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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00490-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00490-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00490-00 Demandante María Ángela Casas Restrepo Demandado Dian Asunto Renta 2015 Sentencia de Primera Instancia Demanda La Señora María Ángela Casas, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “1.1 Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322402019000238 de 19 de junio de 2019, y la Resolución Nº 992232020000102 de tres (03) de julio de 2020, por medio de las cuales se pretende modificar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año 2015, presentada por mi cliente. 1.2 Que se declare la firmeza de la Declaración de Renta y complementarios presentada por la señora MARÍA ÁNGELA CASAS RESPETRO, con NIT 39.555.307-1, presentada el 14 de enero de 2019, correspondiente al año gravable 2015. 1.3 Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento

con NIT 39.555.307-1, presentada el 14 de enero de 2019, correspondiente al año gravable 2015. 1.3 Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 6, 29, 83 y 363 de la Constitución Política, los artículos 3, 42, 138 del Código de Procedimiento Administración y de la Contencioso Administrativo, los artículos 164, 165, 167, 173Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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y 176 del Código General del Proceso, los artículos 26, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Violación al debido proceso. Renglón 35: Honorarios, comisiones y servicios. Se determina dejarlos en $162.874.000 Aduce que, se aportaron pruebas con la respuesta al requerimiento especial y recurso de reconsideración que dan cuenta de la procedencia de los costos declarados, que no fueron valoradas por la Administración. Frente a la modificación efectuada en el renglón 35, sostiene que, declaró la suma de $162.874.000 en la que no solo están incluidos los $40.000.000 obtenidos por la prestación de servicios a la empresa Toro & Neira S.A.S – según facturas de venta 314 y 324sino también lo recibido por la venta de placas de acero a la empresa Mónado Internacional S.A.S por valor de $49.570.000 y $73.304.000, por la venta de la cosecha de arroz. Sostiene que prueba de que tuvo en cuenta los ingresos obtenidos (aunque no declarados en su totalidad) es que llevó en el reglón 79 “Total retenciones año gravable 2015” la sumatoria de las retenciones que le practicaron por concepto de la venta de bienes y prestación de servicios por valor de $7.824.000. Aduce que en el expediente reposa la prueba1 que por concepto de servicios por valor de $40.000.000 recibió la demandante, por lo que no entiende como pretende la Dian que declare $162.874.000 bajo el argumento que es un hecho confesado que por servicios recibió dicha suma. Renglón 38: Otros ingresos. declarado $0 determinado $381.907.000 Señala que, partiendo del hecho demostrado que por concepto de servicios recibió $40.000.000 y que de los

el argumento que es un hecho confesado que por servicios recibió dicha suma. Renglón 38: Otros ingresos. declarado $0 determinado $381.907.000 Señala que, partiendo del hecho demostrado que por concepto de servicios recibió $40.000.000 y que de los $162.874.000 declarados, el valor de $122.874.000

1 Según la demandante a folio 51 a 56 donde aparece la respuesta dada por la empresa Toro & Neira S.A.S, en contestación al Requerimiento Ordinario 32239201800913.Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 corresponde al reglón 38, procede a reclasificarlos para llegar en este renglón a la suma de $381.907.000, que corresponde a:

Manifiesta que, a parte de las certificaciones aportadas por los terceros en respuesta a los requerimientos ordinarios y cuya sumatoria de pagos a favor a su favor asciende a $421.907.000, no existe otra prueba plena, completa y suficiente para justificar que los ingresos recibidos sean de $544.781.000. Así, concluye que no existe prueba para adicionar ingresos por valor de $122.874.000. Renglón 50. Otros costos y deducciones. Declarados $96.780.000 Afirma que, ante la adición de ingreso, la Dian desconoce el principio de asociación de los costos y gastos y viola el artículo 26 del E.T sobre la determinación de la renta líquida gravable, al no tener en cuenta el procedimiento allí establecido y es el de restar los costos y deducciones imputables que generan los ingresos. Refiere que aparte de los costos probados por la prestación de servicios a la empresa Toro & Neira, mediante las facturas expedidas por la sociedad Asesoría Guerrero y CIA en cuantía de $32.400.000 y de los costos asociados a los ingresos por la venta de placas de acero a la empresa Mónaco, por valor de $45.000.000 que se le hicieron a la empresa Servicios Comerciales & Logísticos S.A.S, también están los costos relacionados con la venta de arroz Paddy en cuantía de $268.030.000, probados mediante certificación firmada por el contador público de la empresa CORINAGRO SAS, que aporta. En cuanto a las compras realizadas a INAGRO SAS, aduce que en el expediente aparece la certificación de cuanto fue la compra que se le hizo de insumos y productos para el cultivo de arroz. Resalta que estas ventas fueron reportadas por las dos sociedades en sus reportes de información exógena entregados a la Dian, lo que se traduce en que la Administración sí tenía conocimiento. Respecto del desconocimiento de los costos porque los documentos equivalentes no

