículos 588 y 589 del E.T. Expone que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que la corrección puede llevarse a cabo "en cualquier tiempo", lo que implica que su alcance no puede ser limitado por el intérprete, conforme a los principios del Código Civil.

Destaca que el plazo para solicitar la corrección, según el artículo 43 de la Ley 962

tiempo", lo que implica que su alcance no puede ser limitado por el intérprete, conforme a los principios del Código Civil.

Destaca que el plazo para solicitar la corrección, según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es el término de firmeza de la declaración tributaria, respaldado por jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN. Señala que el artículo 589 del E.T no es aplicable a las correcciones solicitadas por SAP, lo que refuerza la argumentación contra la interpretación de la DIAN.

Afirma que la falta de aplicación del procedimiento establecido en la ley antitrámites evidencia que la DIAN no consideró que la Ley 962 de 2005 y los artículos 588 y 589 del E.T persiguen fines completamente diferentes, ajustando su aplicación a las particularidades del caso en concreto. Mientras el primero busca modificar aspectos después del impuesto a cargo, los segundos corrigen aspectos de fondo que afectan el impuesto.

Expone que la Autoridad Tributaria comete un error al afirmar que las correcciones solicitadas son extemporáneas, basándose en el entendimiento erróneo de la expresión "en cualquier tiempo" según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Pues el término para la corrección está limitado al término de firmeza de las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017 de SAP.

Indica que la DIAN yerra al prohibir la corrección del valor de las retenciones declaradas en las declaraciones de impuesto sobre la renta, señalando que esta restricción solo se aplica a las declaraciones de retención en la fuente. Destaca que la norma divide el texto y exhibe dos hipótesis distintas, indicando que la limitación

declaradas en las declaraciones de impuesto sobre la renta, señalando que esta restricción solo se aplica a las declaraciones de retención en la fuente. Destaca que la norma divide el texto y exhibe dos hipótesis distintas, indicando que la limitación aplica únicamente para la declaración de retención en la fuente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9 Señala que la redacción del artículo busca restringir dos situaciones diferentes: la modificación del impuesto a cargo en la declaración de renta y el valor total de las retenciones declaradas en la declaración de retención en la fuente. Indica que ambas restricciones se refieren a no alterar la determinación sustancial del tributo de la declaración respectiva.

Manifiesta que la demandada aplicó indebidamente una restricción correspondiente a la declaración de retención en la fuente a la corrección de una declaración del impuesto sobre la renta, careciendo de sustento lógico. Al respecto refiere al Consejo de Estado, en providencia del 16 de septiembre de 2010, exp. 25000 -2327-000-2006-01331-01, conforme la cual el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, enfatiza que procede sobre el monto que se encuentra en la "Cuenta Corriente" de la declaración y no tiene relación con la liquidación o determinación del impuesto.

b) Violación de la ley por aplicación indebida del artículo 589 del Estatuto Tributario

Expone que la DIAN viola la ley al aplicar indebidamente el artículo 589 del E.T,

b) Violación de la ley por aplicación indebida del artículo 589 del Estatuto Tributario

Expone que la DIAN viola la ley al aplicar indebidamente el artículo 589 del E.T, para corregir un error en la declaración de renta de 2016, desconociendo el derecho de SAP para utilizar el procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular No. 118 de 2005.

Cita e l artículo 589 del E .T que establece un procedimiento para cor regir declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. Señala que si la corrección no afecta el impuesto a cargo ni modifica la base del impuesto, no corresponde aplicar este procedimiento.

Destaca que las correcciones solicitadas no generan un aumento del saldo a favor o una disminución del saldo a pagar que habilite el procedimiento del artículo 589 del E .T. Indica que la corrección del año 2016, que implica la inclusión de unas retenciones, es una solicit ud de índole formal que puede tramitarse por el artículo 43 de la Ley 963 de 2005, un procedimiento diferente al del artículo 589 del E.T.

