TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00605-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00605-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 25000-23-37-000-2020-00605-00 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Demandado Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Asunto Cobro Coactivo Sentencia de Primera Instancia Demanda La Ugpp a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones principales “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000100 del 25 de mayo de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000131 del 29 de junio de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución 100 del 25 de mayo de 2020 CP006/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.
“Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución 100 del 25 de mayo de 2020 CP006/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000181 del 9 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC-000131 del 29 de junio de 2020. CP 006 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo. QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro delExp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
2
término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000100 del 25 de mayo de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-006 de 2020. SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.” Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Respecto al título ejecutivo Aduce que, pretender constituir las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como un título complejo exigible a la Ugpp contradice abiertamente el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. Precisa que el título ejecutivo de las obligaciones cuota partistas se constituye con la resolución que efectúo el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquide las cuotas partes. Aduce que, en el mandamiento de pago nº 000100 del 25 de mayo de 2020,
se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes con base en unas cuotas de cobro que según se observa fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección en su momento; y posteriormente remitidas a la Ugpp a través de oficio 2019200503625962 de fecha 03 de diciembre de 2019 cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuotas partes” que únicamente hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones de mesada pensional y cuentas referentes a los periodos de enero de 2016 a 31 de julio de 2019, todos refiriendo como deudor al Ministerio de Salud y de la Protección Socia por diferentes valores así:Exp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
3
Manifiesta que no se tiene conocimiento de cuentas de cobro por los periodos restantes que se pretender cobrar, es decir, por agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como de enero de 2020. Así como los periodos señalados en el mandamiento de pago no aparecen relacionados en su totalidad en las cuentas de cobro antes mencionadas. Agrega que al verificar las cédulas allí incorporadas, encuentran que se trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP, prueba de ello es la fecha del reconocimiento pensional. Para el efecto refiere el cuadro # 1 (folio 7 de la demanda). Lo anterior, afirma, deja claro que no existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de ese ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP. Agrega que, la poca información con la que se tiene, y que se puso en conocimiento de la entidad territorial dentro del proceso de cobro coactivo, obedece a los aplicativos de consulta con que cuenta la Ugpp, y no porque el FONCEP hubiese suministrado los documentos pertinentes para su análisis. Refiere que, no existe prueba que los documentos relacionados en el mandamiento de pago hayan sido notificados y que se encuentren en los expedientes pensionales a disposiciones de la Ugpp, pues afirma que no hizo para del proceso de consulta de cuota parte. Aduce que, a pesar de que se expresa en el mandamiento de pago la existencia de un presunto expediente, lo cierto es que el único documento que fue suministrado a la Ugpp es la cuenta de cobro mencionada en el escrito que está dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social. En ese orden, concluye que, la obligación no es clara pues no se identifica a la Ugpp como sujeto
cierto es que el único documento que fue suministrado a la Ugpp es la cuenta de cobro mencionada en el escrito que está dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social. En ese orden, concluye que, la obligación no es clara pues no se identifica a la Ugpp como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre Foncep y la Ugpp, ya que conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1222 de 2013, ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensionalExp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
4
fue consultada a la entidad, pues se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011. Menciona que tampoco es una obligación actualmente exigible, toda vez que por versar sobre unas cuentas de cobro correspondiente a pensionados cuyo obligado era la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en calidad de deudor, y que de acuerdo con la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, a través de la cual se Cajanal decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas por concepto de cuotas partes pensionales, debieron incluir no solo las obligaciones causadas hasta el 12 de junio de 2009 sino por toda la obligación, esto es, incluida la proyección que frente a cada cuota parte se hiciera, pues siendo un proceso de liquidación debería proyectarse además todos los pagos futuros, es decir, su cálculo actuarial, razón suficiente para concluir que no existe una deuda pendiente por parte de esta Unidad. No obstante, reitera que, de insistir en su cobro, conforme a lo establecido en el Decreto 1222 de 2013 en su artículo 1º, le corresponde su trámite al Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes de Cajanal, (hoy a cargo del Ministerio de la Protección Social). En este aspecto, precisa que la extinta CAJANAL fue empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que a partir de allí es relevante resaltar lo dispuesto por el Decreto 3056 de 2013, en su artículo 8º. Manifiesta además que,
