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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00533-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00533-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2020-00533-00

Demandante: TRAINING INT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

Asunto: SANCIÓN POR NO DECLARAR

(AUTORRETENCIONES CREE 2015-12)

La sociedad TRAINING INT S.A identificada con NIT 830.126.356-1 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Sanción por no Declarar n.º 900043 de 17 de junio de 2019, por medio de la cual impuso sanción a la demandante por no presentar la declaración de autorretención en la fuente CREE del mes de diciembre (periodo 12) del año 2015, y (ii) Resolución n.º 3737 del 8 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Sanción por no Declarar n.º 900043 de 17 de junio de 2019, confirmándola.

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

por no Declarar n.º 900043 de 17 de junio de 2019, confirmándola.

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

Que se declare que no es aplicable ninguna sanción a la sociedad TRAINING INT S.A NIT 830.126.356-1 por cuanto cumplió con la presentación oportuna de la declaración del Impuesto para Equidad CREE, en el cual no hizo descuento alguna de autorretenciones declaradas por concepto de dicho impuesto.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política y los artículos 3, 42 y del artículo 138 del CPACAExp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 2

y artículo 164, 165, 167, 173 y 176 del Código General del Proceso y artículo 683 de Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Comenta el demandante que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la DIAN constituyen una vulneración al debido proceso porque la declaración de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) en la cual debían aplicarse las autorretenciones fue presentada el día 18 de abril de 2016 mediante formulario n.° 140360179246 y número de radicado 91000350089021 pagando un impuesto a

autorretenciones fue presentada el día 18 de abril de 2016 mediante formulario n.° 140360179246 y número de radicado 91000350089021 pagando un impuesto a cargo por valor de $10.279.000 , en el cual no se descontó suma alguna por concepto de aut orretenciones, de manera que era obligación de los funcionarios encargados realizar una correcta valoración de los medios de prueba.

Precisa que la declaración correspondiente al año gravable 2015 en la cual no se está debitando las autorretenciones, no fue objetada por la DIAN dentro del término de firme za, por tanto, no resulta de recibo que se pretenda por parte de la Administración la presentación de la autorretención en la fuente del CREE correspondiente al periodo 12 del año 2015 , pues insiste, ello se encuentra satisfecho.

Alega que la falta de presentación de la declaración de autorretenciones no generó un daño a la autoridad tributaria para que se imponga una sanción que puede ser considerada como confiscatoria.

En ese escenario, arguye que la DIAN desvió su poder, vulneró su debido proceso y expidió actos que adolecen de falsa motivación y en desconocimiento del principio de la sustancia sobre la forma (art. 228 constitucional) , el principio de equidad (sentencia C-445/95) y el de justicia (art. 683 del E.T).

Por último, indica que la sanción por no declarar no fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídic o, pues dicha sanción por no presentar la declaración mensual de autorretenciones en la fuente del CREE no está establecida en el E.T y fue promulgada al amparo del numeral 3 del artículo 643 del ET por remisión del

con el ordenamiento jurídic o, pues dicha sanción por no presentar la declaración mensual de autorretenciones en la fuente del CREE no está establecida en el E.T y fue promulgada al amparo del numeral 3 del artículo 643 del ET por remisión del artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, pero el citado artículo 643 fue modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016 y esta ley derogó el art. 26 de la Ley 1607 de 2012, por tanto la DIAN ya no podía hacer uso del artículo 643 del ET a partir del 1 de enero de 2017, luego, los actos se profirieron sin mandamiento legal pues fueron expedidos con posterioridad a dicha fecha.Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 3

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expediente digital1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

Arguye que la imposición de la sanción por no declarar y el monto de la misma no constituyen una facultad discrecional en cabeza de la Administración Tributaria, sino que se erigen como una facultad reglada a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como quiera que el Legislador definió el procedimiento a seguir y la cuantía de la sanción que se debe imponer (art. 715, 716 y 643 del E.T).

Bajo ese supuesto, aduce que la Resolución Sanción por no declarar n.° 900043 de 17 de junio de 2019, fue expedida luego de agotar el procedimiento previsto en el

Bajo ese supuesto, aduce que la Resolución Sanción por no declarar n.° 900043 de 17 de junio de 2019, fue expedida luego de agotar el procedimiento previsto en el ET y con absoluto acatamiento a la facultad reglada de la que es titular, al constatar que la sociedad no cumplió con el deber de presentar la declaración de autorretenciones del periodo 12 del año gravable 2015, del CREE.

