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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00563-00-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00563-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C. veinticinco (25) abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD 43

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00563-00

DEMANDANTE: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

ACACÍAS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Transporte.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“Primera. Que se declare nula la Resolución No. 2756 de 28 de junio 2019, emitida por Juan Alberto Caicedo Caicedo, Subdirector de tránsito del Ministerio de Transporte, por medio de la cual ordena al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías el pago de la suma de trescientos veinte millones quinientos setenta mil setecientos pesos ($320.570.000) relacionado con los valores dejados de

de Transporte, por medio de la cual ordena al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías el pago de la suma de trescientos veinte millones quinientos setenta mil setecientos pesos ($320.570.000) relacionado con los valores dejados de transferir por el Instituto por concepto de 35% de los derechos de tránsito en la vigencia 2015.

Segunda: Que se declare nulo el acto ficto por medio del cual el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Instituto contra la Resolución No. 0002756 de 28 de junio de 2019, emitida por Juan Alberto Caicedo Caicedo, Subdirector de Trán sito del Ministerio de Transporte, por medio de la cual ordena el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías el pagoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

DEMANDANTE: INSTITUTO DE TRANSITO Y TRASPORTE DE ACACÍAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE

2 de la suma de trescientos veinte millones quinientos setenta mil setecientos pesos ($320.570.000)

Tercero: Que se declare que el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías no tiene ninguna obligación legal de pagar o reconocer al Ministerio de Transporte la suma de trescientos veinte millones quinientos setenta mil setecientos pesos ($320.570.000), señalad a en la Resolución 2756 de 28 de junio de 2019. relacionada con los valores presuntamente dejados de transferir al Ministerio de Transporte por concepto de 35% de los derechos de tránsito en la vigencia 2015 y contenida en la cuenta de cobro No. 3072017 de abril 12 de 2017.

relacionada con los valores presuntamente dejados de transferir al Ministerio de Transporte por concepto de 35% de los derechos de tránsito en la vigencia 2015 y contenida en la cuenta de cobro No. 3072017 de abril 12 de 2017.

Cuarto: Que se declare la nulidad de la cuenta de cobro No. 307 de 12 de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte.

CONDENAS:

PRIMERO: la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de las costas del proceso.”

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El 24 de abril de 2017, mediante el Oficio No. MT 20173290143681 el Ministerio de Trasporte remitió al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías la cuenta de cobro No. 307/2017 por la suma de $320.570.700, mediante la cual liquidó los valores presuntamente dejados de transferir correspondientes al 35% de las tarifas cargadas en el aplicativo HQ-RUNT por los periodos de enero a diciembre de 2015.

El 7 de junio de 2017, el Instituto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

El 7 de julio del mismo año, el Ministerio de Transporte informó que los recursos de ley son previstos únicamente, sobre actos administrativos que impongan una obligación.

El 29 de junio de 2019, el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 2756 por medio de la cual ordenó al Instituto, el pago de la suma $320.570.700 por concepto del 35% de los derechos de tránsito a

expidió la Resolución No. 2756 por medio de la cual ordenó al Instituto, el pago de la suma $320.570.700 por concepto del 35% de los derechos de tránsito a favor del Ministerio de Transporte.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE

3 El 24 de julio 2019, el demandante interpuso recurso de reposición en el que solicitó su revocatoria y en su lugar se declare a paz y salvo, respecto de los valores de transferencia a favor del Ministerio de Transporte, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera resuelto.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política. Artículos 1, 2 29, 83 y 338 • Ley 796 de 2002, Articulo 168 • Ley 1005 de 2006, Articulo 15 y 17 • Resolución 2395 de 2009, Articulo 2, 3, 4 y 6.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1 Vulneración artículo 338 de la Constitución Política

El Instituto como organismo de tránsito de orden municipal no es competente para fijar tarifas en materia de tránsito, ya que esta es una labor encomendada al Concejo Municipal.

4.1 Vulneración artículo 338 de la Constitución Política

El Instituto como organismo de tránsito de orden municipal no es competente para fijar tarifas en materia de tránsito, ya que esta es una labor encomendada al Concejo Municipal.

Para la vigencia 2015, el Instituto atendió las tarifas fijadas por el Concejo Municipal e hizo el reporte de acuerdo con los lineamientos del ministerio, respecto del cual no hubo objeción dentro del término previsto para su verificación y validación por parte del RUNT.

