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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00497-00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00497-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2020-00497-00

Demandante: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE

SEGURIDAD LTDA.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPPAsunto: OMISÓN, MORA E INEXACTITUD EN

EL PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA ANTICIPADA

La SOCIEDAD GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA -EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT 860.520.097-5, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

El extremo actor en el escrito introductorio formuló las siguientes pretensiones:

DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:

La resolución No. RDC-2019-02842 de fecha 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

La resolución No. RDC-2019-02842 de fecha 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y,

La resolución No. RDO-2018-04475 de fecha 27 de noviembre de 2018 por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y se2 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00 GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA sanciona por no declarar por co nducta de omisión e inexactitud, en los periodos de enero a diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la misma entidad.

Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA – EN REORGANIZACIÓN, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las supuestas omisiones, moras e inexactitudes , ni las sanciones por inexactitud y por omisión, liquidadas en los actos administrativos demandados.

Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013.

sanciones por inexactitud y por omisión, liquidadas en los actos administrativos demandados.

Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013.

Se CONDENE A LA DEMANDAD A al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 3 y 9 del CPACA; numerales10 y 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012; artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario y Código Sustantivo del Trabajo

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Nulidad del acto administrativo por vicios en el procedimiento administrativo:

  1. Insuficiente motivación del acto administrativo (motiva ción insuficiente, abstracta y ambigua). Violación del artículo 42 del CPACA.

Explica que la Liquidación Oficial demandada carece de la debida motivación, en el sentido de que la misma es abstracta, ambigua y viola de forma directa el artículo 42 del CPACA, principalmente en lo que atañe al cuadro Excel adjunto en el disco compacto que se le envió a la compañía.

Así, comenta que la UGPP pretende incluir en su motivación, un archivo en Excel, a través del cual están identificados una serie de trabajado res asociados por cada

compacto que se le envió a la compañía.

Así, comenta que la UGPP pretende incluir en su motivación, un archivo en Excel, a través del cual están identificados una serie de trabajado res asociados por cada uno de los sistemas, en donde se identifica la vigencia fiscal, el IBC y los conceptos que lo integran, aquellos valores con la calidad de no salarial, un ajuste del aporte y una simple e ínfima explicación de la inconsistencia. Por tanto, si bien, hay una descripción que fue incluida al momento de la excepción del requerimiento para declarar y/o corregir, las mismas en la liquidación oficial no fueron más explicitas, sino que se resumieron.

Añade que el único camino que tuvo co mo contribuyente de los aportes cuestionados, fue cruzar información para inferir (sin certeza absoluta) cuales son las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento . Destaca que el3 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00 GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA ordenamiento jurídico que enmarca el Derecho Administrativo ha dispu esto expresamente que para que el contribuyente tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, los actos administrativos deberán estar motivados, máxime si dichos actos tienen efectos jurídicos que puedan modificar las situaciones jurídicas de los contribuyentes.

En ese contexto, los breves y vagos comentarios hechos en la hoja de cálculo adjuntada por la UGPP, no podrían jamás considerarse en forma alguna una

de los contribuyentes.

En ese contexto, los breves y vagos comentarios hechos en la hoja de cálculo adjuntada por la UGPP, no podrían jamás considerarse en forma alguna una motivación de un acto administrativo, más aún cuando se tiene en cuenta que no existe correspondencia concret a entre los mismos y los argumentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo de la Liquidación Oficial.

  1. indebida aplicación de las normas contenidas en el E.T a los aportes parafiscales

Realiza de manera primige nia un recuento normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los aportes parafiscales, para concluir que son de naturaleza distinta a los del impuesto, así posean elementos comunes, dado que los últimos no tienen contraprestación directa y tangible para el contribuyente, mientras que las contribuciones se traducen en un a utilidad definida, por lo que yerra la UGPP al pretender aplicar las normas del Estatuto Tributario a los aportes parafiscales.

Por tanto, aduce que partiendo de la base que la sociedad prestó toda su colaboración en la recolección de la información por parte de la UGPP y que pese a ello, de manera inexplicable, la Unidad procedió de una manera desmedida a expedir un requerimiento para declarar y/o corregir sin ahondar en la parte jurídica, solicita se decretar la nulidad de los actos demandados por estar viciados.

  1. La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientemente mediante un solo acto administrativo

Puntualiza que la UGPP actuó de manera abusiva y con meros fines recaudatorios, habida cuenta que en un mismo procedimiento y en el amparo de un solo acto

mediante un solo acto administrativo

Puntualiza que la UGPP actuó de manera abusiva y con meros fines recaudatorios, habida cuenta que en un mismo procedimiento y en el amparo de un solo acto administrativo complejo , liquidó 12 periodos de contribuciones parafiscales a la seguridad social.

