TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00576-00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00576-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2020-00576-00
NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA
La sociedad NEOSECURE S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412019900086 del 19 de julio de 2019 mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 4179 del 21 de julio de 2020 por medio de la cual se confirmó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución número
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución número 322412019900086 del 19 de julio de 2019, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección y Aduanas Nacionales, por medio de la cual impuso una Sanción por Devolución Improcedente a mi poderdante en cuantía de SETENTA Y SIETE MILLONES NO VECIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($77.903.000.oo) junto con la obligación de reintegrar el sado a favor devuelto en exceso en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($389.513.000.oo), más los intereses
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 que se causen entre la fecha en que se notificó la devolución de la suma mencionada y la fecha en que se paguen.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4179 del 21 de julio de 2020, expedida por el Subdirector de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cual decidió el recurso de reconsideración y confirmó la sanción por devolució n improcedente que impuso la Resolución 322412019900086, del 19 de julio de 2019 que se menciona en el numeral anterior.
confirmó la sanción por devolució n improcedente que impuso la Resolución 322412019900086, del 19 de julio de 2019 que se menciona en el numeral anterior.
TERCERO: Que se confirme que NEOSECURE no tiene obligación de reintegrar el saldo devuelto en exceso en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($389.513.000.oo) por haber sido éste reintegrado en su totalidad, con ocasión de la presentación de las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo por los años 2011, 2012 y 2013 y de la compensación parcial que decretó la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos, respecto del saldo a favor reconocido a NEOSECURE por el año 2019, contra el remanente por reintegrar por el año 2013.
CUARTO: Que se determine que no hay lugar a sancionar un mismo hecho dos veces y que teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial a cargo de mi representada que expidió la DIAN por el año gravable 2013 propuso la sanción por inexactitud y redujo el saldo a favor correspondiente en el valor de la mencionada sanción, no procede la aplicación de la Sanción por Devolución Improcedente que propone la Resolución que se impugna mediante este escrito em cuantía de ($31.032.400) u (sic) SETENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($77.903.00.oo)
QUINTO: Que se confirme la obligación de la Administración de Impuestos de Bogotá de devolver los saldos o sanciones que se reintegran o se pagaron en exceso.
QUINTO: Que se confirme la obligación de la Administración de Impuestos de Bogotá de devolver los saldos o sanciones que se reintegran o se pagaron en exceso.
SEXTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se archive el expediente No. IX 2013 2018 002913 del 12 de octubre de 2018”.
(fls. 2-3).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 24 de abril de 2014 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013, y el 5 de noviembre de 2014 respecto de dicha declaración presentó declaración de corrección que arrojó un saldo a favor de $534.800.000, que arr astraba los saldos a favor de los años 2011 y 2012 en cuantías de $16.186.000 y $83.302.000, respectivamente; precisado que el 6 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 enero de 2015 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que arrojó la declaración del año 2013 por valor de $534.800.000, y que el 28 de julio de 2015 mediante la Resolución 53270 se accedió a la solicitud de devolución.
Refiere que la DIAN, respecto del impuesto de renta, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 3224127000026 del 24 de noviembre de 2017 por el año
Refiere que la DIAN, respecto del impuesto de renta, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 3224127000026 del 24 de noviembre de 2017 por el año gravable 2012 y 3223412018000258 del 24 de agosto de 2018 por el año 2013, y que esta última redujo el saldo a favor por los años 2011, 2012 y 2013 a la suma de $145.287.000, y determinó una sanción por inexactitud por la suma de $191.645.000; decisiones contra las cuales se interpusieron recursos de reconsideración, las cuales fueron confirmadas.
Aduce que la sociedad demandante se acogió al beneficio de terminación anticipada por mutuo acuerdo respecto de los años 2011, 2012 y 2013 en aplicación de los requisitos que estableció la ley 1943 de 2019, corrigió las liquidaciones oficiales y reintegró los saldos a favor resultantes de las correcciones que se hicieron por cada año, cancelando las sanciones y los intereses disminuidos al 20%.