y productos para el cultivo de arroz. Resalta que estas ventas fueron reportadas por las dos sociedades en sus reportes de información exógena entregados a la Dian, lo que se traduce en que la Administración sí tenía conocimiento. Respecto del desconocimiento de los costos porque los documentos equivalentes no cumplen con los requisitos esenciales de Ley, indica que, se debe mirar la realidad económica de la operación y apartarse de la ortodoxia que reduce alExp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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contenido jurídicos de los hechos o a meros formalismos jurídicos que contienen hechos económicos. Sustenta su argumentación en el artículo 228 de la C.P. Señala que, si por el cumplimiento de ciertas formalidades se pretende desconocer los costos y gastos asociados al cultivo de arroz, solicita que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 82 de E.T ya sea teniendo en cuenta la “valoración nominal por rubros de los costos de arroz secano. Desde 2000 hasta 2020 semestre 1 y 2 en Colombia. Costos por hectárea en pesos Colombianos. Zona: Nacional” elaborado por Fedearroz o en su defecto se de aplicación al costo presunto del 75%. Agrega que este costo presunto ha sido ya reconocido por el Consejo de Estado en sentencias de 04 de marzo de 2010, 19 de octubre de 2007 y 21 de septiembre de 2006. 2. Sanción por inexactitud. Sostiene que, la sanción por inexactitud debe ser ajustada respectos a los costos presuntos que llegaren a reconocerse. La oposición La Dian contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que lo pretendido por la parte demandante de disminuir el valor registrado a renglón 35 con la declaración de corrección presentada el 14 de enero de 2019 posterior a la notificación del requerimiento especial, no fue una modificación objeto de planteamiento de la propuesta del requerimiento especial, y como quiera que la modificación se realizó con posterioridad a dicho acto administrativo, debió someterse a las glosas planteadas por la Administración, sin modificar otros conceptos. Aclara que las glosas que fueron objeto de propuesta fueron: • Renglón 38 otros (ventas, arrendamiento, etc) • Renglón 100 sanción por inexactitud. Frente a la procedencia de adición

planteadas por la Administración, sin modificar otros conceptos. Aclara que las glosas que fueron objeto de propuesta fueron: • Renglón 38 otros (ventas, arrendamiento, etc) • Renglón 100 sanción por inexactitud. Frente a la procedencia de adición de ingresos renglón 38.Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Aduce que, se debe tener como confeso lo consignado en la respuesta al requerimiento especial en relación a este renglón, de conformidad con lo previsto en los artículos 723, 746 y 747 del Estatuto Tributario. Frente al desconocimiento de costos y gastos. Señala que, dentro de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en sede administrativa se logró determinar que: i) no se acompañó discriminación del valor de costos y deducciones inicialmente declarados por valor $96.780.000 para evitar un reconocimiento doble; ii) las facturas allegadas por concepto de servicios administrativos de asesorías Guerrero 6 CIA por $38.556.000 no dan certeza de si ya formaron parte del monto declarado por el contribuyente, lo que mismo que el costo adquirido de servicios comerciales & logísticos por $53.550.000; iii) no resultó suficiente el certificado del Gerente General de Agro Insumos Agrícolas S.A.S, sobre compras realizadas por $112.393.559 (fol. 186), así como de Corinagro S.A de compras por #22.019.807 (fol.187), ya que las mismas al corresponder a ventas de dichos terceros, quienes tienen la calidad de persona jurídica comerciante, debían facturar conforme el artículo 615 del E.T, no pudiéndose suplir esta prueba que exige el artículo 771-2 del mismo ordenamiento para su aceptación fiscal, con simples certificados sin documento soporte adjuntos. En ese escenario, reitera que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el incumplimiento del deber formal de la presentación de factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto conllevan a su desconocimiento. En cuanto a la aplicación del artículo 82 del E.T, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2021 radicado interno 23202 del 13 de mayo de

equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto conllevan a su desconocimiento. En cuanto a la aplicación del artículo 82 del E.T, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2021 radicado interno 23202 del 13 de mayo de 2021, afirma que, no es procedente dar aplicación de la norma al caso en concreto como quiera que, para la aceptación de los costos y gastos, la normatividad tributaria es clara en señalar que estos deben estar debidamente probados por la parte pasiva, por cuanto este es quien lo invoca. Además, porque el desconocimiento de los costos declarados provino de que el contribuyente no ejercitó la carga probatoria que le correspondía, no siendo en este caso, el artículo 82 del E.T, un mecanismo alternativo para la aceptación de costos.Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Frente a la sanción por inexactitud. Manifiesta que no fue un aspecto controvertido con el recurso de reconsideración, por lo que en sede administrativa se confirmó su procedencia. No obstante, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se pronuncia diciendo que, quedó demostrado que la demandante omitió ingresos e incluyó costos en su declaración, sin sustento en la realidad lo que terminó distorsionando la base gravable, por lo que debe confirmar su imposición. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante, reitero los argumentos de su demanda. La parte demandada, presentó sus argumentos extemporáneamente considerando que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificado por estado el 24 de julio de 2023 y el escrito radicado el 10 de agosto de 2023. Lo anterior consta en los índices 19, 20 y 22 de SAMAI. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto el 21 de julio de 2023, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se centra en el estudio de la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº 322412019000238

de 19 de junio de 2019,expedida por la Gestión de Liquidación de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modifica la declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2015, presentada por la contribuyente y la Resolución nº 992232020000102 de 03 de julio de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de laExp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar, i) si existe violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas allegadas por la parte demandante en respuesta al requerimiento especial y a la interposición del recurso de reconsideración que dan cuenta de procedencia de los valores declarados en el denuncio rentístico de 2015; ii) si hay lugar a ajustar la sanción por inexactitud. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen del cargo planteado. i) si existe violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas allegadas por la parte demandante en respuesta al requerimiento especial y a la interposición del recurso de reconsideración que dan cuenta de procedencia de los valores declarados en el denuncio rentístico de 2015. Argumenta la demandante para el renglón 35 la suma correcta a declarar es la de $40.000.000 que corresponden a la prestación de servicios a la empresa Toro & Neira S.A.S, según factura de ventas 314 y 324, por lo que no puede, bajo el argumento de ser un hecho confesado, aceptarse en este reglón el valor de $162.874.000. Por su parte la Administración indicó que lo registrado en este renglón no fue objeto de planteamiento de la propuesta del Requerimiento Especial, y como quiera que la modificación se realizó con posterioridad a dicho acto administrativo, debió someterse a las glosas planteadas, sin alterar otros conceptos. Además, sobre los costos y deducciones indicó que existen otros que se encuentran probados y deben ser reconocidos, tal como se efectúo en la corrección provocada por el requerimiento Especial. Finalmente, de no acceder a esta pretensión, solicita dar aplicación al artículo 82 del

otros conceptos. Además, sobre los costos y deducciones indicó que existen otros que se encuentran probados y deben ser reconocidos, tal como se efectúo en la corrección provocada por el requerimiento Especial. Finalmente, de no acceder a esta pretensión, solicita dar aplicación al artículo 82 del E.T. De acuerdo con el artículos 709 del E.T, se tiene que los contribuyentes tiene la oportunidad de corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del Requerimiento Especial, poniendo fin a la discusión total o parcialmente, y reduciendo la sanción por inexactitud inicialmente propuesta, siempre que cumplaExp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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con los siguientes requisitos: i) se acepten total o parcialmente los hechos planteados por la Administración, (ii) se corrija la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y, (iii) se adjunte con la respuesta al requerimiento la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Debe precisarse que las correcciones provocadas se diferencias de las voluntarias, en cuento en las primeras “el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento.”2 No obstante, vía jurisprudencial, el Consejo de Estado3, ha precisado que es posible admitir la corrección de la declaración incluyendo cambios a renglones por fuera de las propuestos por la Administración Tributaria, siempre que las reformas se deriven de las modificaciones planteadas. Así, indico la Alta Corporación “en virtud de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, que las correcciones provocadas deben contraerse a los hechos económicos que sustentan la glosa formulada, sin que se admita la inclusión de correcciones que excedan el debate de los actos administrativos, pues: “lo que exige el ordenamiento es que la modificación que introduzca el sujeto pasivo corresponda materialmente a una aceptación de los «hechos» que sustentan la glosa formulada, sin que se admita la inclusión de correcciones que excedan el debate trabado con el requerimiento especial. Por

eso, si en la corrección provocada se modifican renglones distintos a los indicados por la autoridad, esta debe analizar si, a pesar de esa diferencia, puede apreciarse que el contribuyente reconoció y aceptó los hechos cuestionados oficialmente (e. g. la existencia de ingresos omitidos, o la improcedencia costos o gastos)”4 En el presente asunto, se tiene que la demandante plantea que hay lugar a disminuir el reglón 35 “honorarios, comisiones y servicios” por cuanto solo debió reportar

