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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00479-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00479-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 52

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S

DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHÍA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Inmobiliaria San Jacinto S.A.S (antes inversiones Camdem S. A1) quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Chía (Cundinamarca).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1712 del 16 de junio de 2020, notificada por edicto desfijado el día 27 de julio de 2020.

2. Se declare la nulidad del Auto 001 SHPF-0555 2019 del 11 de abril de 2019, notificado el 26 de abril de 2011 (sic)

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en

2. Se declare la nulidad del Auto 001 SHPF-0555 2019 del 11 de abril de 2019, notificado el 26 de abril de 2011 (sic)

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la sociedad contribuyente INVERSIONES CAMDEN S.A., hoy

1 El 21 de agosto de 2020, Inversiones Camden S.A cambió su denominación a Inmobiliaria San Jacinto SAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

2 INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., declarando legitimo el derecho a que se le reintegre el valor de $1.006.318. 029, más los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta que dicho pago fue realizado el 14 de marzo de 2014, a través de la factura UNV-2014003307 en el Banco Davivienda, Oficina de Chía.

4. Retirar de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles conocidos como LOTE S y LOTE LA ESMERALDA la liquidación del efecto plusvalía liquidada en el Decreto No. 059 de 2010 de Chía por considerarse ilegal e improcedente.

5. Ordenar el archivo del expediente en contra de INVERSIONES CAMDEN

S.A., hoy INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S.”

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

El 13 de marzo de 2019, Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., radicó en la Secretaría de

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

El 13 de marzo de 2019, Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., radicó en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía la solicitud de devolución de pago de lo no debido de la contribución de plusvalía contenida en la Factura No. UNV – 2014003307 del 14 de marzo de 2014.

El 11 de abril de 2019, mediante el Auto 001 SHPF – 0555-2019, la Secretaría de Hacienda, rechazó la solicitud de devolución señalando que no cumplía con los presupuestos procesales, puntualmente el requisito de oportunidad, al señalar que la solicitud de devolución debía presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se produjo el pago de lo no debido y no dentro de los cinco (5) años.

El 21 de junio de 2019, la sociedad, interpuso dentro del término legal recurso de reconsideración.

Mediante la Resolución No. 1712 del 16 de junio de 2020, el secretario de hacienda de dicho municipio desató desfavorablemente el recurso de reconsideración.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículos 227, 338EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

3 • Ley 1437 de 2011: artículo 10 • Código General del Proceso: artículo 7

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

3 • Ley 1437 de 2011: artículo 10 • Código General del Proceso: artículo 7 • Estatuto Tributario: artículo 683 • Acuerdo 17 de 2000

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Inmobiliaria San Jacinto S.A.S, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Infracción de las normas en que deberían fundarse

A. Violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria

El 14 de junio de 2000, la Alcaldía de Chía emitió el Acuerdo 17 por medio del cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Chía. A través de esta norma adoptó el mecanismo de participación de plusvalía en la jurisdicción , pero no estableció la tarifa de la contribución de la plusvalía.

Solo hasta el 11 de agosto de 2008, el Con cejo de Chía profirió el Acuerdo 08 por medio del cual estableció la tarifa de la contribución de la plusvalía, la cual se encuentra contenida en el artículo 7º y fijó en el 40% de participación.

El 18 de agosto de 2010, la Alcaldía profirió el Decreto No. 059 de 2010, por medio del cual liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial, incluyendo los inmuebles de Inversiones Camden

del cual liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial, incluyendo los inmuebles de Inversiones Camden S.A., hoy Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., (Lotes “La Esmeralda” y “S”) y liquidando una contribución por plusvalía de $912.145.035,00.

El 14 de marzo de 2014, a través de la Factura No. UNV – 2014003307 Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., pagó en el Banco Davivienda el valor de $1.006.318.029,00 por concepto de la contribución de plusvalía liquidada en el Decreto 059 de 2010.