Manifiesta que la interpretación de la Autoridad Tributaria de limitar la corrección solo a los reglones posteriores al total del impuesto a cargo es errónea. Menciona varios pronunciamientos de la DIAN y jurisprudencia del Consejo de Estado que respaldan la interpretación de que las correcciones no están limitadas por la ubicación de los reglones dentro de la declaraci ón, sino por la naturaleza de los elementos que inciden en la determinación de los tributos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

ubicación de los reglones dentro de la declaraci ón, sino por la naturaleza de los elementos que inciden en la determinación de los tributos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 Destaca que los reglones solicitados en corrección por SAP están ubicados después del total del impuesto a cargo, lo que los hace ajustables según la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Afirma que es falso que la corrección por ley antitrámites se sujete al plazo de corrección de un año de que trata el artículo 589 del E.T, sostiene que la decisión de la demandada se basa en un argumento erróneo, el cual se ampara en el referido artículo, limitando las modificaciones de las declaraciones al año siguiente de su presentación, sin considerar el mecanismo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Esta discrepan cia demuestra la nulidad de los actos administrativos por su indebida aplicación.

Indica que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido que las correcciones por ley antitrámites deben realizarse dentro del plazo de firmeza de la declaración, siempre que no impliquen modificaciones en los valores del impuesto a cargo. Esto permite a la contribuyente efectuar adiciones de retenciones en la fuente no inicialmente declaradas, así como la imputación de saldos a favor en períodos gravables siguientes, conforme a la Ley 962.

Refiere el artículo 230 de la Constitución Política, resaltando que la jurisprudencia actúa como un criterio auxiliar en la actividad judicial, en consonancia con el

períodos gravables siguientes, conforme a la Ley 962.

Refiere el artículo 230 de la Constitución Política, resaltando que la jurisprudencia actúa como un criterio auxiliar en la actividad judicial, en consonancia con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la misma.

Cita memorando interno del 23 de junio de 2019 de la DIAN, que clarifica que las correcciones según la Ley 962 de 2005 deben realizarse dentro del término de firmeza de la declaración, lo cual desvirtúa aún más la aplicación incorrecta del artículo 589 del E .T. Esta interpretación excluye la confusión entre la corrección voluntaria del contribuyente y la corrección amparada por la Ley 962 de 2005 , especificando los plazos de firmeza pertinentes.

c) Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005

Sostiene que la falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por parte de la DIAN resulta en la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2016 y 20 17 presentadas por la demandante. Esto se debe a que la demandada optó por aplicar los requisitos del artículo 589 del E.T en lugar de los establecidos en la Ley 962 de 2005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00462-00

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

11 Indica que la confusión de la DIAN entre los supuestos de corrección de la Ley 962

Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

11 Indica que la confusión de la DIAN entre los supuestos de corrección de la Ley 962 de 2005 y los del artículo 589 del E.T conlleva a una interpretación errónea, ya que cada norma persigue objetivos distintos. Mientras que el artículo 43 de la referida ley busca modificar aspectos formales posteriores al impuesto a cargo, el artículo 589 del E.T se enfoca en correcciones que afectan directamente la determinación del tributo.

Para diferenciar ambas normas, expone ejemplos de corrección según el artículo 43 de la Ley 962 y los artículos 588 y 589 del E .T. Destaca que las correcciones solicitadas, que implican la inclusión de retenciones para su posterior imputación, constituyen errores formales que habilitan el procedimiento de la Ley 962 de 2005, ya que no afectan la base del impuesto.

Manifiesta que los errores que pueden corregirse mediante el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 son aquellos que no afectan la determinación del tributo, como es el caso de la demandante , cuya solicitud de corrección no incide en la base del impuesto. Además, señala que dichas correcciones pueden realizarse en cualquier momento dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, requisito que SAP cumple con sus declaraciones de los años 2016 y 2017.

Resalta que la falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 al caso de SAP se evidencia aún má s a partir de la Circular No. 118 de 2005, que desarrolló en los mismos términos dicho artículo. Esta circular establece que son viables las correcciones que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del

evidencia aún má s a partir de la Circular No. 118 de 2005, que desarrolló en los mismos términos dicho artículo. Esta circular establece que son viables las correcciones que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, lo cual coincide con la solicitud de corrección de SAP.

d) Nulidad de los actos administrativos por falta de motivación

Expone que los actos administrativos cuestionados adolecen de motivación, ya que se limitan a reproducir fragmentos de la Circular 118 de 2005 de la DIAN y del artículo 589 del E.T, sin justificar las razones por las cuales la entidad considera aplicables e stas normas en el contexto del error de imputación de retenciones solicitado por SAP. Se destaca que casos similares han sido resueltos a favor del contribuyente, según lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 1° de junio de 2006, exp. 2004-00083.

Indica que la mera transcripción de una norma no constituye una motivación adecuada para un acto a

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