Alega que no le asiste razón al demandante cuando señala que con la presentación de la declaración del CREE del año gravable 2015, cumplió con el deber sustancial de la presentación de la declaración de autorretención y que con el pago , cumplió con el deber formal de las dos obligaciones , pues aunque presentó la declaración del CREE, la misma no subsana el incumplimiento del deber formal en cuanto a la presentación y pago de las declaraciones de autorretenciones, específicamente la del periodo 12 del año gravable 2015, pues se trata de do s obligaciones tributarias diferentes, con una periodicidad o vencimiento diferente aunque sean referidas a un solo impuesto , pues la obligación del sujeto pasivo del CREE quien ostentaba también la calidad de autorretenedor era la de practicar la autorretención sobre cada pago o abono en cuenta, declarando de manera mensual la autorretención y pagándola.

Menciona que la presentación de la declaración de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, es la materialización de la obligación formal del autorretenedor, y el pago de dicha declaración de autorretención, es la materialización de la obligación sustancial; hechos, presentación y pago que no acontecieron o no se materializaron, pues la sociedad TRAINING INT S.A. , no

del autorretenedor, y el pago de dicha declaración de autorretención, es la materialización de la obligación sustancial; hechos, presentación y pago que no acontecieron o no se materializaron, pues la sociedad TRAINING INT S.A. , no cumplió con el deber de presentar la declaración ya referida. De manera que a la luz del imperio de Ley y en atención al principio de legalidad que rigen las

1 Ver documento 09 en one drive.Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 4

actuaciones de la Autoridad Tributaria, no puede obviarse que la no presentación de la decl aración, acarrea las sanciones previstas por el Legislador; pues desconocer la relación de causalidad frente a la omisión del contribuyente y la sanción, so pretexto de argumentar una presentación posterior del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, implicaría para la Administración Tributaria apartarse del procedimiento previsto por la Ley, otorgar un trato preferente al autorretenedor por la no presentación de la declaración de autorretención del impuesto, lo que generaría incentivos de incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables para con el Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los argumentos expuestos en el cargo de violación relativos a la improcedencia de la sanción impuesta por haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE sin realizar descuento alguno por concepto de

argumentos expuestos en el cargo de violación relativos a la improcedencia de la sanción impuesta por haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE sin realizar descuento alguno por concepto de autorretenciones. L a parte demandada 3 expuso que las pretensiones no está n llamadas a prosperar e insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 16 de septiembre de 2021 , se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Resolución Sanción por no Declarar n.º 900043 de 17 de junio de 2019, por medio de la cual impuso sanción a la demandante por no presentar la declaración de autorretención en la fuente CREE del mes de diciembre (periodo 12) del año 2015, y (ii) Resolución n.º 3737 del 8 de julio de 2020, por medio de la cual s e

2 Ver documento 12 de one drive. 3 Ver documento 14 de one drive.Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 5

2 Ver documento 12 de one drive. 3 Ver documento 14 de one drive.Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 5

resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Sanción por no Declarar n.º 900043 de 17 de junio de 2019, confirmándola.

En concreto, compete a la Sala determinar (i) Si los actos administrativos son nulos por falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso por cuanto no existía la obligación de presentar declaración de autorretención del 12° periodo del año 2015, a título de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, en la medida que se declaró y pagó la declaración de renta del CREE en dicho año gravable.

Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 13 de antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:

(-) Mediante Auto de Apertura n.° 000467 se inició por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes -Gestión de Fiscalización investigación por concepto de retención – CREE del periodo gravable 2015 -12 a la demandante. (cuad. 1, f. 4).

(-) Mediante Auto Comisorio 2510 de 25 de octubre de 2017, se ordenó la práctica de visita con el fin de verificar las retenciones en la fuente que practicó la sociedad. (cuad. 1, f. 15). El 12 de octubre de 2017 se adelantó la visita y se consignaros los

de visita con el fin de verificar las retenciones en la fuente que practicó la sociedad. (cuad. 1, f. 15). El 12 de octubre de 2017 se adelantó la visita y se consignaros los aspectos relevantes en el acta de visita. (cuad. 1, f. 20-23).

