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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00518-00-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00518-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2020-00518-00

NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO

DE RETENCIONES Y PAGO ANUAL DEL IMPUESTO

CREE

SENTENCIA

La sociedad NOVA MAR DEVELOPMENT S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

(i) Resoluciones No. 6283 - 000718 del 02 de mayo de 2019; No. 6283 - 000997 del 12 de junio de 2019; No. 6283 - 001058 del 20 junio de 2019 y No. 6283 - 001553 del 28 de agosto de 2019, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se negaron las

del 28 de agosto de 2019, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se negaron las solicitudes de devolución de las retenciones del impuesto CREE por los periodos No. 2º, 4º, 6º del año gravable 2014 y el pago anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, respectivamente. (ii) Resoluciones No. 684 - 000381 del 12 de marzo de 2020; No. 684 - 000380 del 12 de marzo de 2020; No. 684 - 000382 del 12 de marzo de 2020 y Resolución No. 684 - 5477 del 21 de agosto de 2020, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los actos anteriores.

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Despacho se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de las Resoluciones que negaron las solicitudes de devolución que se adjuntan al presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificadas de la siguiente forma:

sirvan declarar la Nulidad Absoluta de las Resoluciones que negaron las solicitudes de devolución que se adjuntan al presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificadas de la siguiente forma:

1. Resolución No. 6283 - 000718 del 02 de mayo de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion alesDIAN (Anexo 10).

2. Resolución No. 6283 - 000997 del 12 de junio de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 11).

3. Resolución No. 6283 - 001058 del 20 junio de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 12).

4. Resolución No. 6283 - 001553 del 28 de agosto de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 13).

Así mismo solicito respetuos amente se declare la Nulidad Absoluta de las siguientes Resoluciones a partir de las cuales se resolvieron los Recursos de Reconsideración debidamente presentados por mi poderdante:

1. Resolución No. 684 - 000381 del 12 de marzo de 2020 proferida por la

siguientes Resoluciones a partir de las cuales se resolvieron los Recursos de Reconsideración debidamente presentados por mi poderdante:

1. Resolución No. 684 - 000381 del 12 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 6).

2. Resolución No. 684 - 000380 del 12 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 7).

3. Resolución No. 684 - 000382 del 12 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 8).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3

4. Resolución No. 684 - 5477 del 21 de agosto de 2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Anexo 9).

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativ os Demandados, se declare como

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativ os Demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la devolución de los pagos de lo no debido realizados por Nova Mar por las autorretenciones del CREE correspondientes a los períodos 2°, 4° y 6° del año gravable 2014 y el pago anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014 por los siguientes valores:

Año Periodo Expediente Administrativo Valor en Discusión 2014 2º DO 2014 2019 0522 $34.574.000 2014 4º DO 2014 2019 0936 $31.730.000 2014 6º DO 2014 2019 0947 $33.135.000 2014 Pago anual DO 2014 2019 1651 $986.840.000

TOTAL $1.086.279.000

Lo anterior, aunado al pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 de Código Civil y 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se sustenta y desarrolla en forma detallada en el Literal K. del acápite de Fundamentos de Derecho del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Si su Honorable Despacho declara la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer el

Derecho del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Si su Honorable Despacho declara la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer el concepto y el valor sobre el cual procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente a los períodos 2°, 4° y 6° del año gravable 2014, así como al pago anual de la misma anualidad”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que la sociedad demandante es una sucursal de una sociedad extranjera y que su objeto social principal, es el desarrollo de proyectos y actividades hoteleras en Colombia ; y q ue el 11 de abril de 2008, suscribió el C ontrato de Estabilidad Jurídica No. EJ – 07 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual estabilizó entre otras normas, el numeral 3º del artículo 207 – 2 y el artículo 240 del ET, relacionados con la exención del pago del impuesto sobre la renta y su tarifa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Menciona que los artículos 20 y 23 de la Ley 1607 de 2012, regularon el Impuesto CREE con una tarifa del 8% sobre la renta líquida de los contribuyentes y que para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015, dicha tarifa correspondió al 9% ; ley que

CREE con una tarifa del 8% sobre la renta líquida de los contribuyentes y que para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015, dicha tarifa correspondió al 9% ; ley que se reglamentó parcialmente a través del Decreto 862 de 2013, implementando el mecanismo de retención en la fuente del Impuesto CREE por la vigencia 2014.

A. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al periodo 2º -

2014

Expone que el día 20 de marzo de 2014 la demandante presentó declaración mensual de retenciones en la fuente CREE por el 2° periodo del año gravable 2014; registrando un pago de $34.574.000, el cual fue cancelado en la misma fecha ; y que, el 4 de marzo de 2019, radicó ante la DIAN solicitud de devolución No. DO 2014 2019 0522, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 000718 del 2 de mayo de 2019 ; acto que fue notificado el 6 de mayo de 2019 ; y respecto del cual el 11 de junio de 2019 se interpuso de reconsideración, siendo desatado de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 684 – 000281 del 12 de marzo de 2020.

B. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al periodo 4º -

2014

Relata que la sociedad actora el 19 de mayo de 2014 presentó declaración mensual de retenciones en la fuente del impuesto CREE correspondiente al periodo 4º del año gravable 2014, registrando un pago de $31.730.000, siendo cancelado dicho

Relata que la sociedad actora el 19 de mayo de 2014 presentó declaración mensual de retenciones en la fuente del impuesto CREE correspondiente al periodo 4º del año gravable 2014, registrando un pago de $31.730.000, siendo cancelado dicho valor el 20 de ma yo de 2014 ; y que el 25 de abril de 2019, radicó solicitud de devolución No. DO 2014 2019 0936 ante la DIAN, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 000997 del 12 de junio de 2019, acto que fue notificado el 13 de junio de 2019 y respecto del cual el 13 de agosto de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 684 – 000380 del 12 de marzo de 2020, confirmando el acto recurrido.

C. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al periodo 6º -

2014

Afirma que la sociedad actora el 17 de julio de 2014 presentó declaración mensual de retenciones en la fuente del impuesto CREE por el periodo 6º del año gravable 2014, registrando un pago de $33.135.000 millones, suma que fue cancelada en la misma fecha; y que el 26 de abril de 2019, radicó solicitud de devolución No. DO 2014 2019 0947, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 medio de la Resolución No. 6283 - 001058 del 20 de junio de 2019, acto que fue notificado el 21 de junio de 2019 y respecto del cual el 13 de agosto de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 684 – 000382 del 12 de marzo de 2020, confirmando el acto recurrido.

D. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al pago anual del año gravable 2014

Manifiesta que el 23 de abril de 2015 la sociedad contribuyente presentó declaración anual del impuesto CREE por el año gravable 2014, registrando un pago de $986.840.000, el cual fue cancelado en la misma fecha ; y que el 20 de junio de 2019, radicó la solicitud de devolución No. DO 2014 2019 1651, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 001553 del 28 de agosto de 2019, acto que fue notificado el 29 de agosto de 2019 y se interpuso recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2019, siendo resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 684 – 5477 del 21 de agosto de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

Artículo 6º, 29, 83, 123, 338 y 363 de la CP;

2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

Artículo 6º, 29, 83, 123, 338 y 363 de la CP; Artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º, 683, 850, 853, 857 y 863 del ET; Artículo 10 del CPACA; Artículo 7º del Código General del Proceso; Artículo 831 del Código de Comercio; Artículo 1617 del Código Civil; Artículo 4º de la Ley 169 de 1886; Artículo 5º de la Ley 489 de 1998; Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 963 de 2005; Artículos 2º, 11º y 16º del Decreto 2277 de 2012.

Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:

1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber desconocido el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante en virtud del artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del Estatuto

Tributario

Expone que la DIAN negó la solicitud de de volución presentada y sujetó a la accionante al impuesto CREE al considerar que es un impuesto diferente alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 impuesto de renta ; precisando que entre ambos impuestos existe homogeneidad

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 impuesto de renta ; precisando que entre ambos impuestos existe homogeneidad respecto de los elementos tributarios y la remisión a la adición tarifaria para aquellos exentos del impuesto sobre la renta en forma directa; por lo tanto, la Administración ignoró que la demandante se encontraba exenta del impuesto sobre la renta violando el artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del ET al inaplicar su contenido.

