TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00478-00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00478-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2020-00478-00
Demandante: LUIS GUILLERMO ANGARITA
HERNÁNDEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANAsunto: RENTA -AÑO 2015SENTENCIA ANTICIPADA
El señor Luis Guillermo Angarita Herná ndez, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que es NULA la Liquidación Oficial de Revisión Liquidación Oficial Nro. 322412019000217 de 28 de mayo de 2019, proferida por la DIVISIÓN GESTIÓN DE
LIQUIDACIÓN de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual se modificó la Declaración de Renta del año gravable 2015 presentada con formulario 211600318721 y radicado 91000381361641 de fecha 22 de septiembre de 2016.
modificó la Declaración de Renta del año gravable 2015 presentada con formulario 211600318721 y radicado 91000381361641 de fecha 22 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que es NULA la resolución número 992232020000071 del día 07 de junio de 2020 mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante y se confirmó la liquidación oficial de revisión señalada en la primera declaración.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer el derecho, esa Honorable Corporación declare que la declaración de renta del año gravable 2015 presentada con formulario 2111600318721 y radicado 91000381361641 de fecha 22 de septiembre de 2016 queda en firme por encontrarse ajustada a derecho y por cumplir con la normatividad y la jurisprudencia.
CUARTA: (…) en caso de que las pretensiones sean acogidas total o parcialmente en la sentencia que ponga fin al proceso, solicito el reconocimiento y la tasación de las agencias en derecho.2
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 38 de la Ley 1739 de 2014.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes
La demandante señala como normas violadas el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 38 de la Ley 1739 de 2014.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Violación del debido proceso. Irregularidades en el procedimiento tributario. Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión
Comenta el demandante que la DIAN, contrariando la ley plantea una modificación a la declaración tributaria a través de dos sistemas de depuración de renta de manera simultánea. Explica, que revisado el acto preparatorio se modifica la declaración privada por el sistema de comparación patrimonial , sin embargo, en el anexo al requerimiento especial, se sustenta la modificación por el sistema ordinario.
Adicionalmente, añade que llama la atención que en el requerimiento no se hicieron modificaciones a los re glones 50 y 52, es decir, no fueron objeto de cuestionamiento.
Deja constancia que en el requerimiento especial no se propusieron cifras por el sistema ordinario y por lo tanto, la DIAN no podía proferir una Liquidación Oficial con dicho sistema, sino continuar con la comparación patrimonial. Indica que resulta obvio que la demandada no podía plantear dos sistemas de determinación oficial de manera simultánea, pues se estaría desconociendo el artículo 702 del E.T.
Menciona que si la Administración hubiere querido utilizar los dos métodos de determinación, hubiere tenido que proferir un requerimiento especial y anexo explicativo por el sistema de comparación patrimonial y otro por el sistema ordinario, pues aceptarse lo contrario, sería desconocer el princi pio de correspondencia (art.
determinación, hubiere tenido que proferir un requerimiento especial y anexo explicativo por el sistema de comparación patrimonial y otro por el sistema ordinario, pues aceptarse lo contrario, sería desconocer el princi pio de correspondencia (art. 711 del E.T), seguridad jurídica y debido proceso y non bis in ídem.
Insiste que el anexo explicativo se debe sustentar y soportar únicamente en las cifras que se señalan en el requerimiento especial.
Reglón 31Deudas
Cita apartes de la Liquidación Oficial – pág. 14sobre el rechazo de deudas e indica que incurre en el siguiente vicio de nulidad:3 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Falsa motivación. Las deudas no necesariamente deben haberse constituido en el mismo año auditado
Alude que, aunque el impu esto de renta es de periodo (anual) los hechos económicos reportados en el denuncio rentístico no necesariamente deben haberse realizado durante el periodo.
Arguye que en el caso de las deudas, el contribuyente puede haber adquirido la deuda años atrás pero no haberla extinguido por ninguno de los medios señalados por el código civil como el pago, la confusión o la prescripción. Esto significa que aunque el ingreso del dinero se realizó en un periodo gravable anterior, el pasivo se mantiene y no obliga al contribuyente a demostrar que en el año fiscalizado se
por el código civil como el pago, la confusión o la prescripción. Esto significa que aunque el ingreso del dinero se realizó en un periodo gravable anterior, el pasivo se mantiene y no obliga al contribuyente a demostrar que en el año fiscalizado se recibió el dinero. Ejemplo de ello son los créditos hipotecarios, que usualmente son a largo plazo.