(-) El 25 de mayo de 2018, se expidió el Auto Comisorio 1430 para realizar otra visita, la cual se llevó a cabo el 25 de ma yo de 2018 conforme consta en Acta de Visita. (cuad. 3, ff. 51-53).

(-) El 02 de agosto de 2018, se rindió informe final sobre los expedientes relativos a la retención CREE 2015 de la sociedad TRAINING INT S.A (Cuad. 3 ff. 75-83).

(-) El 02 de agosto de 2018, se profiri ó a la actora el emplazamiento para declarar n.° 900057, para que presentara declaración de retención en la fuente CREE por el periodo 12 del año 2015. (Cuad. 3, ff. 83-93).

(-) El 17 de junio de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción n.° 90043 por omisión en la presentación de la Declaración de Autorretenciones en la fuente por CREE, por el periodo 12 de 2015. (Cuad. 4, ff. 59-67), Resolución que se corrigió en el código de programa mediante Auto n.° 900011 de 05 de julio de 2019. (Cuad. 4, ff. 72-73).Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 6

en el código de programa mediante Auto n.° 900011 de 05 de julio de 2019. (Cuad. 4, ff. 72-73).Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 6

(-) Con escrito presentado el 22 de agosto de 2019, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración. (Cuad. 4, ff. 79-93).

(-) El 08 de julio de 2020, se desató el recurso de reconsideración a través de Resolución 3737, confirmando la Resolución Sanción. (Cuad. 4, ff. 114-127).

Teniendo en consideración los hechos probados, corresponde a la Sala resolver el cargo único propuesto en la demanda, relativo a determinar si los actos administrativos son nulos por falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso por cuanto no existía la obligación de presentar declaración de autorretención del 12° periodo del año 2015, a título de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, en la medida que se declaró y pagó la declaración de renta del CREE en dicho año gravable:

El demandante sostiene que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la DIAN están viciados de nulidad porque la declaración de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) en la cual debían aplicarse las autorretenciones fu e presentada el día 18 de abril de 2016 mediante formulario n.° 140360179246 y número de radicado 91000350089021 pagando un impuesto a cargo por valor de $10.279.000, en el cual no se descontó suma alguna por concepto de autorretenciones, adicionalmente, expone que a la fecha en que se profirieron los

número de radicado 91000350089021 pagando un impuesto a cargo por valor de $10.279.000, en el cual no se descontó suma alguna por concepto de autorretenciones, adicionalmente, expone que a la fecha en que se profirieron los actos administrativos el fundamento normativo base de los mismos, ya se encontraba derogado.

Por su parte, la DIAN en síntesis indica que no le asiste razón al demandante cuando señala que con la presentación de la declaración del CREE del año gravable 2015, cumplió con el deber sustancial de la presentación de la declaración de autorretención y que con el pago, cumplió con el deber for mal de las dos obligaciones, pues aunque presentó la declaración del CREE, la misma no subsana el incumplimiento del deber formal en cuanto a la presentación y pago de las declaraciones de autorretenciones, específicamente la del periodo 12 del año gravable 2015, pues se trata de dos obligaciones tributarias diferentes, con una periodicidad o vencimiento diferente aunque sean referidas a un solo impuesto, pues la obligación del sujeto pasivo del CREE quien ostentaba también la calidad de autorretenedor era la de practicar la autorretención sobre cada pago o abono en cuenta, declarando de manera mensual la autorretención y pagándola.

Así, para dirimir el debate, la Sala advierte que en la reforma tributaria introducida por la Ley 1607 de 2012, el legislador creó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE (en adelante el CREE), luego derogado por la Ley 1819 de 2016. El recaudo de este tributo tuvo como destinación específica la financiación de programas

CREE (en adelante el CREE), luego derogado por la Ley 1819 de 2016. El recaudo de este tributo tuvo como destinación específica la financiación de programas sociales a cargo del SENA e ICBF, del Sistema Gener al de Seguridad Social enExp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 7

Salud, programas de atención a la primera infancia, la educación pública y créditos beca otorgados por el ICETEX, para lo cual, se creó un fondo especial integrado por el recaudo del tributo encargado de atender los gastos necesar ios para la financiación de los señalados programas públicos (artículo 28 de la Ley 1607 de 2012).