Una vez reportada las tarifas por parte del Instituto, la parametrización en el sistema fue exclusiva del RUNT, así como la liquidación correspondiente de las tarifas a favor del Ministerio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE

4 4.2 Vulneración del artículo 83 C.P

El Instituto ha actuado de buena fe, las acciones u omisiones que originan las presuntas diferencias en las tarifas cargadas en la plataforma del RUT, es una responsabilidad exclusiva de este último, que no sólo omitió la reglamentación del propio ministerio, sino que prolongó indebidamente esta situación, por la falta de supervisión.

De otra parte, al no ser sujeto pasivo de la tasa a favor del ministerio, no está obligado a sufragarla.

4.3 Vulneración de las normas legales

El concepto de tarifas de derechos de tránsito correspondiente a las licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional a favor del Ministerio de

obligado a sufragarla.

4.3 Vulneración de las normas legales

El concepto de tarifas de derechos de tránsito correspondiente a las licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional a favor del Ministerio de Transporte, no está a cargo del Instituto de Tránsito y Transporte, sino del usuario a quien se expide la licencia de conducción o del propietario del vehículo o motocicleta o similares que realice el trámite, quien es el sujeto pasivo.

El recaudo de la tasa establecida en la Ley 1005 del 2006, tampoco fue asignada al Instituto, ya que ni siquiera es quien la liquida, pues estos actos son reservados al RUNT, y que paga directamente el usuario a través de la entidad bancaria señalada por el tesoro nacional.

4.4 Falta de competencia por vulneración del principio de legalidad.

El Ministerio de Transporte no está facultado para establecer una obligación derivada de la no transferencia o pago de 35% a que hace alusión el artículo 168 de la Ley 769 de 2002. Tampoco es la entidad encargada para realizar el cobro coactivo de la tasa por derechos de tránsito.

La cartera ministerial está realizando el cobro del porcentaje del 35% por concepto de licencias de tránsito a otro sujeto activo y no al sujeto pasivo, el cual está determinado en el artículo 17 de la Ley 1005 del 2006.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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5 Además, los organismos de tránsito no pueden ser objeto de cobro, toda vez que la normatividad habla de un régimen de sancione s que no tenga solidaridad en el pago y deba asumirlo.

4.5 Falsa motivación por error en la determinación del tributo.

El Ministerio de Transporte, como el máximo ente regulador, señaló y estableció los protocolos para el recaudo de dicha suma, asignó al RUNT la liquidación e indicó las entidades bancarias autorizadas para recaudar, quedando a cargo de los organismos de tránsito únicamente la obligación de reportar el acto administrativo que establece las tarifas, dentro de las 24 horas siguientes a su expedición.

La entidad ha dado cabal cumplimiento al contenido de la Ley 1005 del 2006, en cuanto a la transferencia del 35% del valor del trámite, como lo demuestran las validaciones diarias aplicadas según los trámites aprobados en línea diariamente en la plataforma RUNT.

4.6 Inexistencia de la obligación

No existe obligación alguna por la cual deba responder en el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, por cuanto el concejo municipal, expidió el acuerdo correspondiente en donde se precisaron las tarifas para los trámites que se adelantan, que recaen sobre los derechos por licencia de construcción, licencia de tránsito y placa única nacional.

Cada vez que un usuario, propietario o conductor solicita un trámite, se requiere la obtención de un comprobante único de pago y liquidación, para lo cual el

de tránsito y placa única nacional.

Cada vez que un usuario, propietario o conductor solicita un trámite, se requiere la obtención de un comprobante único de pago y liquidación, para lo cual el organismo de tránsito accede al RUNT a través del usuario autorizado ingresa el trámite que se va a realizar y el expide el comprobante único de pago y liquidación que contiene las sumas que debe pagar el interesado en el trámite a favor del ministerio, lo que evidencia que el Instituto no recauda suma alguna por este concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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6 El Instituto generó valores a favor del Ministerio de Transporte por valor de $574.246.500, por ello no comprende de donde el demandado estima las diferencias correspondiendo demostrar que existen valores por pagar y que los mismos están a cargo del demandante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

El Ministerio de Transporte actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Ley 1005 de 2006 y Resolución No. 2395 de 2009 son claras en establecer que los organismos de tránsito deben transferir la suma equivalente al 35% de los derechos de tránsito correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional al Ministerio de Transporte, y que este porcentaje se toma del valor total de los derechos de tránsito recaudados por los organismos

derechos de tránsito correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional al Ministerio de Transporte, y que este porcentaje se toma del valor total de los derechos de tránsito recaudados por los organismos de tránsito, a partir de ahí se debe calcular la suma equivalente al 35% asignado por la Ley al Ministerio.