Así, precisa que se puede desvirtuar la afirmación hecha por la Administración que señaló que parte del préstamo recibido por el contribuyente, se recibió en el año 2013 y que por tanto, procede su rechazo. Explica que si bien recibió en el año 2013 la suma de $100.000.000 al año 2015, la deuda no se ha pagado, es dable concluir que la deuda existe.
Falsa motivación. Prueba supletoria de pasivos
Menciona que la Administración le desconoció el pasivo a pesar de que se allegó al expediente tributario, la prueba supletoria que permite inferir la recepción del dinero y la constitución del pasivo.
Aduce que la DIAN cuestiona el hecho de que a pesar de que el contribuyente, hoy demandante, aportó documentos que demuestran el desembolso de sumas de dinero que ascienden a $500.000.000 por parte de su acreedor Medina García , no se logró demostrar que el dinero haya ingresado al patrimonio del contribuyente y por lo tanto, concluyó que es un pasivo inexistente.
Ante lo anterior, señaló que la DIAN no cuestionó la declaración de renta de Fernando Medina García, que incluyó dicho valor ($500.000. 000) en cuentas por cobrar, es decir, que existe una contrapartida del pasivo declarado por Luis
Ante lo anterior, señaló que la DIAN no cuestionó la declaración de renta de Fernando Medina García, que incluyó dicho valor ($500.000. 000) en cuentas por cobrar, es decir, que existe una contrapartida del pasivo declarado por Luis Guillermo Angarita Hernández en el activo del acreedor. Así, la declaración de renta del acreedor permite cumplir el requisito de la parte final del artículo 7 71 del E.T., por tanto, el operador tributario, debió verificar las sumas correspondientes.4 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Arguye que para acreditar el pasivo, presenta en esta instancia varios cheques de pago con constancia del Banco de Occidente, así como los extractos bancarios correspondientes, determinados como se muestra a continuación:5 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA En consecuencia, aduce que tienen pruebas supletorias de los pasivos, algunas no cuestionados por la DIAN y otras aportadas en esta instancia, las cuales permiten concluir que la obligación existe y por lo tanto, debe ser reconocida.
Reglón 65rentas gravables
Cita la página 26 de la Liquidación Oficial que adicionó el valor de $134.707.000
concluir que la obligación existe y por lo tanto, debe ser reconocida.
Reglón 65rentas gravables
Cita la página 26 de la Liquidación Oficial que adicionó el valor de $134.707.000 como renta líquida gravable, para expresar que incurre en la siguiente vulneración:
Infracción de la norma superior en que debe fundarse
Informa que el Concepto 053404 de 2014, contradice lo preceptuado por la ley al darle un alcance que no tiene el artículo 239 -1 del E.T, siendo imperioso resaltar que los funcionarios están obligados al acatamiento de la Constitución y la Ley.
En ese escenario, pone de presente que el concepto de activos omitidos está consagrado en la Ley 1739 de 2014 y básicamente, es aquel que no está incluido en la declaración de impuestos nacionales; por tanto, una vez incluido, no puede determinarse que se esté frente a una omisión de activo, así lo haya sido por menor valor.
Luego, atendiendo la interpretación lógica de ley tributaria y el principio de no contradicción, la conclusión es sencilla: si el activo se incluyó en el denuncio rentístico 2015, no hay omisión y por lo tanto no puede aplicarse el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario.
Concluye que tanto la Ley 1943 de 2018 como la Ley 2010 de 2019, establecieron este nuevo tipo penal cuidándose claramente de distinguir tres conductas diferentes: la omisión de activos, la inexactitud en la valoración de los activos y la declaración de pasivos inexistentes.
Explica que todo lo anterior, para concluir que el concepto de omisión de activos es
diferentes: la omisión de activos, la inexactitud en la valoración de los activos y la declaración de pasivos inexistentes.
Explica que todo lo anterior, para concluir que el concepto de omisión de activos es diametralmente diferente a inexactitud en la declaración o presentación de activos y que precisamente estas dos normas tuvieron a bien incluir las dos conductas como hechos punibles. Por lo tanto, cuando el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario está señalando como hecho generador de la adición de rentas liquidas gravables, se está refiriendo a la AUSENCIA TOTAL del activo en la declaración de renta y no a la INEXACTITUD en la valoración del activo a pesar de que este incor porado dentro de la declaración. La interpretación que ha hecho la DIAN sobre la adición de renta liquida gravable y la consecuencia jurídica de la sanción de inexactitud como lo6 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA establece el artículo 239-1 del Estatuto Tributario en su inciso segundo es contraria a derecho y por lo tanto debe retirarse del ordenamiento jurídico.
