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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00536-00-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00536-00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2020-00536-00

NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOLICITUD D E DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO

DE RETENCIONES DEL IMPUESTO CREE

SENTENCIA

La sociedad NOVA MAR DEVELOPMENT S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

(i) Resoluciones No. 6283 - 000654 del 12 de abril de 2019; No. 6283 – 000655 del 12 de abril 2019; proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se negaron las solicitudes de devolución de los pagos de las cuotas 1 y 2 del impuesto CREE del año gravable 2013, respectivamente.

Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se negaron las solicitudes de devolución de los pagos de las cuotas 1 y 2 del impuesto CREE del año gravable 2013, respectivamente.

(ii) Resoluciones No. 684 - 2431 del 14 de abril de 2020; y No. 684 - 2432 del 14 de abril de 2020; por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los actos anteriores.

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Despacho se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de las Resoluciones que negaron las solicitudes de devolución que se adjuntan al presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificadas de la siguiente forma:

1. Resolución No. 6283 - 000654 del 12 de abril de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 6).

2. Resolución No. 6283 - 000655 del 12 de abril de 2019 proferida por la

Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 6).

2. Resolución No. 6283 - 000655 del 12 de abril de 2019 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (Anexo 7).

Así mismo solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta de las siguientes Resoluciones a partir de las cuales se resolvieron los Recursos de Reconsideración debidamente presentados por mi poderdante:

1. Resolución No. 684 - 2431 del 14 de abril de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 4).

2. Resolución No. 684 - 2432 del 14 de abril de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

(Anexo 5).

La Nulidad Absoluta de los referidos Actos Administrativos se concretizó en el presente caso en razón a que los mismos fueron expedidos sin considerar que la Sucursal se encontraba exenta de cualquier impuesto que recayera sobre la percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio derivados de la actividad hotelera, en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito con la Nación, en lo relacionado a la mencionada renta exenta, y por ello, no se

percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio derivados de la actividad hotelera, en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito con la Nación, en lo relacionado a la mencionada renta exenta, y por ello, no se encontraba obligada a declarar, retener, autorretener, ni pagar el CREE, puesto que subsistía la exenci ón sobre el mismo, y aunado a ello las Resoluciones acusadas de nulidad fueron expedidas con desconocimiento del debido proceso, en transgresión de las disposiciones normativas que rigen el particular y pretermitiendo valorar el material probatorio obrante en el expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 En caso de aceptar parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la devolución de los pagos de lo no debido realizados por Nova Mar por el primer y segundo pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013 por los siguientes valores:

Año Periodo Expediente Administrativo Valor en Discusión 2013 Pago

No. 1º DO 2013 2019

0333

renta para la equidad CREE del año gravable 2013 por los siguientes valores:

Año Periodo Expediente Administrativo Valor en Discusión 2013 Pago

No. 1º DO 2013 2019

0333 $337.339.000 2013 Pago No. 2 DO 2013 2019 0334 $337.339.000

TOTAL $674.678.000

Lo anterior, aunado al pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 de Código Civil y 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se sustenta y desarrolla en forma detallada en los Literales K y L del acápite de Fundamentos de Derecho del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, solicito subsidiariamente s e sirva establecer el concepto y el valor sobre el cual procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente al primer y segundo pago del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2013.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que la sociedad demandante es una sucursal de una sociedad extranjera y que su objeto social principal, es el desarrollo de proyectos y actividades hoteleras en Colombia ; y q ue el 11 de abril de 2008, suscribió el C ontrato de Estabilidad

Indica que la sociedad demandante es una sucursal de una sociedad extranjera y que su objeto social principal, es el desarrollo de proyectos y actividades hoteleras en Colombia ; y q ue el 11 de abril de 2008, suscribió el C ontrato de Estabilidad Jurídica No. EJ – 07 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual estabilizó entre otras normas, el numeral 3º del artículo 207 – 2 y el artículo 240 del ET, relacionados con la exención del pago del impuesto sobre la renta por la prestación de servicios hoteleros y su tarifa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Menciona que los artículos 20 y 23 de la Ley 1607 de 2012, regularon el Impuesto CREE con una tarifa del 8% sobre la renta líquida de los contribuyentes y que para los períodos gravables 2013, 2014 y 2015, dicha tarifa correspondió al 9%; ley que se reglamentó parcialmente a través del Decreto 862 de 2013, implementando el mecanismo de retención en la fuente del Impuesto CREE por la vigencia 2013.

A. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al primer pago del año gravable 2013

Expone que el día 19 de abril de 2014 la demandante presentó declaración sobre la renta para la equidad CREE, correspondiente al primer pago del año gravable 2013; registrando un pago de $ 674.678.000, precisando que el 21 de abril de 2014 se

Expone que el día 19 de abril de 2014 la demandante presentó declaración sobre la renta para la equidad CREE, correspondiente al primer pago del año gravable 2013; registrando un pago de $ 674.678.000, precisando que el 21 de abril de 2014 se efectuó el pago de la suma de $337.339.000; y que, el 22 de febrero de 2019, radicó ante la DIAN solicitud de devolución N o. DO 2013 2019 03332, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 000654 del 12 de abril de 2019; acto que fue notificado el 15 de abril de 2019; y respecto del cual el 11 de junio de 2019 se interpus o de reconsideración, siendo desatado de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 684 – 2431 del 14 de abril de 2020.

B. Fundamentos de hecho – antecedentes correspondientes al segundo pago del año gravable 2013

Relata que la sociedad actora el 19 de junio de 2014 realizó el pagó de la suma de $337.339.000, correspondiente a la segunda cuota del impuesto CREE del año 2013; y que el 12 de febrero de 2019, radicó solicitud de devolución No. DO 201 3 2019 0334 ante la DIAN, por pago de lo no debido, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 6283 – 000665 del 15 12 de abril de 2019, acto que fue notificado el 15 de abril de 2019 y respecto del cual el 11 de junio de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de

2019, acto que fue notificado el 15 de abril de 2019 y respecto del cual el 11 de junio de 2019 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 684 – 2432 del 14 de abril de 2020, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

Artículo 6º, 29, 83, 123, 338 y 363 de la CP; Artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º, 683, 850, 853, 857 y 863 del ET; Artículo 10 del CPACA; Artículo 7º del Código General del Proceso;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Artículo 831 del Código de Comercio; Artículo 1617 del Código Civil; Artículo 4º de la Ley 169 de 1886; Artículo 5º de la Ley 489 de 1998; Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 963 de 2005; Artículos 2º, 11º y 16º del Decreto 2277 de 2012.

Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:

1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber desconocido el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante en virtud del artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del Estatuto

Tributario

absoluta al haber desconocido el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante en virtud del artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del Estatuto Tributario

Expone que la DIAN negó la solicitud de devolución presentada y sujetó a la accionante al impuesto CREE al considerar que es un impuesto diferente al impuesto de renta ; precisando que entre ambos impuestos existe homogeneidad respecto de los elementos tributarios y la remisión a la adición tarifaria para aquellos exentos del impuesto sobre la renta en forma directa; por lo tanto, la Administración ignoró que la demandante se encontraba exenta del impuesto sobre la renta violando el artículo 207 – 2 numerales 3º y 4º del ET al inaplicar su contenido.

Indica que en razón a que el impuesto CREE correspondió a un tributo que gravó la percepción de ingresos que incrementaran el patrimonio, sin importar la nomenclatura determinada, dicho impuesto no era aplicable a la demandante, quien ostentaba rentas exentas del impuesto que recaiga sobre las mismas, con lo cual el referido impuesto CREE, al recaer sobre la renta devino inaplicable para la demandante y por ende procede la solicitud de devolución formulada.

Aduce que la demandante suscribió un Contrato de Estabilidad Jurídica con relación a los artículos 207-2 y 240 del ET, lo cual fortalece la inaplicabilidad del impuesto CREE, siendo procedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada; precisando que la demandada propendió por negar la renta exenta de que gozaba la contribuyente al gravar con el impuesto CREE los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio derivado de la prestación de servicios

presentada; precisando que la demandada propendió por negar la renta exenta de que gozaba la contribuyente al gravar con el impuesto CREE los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio derivado de la prestación de servicios hoteleros, con lo cual se incurrió en violación del art. 207-1 ibidem.

2. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación de los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 963 de 2005, 683 del Estatuto Tributario, 6º de la Constitución Política yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 5º de la Ley 489 de 1998, al haber rechazado en forma infundada la devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desconociendo que la demandante no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta

Aduce que omite la DIAN los efectos derivados del Contrato de Estabilidad Jurídica, al considerar que si bien la demandante estabilizó los artículos 240 y 207-2 del E.T., los cuales consagran la tarifa general del impuesto de renta y la renta exenta por servicios hoteleros, no estabilizó las normas del CREE consignadas en la Ley 1607 de 2012, e indicar que no se puede n considerar los pagos realizados por la demandante como de lo no debid o pues los impuestos de renta y CREE son diferentes.

de 2012, e indicar que no se puede n considerar los pagos realizados por la demandante como de lo no debid o pues los impuestos de renta y CREE son diferentes.