La Concesión RUNT tiene como función principal la de atender y resolver inquietudes a los usuarios sobre el uso del sistema HQ-RUNT. Por tanto, no tiene potestad para ejercer vigilancia por las acciones u omisiones que cometan los organismos de tránsito, quienes son los obligados a cargar al sistema las tarifas a cobrar para la vigencia correspondiente conforme a la ley, y tampoco le está dada la facultad legal de transferir el 35% de los recursos relacionados con tarifas de tránsito - especies venales.

Los organismos de tránsito son los responsables del cargue a la plataforma HQ RUNT de las tarifas de tránsito previamente aprobadas por la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal o Distrital, según sea el caso, al igual que de la transferencia al Min isterio de Transporte del 35% sobre el valor de las tarifas de tránsito fijadas respecto de los trámites que generan Especies Venales.

Al realizar la revisión, análisis, cruce y seguimiento de la información, realizados por la Concesión RUNT S.A. y la Subdirección Administrativa y Financiera delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE

7 Ministerio de Transporte, sobre las tarifas actualizadas liquidadas y cargadas a la plataforma HQ RUNT por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Acacías, durante el periodo comprendido entre los meses de enero - diciembre de 2015 de conformid ad con lo preceptuado en la Ley 1005 de 2006; se determinó un valor pendiente de pago por la suma de $320.570.700.oo.

El Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías solo reportó al Ministerio de Transporte el 35% del valor neto de cada trámite durante el año 2015, según las tarifas ajustadas en la Resolución 063 de 2015, omitiendo incluir el valor de las especies venales que se consumen en cada trámite.

Al evidenciar este incumplimiento por parte del organismo de tránsito, al no dar aplicación estricta a lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y a la Resolución No. 2395 de 2009, mediante el oficio con radicado 20173290143681 del 24 de abril de 2017 el Grupo de Ingresos y Cartera remitió la cuenta de cobro No. 307 del 12 de abril de 2017.

El Ministerio de Transporte se encuentra envestido con el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo, siendo una entidad pública con la obligación de recaudar las obligaciones creadas a su favor , toda vez que se encuentra establecida la obligación del organismo de tránsito en la Ley 1005 de 2006 y la Resolución 2395 de 2009.

A. ACTUACIÓN PROCESAL.

establecida la obligación del organismo de tránsito en la Ley 1005 de 2006 y la Resolución 2395 de 2009.

A. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal del Ministerio de Transporte, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.

Con proveído del 7 de octubre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigi o y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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B. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados el día 25 de octubre de 2022, la partes demandante y demandado, presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.

C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Transporte ordenó el pago de los valores dejados de transferir por la demandante a saber:

  • Cuenta de cobro No. 307 del 12 de abril de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Transporte remite la liquidación para cobro de los valores dejados de transferir por concepto del 35% de los derechos de tránsito en la vigencia 2015 recaudados por la demandante.
  • Resolución No. 0002756 del 28 de junio de 2019 por medio de la cual el Ministerio de Transporte ordena a la demandante el pago de los valores dejados de transferir determinados en la cuenta de cobro anterior.
  • Acto ficto presunto por medio del cual el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

DEMANDANTE: INSTITUTO DE TRANSITO Y TRASPORTE DE ACACÍAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE

9 Respecto de la cuenta de cobro No. 307 del 12 de abril de 2017, la Sala advierte que fue demandada e incluida al momento de fijar el litigio en el auto de 7 de

9 Respecto de la cuenta de cobro No. 307 del 12 de abril de 2017, la Sala advierte que fue demandada e incluida al momento de fijar el litigio en el auto de 7 de octubre de 2022, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado1, en algunos asuntos ha considerado que son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos.

No obstante, una vez recaudados los elementos probatorios, se establece que en ella en Ministerio se limita a fijar al Instituto una obligación por valor de $320.570.700 justificada en que “Se evidencia que este Organismo de Tránsito no ha dado alcance a cabalidad a dicha normatividad, puesto que se tomaron como base los acuerdos municipales donde establecieron las tarifas de cobro para el año 2015 frente a los trámites registrados en la base de datos del HQ RUNT de este mismo periodo, identificando diferencia entre los valores pagados y lo que se debían trasferir”.

Cuando el Instituto interpuso recurso contra esta cuenta el Misterio mediante Oficio No. 20173200266631 de 7 de junio de 2017, le contestó que no era viable atender el recurso porque se trataba de un cobro persuasivo.