Falsa motivación
Cuenta que la División de Liquidación citó el Oficio 34535 de 07 de abril de 2008, el cual no previó la aplicación del artículo 239-1 del E.T cuando se había declarado el activo por un valor inferior.
Infracción de la norma superior sobre la que debe fundarse. Artículo 39 de la Ley 1739 de 2014.
cual no previó la aplicación del artículo 239-1 del E.T cuando se había declarado el activo por un valor inferior.
Infracción de la norma superior sobre la que debe fundarse. Artículo 39 de la Ley 1739 de 2014.
Cita la norma en comento, para colegir q ue como el activo se sometió al impuesto complementario de normalización tributaria, le estaba prohibido a la DIAN adelantar cualquier proceso de determinación tributaria que implicara renta liquida gravable por activos omitidos en años anteriores.
Menciona que, la norma no establece ninguna condición o requisito para la prohibición, de manera que si bien se normaliza , no opera ni la renta por comparación patrimonial ni la adición de renta líquida gravable por los años anteriores al periodo gravable en que se presenta la d eclaración de normalización. Luego, si la DIAN consideraba que existía una inexactitud en la valoración del activo declarado en el formulario 440 del impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria por el año gravable de 2017, el debe r era proferir requerimiento especial cuestionado la declaración de ese impuesto si se daban las condiciones establecidas en el artículo 705 del E.T y no había operado firmeza; sin embargo, la demandada se equivocó en el procedimiento y produjo un acto ilegal.
Reglón 100Sanciones
Asevera que la sanción de inexactitud que se impuso resulta improcedente, en tanto, en ningún aparte de la liquidación oficial se justificó la sanción de inexactitud ni se probó un daño al recaudo nacional.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la DIAN contestó la demanda
tanto, en ningún aparte de la liquidación oficial se justificó la sanción de inexactitud ni se probó un daño al recaudo nacional.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
1 Ver documento 27 en one drive.7 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Frente al primer problema jurídico
Para la defensa no existe falta de correspondencia toda vez que en el requerimiento especial si bien se propone una determinación por el sistema ordinario, también es cierto que claramente en un acápite aparte se propone una comparación patrimonial. Actuación que es totalmente valida dentro del escenario de la propuesta que significa el requerimiento especial.
Igualmente se puede observar en el acto administrativo posterior a requerimiento especial, el cual es la Liquidación Oficial de Revisión que se decanta por el sistema ordinario. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, donde establece que de los existentes sistemas de determinación solo puede aplicarse o llevarse a cabo un o en contra del contribuyente, y que es totalmente valido que en el requerimiento se puedan proponer varios sistemas, pero en la Liquidación Oficial de Revisión se debe decantar por un solo sistema.
Por lo antes expuesto, la administración al proponer varios sistemas en el
contribuyente, y que es totalmente valido que en el requerimiento se puedan proponer varios sistemas, pero en la Liquidación Oficial de Revisión se debe decantar por un solo sistema.
Por lo antes expuesto, la administración al proponer varios sistemas en el requerimiento especial y decantarse por uno en la respectiva liquidación oficial de revisión, actuó conforme a la ley, respetando el debido proceso del aquí demandante. Por lo que no podemos hablar de falta de congruencia entre el acto previo de terminación y el acto de determinación mismo.
Frente al segundo problema jurídico
Explicó que en este caso , los documentos no cumplen con el lleno de requisitos, específicamente con lo dispuesto en el artículo 767 del E.T, es decir, no son documentos con fecha cierta para el año en discusión. Explicó del examen de rigor de las pruebas, se observó que la fecha cierta si aparece, pero desde el 06 de diciembre de 2018, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que se tienen como válidos los documentos aportados como soporte.
Precisa que en el caso in examine se determinó el año gravable de 2015 y por lo tanto, esos documentos no serían los soportes idóneos para este año gravable.