Con miras a acelerar, facilitar y asegurar el recaudo del tributo estudiado durante el período de su causación y antes de la finalización de este, el legislador le otorgó la facultad al Gobierno nacional de establecer el sistema de ingresos anticipados de retención en la fuente (art. 37 ibidem), la cual ejerció con la expedición del Decreto 1828 de 2013, en cuyos considerandos se lee, además, el hecho de que a partir del 1.° de enero de 2014 los sujetos pasivos del tributo y las personas naturales empleadoras de al menos dos trabajadores, por sus empleados que devengaran menos de 10 smmlv, estarían exentos de los aportes al SGSS, lo que sugiere la necesidad de disponer de los recursos de manera ágil para que el SGSS cumpliera sus objetivos. Acorde con el propósito mencionado, este dispositivo reglamentario asignó a los sujetos pasivos del tributo la obligación de practicar autorretenciones,

necesidad de disponer de los recursos de manera ágil para que el SGSS cumpliera sus objetivos. Acorde con el propósito mencionado, este dispositivo reglamentario asignó a los sujetos pasivos del tributo la obligación de practicar autorretenciones, a título del CREE, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que le realizaran, de conformidad con la tarifa asignada según su actividad económica (artículo 2.°), para lo cual debían declarar y pagar las autorretenciones efectuadas durante el mes, en los términos del artículo 3.° del referido decreto.

Precisa la Sala que la autorretención del CREE es un mecanismo que procura el ingreso anticipado del impuesto a favor de la Administración tributaria, esto es, antes de la causación de este tributo al finalizar el período gravabl e, en desarrollo de lo cual el obligado a retener tiene el deber de presentar una declaración privada mensual, autoliquidar en ella la deuda tributaria por concepto de autorretenciones y cumplir con el pago de esa obligación dineraria que tiene como acreed or al sujeto activo del tributo. Las notas distintivas de la autorretención apuntan a que el sujeto tributario obligado a realizarla es el mismo contribuyente del CREE (artículo 2.° del Decreto 1828 de 2013); la obligación de autorretener tiene por objeto ingresos que cumplen con la definición del hecho generador del impuesto (inciso final del artículo ibidem); las sumas autorretenidas por el contribuyente se descuentan durante el proceso de autoliquidación del impuesto que realiza ese sujeto cuando elabora la declaración privada del respectivo período gravable. Todo lo anterior evidencia que la autorretención es el ingreso del mismo impuesto CREE a la Administración, pero

proceso de autoliquidación del impuesto que realiza ese sujeto cuando elabora la declaración privada del respectivo período gravable. Todo lo anterior evidencia que la autorretención es el ingreso del mismo impuesto CREE a la Administración, pero de forma anticipada al momento de causación del impuesto y de la exigibilidad del pago de la deuda tributaria que se liquide en la declaración del año gravable. Y desde luego que la autoliquidación del tributo contenida en la declaración del impuesto CREE cuantificará de forma definitiva la cuota y la deuda del tributo, pero ello no desdibu ja el que lo pagado vía autorretención por el mismo sujeto pasivo constituye un recaudo anticipado del impuesto que al finalizar el período gravableExp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 8

se cause, toda vez que se insiste, la autorretención del CREE es un pago anticipado del impuesto, que tiene como obligado tributario al mismo contribuyente. (Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Exp. 24182 CP Julio Roberto Piza Rodríguez).

En ese estado de cosas, el demandante pone de presente que no resulta de recibo que se le sancione por no presentar la declaración de autorretención del periodo 12 del año 2015, cuando quiera que al presentar la declaración del Impuesto CREE no se descontó valor alguno por concepto de retenciones y de hecho pagó un impuesto a cargo por valor de $10.279.000, debiéndose entender subsanada su omisión.