resulta ilegal pretender a través del presente proceso de cobro acumular las cuotas partes futuras que se llegaren a causar, pues tal pretensión reseñada en los numerales segundo y tercero del artículo primero del mandamiento de pago contradice la exigibilidad de la obligación, pues se trataría de cuotas partes pensionales sin causar. Aduce que la obligación tampoco es expresa, ya que no existe ninguna conducta de dar, hacer o no hace por cuanto la resolución de reconocimiento pensional resulta oponible a la entidad ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, pues simplemente se tiene como fundamento una simple cuenta de cobro dirigida a otra entidad. 2. Respecto a la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por Foncep y la falta de legitimación en la causa por pasiva.Exp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
5
Aduce que las resoluciones demandadas violan el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, 6º del Decreto 575 de 2013, 1º del Decreto 1222 de 2013, al pretender cobrar a la Ugpp unas cuotas partes pensionales que de acuerdo con la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y en este sentido debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, como lo determina la Resolución 2266 de 2012. Para aclarar ese punto, refiere un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se resolvió un conflicto de competencia planteado entre la Ugpp y el Mintic y declaró competente al dicho Ministerio para dar cumplimiento a un fallo judicial, el cual permite tener plena certeza frente al organismo obligado a cancelar las obligaciones cuota partistas en el presente caso, lo que lleva a concluir que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. La oposición La Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Manifiesta que, los actos administrativos asignaron temporalmente a Cajanal, hoy Ugpp, la cuota parte pensional prevista en la ley vigente para la época del reconocimiento, previa consulta a dicho ente territorial y aceptación expresa de la misma, por parte de la liquidada Cajanal, como lo ratifica la apoderada de la actora en su escrito demandatorio, en el cual relaciona (ver página 7), los nombre de los pensionados la fecha de la resolución de reconocimiento pensional y ratifica la columna observaciones: cuota parte pensional, consultada a CAJANAL y aceptada. Aduce que los actos administrativos que reconocieron y soportan las pensiones oportunamente reconocidas, pagadas y cuyo recobro
los nombre de los pensionados la fecha de la resolución de reconocimiento pensional y ratifica la columna observaciones: cuota parte pensional, consultada a CAJANAL y aceptada. Aduce que los actos administrativos que reconocieron y soportan las pensiones oportunamente reconocidas, pagadas y cuyo recobro efectuó Foncep, por mandato legal, se encuentran vigentes, no son infundados, no se encuentran inmersos en falsa motivación y gozan de la presunción de legalidad propia de los actos de la administración, ergo tienen la fuerza para obligar. Agrega que la validez del recobro de las cuotas partes pensionales tiene soporte en la Sentencia C-895/09. Aclara que el mandamiento de pago que soporta el recobro de las cuotas partes pensionales es un título complejo constituido por: i) la resolución que reconoce la pensión de jubilación y asigna la cuota parte pensional al ente estatal; ii) las certificaciones de pago que acreditan el pago de cada mesada pensional; iii) laExp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
6
cuenta de cobro de las cuota partes pensionales a cargo del ente territorial obligada a concurrir en el pago; iv) la resolución que contiene el mandamiento de pago librado por la entidad estatal a cargo del pago de la mesada pensional. Propone como excepción el cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante, reitero los argumentos de su demanda y la parte demandada, los de su contestación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto el 10 de noviembre de 2023, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se centra en el estudio de la legalidad de i) la Resolución nº CC000131 de 29 de junio de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución 100 del 25 de mayo de 2020 CP006/2020”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y ii) la Resolución nº. CC-000181 de 09 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC-000131 del 29 de junio de 2020. CP 006 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar, i) si existe
006 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar, i) si existe títuloExp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
7
ejecutivo que pueda ser objeto de cobro; y ii) si resulta procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen de los cargos planteados. ii) si resulta procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Previo a desatar el problema jurídico planteado, se precisa que el Consejo de Estado se pronunció en un caso con similitud próxima en fallo de 21 de marzo de 20241 y esta Sala de Subsección lo hizo en sentencia de 15 de febrero de 20242, lo por lo que se desciende al análisis de los cargos y en respeto de las decisiones adoptadas en aquella providencia. Indica el demandante las resoluciones demandadas violan el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, y el artículo 1º del Decreto 1222 de 2013, al pretender cobrar unas cuotas partes pensionales que de acuerdo con la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y en este sentido debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, como lo determina la Resolución 2266 de 2012. Para resolver, se tiene que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UGPP como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Dentro de las obligaciones, se dispuso