En gracia de discusión la prueba supletoria aportada no se puede evidenciar que estén incluidos los 500 millones que prestó el tercero y los intereses que ha recibido por dicho préstamo, es decir, solo aporta la declaración de renta, pero no aporta o no se puede apreciar cómo está determinada dicha declaración y si tiene inmersa en ella los valores del préstamo e intereses.8
por dicho préstamo, es decir, solo aporta la declaración de renta, pero no aporta o no se puede apreciar cómo está determinada dicha declaración y si tiene inmersa en ella los valores del préstamo e intereses.8 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Por otro lado, la administración no está determinando si la deuda que se generó en años anteriores puede registrar se en un año gravable posterior al persistirá través de los años, lo que realmente determina la administración es que esa deuda no tiene ningún soporte legal que per mita establecer o relacionarla con lo declarado en la renta del año gravable2015, es decir, para que exista una deuda o pasivo, esta se debe constituir de manera legal para poder ser llevada a la declaración y debe contar con los soportes idóneos (artículo 770 y 781 del E.T.), lo cual en este caso brillan por su ausencia.
Frente al tercer problema jurídico
Citó el concepto 34535 de 07 de abril de 2008 que reza: “constituyen presupuestos esenciales para la aplicación de la exposición, la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes en periodos no revisables por parte de la administración tributaria, entendiendo la omisión como la abstención, el silencio del contribuyente, la no inclusión de los activos en la li quidación privada
administración tributaria, entendiendo la omisión como la abstención, el silencio del contribuyente, la no inclusión de los activos en la li quidación privada correspondiente, omisión que se refleja en un menor valor del patrimonio declarado”
Así pues, si un contribuyente declara un activo omitido en período no revisable por un menor valor al que realmente le corresponde, no puede adicionar el valor omitido en otro periodo gravable teniendo en cuenta que la norma prevé la opción de declarar el activo omitido en un solo periodo gravable, que se entiende, debe ser declarado por su valor total, pues la inclusión de valores parciales omitidos correspondientes a activos declarados no se encuentra prevista en la ley.
Aduce que el oficio es claro en establecer que el valor registrado en el renglón de activo omitido debe ser el correcto, toda vez que declarar el activo omitido de manera errónea conlleva a tener dicha normalización como no valida o mejor dicho el activo omitido seguirá teniéndose en cuenta como omitido por no haberse declarado de manera correcta en su oportunidad, además de que la ley no prevé o no trae el supuesto o la op ortunidad de declarar una parte del valor de ese activo omitido en un año gravable y otra parte en un año posterior.
Por otro lado, contrario a lo manifestado por el demandante, afirmó que el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 , es claro en establecer que no habrá lugar a la comparación patrimonial ni a declararse omisión de activos por el incremento patrimonial del bien de un año a otro, situación en la cual no estamos en este caso en concreto, el caso que nos ocupa es que para el año 2017 cuando el demandante
comparación patrimonial ni a declararse omisión de activos por el incremento patrimonial del bien de un año a otro, situación en la cual no estamos en este caso en concreto, el caso que nos ocupa es que para el año 2017 cuando el demandante decidió normalizar el inmueble, introdujo o declar ó un valor menor al que debió declarar, esta es una situación totalmente distinta y que conlleva a que se tenga como no declarado de manera correcta. Esto tie ne como consecuencia que9 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA todos los beneficios que trae el normalizar de manera correcta unos activos no puedan aplicársele. Por lo anterior, no está llamado a prosperar lo manifestado por la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante2 reiteró los argumentos del escrito introductorio . Por su parte, la DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (Doc. 30 y 31 one drive).
MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto , conforme consta en SAMAI.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que
consta en SAMAI.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 22 de abril de 2022, se fijó el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412019000217 del 28 de mayo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2015, presentada por el señor Luis Guillermo Angarita Hernández y Resolución n.° 992232020000071 del 7 de junio de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412019000217 del 28 de mayo de 2019, confirmándola.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como v ioladas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) Si la
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como v ioladas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar: (i) Si la DIAN vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión; (ii) Si los actos demandados adolecen
2 Doc. 32 y 33 one drive.10 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA de falsa motivación por cuanto (a) las deudas no necesariamente deben haberse constituido en el año auditado y (b) por falta de valoración de las pruebas que demuestran los pasivos; (iii) Si los actos demandados se expidieron con infracción en las normas en las que deben fundarse, especialmente, el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 y; (iv) Si la sanción por inexactitud es improcedente.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene como hechos probados conforme los antecedentes administrativos, los siguientes:
1. A través de formulario n.° 2111600318721 y adhesivo 91000381361641 el señor Luis Guillermo Hernández Angarita presentó declaración privada de renta por el
conforme los antecedentes administrativos, los siguientes:
1. A través de formulario n.° 2111600318721 y adhesivo 91000381361641 el señor Luis Guillermo Hernández Angarita presentó declaración privada de renta por el periodo gravable 2015, con un saldo a pagar de $16.434.000. (f. 25, Doc. 01, a.a).
