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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00584-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00584-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD 104

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA

S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del artículo NOVENO de la RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A”, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCÍÓN SOCIAL – UGPP, a través de

la cual la UGPP resolvió:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MI LLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO pesos ($127.356.444,oo) m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y ap elación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a

presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y ap elación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin p erjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecu encia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 003886 del 12 de febrero de 2020, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 044684 del 21 de noviembre de 2018, y confirmo en todas sus partes la resolución recurrida.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 006846 del 13 de marzo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la resolución 44684 del 21 de noviembre de 2018.” Quedando agotada la vía gubernativa.

CUARTA: Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho , se disponga que la FIDUPREVISORA S.A., no está obligada a pagar la suma de CIENTO VEINTISIETE

CUARTA: Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho , se disponga que la FIDUPREVISORA S.A., no está obligada a pagar la suma de CIENTO VEINTISIETE

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO pesos ($127.356.444,oo) m/cte), o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del señor EDMUNDO ÁNGEL BALLÉN identificado con cédula de ciudadaníaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 3.191.716, al no recaer sobre mi representada ninguna obligación deriva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 03 de mayo de 2018.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 22 de enero de 2020, la UGPP le comunicó la Resolución RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual reliquida la pensión de vejez del señor Edmundo Ángel Ballen y en su artículo noveno d ispone enviar copia al área competente para adelantar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del extinto DAS.

Dentro del proceso judicial que dio origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue parte, ni se le estableció alguna obligación.

a cargo del extinto DAS.

Dentro del proceso judicial que dio origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue parte, ni se le estableció alguna obligación.

Respecto a la Resolución RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018 , interpuso recurso de reposición y/en subsidio de apelación , que fueron desatados mediante las Resoluciones No. RDP 003886 del 12 de febrero de 2020 y RDP 006846 del 13 de marzo de 2020, por medio de las cuales se confirmó la decisión.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 123-2, 209. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 42, 74, 80.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4

4.1. Vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicciónViolación al debido proceso al hacerle extensiva al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A., el cumplimiento de la sentencia judicial.

Expone que la UGPP desconoció la sentencia judicial que reliquidó la pensión de

Violación al debido proceso al hacerle extensiva al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A., el cumplimiento de la sentencia judicial.

Expone que la UGPP desconoció la sentencia judicial que reliquidó la pensión de vejez del señor Edmundo Ángel Bellén, en la cual no fue parte dentro del trámite judicial y, vulnera el derecho de defensa y contradicción, al no permitirle controvertir las actuaciones administrativas precedentes y vinculante de la Resolución No. RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018, en la cual se le impuso pagar una suma de dinero.

4.2. Falsa motivación.

Indica que las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación , reiterando que la UGPP le impone obligaciones inexistentes por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual no fue parte; adicionalmente, señala que para la época de la decisión judicial el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio no se había constituido.

Adicionalmente, señala que el señor Edmundo Ángel Ballén ex servidor público del extinto DAS no tuvo vinculación laboral con el Patrimonio, además no hay sentencia judicial que le imponga la obligación de consignar los aportes señalados por la UGPP y, de realizar el paso se constituiría un fraude a los acreedores a los que sí debe pagárseles a partir de los recursos del Contrato de Fiducia Mercantil nro. 6.001-2016.

4.3. Falta de competencia temporal – prescripción extintiva de la acción de

debe pagárseles a partir de los recursos del Contrato de Fiducia Mercantil nro. 6.001-2016.

4.3. Falta de competencia temporal – prescripción extintiva de la acción de cobro.

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, señala que las acciones generadas por el derecho de recobro que recae en la UGPP, se deben ejercer dentro del término de 3 años siguientes a su causación, de lo contrario opera la prescripción como lo ha expuesto el Consejo deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 Estado en sentencia del 19 de febrero de 201 5, Demandado: Departamento de

Cundinamarca Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

Considera que en el presente asunto operó la prescripción extintiva de la acción de cobro, teniendo en cuenta que la Resolución RDP 044684 del 21 de noviembr e de 2018 se expone que el señor Edmundo Ángel Ballén laboró en el extinto DAS hasta el 30 de marzo de 2009, por lo que la UGPP tenía hasta el 2012 para realizar la acción de cobro, motivo por el cual la entidad carece de competencia para imponer obligaciones a la sociedad que no le corresponde, ni se han impuesto por parte de un Juez de la República.