Destaca que tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la Liquidación Oficial demandada , la entidad insiste en proferir en un solo acto administrativo, la determ inación de aportes parafiscales orientada a identificar inexactitudes y omisiones en el pago de los aportes correspondientes a un año, soslayando la vigencia fiscal de tales aportes, cuyo carácter es mensual.4 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

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Por tanto, aunque la Unidad alegue el principio de economía y celeridad, no por ello, se puede desconocer el procedimiento, pues el contribuyente tiene derecho a un procedimiento de fiscalización acorde con lo expresamente establecido en la norma.

Así, deduce con claridad que los empleadores deberán liquidar y pagar aportes al sistema de salud, pensiones, ARL, SENA e ICBF de manera mensual, con base en sus ingresos, siempre y cuando los mismos no sea inferiores a un salario mínimo legal mensual vige nte. Señal a que en el Decreto 1670 de 2007 y 728 de 2008,

sus ingresos, siempre y cuando los mismos no sea inferiores a un salario mínimo legal mensual vige nte. Señal a que en el Decreto 1670 de 2007 y 728 de 2008, estipula las fechas en las cuales se deben realizar las autoliquidaciones de aportes y el pago integrado de estos, los cuales corresponden a periodos mensuales, de acuerdo al número de trabajadores y a los últimos dígitos del NIT.

Luego, como quiera que la vigencia de los aportes es de carácter mensual, la UGPP no puede pretender realizar una liquidación oficial de todo un año en un solo acto.

  1. La UGPP pretende determinar y liquidar med iante un solo acto administrativo las supuestas inexactitudes y liquidar aportes que no fueron presentados (omisiones y moras)

La nulidad se configura ya que, tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial que se demanda, se identifica que la entidad pretende determinar aportes parafiscales generados por unas presuntas inexactitudes a los sistemas y en el mismo acto, pretende identificar trabajadores omisos, es decir, que presuntamente estando obligados a pagar los aportes que supuestamente no se realizaron.

Así, comentó que aunque el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, introdujo una serie de modificaciones en el procedimiento para la determinación de los aportes parafiscales, el inciso final del artículo 156 de la Ley 1150 de 2007, señala que en aquello que no sea regulado, la actuación deberá ajustarse a lo señalado en el E.T.

También indicó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, señala la existencia de

aquello que no sea regulado, la actuación deberá ajustarse a lo señalado en el E.T.

También indicó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, señala la existencia de una serie de actos previos a la expedición de la Liquidación Oficial, tales como requerimiento para declarar; requerimiento para corregir y pliego de cargos. Además, la misma norma señala dos actos finales, los cuales son: Liquidación Oficial y Resolución Sanción.

Ergo, para la sociedad actora, no es posible aceptar que en un solo acto se incluyan aspectos de inexactitudes en el pago y mora en el pago de aportes, los cuales deben5 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00 GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA iniciarse por medio de un requerimiento para declarar (omisión) o un requerimiento para corregir (inexactitud), procedimiento que no fue respetado por la UGPP. v) indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales

Sostiene que la demandada no respetó el procedimiento consagrado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por las siguientes razones:

Tanto el requerimiento para corregir como la Liquidación Oficial mezclan diferentes tipos de actos administrativos de fiscalización, en él se evidencia un emplazamiento para corregir, relacionado con las presuntas inexactitudes por parte de la sociedad y adicionalmente, un emplazamiento para d eclarar, relacionado con la presunta

tipos de actos administrativos de fiscalización, en él se evidencia un emplazamiento para corregir, relacionado con las presuntas inexactitudes por parte de la sociedad y adicionalmente, un emplazamiento para d eclarar, relacionado con la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales de la entidad.

En el requerimiento no se respeta lo señalado en el artículo 694 del E.T, pues debe considerarse que el periodo gravable de los aportes al Sistema es mensual, más no anual, razón por la cual se hace indispensable que la UGPP expida actos independientes por cada periodo mensual.

El requerimiento para declarar y/o corregir no cumple con los requisitos del artículo 712 del E.T en cuanto a la base de cuantificación del tributo, monto del tributo y sanciones a cargo y no se evidencia una explicación de las modificaciones efectuadas.