La Resolución No. 0002756 del 28 de junio de 2019 , por su parte, si bien alude a un proceso de cobro coactivo y establece en cabeza del Instituto la obligación de pagar la suma de $320.570.700, este se soporta en la liquidación de revisión a las tarifas cobradas por el Institu to durante al año 2015, con los ajustes a la base gravable a partir de los cuales deduce el 35% al que manifiesta tener

a las tarifas cobradas por el Institu to durante al año 2015, con los ajustes a la base gravable a partir de los cuales deduce el 35% al que manifiesta tener derecho, documento que hace parte integran del acto. Por ello, entiende la Sala que este es el acto que define la situación jurídica de la demandante que es susceptible de control.

Por otra parte, el demandante incluyó como pretensión la nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo ante el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0002756 de 28 de junio de 2019.

1 Consejo de Estado. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. C,P Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 05001-23-31-0002004-06831-01(17748)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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10 Sin embargo, al revisar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, aparece copia de la Resolución No.20203040026735 de 3 de diciembre de 2020, mediante la cual el Ministerio de Transporte rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, la cual fue proferida antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo anterior, al teno r del artículo 163 del CPACA este es el acto que agota la actuación administrativa y por tanto, susceptible de control en el presente proceso.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

acto que agota la actuación administrativa y por tanto, susceptible de control en el presente proceso.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si el acto expedido por el Ministerio de Transporte por medio del cual ordena el pago al Instituto de Tránsito de Acacías - Meta, y el acto que rechazó el recurso de reposición, son nulos por falta de competencia funcional del Ministerio.

2. Si el demandante está obligado a transferir al Ministerio de Transporte por concepto de 35% de los derechos de tránsito de la vigencia 2015, la suma de ($320.570.000).

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. De los derechos de tránsito y de la competencia del Ministerio de Transporte para exigir la transferencia del (35%) de la tarifa.

En materia de Tránsito la Ley 769 de 2002 dispone en su artículo 1º que le corresponde al Ministerio de Transporte como la máxima autoridad de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

El Artículo 1º del Decreto 87 de 2011, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Transporte dispuso que esta entidad tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materi a de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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11 El artículo 8º ibidem, estableció como funciones de la oficina Asesora Jurídica , adelantar las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden al Ministerio por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en las condiciones que señale la ley.

Con la Ley 769 de 2002 , se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre , que, entre otros temas, reguló el registro de información.

Mediante el artículo 8º ibidem se creó el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, con el objetivo de incorporar información relacionada con el Registro Nacional de Automotores, Conductores, Empresas de Transporte Público y Privado, Licencias de Tránsito, Infracciones de Tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística de Seguros relacionadas con el ramo, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público, así como lo relacionado con accidentes de tránsito.

La Ley 1005 de 2006 adicionó y modificó la Ley 769 de 2002, con el objetivo de establecer el método y el sistema para la determinación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los

establecer el método y el sistema para la determinación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros.

En lo atinente a los derechos de tránsito, el artículo 15 2 ibidem vigente para el momento de los hechos , radicó en las asambleas departamentales, concejos municipales o distritales, la competencia para fijar el sistema y método para determinar las tarifas de derechos de tránsito de los tramites que se realizan ante los organismos de tránsito:

“ARTÍCULO 15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN, LICENCIA DE TRÁNSITO Y PLACA UNICA NACIONAL . Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.

2 Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE

12 Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía

Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el

12 Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía

Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva (Se resalta)”

ARTÍCULO 17. SUJETOS PASIVOS Y ACTIVOS . Son Sujetos Pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la Placa Única Naciona l Son sujetos activos beneficiarios de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia d e conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. l.

ARTÍCULO 18. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley.

Mediante Sentencia 931 de 2006, la Corte Constitucional declar ó la

a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley.

Mediante Sentencia 931 de 2006, la Corte Constitucional declar ó la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “creación, (…) y cancelación” contenidas en el artículo 18 y la EXEQUIBILIDAD del aparte “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento” de la misma disposición, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional d ecida delegarles. Consideró la Corte:

“En desarrollo del principio de coordinación el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales en relación con el funcionamiento de los organismos de tránsito, encargados de velar porque se cumplan las normas de tránsito establecidas para todo el territorio nacional por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el ámbito meramente local. En este campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En esa medida, la atribución conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito es expresión de la concurrencia que en estaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

Ministerio de Transporte, para establecer pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito es expresión de la concurrencia que en estaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00563-00

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE

13 materia se da entre las autoridades de los distintos niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinación que requiere el desarrollo de este servicio. La disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad - autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En c onsecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles.”

Mas adelante, con ocasión de resolver otra demanda contra la misma norma, la Corte mediante Sentencia C-318 de 2010 INEXEQUIBLE el segundo inciso del

delegarles.”

Mas adelante, con ocasión de resolver otra demanda contra la misma norma, la Corte mediante Sentencia C-318 de

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