que esa entidad tendría a cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradora del Régimen de Prima Media del Orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. A su turno, el Decreto 575 de 20133, que regula la estructura y la organización de la UGPP, dispuso en su artículo que será función de la entidad reconocer las cuotas partes pensionales y administrar las que estén pendientes por cobrar y por pagar y 1 CONSEJO DE ESTODO. Sección Cuarta, Expediente 27872 (C.P Wilson Ramos Girón; 21 de marzo de 2024) 2 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00317-00, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 3 Por el cual se modifica la estructura de la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias y que modificó el Decreto 5021 de2009.Exp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
8
que hayan sido reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. Por otro lado, se tiene que el Decreto 2196 de 20094, dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL y específicamente en su artículo 225, determinó que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación respecto de las funciones que asumiría la UGPP, estarían a cargo de esa entidad. Los demás procesos administrativos estarían a cargo del Ministerio de la Protección Social. Además, indicó que, con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad continuará atendiendo, dentro de proceso de liquidación y hasta tanto sea entregado a la UGPP o al Ministerio de la Protección, según corresponda, los procesos judiciales inventarios y demás reclamaciones en curso o lo que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Posteriormente, el Decreto 4269 de 2011 modificó el reparto de competencia previsto en el Decreto 2040 de 2011, y estableció el 08 de noviembre de 2011 como fecha para la distribución entre CAJANAL y la UGPP del reconocimiento de reclamaciones administrativas respecto de las obligaciones de carácter misional. Así, CAJANAL tenía a su cargo solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha y la UGPP asumiría las radicadas a parir de ella. El mismo razonamiento fue adoptado los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 20136.
Luego, a efectos de abrir paso a la culminación del proceso liquidatorio, el Decreto 1222 de 2013 ordenó a constitución de un patrimonio autónomo que se encargaría de la administración de las cuotas partes pensionales radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011. Así fue como, la Fiduciaria S.A adoptó la posición de administrador del patrimonio autónomo mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 20 de 7 de junio de 2013, asumiendo el cumplimiento de las obligaciones de carácter misional en trámite al momento de la liquidación de la entidad y radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011. 4 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 5 Modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011. 6 Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso de liquidación de CAJANAL EICE en liquidación.Exp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
9
Así, sus competencias se supeditaron al contrato de fiducia y a lo previsto en el Decreto 1222 de 2013 que le asignó únicamente las cuotas partes ya reconocidas por CAJANAL. Luego, la Fiduciaria S.A se subrogaría en la posición de deudor ostentaba CAJANAL, en la medida en que el patrimonio autónomo administrado y el contrato de fiducia se encontraban vigentes. Extinguido este dejaría de estar obligada a responder por las obligaciones de carácter misional. En este contexto, “como la regulación guardo silencio respecto de la entidad llamada a asumir las obligaciones a la terminación de los contratos de fiducia, la norma general de competencia conduce a atribuir a la UGPP los pasivos que no fueron solventados dentro del trámite liquidatorio, ni durante la vigencia de los patrimonios autónomos, concurrencia en el pago que obedece a las funciones asignadas por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y a la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009”7 . En síntesis, le corresponde a la UGPP asumir integralmente las obligaciones de carácter misional por ser una actuación propia de sus funciones -también derivadas de solicitudes radicadas antes del 08 de noviembre de 2011-, por lo que es la llamada a comparecer al proceso de cobro coactivo adelantado por FONCEP. ii) si existe título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro. Para la parte demandante la obligación que se pretende cobrar a través del Mandamiento de Pago, no es clara, expresa ni exigible por cuanto no se identifica a
la demandante como sujeto pasivo, no existe un vínculo jurídico entre las partes, teniendo en cuenta que se trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP; sumado a que el mandamiento de pago se libró con base en una cuenta de cobro cuyas sumas y períodos no corresponden al que se pretende cobrar por el cobro coactivo, específicamente las mensualidades de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020 y la pretensión de cobro resulta indeterminada, toda vez que se incluyen obligaciones que no han sido causadas y por tanto no son exigibles.