Indica que en razón a que el impuesto CREE correspondió a un tributo que gravó la percepción de ingresos que incrementaran el patrimonio, sin importar la nomenclatura determinada, dicho impuesto no era aplicable a la demandante, quien ostentaba rentas exentas del impuesto que recaiga sobre las mismas, con lo cual el referido impuesto CREE, al recaer sobre la renta devino inaplicable para la demandante y por ende procede la solicitud de devolución formulada.

Aduce que la demandante suscribió un Contrato de Estabilidad Jurídica con relación a los artículos 207 -2 y 240 del ET, lo cual fortalece la inaplicabilidad del impuesto CREE, siendo procedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada; precisando que la demandada propendió por negar la renta exenta de que gozaba la contribuyente al gravar con el impuesto CREE los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio derivado de la prestación de servicios hoteleros, con lo cual se incurrió en violación del art. 207-1 ibidem.

2. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad

susceptibles de incrementar el patrimonio derivado de la prestación de servicios hoteleros, con lo cual se incurrió en violación del art. 207-1 ibidem.

2. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación de los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 963 de 2005, 683 del Estatuto Tributario, 6º de la Constitución Política y 5º de la Ley 489 de 1998, al haber rechazado en forma infundada la devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desconociendo que la demandante no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta

Aduce que omite la DIAN los efectos derivados del Contrato de Estabilidad Jurídica, al considerar que si bien la demandante estabilizó los artículos 240 y 207-2 del E.T., los cuales consagran la tarifa general del impuesto de renta y la renta exenta por servicios hoteleros, no estabilizó las normas del CREE consignadas en la Ley 1607 de 2012, e indicar que no se puede n considerar los pagos realizados por la demandante como de lo no debid o pues los impuestos de renta y CREE son diferentes.

Explica que la demandante suscribió bajo el amparo de la Ley 963 de 2005 un contrato de estabilidad jurídica con la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el cual las partes acordaron de manera expresa que para la realización de las inversio nes en Colombia, se habían identificados como normasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Turismo, en el cual las partes acordaron de manera expresa que para la realización de las inversio nes en Colombia, se habían identificados como normasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 determinantes, entre otras, aquellas relacionadas con la renta exenta con un tarifa del 33% en el impuesto sobre la renta, consagrada en los artículos 240 y numeral 3° del artículo 207 -2 del ET; es decir , las partes acordaron que las disposiciones relacionadas con el referido tributario se mantendrían estables, es decir, se acordó que continuarían aplicando las disposiciones delimitadas como determinantes para realizar la inversión, aun cuando éstas fueran modificadas posteriormente en forma desfavorable, siempre que las mismas hubieran sido parte del contrato.

Menciona que con la celebración del contrato de estabilidad jurídica la demandante propendió por mantener incólume la tarifa sobre la renta del 33% como renta exenta por los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los 15 años siguientes a partir de la vigencia de la referida ley, por un término de 30 años; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del artículo 21 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se estableció el hecho generador del impuesto CREE, se dispuso que es la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos, es decir, la base gravable del impuesto es la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable que sea susceptible de producir un incremento e n el patrimonio del contribuyente, lo cual

incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos, es decir, la base gravable del impuesto es la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable que sea susceptible de producir un incremento e n el patrimonio del contribuyente, lo cual constituye la misma base gravable que definió el legislador para el impuesto de renta, con algunas depuraciones menores.

Señala que en virtud de los artículos 240 y el numeral 3° del artículo 207 -2 del ET, los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio por la demandante estaban estabilizados, por lo que no se podía obligar a la contribuyente a tributar sobre dichos ingresos, al ser rentas exentas por la prestación de servicios hoteleros.

Resalta que en cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica la demandante no está obligada al pago del CREE debido a que: (i) el beneficio estabilizado por la contribuyente tendría una reducción al pasar del 33% al 25%; y (ii) enmarcar a la sociedad actora como suje to pasivo del impuesto CREE generaría una reducción del beneficio estabilizado como consecuencia del pago del CREE (9%), de acuerdo con la tarifa vigente para cada período.

Precisa que la exención contenida en el numeral 3° del artículo 207-2 del ET cubre en sustancia todos los tributos que se liquiden sobre la renta líquida, independientemente de su denominación, por lo tanto, la renta exenta estabilizada por la demandante no debe vulnerarse mediante la disgregación del impuesto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 renta en el impuesto C REE, con base en una simple modificación en la nomenclatura y en unas limitaciones en la depuración de la base gravable.