La liquidación del efecto plusvalía tiene como fundamento los acuerdos 017 de 14 de junio de 2000 y 08 del 11 de agosto de 2008 , por consiguiente, cualquier cobro que pretendiera hacer el municipio de Chía por hechos generadores anteriores alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

4 11 de agosto de 2008 (fecha de fijación de tarifa) resulta ilegal por desconocer el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

El Acuerdo 017 del 14 de junio de 2000, si bien estableció el hecho generador, los sujetos y la base gravable, no fijó todos los elementos del tributo que conforma la contribución por plusvalía, por cuanto le faltó definir la tarifa, y solo con motivo de la expedición del Acuerdo 08 de 2008 se fijó, con lo cual el Municipio de Chía cree que

contribución por plusvalía, por cuanto le faltó definir la tarifa, y solo con motivo de la expedición del Acuerdo 08 de 2008 se fijó, con lo cual el Municipio de Chía cree que subsanó ese defecto.

B. El término para solicitar la devolución del pago de lo no debido si es de cinco (5) años

En la Resolución 1712 del 16 de junio de 2020, se acogieron las pretensiones y se resolvió a favor de Inmobiliaria San Jacinto S.A.S , por cuanto se reconoció que el término para solicitar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía el reintegro del pago de lo no debido, era de 5 años.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El municipio de Chía, a pesar de haberse notificado en debida forma 2, no contestó la demanda.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 2021, ordenándose notificar al alcalde del municipio de Chía, o a quien hiciera sus veces, así como al agente del Ministerio Público.

Con proveído del 20 de mayo de 2022 , se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

C. ALEGACIONES FINALES.

2 Constancia secretarial visible en el índice 8 de SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

C. ALEGACIONES FINALES.

2 Constancia secretarial visible en el índice 8 de SAMAIEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

5 Mediante escrito enviado digitalmente el día 2 de junio de 2022 , la parte demandante presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda . Vencido el t érmino para alegar de conclusión la parte demandada guardó silencio.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del siguiente acto administrativo proferido por el municipio de Chía, mediante el cual se rechazó la solicitud de devolución por concepto de plusvalía, a saber:

  • Auto 001 SHPF-0555 2019 del 11 de abril de 2019, por medio del cual la alcaldía municipal de Chía rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto de plusvalía formulada por la Inmobiliaria San Jacinto.
  • Resolución No. 1712 del 16 de junio de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

concepto de plusvalía formulada por la Inmobiliaria San Jacinto.

  • Resolución No. 1712 del 16 de junio de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la fijación del litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: - Si los actos administrativos acusados desconocieron el principio de irretroactividad de la ley tributaria, para lo que deberá determinarse si, cuando se realizó el hecho generador, estaban definidos todos los elementos del tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

6 - Si es procedente la devolución por pago de lo no debido por concepto de plusvalía formulada po r la Inmobiliaria San Jacinto, respecto de predio identificado con cédula catastral No. 251750000000000072933.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 GENERALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA

El artículo 82 de la Constitución Política establece que “ las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

El anterior precepto constitucional se desarrolló en la Ley 388 de 1997, que instituyó el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país y, en el capítulo noveno, reguló la participación en la plusvalía, en los siguientes términos:

el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país y, en el capítulo noveno, reguló la participación en la plusvalía, en los siguientes términos:

Artículo 73º. - Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrol lo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

De acuerdo con la norma transcrita, la plusvalía se concibe como el derecho que tienen las entidades públicas a participar en el incremento en los precios de la tierra derivado de la acción urbanística por ellas desarrollada, y por consiguiente un gravamen a cargo de los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles beneficiados con dichas acciones urbanísticas.

El artículo 74 ibidem, establece como hechos generadores de la participación en la plusvalía, las acciones urbanísticas que autorizan específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollan o complementan. Concretamente, la norma tipifica tres supuestos:

permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollan o complementan. Concretamente, la norma tipifica tres supuestos:

(i) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

7 consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Sobre la realización del hecho generador del efecto plusvalía, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de diciembre de 2020, expediente No. 23540 (2020CE-SUJ-4-006), C.P. Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, precisó:

“Según la noción del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 que se afinca en lo prescrito en el artículo 82 constitucional, solo cuando la acción urbanística genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor. (…)

En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin,

municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor. (…)