Sobre el particular, destaca la Sala que revisados los antecedentes administrativos (única prueba en el plenario) no se encontró la declaración presentada el día 18 de abril de 2016 mediante formulario n.° 140360179246 y núme ro de radicado

Sobre el particular, destaca la Sala que revisados los antecedentes administrativos (única prueba en el plenario) no se encontró la declaración presentada el día 18 de abril de 2016 mediante formulario n.° 140360179246 y núme ro de radicado 91000350089021, que alude el demandante en el escrito introductorio . Adicionalmente, revisado el anexo explicativo del emplazamiento para declarar, se observa lo siguiente:

De la información obtenida, se puede evidenciar que, por el mes de diciembre del año gravable 2015 , el contribuyente registró operaciones en cuantía de $823.212.648 tal y como se registra en la cuenta PUC 41 y adicionalmente que practicó autorretenciones a título de CREE en cuantía de $29.644.000 tal y como lo registra la cuenta PUC 23 6995, folios 262, 263 y 267. Por lo tanto, estaba obligado a presentar la declaración de autorretención del CREE por este periodo.

Siendo así, se tiene que el Decreto 2623 de 17 de diciembre de 2014, fijó los plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, señalando en el artículo 36 el plazo para presentar la declaración de Autorretención en la fuente , en los siguientes términos:

Artículo 36. Los Autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las Autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de di ciembre

en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de di ciembre de 2014 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor, que conste e n el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, .así:

Luego, correspondía a la contribuyente declarar y pagar su autorretención del mes de diciembre de 2015 a más tardar hasta el día 20 de enero de 2016, sin embargo, el mismo demandante reconoce que en principio no cumplió con su deber formal niExp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 9

sustancial en la fecha fijada por el Gobierno Nacional. Empero, manifiesta que este deber se subsanó con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta CREE presentado el 18 de abril de 2016.

Atendiendo lo anterior, la Sala anticipa que no es de recibo el argumento de la demandante, pues aunque no se desconoce que las autorretenciones corresponden al ingreso del mismo impuesto CREE a la Administración, pero de forma anticipada al momento de causación del impuesto y de la exigibilidad del pago de la deuda tributaria que se liquide en la declaración del año gravable , lo cierto es que el legislador previó normativamente su recaudo anticipado en forma periódica, sin que se previera la posibilidad de permitir a los obligados que presentaran una sola declaración.

tributaria que se liquide en la declaración del año gravable , lo cierto es que el legislador previó normativamente su recaudo anticipado en forma periódica, sin que se previera la posibilidad de permitir a los obligados que presentaran una sola declaración.

Adicionalmente, como fuere sostenido por la DIAN, la presentación de la declaración del impuesto CREE , no puede ente nderse como mecan ismo a través del cual se subsana el incumplimiento del deber formal en cuanto la presentación y pago de las declaraciones de autorretención, pues se trata, de dos obligaciones tributarias diferentes, con una periodicidad o vencimiento diferente, por tanto, aún cuando el demandante afirme que cumplió con el deber sustancial, ello per se no invalida que haya incurrido en el hecho sancionable de no declarar configurado en el artículo 643 del E.T4, de manera que la sanción impuesta resulta procedente.

Finalmente, en lo que concierne al argumento conforme el cual la demandante indica que la DIAN expidió los actos administrativos fundamentados en normas derogadas, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 , artículo 284 que modificó el art. 643 del E.T y derogó el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012 la citada sanción también quedó derogada, la Sala debe indicar que no le asiste razón al extremo actor, pues conforme los principios de aplicación de la ley en el tiempo, la norma que se aplica es la vigente al momento de los hechos, de suerte que al hacerse presentado la conducta infractora en el año 2015 -12, es pasible entender que para la data, el artículo 643 (fundamento de los actos) aún no había sido

la norma que se aplica es la vigente al momento de los hechos, de suerte que al hacerse presentado la conducta infractora en el año 2015 -12, es pasible entender que para la data, el artículo 643 (fundamento de los actos) aún no había sido modificado, lo que deriva en que la sanción estaba vigente.

  • Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando

4 Antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016.Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 10

aparezcan causadas y comprobadas,5 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad TRAINING INT S .A por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones

la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos: al apoderad o de la parte demandante : Carlos Augusto Sáchez Román carlosaugustosr@hotmail.com; al apoderado de la parte demandada Paola

Andrea García Colorado pgarciac1@dian.gov.co y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; al agente del Ministerio Público al correo electrónico: namartinez@procuraduria.gov.co. A la Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado Electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,

5 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. 250002337000-2020-00533-00 Fallo de primera instancia 11

conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de l Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

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