  1. y vii) De la prescripción de la acción cobro y la facultad sancionadora

Manifiesta que la facultad de fiscalización de la UGPP le fue otorgada mediante la Ley 1607 de 2012 , ya que si bien dicha entidad fue creada en el año 2007, solo ejercía funciones de consultoría para las entidades administradores de los aportes y actuaba en cuando a la afiliación de los omisos.

Así las cosas, indicó que para efectos del término de caducidad, no puede aplicarse algo distinto a lo que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1670 de 2007 y demás normas previstas para el efecto en cuanto a los plazos determinados para la declaración y pago de aportes la sociedad liquidó y pagó las declaraciones oportunamente, de

teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1670 de 2007 y demás normas previstas para el efecto en cuanto a los plazos determinados para la declaración y pago de aportes la sociedad liquidó y pagó las declaraciones oportunamente, de suerte que con base en la normativa previamente citada, el término de prescripción indiscutiblemente debe contarse a partir del día siguiente en que fueron presentadas.6 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00 GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Si en gracia de discusión se asumiera el hecho de que existen normas especiales dictadas únicamente para fijar la competencia de liquidar y sancionar a los aportantes por aquellos importes dejados de pagar por aportes parafiscales , estas no determinan las formas propias del procedimiento de discusión y cobro , resultando ineludible afirmar que la norma especial, sería la norma dispuesta en el E.T, especialmente respecto de las formas en que pudiere entenderse interrumpida la prescripción, ya que la condición de cobro no puede estar sometida a perennidad, todo con base al artículo 8 de la Ley 157 de 1887.

Así, es claro en el caso concreto la actuación administrativa desplegada por la UGPP, no ha interrumpido o suspendido el término de prescripción de conformidad con el artículo 818 del E.T, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual se interrumpía con la notificación del mandamiento de pago

UGPP, no ha interrumpido o suspendido el término de prescripción de conformidad con el artículo 818 del E.T, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual se interrumpía con la notificación del mandamiento de pago u otorgamiento de facilidades de pago.

  1. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social

Resalta que las normas del Estatuto Tributario son aplicables al caso concreto, por tanto, se puede predicar la aplicación del artículo 714 ibidem y bajo ese escenario, las planillas PILA ya ad quirieron firmeza, teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 13 de marzo de 2018.

  1. flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia

Comenta que la UGPP intenta justificar su actuar en contravía del debido proceso, espíritu de justicia, pues no acude a los hechos reales ni justos.

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VICIOS PROBATORIOS

  1. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba

Manifiesta que la Unidad debe enfocar su proceder en comprobar la realidad de los hechos que sustentan las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la Ley dispone que para legitimar el tributo declarado y solo así, puede proceder a efectuar sanciones. En ese orden de ideas, esta actividad no está llamada a sustentar cualquier aseveración sin fundamento por parte de la propia Administración.

Añade que es evidente que la UGPP pretende fundamentar su presunción sin hacer una debida valoración probatoria, cuando debe centrar sus esfuerzos en determinar

llamada a sustentar cualquier aseveración sin fundamento por parte de la propia Administración.

Añade que es evidente que la UGPP pretende fundamentar su presunción sin hacer una debida valoración probatoria, cuando debe centrar sus esfuerzos en determinar el cumplimiento de hechos gravables de acuerdo a los elementos sustanciales del7 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00 GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA tributo, en consecuencia, se insiste en la violación al principio de la carga dinámica de la prueba, cuyo objetivo fundamental de a plicación deriva cuando el contribuyente utiliza beneficios tributarios, por lo cual la carga de la prueba se trasladará al mismo para que apruebe ante la administración tributaria el derecho que tenía para hacer uso del incentivo fiscal, en todos los demás casos hechos la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria, esto es la UGPP.

Por lo tanto, no cabe la menor duda que la UGPP trasgredió el principio de la carga dinámica de la prueba y estaba en la obligación de decretar las pruebas necesarias, más aún cuando le persistían las supuestas dudas respecto a los hechos del caso investigado. Reiteró que la entidad en ningún momento solicitó explicaciones adicionales, sino que por el contrario, delegó su responsabilidad a la compañía, al obligarla a hacer unos extensos cruces de información que le llevaran a deducir las supuestas moras e inexactitudes detectadas.

En consecuencia, aseveró que la entidad actuó sesgadamente sin fundamentarse

obligarla a hacer unos extensos cruces de información que le llevaran a deducir las supuestas moras e inexactitudes detectadas.