En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin, nuevamente la norma aduce que se trata de acciones urbanísticas como las señaladas en el mencionado artículo 8º ídem que autorizan específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos q ue lo desarrollen o complementen. Específicamente, la norma tipifica tres supuestos: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Una vez adoptada en la jurisdicción municipal la participación en la plusvalía, la configuración del hecho generador requiere que con posterioridad a su entrada en vigor se adopte una acción urbanística, y su causación se dará desde el mismo momento en que los usos del suelo y los índices de edificabilidad muten a unos potencialmente más favorables, independientemente de que esas mejores condiciones sean o no aprovechadas materialmente por el propietario. (…)

(…)

A la luz de lo expuesto, debemos precisar que no toda acción urbanística consolidará el hecho generador de la participación en plusvalía, pues

materialmente por el propietario. (…)

(…)

A la luz de lo expuesto, debemos precisar que no toda acción urbanística consolidará el hecho generador de la participación en plusvalía, pues dependerá de que esa decisión administrativa genere la destinación del inmueble a un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo. De igual forma, dentro de un mismo POT la autoridad podrá crea r variasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

8 acciones urbanísticas según ello le permita desarrollar o complementar el plan de ordenamiento. Finalmente, se advierte que la acción urbanística se diferencia sustancialmente de la actuación administrativa, en la medida en que esta última no puede interpr etarse como parte del hecho generador de la plusvalía, dado que no tiene el alcance por si sola de ordenar el territorio y otorgar plusvalor a la propiedad. Es por ello que la licencia de construcción (actuaciones urbanísticas) o el trámite de englobe de l os predios no tienen la naturaleza de ordenar el territorio ni complementar ese tipo de normativa, sino que sirven para concretar las modificaciones que se pretendan sobre los predios. (…)

Teniendo en cuenta que la variación en las posiciones de la Sala recae sobre la interpretación de lo que por autorización específica debería considerarse, en esta ocasión, la Sala unificará como regla de decisión ese aspecto, y fijará la consecuencia de tal entendimiento con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así:

  1. A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica

ese aspecto, y fijará la consecuencia de tal entendimiento con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así:

  1. A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.o ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementa n (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan. La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción.
  1. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación.

En consonancia con esta regla, la Sala puntualiza que la expedición de la licencia y los trámites de englobe, en tanto que no son acciones urbanísticas, corresponden al momento de exigibilidad de la participación en plusvalía (…)”

En contraprestación a un beneficio que se obtiene por una normatividad que expide el municipio se genera una participación en plusvalía, sin embargo, para hacer efectiva la carga es necesario verificar que, en efecto, el propietario obtenga beneficios de tales disposiciones, es decir, utilidad. En este sentido, si se aporta el suelo y el pago de cargas no le genera un beneficio real, no se podrá exigir una

efectiva la carga es necesario verificar que, en efecto, el propietario obtenga beneficios de tales disposiciones, es decir, utilidad. En este sentido, si se aporta el suelo y el pago de cargas no le genera un beneficio real, no se podrá exigir una contraprestación sobre una plusvalía teórica.

Igualmente, el municipio puede establecer una contraprestación económica, que se determinará por el porcentaje de participación en plusvalía que fije de antemano,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

9 que equivale a la tarifa del gravamen a cargo del propietario o poseedor una vez se haga exigible.

Cuando la participación en plusvalía se traduce en el pago de una contraprestación en dinero, asume las características de un gravamen y específicamente como una contribución.

Según al artículo 81 de la Ley 388 de 1997 , el alcalde liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.

A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en

beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.

Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.

El artículo 83 dice que, la participación en Ia plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

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3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

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3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.

4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos fijados por la misma ley.

Estos eventos hacen exigible el cobro de Ia plusvalía.

2.2. De la participación en plusvalía en el Municipio de Chía.

El inciso segundo del artículo 73 de la Ley 388 de 1997, confiere a los concejos municipales y distritales, facultad para establecer mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.

En el caso del municipio de Chía, el Concejo reguló la participación en la plusvalía, mediante el Acuerdo 17 de 2000 a través del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial.

En el artículo 6º se clasificaron los usos del suelo, en urbano, rural, suburbano, de expansión urbana y de protección.