2. Por Auto de Apertura n.° 322392017002617 de 27 de septiembre de 2017 , se ordenó iniciar investigación a solicitud de nivel central al señor Luis Guillermo Angarita Hernández por concepto de renta del año gravable 2014. (f. 8, Doc. 01, a.a).
3. El 24 de octubre de 2017, la DIAN expidió requerimiento ordinario n.° 322392017001872, 322392017001873, 322392017001874, 322392017001875, con el fin de obtener boletines de cada uno de los bienes que figuren a nombre del contribuyente por los años 2014 y 2015, certificación de tradición y libertad de los vehículos de propiedad del contribuyente por los años 2014 y 2015, declaración de impuesto predial, vehículo e ICA por los años 2014 y 2015. (ff. 30-33, Doc. 01, a.a).
4. El 21 de febrero de 2018, se expidió el Requerimiento Ordinario n.° 322392018000468 (ff. 163 -166, Doc. 01), del cual se recibió respuesta el 23 de marzo de 2018 (ff. 168-195, Doc. 01).
5. El 20 de septiembre de 2018, se profirió requerimiento especial n.°
marzo de 2018 (ff. 168-195, Doc. 01).
5. El 20 de septiembre de 2018, se profirió requerimiento especial n.° 322392018000106. (ff. 235 -239, Doc. 01; 2 -25, Doc.02). Mediante radicado n.°
03E201809739 se dio respuesta. (f. 61-78, Doc. 02).
6. La DIAN profirió Liquidación Oficial n.° 322412019000217 de 28 de mayo de 2019, por concepto de renta del año gravable 2015 . (ff. 115-152, Doc. 02). Contra esta decisión el contribuyente presentó recurso de reconsideración visible en folios 155 a 169 del documento 02 de antecedentes administrativos.11
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
7. Por Resolución n.° 9922322020000071 se desató el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial. (ff. 178-194. Doc. 02, a.a).
Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, y que fue determinado así:
(i) Si la DIAN vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión:
En síntesis, el argumento de nulidad propuesto por el actor tiene su génesis en la forma como la DIAN profirió el acto preparatorio (requerimiento especial) pues en
especial y la Liquidación Oficial de Revisión:
En síntesis, el argumento de nulidad propuesto por el actor tiene su génesis en la forma como la DIAN profirió el acto preparatorio (requerimiento especial) pues en su juicio, no podía utilizar simultáneamente el sistema de comparación patrimonial y el sistema ordinario, pues el primero lo utilizó en la liquidación realizada en ese acto y el sistema ordinario en el anexo correspondiente. En ese contexto, indicó que, dado que en el requerimiento especial no se propusieron cifras por el sistema ordinario, no se podía proferir una liquidación oficial con dicho sistema sino continuar con la comparación patrimonial, pues de validar tal actuación se desconoce el principio de correspondencia (art. 711 E.T) y el artículo 702 ibidem.
Por su parte, la defensa de la DIAN explica que , aunque le asiste razón al demandante en cuenta a la utilización de dos sistemas en la propuesta (requerimiento especial) dicho yerro se subsanó co n los actos definitivos, pues la Liquidación Oficial fue expedida únicamente por el sistema ordinario, actuación que resulta válida a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Para desatar el cargo propuesto, la Sala destaca que el artículo 702 d el Estatuto Tributario señala: “La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión” y a su turno, el artículo 711 del mismo cuerpo normativo, indica: “La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.”
cuerpo normativo, indica: “La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.”
El Consejo de Estado sentencia de 15 de julio de 2021 3 y entre otras 4, ha interpretado el principio de correspondencia en los siguientes términos:
“De acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del
3 Exp. 23964. C.P. Milton Chaves García 4 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiteradas en la sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 22269, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto . Sentencia 22652 de 09 de septiembre de 2022, C.P. Stella Je annette Carvajal Basto y Sentencia 22148 de 15 de octubre de 2021, CP Milton Chaves García.12 Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00
Exp. 25000-23-37-000-2020-00478-00 LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Vs DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan5. Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir6.”
Adicionalmente en sen tencia de 12 de agosto de 2021 (Exp. 25033 CP Milton Chaves García) el Máximo Órgano de lo Contencioso dispuso: “El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta de
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