Explica que la demandante suscribió bajo el a mparo de la Ley 963 de 2005 un contrato de estabilidad jurídica con la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el cual las partes acordaron de manera expresa que para la realización de las inversiones en Colombia, se habían identificados c omo normas determinantes, entre otras, aquellas relacionadas con la renta exenta con un tarifa del 33% en el impuesto sobre la renta, consagrada en los artículos 240 y numeral 3° del artículo 207 -2 del ET; es decir, las partes acordaron que las disposicion es relacionadas con el referido tributario se mantendrían estables, es decir, se acordó que continuarían aplicando las disposiciones delimitadas como determinantes para realizar la inversión, aun cuando éstas fueran modificadas posteriormente en forma desfavorable, siempre que las mismas hubieran sido parte del contrato.

Menciona que con la celebración del contrato de estabilidad jurídica la demandante propendió por mantener incólume la tarifa sobre la renta del 33% como renta exenta por los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los 15 años siguientes a partir de la vigencia de la referida ley, por un término de 30 años; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del artículo 21 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se estableció el hecho generador del impuesto CREE, se dispuso que es la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos, es decir, la base gravable del

1607 de 2012, mediante el cual se estableció el hecho generador del impuesto CREE, se dispuso que es la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos, es decir, la base gravable del impuesto es la totalidad de los ingresos realizados en el año gravable que sea susceptible de producir un incremento e n el patrimonio del contribuyente, lo cual constituye la misma base gravable que definió el legislador para el impuesto de renta, con algunas depuraciones menores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Señala que en virtud de los artículos 240 y el numeral 3° del artículo 207 -2 del ET, los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio por la demandante estaban estabilizados, por lo que no se podía obligar a la contribuyente a tributar sobre dichos ingresos, al ser rentas exentas por la prestación de servicios hoteleros.

Resalta que en cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica la demandante no está obligada al pago del CREE debido a que: (i) el beneficio estabilizado por la contribuyente tendría una reducción al pasar del 33% al 25%; y (ii) enmarcar a la sociedad actora como suje to pasivo del impuesto CREE generaría una reducción del beneficio estabilizado como consecuencia del pago del CREE (9%), de acuerdo con la tarifa vigente para cada período.

Precisa que la exención contenida en el numeral 3° del artículo 207-2 del ET cubre en sustancia todos los tributos que se liquiden sobre la renta líquida,

con la tarifa vigente para cada período.

Precisa que la exención contenida en el numeral 3° del artículo 207-2 del ET cubre en sustancia todos los tributos que se liquiden sobre la renta líquida, independientemente de su denominación, por lo tanto, la renta exenta estabilizada por la demandante no debe vulnerarse mediante la disgregación del impuesto de renta en el impuesto C REE, con base en una simple modificación en la nomenclatura y en unas limitaciones en la depuración de la base gravable.

Manifiesta que el CREE es un tributo que al liquidarse sobre la renta líquida de los contribuyentes debe ser considerado, para efect os del contrato de estabilidad jurídica, como un impuesto sobre la renta, al gravar precisamente la renta, y simplemente diferenciarse debido a su denominación y tarifa.

3. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular No. 175 de 2001, al pretermitir su aplicación y aplicar en forma retroactiva el Concepto No. 900707 de 2016

Expone que el fundamento para el rechazo de las solicitudes de devolución formuladas por la sociedad actora fue el Concepto DIAN No. 900707 de 13 de enero de 2016, el cual fue proferido tres años después de la concreción de los hechos que originaron el presente proce so; precisando que el art. 338 de la C.P., prohíbe la aplicación retroactiva de disposiciones tributarias, por consiguiente, la discusión al ser del año 2013 y el fundamento de los actos acusados un concepto del año 2016,

aplicación retroactiva de disposiciones tributarias, por consiguiente, la discusión al ser del año 2013 y el fundamento de los actos acusados un concepto del año 2016, es evidente que el resulta inaplicable y por tanto, contrario al artículo 363 constitucional; por cuanto ello conllevaría a una aplicación retroactiva del concepto referido, lo cual se encuentra prohibido por la Circular 175 de 2001 de la DIAN, que determina que los conceptos de la entidad rigen hacia el futuro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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4. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que el Concepto No. 900707 del 13 de enero de 2016 contrarió la Ley 963 de 2005 y el Contrato de Estabilidad jurídica EJ – 07 del 11 de abril de 2008 celebrado entre la demandante y la Nación