Indica que respecto del saldo a favor del año gravable 2011 la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó el 29 de mayo de 2019 y la corrección de la declaración se presentó el 24 de mayo de 2019; el 17 de diciembre de 2019 se firmó con la DIAN el acta de terminación.
Señala que, respecto del saldo del año 2012, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 3224020179000026 y determinó un saldo a pagar de $19.140.000, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración; precisando que el 2 1 de diciembre de 2018 fue notificada de la resolución que aceptó la factura No.
acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración; precisando que el 2 1 de diciembre de 2018 fue notificada de la resolución que aceptó la factura No. 0050801 del 19 de diciembre de 2012 por valor de $130.890.960, registrada en cuentas Otros Costos y Gastos por Pagar y en lo demás confirmó la liquidación oficial; y que la sociedad agotó el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo que dispone la Ley 1943 de 2018 y permite reducir sanciones pagando el saldo devuelto en exceso con los intereses también reducidos al 20%, solicitud que fue radicada el 16 de abril de 2019, y la corrección de la declaración del impuesto de renta se efectuó el 12 de abril de 2019, siendo firmada el acta de terminación el 17 de diciembre de 2019.
Con relación al saldo a favor del año 2013, expone que el 24 de agosto de 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial No. 322412018000258, resaltando que el 17 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 septiembre de 2019 se radicó contra los actos mencionados demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2019-607.
Refiere que el 19 de septiembre de 2019 la demandante se acogió al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo, y que el 18 de septiembre de 2019 se presentó
radicado 2019-607.
Refiere que el 19 de septiembre de 2019 la demandante se acogió al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo, y que el 18 de septiembre de 2019 se presentó la solicitud de corrección, siendo negada la solicitud mediante Acta N o. 108 de 12 de diciembre de 2019, siendo confirmada la decisión a través de la Resolución No. 4702 de 4 de agosto de 2020; y que la DIAN el 10 de agosto de 2020 mediante Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829001818093 reconoció a favor de la demandante un saldo a favor po r el año gravable 2019 en la suma de $913.081.000 y la compensación de $534.319.000, así:
Explica que los pagos que efectuó la demandante para sustentar las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo por los años 2011, 2012 y 2013, más la compensación por parte del saldo a favor que figuraba en la declaración del año 2019 contra el remanente por reintegrar por ese último año, determinan que a la fecha NEOSECURE ha devuelto la totalidad de la suma recibida como devolución en forma improcedente por dichos años.
Asevera que a la fecha de expedición de la Resolución 4179, esto es, 21 de julio de 2020, por medio de la cual se confirmó la sanción por devolución improcedente, la sociedad actora había presentado correcciones a las declaraciones por los años 2011, 2012 y 2013, reliquidando los impuestos /saldos a favor correspondientes, había reintegr ado el excedente recibido en devolución que no figuraba en las correcciones realizadas, había pagado el 20% de las sanciones y de los interesesNulidad y Restablecimiento del Derecho
había reintegr ado el excedente recibido en devolución que no figuraba en las correcciones realizadas, había pagado el 20% de las sanciones y de los interesesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 moratorios que se causaron sobre los saldos devueltos y las actas de terminación de los procesos por los años 2011 y 2012 habían dejado sin efecto las liquidaciones oficiales por esos años (fls. 4-10).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 - Artículo 670 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. El procedimiento que consagró el articulo 101 de la Ley 1943 de 2018 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y que posteriormente reiteró la Ley 2010 de 2019, establece que los actos administrativos sancionatorios expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del Acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo
Cita el art. 101 de la ley 1943 de 2018 y s eñala que en el presente caso las actas que dieron por terminados los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de los años 2011 y 2012 tuvieron como consecuencia que las liquidaciones por esos años fueran anuladas y que en consecuencia la sanc ión por devolución
que dieron por terminados los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de los años 2011 y 2012 tuvieron como consecuencia que las liquidaciones por esos años fueran anuladas y que en consecuencia la sanc ión por devolución improcedente que se sustentaba en ellas debiera haber sido recibida en el monto correspondiente.