4.4. Expedición irregular e incongruencia en los actos administrativos que se pretenden declarar nulos, entre la parte motiva y resolutiva.

Señala que nunca fue notificada de la determinación de la deuda con el fin de poder

4.4. Expedición irregular e incongruencia en los actos administrativos que se pretenden declarar nulos, entre la parte motiva y resolutiva.

Señala que nunca fue notificada de la determinación de la deuda con el fin de poder controvertirla, procedimiento que debe surtirse previamente a la emisión del título ejecutivo conforme lo establece el Estatuto Tributario.

Indica que los cobros que pretende hacer la UGPP significa una modificación a las autoliquidaciones de aportes realizad os en vigencia del vínculo laboral del señor Edmundo Ángel Ballén, lo que se traduce en una abierta contradicción con el orden jurídico.

4.5. Violación de las normas en que debía fundarse – los actos administrativos demandados no evidencian suficiente motivación con base en norma de orden superior por qué se le impone las obligaciones objeto de controversia a mi representada - Falsa y falta de motivación de los actos acusados.

Señala que la UGPP en los actos acusados no expone las razones por las cuales le atribuye la obligación de pagar una suma de dinero , ni la manera como llegó a determinar la suma establecida , motivo por el cual los actos no se encuentran suficientemente motivados.

4.6. Ilegalidad del acto administrativo por inconstitucionalidadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 Aduce que la UGPP al expedir la Resolución No. RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al ordenar realizar el

DEMANDADO: UGPP

6 Aduce que la UGPP al expedir la Resolución No. RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al ordenar realizar el trámite para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la sociedad, sin que previamente se le vinculara dentro del proceso judicial, haciendo nulas las posibilidades de defensa y contradicción.

Expone que no se ejercieron las notificaciones de los actos administrativos que pudieran existir, que a su vez impusieran a la sociedad la vinculación a un proceso judicial y que la ordenara a cumplir con el cobro por concepto de aportes patronales.

4.7. Desviación de poder

Manifiesta que existe una divergencia entre los fines perseguidos por la UGPP para desligarse de su obligación y los que, según la orden judicial debieron orientar la decisión administrativa, razón por la cual se encuentra demostrada la causal de nulidad frente a la desviación de poder en la que incurre la UGPP.

4.8. Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A.

Indica que el carácter exigible de la obligación que se pretende constituir en su contra brilla por su ausencia, así como también salta a la vista la imposibilidad de constitución de un título ejecutivo complejo derivado de los fallos judiciales y de las argucias contenidas en los actos administrativo objeto de nulidad que se invoca.

Así mismo, tampoco existe ninguna acreencia de la que sea obligada en favor de la UGPP, por los hechos y motivos de la presente actuación.

argucias contenidas en los actos administrativo objeto de nulidad que se invoca.

Así mismo, tampoco existe ninguna acreencia de la que sea obligada en favor de la UGPP, por los hechos y motivos de la presente actuación.

4.9. Infracción a las normas en que debía fundarse – falta de competencia material.

Indica que en virtud de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 1106 de 2019 se suprimió el trámite de cobro de las obligaciones entre entidades que hacen parte del presupuesto general de la nación y la UGPP, por tanto, la actuaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 administrativa que le ha sido notificada fue eliminada de aquellas que la UGPP se encuentra facultada para desarrollar.

Por lo anterior, la actuación administrativa que se recurre carece de base y de soporte legal, constituyendo por entero una burda infracción del principio de legalidad y un desconocimiento de las normas en que debería fundarse lo que impone sea declarado nulo de manera integral, pues no tiene por demás competencia administrativa la UGPP para el adelantamiento de la misma.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 21 de julio de 2021, la UGPP actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

De acuerdo con el artículo 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985 y la sentencia del 9 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

razones:

De acuerdo con el artículo 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985 y la sentencia del 9 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Expediente 24305 MP. Isaura Vargas Díaz, señala que es una obligación legal para los empleadores de cubrir el monto de los aportes dejados de cancelar u om itidos, como sucede en el presente asunto respecto de los factores salariales.

La competencia de la UGPP para ejercer el cobro de aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de aportes que integran el Sistema de la Protección Social en Colombia se encuentra establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Indica que el título comprende el acto administrativo objeto de la demanda, el cual fue notificado y se otorgó a la demandada los recurso de ley y señala el valor a pagar del deudor, razón por la cual presta merito ejecutivo, y no se ha probado el cumplimiento del pago de los aportes, que constituyen una obligación legal del demandante.