Señala que la DIAN con base en el Concepto No. 900707 estableció que los impuestos de renta y CREE eran diferentes, y por lo tanto, los pagos efectuados por la demandante fueron un pago debido; argumento que vulnera el alcance normativo contenido en la Ley 963 de 2005 , la estabilización de los artículos 207 -2 y 240 del Estatuto Tributario, y la supremacía de las normas constitucionales.

Reitera que la Ley 963 de 2005, brindó una estabilidad jurídica para las inversiones en el territorio nacional ; y le infunde confianza y seguridad a los inversionistas de

Estatuto Tributario, y la supremacía de las normas constitucionales.

Reitera que la Ley 963 de 2005, brindó una estabilidad jurídica para las inversiones en el territorio nacional ; y le infunde confianza y seguridad a los inversionistas de que las condiciones jurídicas a partir de las cuales se decidió realizar la inversión no serán modificadas al arbitrio de las ne cesidades económicas coyunturales del Estado, prop endiendo con ello por una continuidad en la regulación existente al momento de la realización de la inversión.

5. Los actos administrativos se encuentran viciado de nulidad absoluta al sustentar el rechazo de la solicitud de devolución con base en “diferencias” del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y el impuesto sobre la renta, referidas en una providencia de la Corte Constitucional que no tienen la entidad de desvirtuar la igualdad sustancial de ambos impuestos

Argumenta que la Administración negó las peticiones con base en interpretaciones erróneas de las consideraciones de la Corte Constitucional, aduciendo que, los impuestos CREE y de renta son dos impuestos diferentes, especialmente, en cuanto a su naturaleza y destinación del CREE , superando la identidad sustancial del impuesto sobre la renta ; precisando que la sentencia C-289 de 2014 indicó que el CREE es un tributo en la modalidad de renta de destinación específica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes sobre la renta.

Afirma que, según la Corte Constitucional, la finalidad de l impuesto CREE es la atención de los gastos del ICBF y SENA, garantizando los programas a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, es un

Afirma que, según la Corte Constitucional, la finalidad de l impuesto CREE es la atención de los gastos del ICBF y SENA, garantizando los programas a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, es un impuesto de renta dirigido a personas jurídicas y as imiladas, tendiente al cumplimiento de la destinación especifica mencionada.

Indica que, conforme las sentencias C -393 de 2016 y C -235 de 2019 de la Corte Constitucional, las diferencias entre los elementos constitutivos de ambos tributos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 son: (i) el sujeto activo determinado en ambos casos corresponde a la Nación, (ii) respecto al sujeto pasivo indica que a diferencia del impuesto CREE, el impuesto a la renta sujeta a personas naturales, (iii) que el hecho generador en ambos casos, es la obtención de un ingreso susceptible de producir incremento patrimonial, contar con la capacidad de producir un enriquecimiento para quien lo obtiene, (iv) respecto a la base gravable que a diferencia del impuesto sobre la renta, el impuesto CREE comprende menos deduccion es; resaltando que , las diferencias advertidas entre ambos impuestos, fueron eliminadas en gran parte por la Ley 1739 de 2014, en razón a su igualdad sustancial ; y que la sentencia C -291 de 2015, le integró beneficios fiscales propios de la renta y finalmente, (v) la tarifa en ambos casos, se

razón a su igualdad sustancial ; y que la sentencia C -291 de 2015, le integró beneficios fiscales propios de la renta y finalmente, (v) la tarifa en ambos casos, se determina por la cuantía del tributo, en el caso en concreto se encontraba exent a de renta y frente al CREE era del 9%. No obstante, la Ley 1819 de 2016, modifica la tarifa, elimina el CREE y lo unifica con el impuesto de renta volviendo a tener como tarifa el 33%, como fue señalado en la sentencia C-235 de 2019.

6. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de ilegalidad al haber incurrido en una violación de los artículos 850 del E T, 2º, 11º y 16º del Decreto 2277 de 2012, al pretermitir que la demandante cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en las referidas disposiciones para la procedencia de la devolución de los valores pagados indebidamente por el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013

Establece que, al desvirtuarse la individualidad de los impuestos CREE y de renta, es posible dar aplicación a los artículos 850 del ET y 16 del Decreto 2277 de 2012; por lo tanto, la DIAN está obligada a devolver oportunamente a los contribuyentes que así lo soliciten, los rubros pagados que no hubieren sido debidos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y se desarrolle el procedimiento determinado para la devolución de los mismos; siendo procedente la solicitud de devolución por haberse acreditado la ocurrencia del pago de lo no debido.

Sustenta que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos solicitados para

para la devolución de los mismos; siendo procedente la solicitud de devolución por haberse acreditado la ocurrencia del pago de lo no debido.

Sustenta que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos solicitados para el procedimiento de solicitud de devolución de saldos a favor contenidos en el artículo 2° del Decreto 2277 de 2012.; y que el artículo 16 ibidem, determina que la autoridad se encuentra obligada a devolver los pagos efectuados en su favor sin que al momento del pago hubiere existido una causa legal para hacer exigib le su cumplimiento; precisando que la autoridad tributaria omitió analizar de fondo la solicitudes presentadas, de conformidad a los artículos 850 del ET, numeral 2°, 11° y 16° del Decreto 2277 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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7. El rechazo de las devoluciones del pago de lo no debido por la presunta existencia de títulos ejecutivos, se basó en una pretermisión de la línea jurisprudencial de l Consejo de Estado, según la cual no se requiere de corrección de la declaración para solicitar la devolución del pago de lo no debido, incurriendo con ello en una violación por falta de aplicación de los artículos 4º de la Ley 169 de 1886, 7º del Código General del Proceso y 10 del

CPACA

Argumenta que la entidad determinó la improcedencia de las solicitudes de devolución por la existencia de títulos ejecutivos constituidos por las declaraciones del impuesto CREE, que habían sido presentadas por la demandante; precisando

CPACA

Argumenta que la entidad determinó la improcedencia de las solicitudes de devolución por la existencia de títulos ejecutivos constituidos por las declaraciones del impuesto CREE, que habían sido presentadas por la demandante; precisando que si bien existen declaraciones del impuesto CREE del año gravable 201 3, ello no limita ni restringe al contribuyente para realizar las solicitudes de devolución; por lo tanto, el procedimiento consagrado en el artículo 589 del E.T ser torna irrelevante cuando se pretende la devolución por pagos de lo no debido efectuados por no obligados.

Expresa que el artículo 7° del CGP dotó de fuerza normativa al precedente jurisprudencial, al igual que el artículo 10 del CPACA, argumento que tiene sustento en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y las Senten cias C–836 de 2001 y C—621 de 2015 de la Corte Constitucional ; por tanto, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado constituyen doctrina probable.

8. Los actos administrativos demandados incurrieron en una nulidad absoluta por violación directa de los artículos 29 y 83 de la C P, al pretermitir la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica generada a partir del Contrato de Estabilidad Jurídica y de los efectos derivados de la aplicación del artículo 207–1 del ET

Resalta que la autoridad obr ó en contraposición a las normas aplicables desconociendo (i) los efectos jurídicos del contrato de estabilidad suscrito, el cual no permite que la accionante esté sujeta a l impuesto CREE, y (ii) los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

desconociendo (i) los efectos jurídicos del contrato de estabilidad suscrito, el cual no permite que la accionante esté sujeta a l impuesto CREE, y (ii) los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Manifiesta que bajo el principio de confianza legítima, el Estado no tiene la facultad de modificar las reglas y los elementos que regulan las relaciones entre éste y los contribuyentes. Es decir, no son dables las modificaciones sin el sustento y justificación en debida forma para la toma de dicha decisión, por cuanto no se pueden defraudar las expectativas serias y fundadas que un administrado tenga sobre actuaciones precedentes de la administración, en este caso, las actuaciones relacionadas con las normas estabilizadas dentro del contrato de estabilidad jurídica celebrado por la parte actora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00536-00

Demandante: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Reitera que en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito bajo el amparo de la Ley 963 de 2005, la demandante no se encuentra obligada, como sujeto pasivo, al pago del impuesto CREE ni a su recaudo anticipado a través de retenciones y/o autocorrecciones practicadas; por lo tanto, la DIAN tenía el deber de acceder a las devoluciones de los valores pagados por concepto del impuesto CREE, ello en aplicación de los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídic

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