Manifiesta que el CREE es un tributo que al liquidarse sobre la renta líquida de los contribuyentes debe ser considerado, para efect os del contrato de estabilidad jurídica, como un impuesto sobre la renta, al gravar precisamente la renta, y simplemente diferenciarse debido a su denominación y tarifa.

3. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular No. 175 de 2001, al pretermitir su aplicación y aplicar en forma retroactiva el Concepto No. 900707 de 2016

Expone que el fundamento para el rechazo de las solicitudes de devolución formuladas por la sociedad actora fue el Concepto DIAN No. 900707 de 13 de enero de 2016, el cual fue proferido dos años después de la concreción de los hechos que originaron el presente proceso; precisando que el art. 338 de la C.P., prohíbe la aplicación retroactiva de disposiciones tributarias, por consiguiente, la discusión al ser del año 2014 y el fundamento de los actos acusados un concepto del año 2016, es evidente que el resulta inaplicable y por tanto, contrario al artículo 363 constitucional; por cuanto ello conllevaría a una aplicación retroactiva del concepto

ser del año 2014 y el fundamento de los actos acusados un concepto del año 2016, es evidente que el resulta inaplicable y por tanto, contrario al artículo 363 constitucional; por cuanto ello conllevaría a una aplicación retroactiva del concepto referido, lo cual se encuentra prohibido por la Circular 175 de 2001 de la DIAN, que determina que los conceptos de la entidad rigen hacia el futuro.

4. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que el Concepto No. 900707 del 13 de enero de 2016 contrarió la Ley 963 de 2005 y el Contrato de Estabilidad jurídica EJ – 07 del 11 de abril de 2008 celebrado entre la sucursal y la Nación

Señala que la DIAN con base en el Concepto No. 900707 estableció que los impuestos de renta y CREE eran diferentes, y por lo tanto, los pagos efectuados por la demandante fueron validos; argumento que vulnera el alcance normativo contenido en la Ley 963 de 2005 , la estabilización de los artículos 207 -2 y 240 del Estatuto Tributario, y la supremacía de las normas constitucionales.

Reitera que la Ley 963 de 2005, brindó una estabilidad jurídica para las inversiones en el territorio nacional; y les infunde confianza y seguridad a los inversionistas de que las condiciones jurídic as a partir de las cuales se decidió realizar la inversión no serán modificadas al arbitrio de las necesidades económicas coyunturales del Estado, proponiendo por ello, por una continuidad en la regulación existente al momento de la realización de la inversión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

no serán modificadas al arbitrio de las necesidades económicas coyunturales del Estado, proponiendo por ello, por una continuidad en la regulación existente al momento de la realización de la inversión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9

5. Los actos administrativos se encuentran viciado s de nulidad absoluta al sustentar el rechazo de la solicitud de devolución con base en “diferencias” del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y el impuesto sobre la renta, referidas en una providencia de la Corte Constitucional que no tienen la entidad de desvirtuar la igualdad sustancial de ambos impuestos

Argumenta que la Administración negó las peticiones con base en interpretaciones erróneas de las consideraciones de la Corte Constitucional, aduciendo que, los impuestos CREE y de renta son dos impuestos diferentes, especialmente, en cuanto a su naturaleza y destinación del CREE , superando la identidad sustancial del impuesto sobre la renta ; precisando que la sentencia C-289 de 2014 indicó que el CREE es un tributo en la modalidad de renta de destinación específica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes sobre la renta.

Afirma que, según la Corte Constitucional, la finalidad de l impuesto CREE es la atención de los gastos del ICBF y SENA, garantiza ndo los programas a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, es un impuesto de renta dirigido a personas jurídicas y asimiladas, tendiente al

atención de los gastos del ICBF y SENA, garantiza ndo los programas a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, es un impuesto de renta dirigido a personas jurídicas y asimiladas, tendiente al cumplimiento de la destinación especifica mencionada.