En consecuencia, aseveró que la entidad actuó sesgadamente sin fundamentarse en un conducente y pertinente análisis probatorio de su s afirmaciones en este proceso, siendo evidente que la UGPP intentó justificar sus glosas en contravía del derecho de defensa de la sociedad, para luego trasladarle fallas probatorias que se aportaron y que reposan en el expediente administrativo.

DISCUSIÓN DEL ASUNTO DE FONDO

a) De la relación de trabajadores en el archivo de Excel y de las objeciones y comentarios que desvirtúan las glosas levantadas por la UGPP.

Resaltó que con el recurso de reconsideración se presentó un archivo Excel con cada una de las objeciones y explicaciones frente a cada trabajador que a juicio de la UGPP presentaba ajustes ; sin embargo, dada la reducción, concluyó que la Unidad no consideró tal documento.

b. De los ajustes

Por omisión

La UGPP insiste que la soci edad no realizó la afiliación de los trabajadores objetados; sin embargo, destaca que por el contrario, si realizó los aportes frente a los trabajadores detallados en el archivo Excel , por lo que solicita sean tenidos en cuenta como prueba.

Por mora8 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

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GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00 GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Solicita que se tome en cuenta la totalidad de las objec iones presentadas en vía gubernativa (sic) de acuerdo a la relación de planillas que se presentaron posterior al requerimiento para declarar y/o corregir y en la etapa del recurso de reconsideración.

Precisa que la entidad no tiene un buen control de los pagos efectuados y que figuran en la base de datos de la PILA , siendo necesario hacer las debidas y correctas verificaciones del caso.

Insiste que las diferencias por mora se presentan porque la UGP P está incluyendo en el IBC pagos otorgados por la sociedad como beneficios por mera liberalidad y que no hacen parte del mismo.

Inexactitud

Expone que las normas laborales en Colombia, respaldan la posibilidad que entre el empleador y el trabajador se realicen acuerdos para excluir algunos pagos de la connotación salarial. Apoya su argumento en normas y jurisprudencia.

Concluye que la UGPP reconoce que las sumas de dinero que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador como primas, bonificaciones o gratificaciones en virtud del artículo 128 del CST no constituyen salario y por ene se exc luyen del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.

En ese orden, no comprende la razón por la cual la UGPP pretende que se pague sobre aquellos conceptos pactados con los trabajadores como no salariales cuando quiera que tales conceptos no hacen parte de la base al no retribuir directamente el

En ese orden, no comprende la razón por la cual la UGPP pretende que se pague sobre aquellos conceptos pactados con los trabajadores como no salariales cuando quiera que tales conceptos no hacen parte de la base al no retribuir directamente el servicio.

Resalta que no compete realizar ajustes por los siguientes rubros: 1) auxilio de transporte; 2) Otros auxil ios: aduce que s e otorgan por mera liberalidad de la sociedad, por lo cual, existiendo un a cuerdo de pago no salarial ya sea escrito o verbal, tal auxilio no constituye salario, por lo cual se excluye del IBC de aportes; 3) transportes, fletes y acarreos y 4) Gastos de movilización y medios de transporte ; 5) Otros pag os no salariales: señala que algunos conceptos son contabilizados, pero no se trata de pagos a favor de trabajadores pues corresponden a casino, restaurante, útiles, papelería, fotocopias, aseo, vigilancia, procesamiento electrónico de datos, esto es, gastos de representación o pagos que se hacen para cubrir gastos en que haya incurrido el trabajador para el desarrollo de sus funciones.9 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

NOVEDADES

  1. Incapacidades y licencias no remuneradas

Pone de presente que durante los periodos de incapacidad el trabajador no percibe salario sino una prestación económica a cargo de la EPS o la ARL según sea el

NOVEDADES

  1. Incapacidades y licencias no remuneradas

Pone de presente que durante los periodos de incapacidad el trabajador no percibe salario sino una prestación económica a cargo de la EPS o la ARL según sea el caso, y los pagos que corresponden a la seguridad social se siguen efectuando, no importa si se trata de incapacidad por riesgo profesional o por riesgo común.

Siendo así, arguye que efectuó el pago de los aportes con base en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy 780 de 2016) , marcando en la planilla la novedad por incapacidad o licencia remunerada y realizando el pago a la seguridad social conforme a lo di ctado por el legislador en el citado decreto ; sin embargo, explica que la demandada alega que los ajustes determinados en la liquidación oficial persisten, sin siquiera considerar las pruebas aportadas en la vía gubernativa.