El art ículo 111 definió la participación de la plusvalía como el mecanismo cuyo propósito es garantizar el derecho al espacio público y asegurara el reparto de las cargas y beneficios derivados del incremento territorial.

El artículo 112 del acuerdo referido contempla como hechos generadores del tributo los siguientes:

  • La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana, o la consideración de parte de suelo rural como suburbano.

El artículo 112 del acuerdo referido contempla como hechos generadores del tributo los siguientes:

  • La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana, o la consideración de parte de suelo rural como suburbano. - El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. - La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación , bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

11 - La ejecución de obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación.

En los artículos 114 a 116 , se estableció como generadoras de plusvalía, las siguientes acciones:

  • La incorporación de suelo rural a expansión urbana. - La autorización del cambio de uso de suelo a uno más rentable. - La autorización para un mayor aprovechamiento del suelo.

En el artículo 119, dispuso que la tasa de participación podrá oscilar entre el treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado, la cual sería establecida por los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde.

En el artículo 127 dispuso que la plusvalía solo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor de los inmuebles las siguientes situaciones:

alcalde.

En el artículo 127 dispuso que la plusvalía solo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor de los inmuebles las siguientes situaciones:

  • “Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 2 del decreto 1599 de 1998.
  • Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. Los municipios y distritos determinaran el procedimiento para establecer el cambio efectivo del uso y el procedimiento de recaudo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1599 de 1998.
  • Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1, 3 y 4 del Decreto 1599 de 1998.
  • Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos fijados en el artículo 88 de la Ley 388 de 1997”

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, la Sección Segunda -Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver una acción de cumplimiento, dispuso “adoptar mediante Acuerdo Municipal la tasa de participaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

12 en PLUSVALÍA, según el artículo 73 y 79 de la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento 7 de Territorial del Municipio de Chía, adoptado mediante el Acuerdo 17 de 2000”.

En cumplimiento de lo anterior, el Concejo Municipal de Chía mediante Acuerdo 08 de 2008, estableció la participación en la plusvalía, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3.- Están obligados al pago de la participación en PLUSVALÍA derivada de hechos generadores, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.

El cobro se efectuará teniendo en cuenta las normas establecidas en el Acuerdo 17 de 2000 (P.O.T.), Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes. (Se resalta).

(…)

ARTÍCULO 7.- Conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley 388 de 1997 el porcentaje a aplicar en el Municipio de Chía por concepto de la participación en PLUSVALÍA se fija en el 40%, que pagarán los obligados beneficiados con los hechos y actuaciones generadoras.

El segundo inciso del artículo 3 del Acuerdo 08 de 2008 fue demandado en ejercicio de la acción de nulidad, por cuanto se consideró que desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias, al disponer un cobro con base en normas establecidas con anterioridad en el Acuerdo 17 de 2000.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de febrero de 2015,

irretroactividad de las normas tributarias, al disponer un cobro con base en normas establecidas con anterioridad en el Acuerdo 17 de 2000.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia de negar la nulidad de la norma demandada, s in embargo, analizó la aplicación a los hechos genera dores concretados antes de la entrada en vigencia del acuerdo y consideró:

“De este modo, solo con la expedición del Acuerdo 8 de 2008 quedaron precisados todos los elementos esenciales del tributo. Por ello, a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 15 de agosto de 2008, podía aplicarse la participación en plusvalía en el municipio de Chía.

(…)

Así, al regular la tarifa de la participación en plusvalía en el municipio de Chía, el Acuerdo 8 de 2008 precisó uno de los elementos esenciales del tributo. Por lo tanto, dicha norma solo puede aplicarse a partir de su entrada en vigencia, esto es, para hechos generadores del efecto plusvalía sucedidos a partir del 15 de agosto de 2008, fecha en que fue publicado el acuerdo3.”

3 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de febrero de 2015. Exp. 20349 C.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00479-00

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

13 Con fundamento en la Ley 388 de 1997 y en el Acuerdo 08 de 2008, el alcalde de

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA

13 Con fundamento en la Ley 388 de 1997 y en el Acuerdo 08 de 2008, el alcalde de Chía expidió el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 “Por medio del cual liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y establec ió el

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