Indica que, conforme las sentencias C -393 de 2016 y C -235 de 2019 de la Corte Constitucional, las diferencias entre los elementos constitutivos de ambos tributos, son: (i) el sujeto activo determinado en ambos casos corresponde a la Nación, (ii) respecto al sujeto pasivo indica que a diferencia del impuesto CREE, el impuesto a la renta sujeta a personas naturales, (iii) que el hecho generador en ambos casos, es la obtención de un ingreso susceptible de producir incremento patrimonial, contar con la capacidad de producir un enriquecimiento para quien lo obtiene, (iv) respecto a la base gravable, que a diferencia del impuesto sobre la renta, el impuesto CREE comprende a menos deducciones; resaltando que, las diferencias advertidas entre ambos impuestos, fueron eliminadas en gran parte por la Ley 1739 de 2014, en razón a su igualdad sustancial ; y que la sentencia C -291 de 2015, le integró beneficios fiscales propios de la renta y finalmente, (v) la tarifa e stablece que en ambos casos se determina por la cuantía del tributo, en el caso en concreto se encontraba exento de renta y frente al CREE era del 9%. No obstante, la Ley 1819 de 2016, modifica la tarifa, elimina el CREE y lo unifica con el impuesto de ren ta, volviendo a tener como tarifa el 33%, como fue señalado en la sentencia C-235 de

de 2016, modifica la tarifa, elimina el CREE y lo unifica con el impuesto de ren ta, volviendo a tener como tarifa el 33%, como fue señalado en la sentencia C-235 de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10

6. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de ilegalidad al haber incurrido en una violación de los artículos 850 del E T, 2º, 11º y 16º del Decreto 2277 de 2012, al pretermitir que la sucursal cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en las referidas disposiciones para la procedencia de la devolución de los valores pagados indebidamente por el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2014

Establece que, al desvirtuarse la individualidad de los impuestos CREE y de renta, es posible dar aplicación a los artículos 850 del ET y 16 del Decreto 2277 de 2010; por lo tanto, la DIAN está obligada a devolver oportunamente a los contribuyentes que así lo soliciten, los rubros pagados que no hubieren sido debidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y se desarrolle el procedimiento determinado para la devolución de los mismos; siendo procedente la solicitud de devolución por el pago de lo no debido al haberse acreditado la existencia del saldo pagado no debido.

Sustenta que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos solicitados para el procedimiento de solicitud de devolución de saldos a favor contenidos en el

el pago de lo no debido al haberse acreditado la existencia del saldo pagado no debido.

Sustenta que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos solicitados para el procedimiento de solicitud de devolución de saldos a favor contenidos en el artículo 2° del Decreto 2277 de 2012; y que el artículo 16 ibidem, determina que la autoridad se encuentra obligada a devolver los pagos efectuados en su favor sin que al momento del pago hubiere existido una causa legal para hacer exigible su cumplimiento; precisando que la autoridad tributaria omitió analizar de fondo la solicitudes presentadas, de conformidad a los artículos 850 del ET, numeral 2°, 11° y 16° del Decreto 2277 de 2012.

7. El rechazo de las devoluciones del pago de lo no debido por la presunta existencia de títulos ejecutivos, se basó en una pretermisión de la línea jurisprudencial de l Consejo de Estado, según la cua l no se requiere de corrección de la declaración para solicitar la devolución del pago de lo no debido, incurriendo con ello en una violación por falta de aplicación de los artículos 4º de la Ley 169 de 1886, 7º del Código General del Proceso y 10 del

CPACA

Argumenta que la entidad determinó la improcedencia de las solicitudes de devolución por la existencia de títulos ejecutivos constituidos por las declaraciones del impuesto CREE, que habían sido presentadas por la demandante; precisando que si bien existen declaraciones en la fuente del impuesto CREE del año gravable 2014, ello no limita ni restringe al contribuyente para realizar las solicitudes de devolución; por lo tanto, el procedimiento consagrado en el artículo 589 del E.T ser torna irrelevante.

2014, ello no limita ni restringe al contribuyente para realizar las solicitudes de devolución; por lo tanto, el procedimiento consagrado en el artículo 589 del E.T ser torna irrelevante.

Expresa que el artículo 7° del CGP dotó de fuerza normativa al precedente jurisprudencial, al igual que el artículo 10 del CPACA, argumento que tiene sustentoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00518-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y las Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 de la Corte Constitucional; por tanto, las sentencias proferidas por

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