Manifiesta que los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de los años 2011 y 2012 fueron concluidos en virtud de las Actas que aprobaron la terminación por mutuo acuerdo por esos años, por lo tanto, dichas actas dan por extinguida la obligación tributaria y concluida la actuación administrativa por esos años.
Asevera que si bien la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos sancionatorios, las actas que aprueban dicha terminación si surte el efecto de cosa juzgada de conformidad con la Ley 1943 de 2018, y por lo tanto, no puede la autoridad fiscal tasar penalidades con base en los saldos a favor que se reportaron por esos años.
2. La resolución sanción por devolución improcedente que propuso la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y después confirmó la Divisió n de Gestión Jurídica de la misma Dirección, desconoce el hecho de que la declaración privada que presentó NEOSECURENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 S.A.S por el año 2013 arrastraba los saldos a favor por los años 2011 y 2012,
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 S.A.S por el año 2013 arrastraba los saldos a favor por los años 2011 y 2012, que estos saldos han sido objeto de liquidaciones oficiales p or cada año gravable independiente, y que estas últimas fueron resueltas mediante el proceso de terminación por mutuo acuerdo
Expone que la liquidación oficial por el año 2013 reconoció un saldo a favor por valor de $148.287.000, y que el saldo objeto de la liquidación arrastraba los sados a favor reportados en las declaraciones de los años 2011 y 2012 en cuantías de $16.186.000 y $83.302.000, respectivamente; saldos que habían sido rechazados en las liquidaciones oficiales de impuestos expedidas por cada uno de dichos años, los cuales fueron reintegrados con ocasión de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo; por lo tanto, si existiera un valor a reintegrar por la devolución improcedente que se efectuó en el año 2013, sería la suma de $290.025.0 00 y no $389.513.000; precisando que cuando la liquidación oficial por el año 2013 tasó la sanción por inexactitud, ésta se liquidó doblemente sobre los años anteriores.
Afirma que en virtud del principio de independencia de los años gravables la DIAN expidió 3 liquidaciones oficiales de revisión independientes por cada uno de los años 2011, 2012 y 2013, sin embargo, la última liquidación rechazaba los saldos a favor por los años anteriores sin consideración a las liquidaciones que se habían expedido sobre los mismos y tas ó la sanción por inexactitud sobre la totalidad del saldo a
2011, 2012 y 2013, sin embargo, la última liquidación rechazaba los saldos a favor por los años anteriores sin consideración a las liquidaciones que se habían expedido sobre los mismos y tas ó la sanción por inexactitud sobre la totalidad del saldo a reintegrar.
3. Si bien a la fecha en que se impuso la sanción por devolución improcedente las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo por los años 2011, 2012 y 2013 no habían sido resueltas, en cumplimiento a la condición previa a la presentación de las solicitud es de terminación, NEOSECURE S.A.S. había reintegrado los saldos a favor que se devolvieron en forma improcedente por esos años. El reintegro de parte del saldo a favor por el año 2013 se hizo por mandato de la Ley. El Concepto de la División de Doctrina d e la Dirección de Impuestos número 31287 del año 2015, ratifica el procedimiento
Señala que a la fecha en que se falló el recurso de reconsideración contra la sanción que se demanda, las autoridades fiscales ya habían expedido las actas de terminación por los años 2011 y 2012, y la resolución que confirmó la sanción por devolución improcedente ignoró la conclusión de los trámites que se ve nían adelantado de forma concurrente y los pagos que se habían ejecutado en cada caso, a pesar de que en el recurso de reconsideración se hizo referencia a la firmeza de las actas expedidas.