Propone las siguientes excepciones: i) Improcedencia de control jurisdiccional sobre actos administrativos de ejecución, ii) Legalidad de la acción de cobro coactivo , iii)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 Improcedencia de la condena en costas, iv) Buena Fe, v) Inexistencia de prescripción, vi) Inaplic abilidad del Estatuto Tributario en materia de prescripción,

DEMANDADO: UGPP

8 Improcedencia de la condena en costas, iv) Buena Fe, v) Inexistencia de prescripción, vi) Inaplic abilidad del Estatuto Tributario en materia de prescripción, vii) Ejecutoria de los Actos Administrativos que fundamentan la acción de cobro, viii) Caducidad, ix) Inexistencia de falta de motivación del acto administrativo, x) Improcedencia de la condena en costas y devoluciones u xi) Innominada o genérica.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de junio de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 25 de junio de 2021, la Secretaría de la Sección Cuarta notificó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la admisión de la demand a al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co,

El 21 de julio de 2021, la UGPP dio contestación a la demanda y allegó copia de los antecedentes administrativa, vía correo electrónico.

El 29 de noviembre de 2021, la UGPP solicitó que se emitiera sentencia anticipada a través de la cual se defina la carencia de objeto frente las pretensiones de la demanda y no se proceda a la condena en costas.

El 29 de noviembre de 2021, la UGPP solicitó que se emitiera sentencia anticipada a través de la cual se defina la carencia de objeto frente las pretensiones de la demanda y no se proceda a la condena en costas.

Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el Despacho declaró no probadas las excepciones previas de caducidad e improcedencia de control jurisdiccional sobre actos administrativos de ejecución.

Con proveído del 30 de junio de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicado el 13 de julio de 2022, la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, señalando que no fue vinculada al fallo judicial y que de manera arbitraria la UGPP le realiza un cobro administrativo, cuando no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

El 13 de julio de 2022 , la UGPP solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados nacieron a la vida conforme a las disposiciones legales atenientes al mismo.

propuestas en la contestación de la demanda teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados nacieron a la vida conforme a las disposiciones legales atenientes al mismo.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • Resolución No . RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018, a través del artículo noveno, ordena el cobro de aportes patronales del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, por la suma de $127.356.444.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 - Resolución No. RDP 003886 del 12 de febrero de 2020 , que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior.

  • Resolución RDP 006846 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión

recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior.

  • Resolución RDP 006846 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si la obligación ordenada en los actos acusados se encuentra extinta, teniendo en cuenta el Decreto Ley 2106 de 2019.

2. Si es el Patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del DAS quien debe responder por los aportes pensionales de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto DAS.

3. Si en este caso, son nulos los actos mediante los cuales la demandada pretende el pago de $127.356.444, por concepto de aportes patronales en virtud de la reliquidación pensional del señor Edmundo Ángel Ballen, por no agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes.

2. LO PROBADO

Con el fin de dilucidad la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario allegadas por la parte demandante, dado que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, ni aportó pruebas:

Resolución No. RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018, ordenando en su artículo noveno el cobro de los aportes patronales a cargos del Departamento Administrativo

aportó pruebas:

Resolución No. RDP 044684 del 21 de noviembre de 2018, ordenando en su artículo noveno el cobro de los aportes patronales a cargos del Departamento Administrativo de Seguridad Nacional por la suma de $127.356.444.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 Memorial por medio del cual la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior resolución.

Resolución No. RDP 003886 del 12 de febrero de 2020 que resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida.

Resolución RDP 006846 del 13 de marzo de 2020, que resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión e informa que el acto administrativo agotó la actuación administrativa.

3. MARCO NORMATIVO.

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinac ión y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinac ión y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.”

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el recon ocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadore s dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas

COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida contin uar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y pr ivado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”

cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar1. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las

1 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal e fecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajad or, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.”

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.”

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. EFECTOS DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2106 DE 2019 EN LOS

PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO QUE CURSAN CONTRA LA

UGPP.

Los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" ordenaron la supresión de obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o Colpensiones, en lo que respecta a trámites y procedimientos de cobro de deudas de la misma naturaleza que los demandados en el asunto bajo examen. Las disposiciones referidas prescriben:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2020-00584-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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“ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UGPP, O

DEMANDADO: UGPP

14

“ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UGPP, O COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así:

“Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que

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