  1. Vacaciones

Señala que realizó el pago de las vacaciones conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, tomando como base el último salario base reportada por el trabajador y aplicándolo así a los disfrutados. Cita el concepto 169311 de 26 de septiembre de 2016.

Así, precisa que las cotizaciones durante las vacaciones se causaron en su totalidad y el pago de los aportes se efectuó sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las respectivas vacaciones.

En el presente caso, destaca que las presuntas inexactitudes identificadas por la UGPP derivan porque la Unidad está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado ya que tales sumas se

En el presente caso, destaca que las presuntas inexactitudes identificadas por la UGPP derivan porque la Unidad está volviendo a sumar los montos pagados a los empleados por concepto de vacaciones, lo cual está errado ya que tales sumas se encuentran incluidas en el total de la remuneración pagada y tomada como IBC.

El demandante dice que la UGPP insiste en que la causación de las vacaciones debe corresponder a 30 días y que el IBC para la liquidación de los aportes parafiscales, debe ser el último salario reportado con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute.

Explica lo siguiente: 10

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

(-) Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

(-) Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el prom edio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

Por lo tanto, el valor a pagar al trabajador durante el periodo de vacaciones debe corresponder al salario ordinario que este deven gando el día en que comience a disfrutar de ellas. En caso de salarios variables, el valor a pagar durante la época

se concedan.

Por lo tanto, el valor a pagar al trabajador durante el periodo de vacaciones debe corresponder al salario ordinario que este deven gando el día en que comience a disfrutar de ellas. En caso de salarios variables, el valor a pagar durante la época de vacaciones debe corresponder al promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la fecha en que salga a disfrutar sus vacaciones.

En ese contexto, para el demandante, salta a la luz el yerro de interpretación por parte de la demandada que pretende darle a un artículo previsto en un Decreto reglamentario un valor superior al de una norma de carácter público, que señala la forma en que debe reconocerse el derecho a los trabajadores y por ende sobre el cual deben realizarse los aportes al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales.

  1. Licencia no remunerada

Precisa que de acuerdo al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en el evento en que el contrato de trabajo se suspenda, seguirá cubierto el sistema a la seguridad social en salud, sin embargo, resulta claro que también el trabajador no tiene que aportar puesto que no devenga salario y por consiguiente no se le podrá descontar ningún valor, pero el empleador su debe seguir cotizando lo que normalmente le corresponde, esto es, sobre el 8.5%.

Bajo lo anterior, expresa que el yerro nace porque la UGPP determina inexactitudes calculando los aportes sobre el 12,5%, es decir, incluyendo el 4% que le corresponde al trabajador, lo cual es incorrecto.

DE LAS SANCIONES IMPUESTAS

Sanción por omisión11 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

corresponde al trabajador, lo cual es incorrecto.

DE LAS SANCIONES IMPUESTAS

Sanción por omisión11 Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00

Exp. 25000-23-37-000-2020-00497-00 GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Indica que con fundamento en lo explicado se advierte que la compañía no incurrió en la conducta de omisión, por lo que no hay lugar aplicar una sanción sobre una obligación inexistente. De la inexactitud sancionable

Afirma que la UGPP carece completamente de acervo probatorio y de fundamentos jurídicos, pues el procedimiento se encuentra v iciado de nulidad y los aportes se pagaron con base en el IBC correcto.

Así, reitera que el presente proceso no existe inexactitud sancionable toda vez que en las PILAS no se omitieron ingresos , muy por el contrario, lo que se observa es un error de apreciación o diferencia de criterio entre la UGPP y la compañía y es apenas lógico y entendible cuando la entidad, omitiendo su deber legal, no practicó ni laboró las pruebas conducentes y pertinentes para soportar sus argumentos.

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expediente digital 1 la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

Frente al primer cargo: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Insuficiente motivación del acto administrativo

argumentos:

Frente al primer cargo: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Insuficiente motivación del acto administrativo

Aduce la demandada que los actos administrativos proferidos por esta Unidad, en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales, se encuentran debidamente soportados en dos documentos: El escrito de la Liquidación Oficial y el archivo Excel adjunto la misma en medio magnético, de igual forma ocurre con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, que se componen de un escrito y el correspondiente documento en formato Excel.

Lo anterior es importante tenerlo en cuenta en razón a que ante la falta de alguno de estos dos documentos, estaríamos en presencia de una indebida de motivación en el acto, por cuanto no sería posible entender la forma en que se determinaron los ajustes, ni las razones que dieron lugar a los mismos.

Explica que el archivo Exce

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