Refiere que si bien la solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la liquidación oficial de revisión del año gravable 2013 fue resuelta de forma negativa,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
liquidación oficial de revisión del año gravable 2013 fue resuelta de forma negativa,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 ello no just ifica que la DIAN desconozca el reintegro de parte del saldo a favor devuelto por el año 2013 que efectuó la demandante con ocasión de la presentación de la solicitud correspondiente, ni los intereses moratorios que se pagaron por cada año gravable.
Manifiesta que la demandante cumplió respecto del año 2013 con los requisitos establecidos en el art. 101 de la Ley 1943 de 2018, y que si bien ello no supone que tuviera derecho a la terminación por mutuo acuerdo, tampoco supone un enriquecimiento ilícito para la DIAN, pues NEOSECURE pagó el menor saldo a favor liquidado, por lo tanto, ese pago debe imputarse como un reintegro parcial para efectos de la aplicación de la sanción improcedente.
Argumenta que si el hecho de que las autoridades rechazaran la terminación por mutuo acuerdo por el año 2013, cambia el concepto de pago que se efectuó para reintegrar parte del saldo a favor devuelto en exceso; precisando que el rechazo de la solicitud determina que la contribuyente no tiene derecho a reducir el 20% , las sanciones y los intereses que se causan sobre el saldo a favor devuelto en forma improcedente, pero ello no implica, que en cuanto se haya hecho un pago para reintegrar un saldo devuelto en forma improcedente y para soportar la solicitud
sanciones y los intereses que se causan sobre el saldo a favor devuelto en forma improcedente, pero ello no implica, que en cuanto se haya hecho un pago para reintegrar un saldo devuelto en forma improcedente y para soportar la solicitud mencionada, ese pago no sea válido y no se deba tener en cuenta al momento de liquidar el monto de la sanción por devolución improcedente.
Sostiene que el saldo a favor imputable a las operaciones que se reportan en la declaración del año 2013 equivalían a $290.025 .000 y si la contribuyente reintegró la suma de $136.709.000 más el 20% de los intereses moratorios con la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por ese año, el saldo restante por reintegrar a la fecha que se falló el recurso de rec onsideración contra la sanción por devolución improcedente era de $153.316.000.
4. En adición a los reintegros que hizo NEOSECURE del saldo a favor devuelto por el año 2013, con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor por el año 2019 que presentó la sociedad recientemente, la Resolución No. 628290001818093 del 10 de agosto de 2020 decretó la compensación del monto de $155.162.000 contra el saldo insoluto de renta 2013, más los intereses en cuantía de $200.342.000.
Como consecuencia de la mencionada compensación, el saldo a devolver con intereses que decreta la sanción por devolución improcedente que se impugna equivale a cero
Considera que en la práctica la Resolución 628290001818093 del 10 de agosto de 2020 cumplió con el reintegro del remanente del saldo a favor por el año 2013;Nulidad y Restablecimiento del Derecho
impugna equivale a cero
Considera que en la práctica la Resolución 628290001818093 del 10 de agosto de 2020 cumplió con el reintegro del remanente del saldo a favor por el año 2013;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 precisando que la demandante no solicitó tal compensación y que las autoridades fiscales decretaron la compensación de parte del saldo a favor de la compañía por el año 2019 contra el monto que quedaba por reintegrar y contra el valor de los intereses causados a la fecha.
Aduce que así como la liquidación oficial del año 2013 desconoció las liquidaciones oficiales de los años 2011 y 2012, las Resolución que resolvió la solicitud de devolución por el saldo a favor del año 2019 desconoció la resolución sanción por devolución improcedente por el año 2013.