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 24298, C.P. Milton Chaves García. 3 Entre otras: sentencia del 01 de agosto de 2016, exp. 21000. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 15 de septiembre de 2007, exp. 14712, C.P. Héctor Romero Díaz, del 13 de diciembre de 2017, exp. 20553, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 21 de febrero del 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 31 de marzo de 2022, exp. 25542, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26648, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

ingresos por valor $40.000.000 que corresponden a los servicios prestados a la Empresa Toro & Neira S.A.S. Con el Requerimiento Especial, la Administración propuso modificar el renglón 38 “otros (ventas y arrendamientos)” adicionándolo en la suma de $381.907.000, lo que afectó los reglones de resultados. Y además propuso una sanción por inexactitud por valor de $124.703.000. En la respuesta al Requerimiento Especial, el 14 de enero de 2019, la contribuyente corrigió el renglón propuesto – 38y, adicionalmente, modificó el renglón 35 disminuyéndolo en $122.874.000 para dejarlo en $40.000.000, y el renglón 50 otros costos incrementando para determinarlo en $345.429.551, como se muestra a continuación: Renglón Declaración Inicial Requerimiento Especial Declaración Provocada Valor Aceptado 35 - Ingresos por honorarios. Comisiones y servicios $162.874.000 $ 162.874.000 $40.000.000 38 - Otros ingresos $ 0 $ 381.907.000 $ 381.907.000 $ 381.907.000 50 Otros Costos y deducciones $ 96.780.000 $ 96.780.000 $345.430.000 El requerimiento especial solo modificó el valor del reglón 38, sin tocar el 35 y el 50, como se observa: Renglón Declaración Inicial Requerimiento Especial Declaración Provocada Mayor o menor valor corregido 35 - Ingresos por honorarios. Comisiones y servicios $ 162.874.000 $ 162.874.000 $40.000.000 $122.874.000 38 - Otros ingresos $ 0 $ 381.907.000 $ 381.907.000 $ 381.907.000 50 Otros Costos y deducciones $

y servicios $ 162.874.000 $ 162.874.000 $40.000.000 $122.874.000 38 - Otros ingresos $ 0 $ 381.907.000 $ 381.907.000 $ 381.907.000 50 Otros Costos y deducciones $ 96.780.000 $ 96.780.000 $345.430.000 $248.650.000 Según la demandante la disminución en el renglón 35 por valor de $122.874.000 derivo como consecuencia de la reclasificación de ese mismo valor en el reglón 38 que a su vez hace parte del valor propuestos por la Administración para el renglón 38. Es decir que, a su juicio, esos $122.874.000 hacen parte de los $ 381.907.000 que propuesto incluir la Administración para el renglón 38. De lo anterior se evidencia que la contribuyente: i) aceptó la inclusión de ingresos del reglón 38 por valor de $381.874.000, ii) modificó el renglón 35 “Ingresos por honorarios. Comisiones y servicios” reduciéndole en la suma de $122.874.000, y iii) modificó el renglón 50 “Otros Costos y deducciones” incrementándolo en $248.650.000.Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

10 En la Liquidación Oficial nº 322412019000238 de 19 de junio de 2019, la Dian incluyó los mayores ingresos aceptados por el contribuyente, pero rechazó la disminución de ingresos del reglón 35 y de los nuevos costos incluidos en el reglón 50 de la corrección provocada. Además, liquidó sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor impuesto liquidado menos el saldo a favor declarado. Decisión que fue confirmada en la Resolución nº 9922329290000102 de 03 de julio de 2020. En ese escenario, a partir del análisis de la corrección provocada, la Sala advierte que la disminución de ingresos registrado en el renglón 35 por valor de $122.874.000 no resulta procedente, por cuanto, no existe prueba que genere certeza de los rubros que conforman el valor inicialmente registrado en el reglón 35 por $162.874.000. En este contexto no es posible determinar que el valor de $122.874.000 haga parte de los ingresos incluidos por la Dian por valor de $381.907.000, propuestos y aceptados en el reglón 38. Aunado a que este rubro -Ingresos por honorarios, comisiones y serviciosno fue objeto de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria en requerimiento especial. Ahora, sobre el reconocimiento de costos se tiene que, en la respuesta al Requerimiento Especial, aduce la parte demandante que los siguientes costos tienen relación directa con la prestación de servicios que registró en el renglón 35:

Al respecto, debe anotarse que, por los argumentos expuestos para la pretendida modificación del reglón 35, la misma suerte debe correr los costos relacionados respecto de los ingresos de prestación de servicios registrados en el reglón 35, que pretende la actora le sean aceptados con la corrección provocada que efectúo.Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11

Sobre el particular, se reitera que, la corrección provocada por el requerimiento especial debe concretarse en aceptar las glosas planteadas por la Administración, que a su vez se extienden a los hechos económicos que tienen relación directa con la glosa formulada. Bajo ese entendido si no se acepta la corrección respecto del renglón 35, por las razones ya anotadas, no es posible aceptar los costos, que, según la demandante, le son imputables a ese reglón. Finalmente, se pone de presente que la corrección de la declaración, con ocasión del requerimiento especial, no constituye, para un contribuyente, una nueva oportunidad para incluir o excluir elementos (ingresos, costos, deducciones) que se escapan del debate de los actos administrativos. Por lo que no prospera el cargo frente a este argumento. Ahora, acogiendo la posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de febrero de 20195 según la cual “(…) una corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta puede incluir, además de los ingreso propuestos por la autoridad, costos asociados a ellos, aunque no hayan sido contemplados en los actos administrativos”, la Sala advierte, que las modificaciones efectuadas en el reglón 50 se contrajeron parcialmente a los hechos económicos objeto de discusión – otros ingresosdesde el requerimiento especial, por lo que para determinar si debían incorporarse al proceso, debe efectuarse el análisis respecto de la correspondencia de los costos con los ingresos adicionados y la prueba respecto de estos. En ese orden, procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los costos alegados como relativos a los “otros

ingresos” (renglón 38) obtenidos por las operaciones de venta de placa de acero y venta de arroz, los cuales fueron incluidos en la declaración de corrección en el renglón 50 “otros costos y deducciones” en cuantía de $248.650.000. Según las explicaciones de la demandante, las operaciones que dieron lugar a los ingresos en cuestión fueron operaciones de venta de placa de acero a la empresa Monaco Internacional S.A.S y venta de arroz Paddy a la empresa Inversiones Molino Grande Ltda, actividades asociadas a los siguientes costos: 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Expediente: 21366 (21 de febrero de 2019; C.P Julio Roberto Piza Rodríguez)Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

12 - Costo relacionado con la venta de la placa de acero - Costo relacionado con la venta de arroz PADDY Ahora debe aclarase que la actora pretende el reconocimiento de costos y deducciones por un total de $345.430.000 que fue la suma registrada en el reglón 50 de la corrección provocada, y que en la respuesta al requerimiento Especial soportó de la siguiente manera:Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 Sobre la suma de $96.780.000 no se presenta discusión alguna, por cuanto fue el valor inicialmente reportado en este renglón, que no fue objeto de modificación por la Administración, luego el restante entre lo que pretende reconocer y lo registrado en la declaración corregida es de $248.650.000 que es sobre lo que esta Sala procede a pronunciarse. Así, el total de estos costos asociados a la venta de placa de acero y venta de arroz asciende a la suma de $313.029.551 de los que solo es posible un reconocimiento por $248.650.000, por la razón anotada, siempre y cuando se encuentren debidamente soportados; análisis que se pasa a efectuar. Para probar los costos referidos, la contribuyente aportó la factura de venta de Servicios Comerciales & Logísticos SAS, certificado insumos agrícolas Inagro,Exp. 25000-23-37-000-2020-00490-00 María Angela Casas S.A Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14

certificado Corinagro SAS, cuentas de cobro de servicios de apoyo a la agricultura de arroz y certificados de retención en la fuente. Sobre la eficacia probatoria de las facturas y del documento equivalente, ha sostenido el Consejo de Estado6 que estos esté el mecanismo idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y que de conformidad con el artículo 771-2 del E.T, por un lado, la factura debe cumplir con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e) f) y g) del artículo 617 del E.T, y el documento equivalente con los literales b), d), e) y g), cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. (…).” Ahora, hecho el análisis correspondiente sobre la factura de venta de Servicios Comerciales & Logísticos SAS por valor de $ 45.000.000, encuentra la Sala que el documento, cumple con los requisitos legalmente

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. (…).” Ahora, hecho el análisis correspondiente sobre la factura de venta de Servicios Comerciales & Logísticos SAS por valor de $ 45.000.000, encuentra la Sala que el documento, cumple con los requisitos legalmente exigidos para que constituya prueba de la procedencia del respectivo costo. Específicamente, la factura contiene 6 Sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 06 de junio de 2019 (exp. 23456, CP: Ste

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