Expresa que el saldo a favor devuelto en forma improcedente a la demandante ha sido reintegrado en su totalidad así: (i) mediante la transacción que se formalizó con la terminación por mutuo acuerdo que formalizaron NEOSECURE y la DIAN por los años 2011 y 2012; (ii) mediante el reintegro del saldo a favor que hizo la demandante para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo por el año 2013 por la suma de $136.709.000; (iii) mediante la compensación del saldo a favor que decreta ron las autoridades fiscales al confirmar el saldo a favor por el año 2019, en cuantía de
para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo por el año 2013 por la suma de $136.709.000; (iii) mediante la compensación del saldo a favor que decreta ron las autoridades fiscales al confirmar el saldo a favor por el año 2019, en cuantía de $155.162.000; precisando que los intereses moratorios fueron cancelados en su totalidad, pues también fueron objeto de compensación por parte de la DIAN.
5. En principio, la sanción por devolución improcedente se podía tasar sobre el valor del saldo a favor que no fue reintegrado por NEOSECURE, es decir, sobre el monto de la compensación que decretó la DIAN con ocasión de la compensación del saldo a favor por el año 2019. Es decir, que la sanción por devolución improcedente equivale a la suma de $31.032.400
Cita el artículo 670 del ET, y s eñala que la sanción por devolución improcedente excluye el valor equivalente a $153.316.000 que representa los saldos a favor por los años 2011 y 2012, menos la suma que pagó NEOSECURE por el año 2013 en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1943 de 2018. Es decir, la sanción por devolución improcedente no podía liquidarse sino por el saldo de la devolución por el año 2013 que no fue reintegrado por la contribuyente en aplicación de las disposiciones de ley, sino que fue objeto de una compensación que decretó la DUIAN por la suma de $153.316.000.
6. Las liquidaciones oficiales que expidió la DIAN por los años 2011 y 2012, ambas incluían la sanción por inexactitud correspondiente. La liquidación
la DUIAN por la suma de $153.316.000.
6. Las liquidaciones oficiales que expidió la DIAN por los años 2011 y 2012, ambas incluían la sanción por inexactitud correspondiente. La liquidación oficial que expidió la DIAN por el año 2013, liquidaba la sanción por los 3 años y la resolución que se demanda, tasa la sanción por devolución improcedente sobre la totalidad del saldo que se arrastró por los tres añosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 Cita sentencia de unificación del CE del 20 de agosto de 2020, y menciona que para el caso en estudio la conducta sancionable consistente en haber solicitado en devolución saldos que resultaban improcedentes, fue subsanada de manera previa en el acuerdo transaccional de los años 2011 y 2012; y el saldo a favor que se reportó en la declaración del año 2013 correspondió a excedentes del período, así como saldos imputados de períodos anteriores; por lo tanto, al haberse subsanado las declaraciones por los años 2011 y 2012 no resulta procedente tomar como base de determinación de la sanción montos que ya fueron objeto de liquidación de la sanción, pues como se indicó en la sentencia de unificación, no es admisible la doble incriminación en el campo del derecho sancionatorio.
7. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción por devolución improcedente se negó a excluir los saldos a favor por los años
doble incriminación en el campo del derecho sancionatorio.
7. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción por devolución improcedente se negó a excluir los saldos a favor por los años 2011 y 2012 que habían sido transados con la DI AN y a computar los pagos que hizo NEOSECURE por el año 2013 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, con fundamento en la jurisprudencia que determina que los sanciones por devolución improcedentes no deben condicionarse al fallo de los recursos c ontra las providencias que rechazan los saldos a favor correspondientes. En este caso, no se trataba de un asunto prejudicial, se trataba de situaciones legales consolidadas
Cita el parágrafo 2° del art. 670 del ET, y expone que a la fecha en que se reso lvió el recurso de reconsideración las liquidaciones oficiales de los años 2011 y 2012 habían sido transadas; y que el reintegro de parte del saldo a favor por el año 2013 había sido depositado junto con el 20% de las sanciones y los intereses moratorios. Resaltando que si la DIAN hubiera mostrado la mínima diligencia al resolver el recurso correspondiente y si hubiera cumplido con el principio de equidad, la sanción tendría que haberse revocado en su totalidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos demandados fueron proferidos de conformidad con las normas que facultan a la administración tributaria a determinar el impuesto a cargo e imponer las respectivas sanciones; y que los antecedentes administrativos que se aportan constituyen el soporte de validez de la
proferidos de conformidad con las normas que facultan a la administración tributaria a determinar el impuesto a cargo e imponer las respectivas sanciones; y que los antecedentes administrativos que se aportan constituyen el soporte de validez de la actuación de la Administración, pues evidencian que se desplegaron en debida forma las facultades de fiscalización hast a determinar que era procedente la imposición de la sanción por haberse realizado a favor del demandante devolución y/o compensación de saldos a favor a los que no tenía derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Cita el artículo 670 del ET y aduce que la demandante confunde el acto surgido en el proceso de determinación del tributo y el acto de imposición de la sanción establecida en la norma, y que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas por los contribuyente o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración.
Expone que el ET establece que en los casos en que se hayan efectuado devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor, que posteriormente dentro del proceso de determinación hayan sido rechazados o modificados, o hayan sido objeto de disminución por el mismo contribuyente, se debe imponer una sanción.
Señala que el demandante confunde completamente las actuaciones de la
proceso de determinación hayan sido rechazados o modificados, o hayan sido objeto de disminución por el mismo contribuyente, se debe imponer una sanción.
Señala que el demandante confunde completamente las actuaciones de la administración, ya que una es la actuación originada en el proceso de determinación que culmina con la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente, y otra muy diferente es la obligatoriedad de imponer la sanción por haber hecho incurrir al Estado en una erogación y un reconocimiento al cual no tenía derecho, buscando por una parte recuperar el dinero devuelto y/o compensado y por otra sancionar el actuar del contribuyente
Anota que la imposición de la sanción corresponde a un trámite totalmente independiente al de la determinación del tributo, que cuenta con etapas y términos propios definidos en la misma Ley, y que tal es el carácter específico de la sanción por devolución improcedente que ha merecido una regulación especial por parte del legislador, quien tuvo la intención de fijar términos diferentes para su aplicación, partiendo del hecho de que para su procedencia debe existir previamente un acto de determinación oficial del tributo.
Precisa que con la Liquidación Oficial se busca que el contribuyente cumpla con la carga tributaria a la que realmente está obligado al no haber lo grado demostrar la realidad de las operaciones registradas en su declaración privada, y con la Resolución Sanción se pretende, primero recuperar el dinero devuelto y/o compensado de forma improcedente, y segundo imponer a título de sanción la obligación de cancelar el 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso por
Resolución Sanción se pretende, primero recuperar el dinero devuelto y/o compensado de forma improcedente, y segundo imponer a título de sanción la obligación de cancelar el 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso por haber tenido injustificadamente en su poder un dinero al que no tenía derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00576-00
Demandante: NEOSECURE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Cita el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y e xpone que las resoluciones que imponen sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes podrán ser transadas, situación que no se dio en este caso, ya que los actos administrativos que fueron objeto de Terminación por Mutuo Acuerdo fueron las Liquidaciones Oficiales de Revisión, proferid as dentro del proceso de determinación que modificaron las declaraciones de Renta y Complementarios por los años 2011, 2012 y 2013, por lo que no existe mérito para acoger la teoría del demandante de que los valores contenidos en la Resolución No. 322412019900086 del 19 de julio de 2019, se encuentran cancelados.
Aduce que el hecho de haberse acogido a la Terminación por Mutuo Acuerdo, por la Liquidación Oficial de Revisión, acto mediante el cual se modificó el saldo a favor, y haber tranzado un porcentaje de la Sanción por Inexactitud, no implica que desaparezca o se haya tranzado de igual manera la Sanción por Devolución Improcedente
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