7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, 12 de noviembre de 2019 (exp. 2417, CP. Álvaro Namén Vargas)Exp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10
Para resolver se tiene en primera medida que, dado que las cuotas partes se definen como una contribución parafiscal de carácter tributario, ha sostenido el Consejo de Estado8, que el título ejecutivo en estos casos está integrado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. En caso concreto, mediante la Resolución CC-000100 de 25 de mayo de 2020, FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP por concepto de cuotas partes pensionales causadas a favor de 18 pensionados, por $535.630.828 más los intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Para el efecto, señaló que hacen parte del título ejecutivo complejo los documentos que se encuentran debidamente notificados, ejecutoriados y que obran en el expediente de cada uno de los pensionados, los cuales se encuentran a disposición de la UGPP, tales como (i) copia del proyecto de resolución de reconocimiento pensional; (ii) copia de la resolución que reconoce y ordena el pago de la pensión, mensual vitalicia de jubilación; (iii) certificación de la mesada pensional; (iv) liquidación de la deuda y (v) certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. Al hacer la verificación correspondiente, encuentre la Sala que en los expedientes pensionales aportados por la parte demandada obran los siguientes documentos en cada uno: PENSIONADO FECHA DE CONSULTA CUOTA PARTE RESOLUCIÓN Y FECHA DE RECONOCIMIENTO Folios (cuaderno de antecedentes de cada pensionado) Manuel José Quiroga 26 de mayo de 1997 Res
por la parte demandada obran los siguientes documentos en cada uno: PENSIONADO FECHA DE CONSULTA CUOTA PARTE RESOLUCIÓN Y FECHA DE RECONOCIMIENTO Folios (cuaderno de antecedentes de cada pensionado) Manuel José Quiroga 26 de mayo de 1997 Res 3395 de 1997 Fls. 22 y 70 y ss Álvaro Jaime Roa Paipilla Enero 15/20 de 1997 Res 3512 de 1997 fls. 47, 80. Jorge Enrique Ovalle Campos 01 de abril de 2006 Res 2218 de 2006 Fls. 214 y ss. 184 José David Murillo Guzmán 27 de febrero de 2020 Obra el proyecto de resolución Fls. 75 Ricardo Alfonso Mendoza Mejía 11 de septiembre de 1997 Res 1887 de 1998 Fls.76 y 117 y ss. Alberto Antonio Montañez Suarez 21 de diciembre de 1992 Res 00015 de 1995 Fls. 18 y 117 y ss
8 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Expediente 25742 (C.P Milton Chaves García; 28 de septiembre de 2023)Exp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 Yesid Espinosa Gómez Enero de 2006 Res 567 de 07/03/2006 Fls 59, 60, 77 a 82 Jorge Eduardo Patarroyo Castro 08 de septiembre de 2008 Res 000038 de 2009 Fls. 101 y 111y ss. Ricardo Enrique López Díaz Diciembre de 2008 Res 000008 06/01/2009 Fl. 124 y 113 y ss. Alicia Rico de Pinzón Junio 11 de 1976 Res 00085 de 1976 Fls. 58 y 60 y ss María José Diaz Rincón Noviembre 17 de 1992 Res 0225 de 1994 Fls. 30 y 36 y ss. Inés Cecilia Lugo Salazar 30 de septiembre de 1980 Res 798 de 1987 Fls 24 y ss. María del Socorro Zuñiga de Méndez 27 de febrero de 1985 Res 1300 de 1986 Fls. 16 y 27 y ss. Lucia Alfonso Munar 04 de marzo de 1997 Res 0821 de 1997 Fls. 33 y 39 y ss. Consuelo Mallarino Botero 24 de octubre de 1996 Res 00087 de 1996 Fl. 84 y ss. María de la Paz Jiménez Bahamon 26 de agosto de 1985 Res 1256 de 29/1987 Fls. 26, 61 y Ss. Elsy Vuchy Vda de Andrade No obra expediente No obra expediente Paulina Ramírez de Bernal No obra expediente No obra expediente
Elsy Vuchy Vda de Andrade No obra expediente No obra expediente Paulina Ramírez de Bernal No obra expediente No obra expediente Como se observa, no es cierto el argumento de la Unidad relativo a la falta de título ejecutivo y a la inexistencia del documento del que se pueda deducir una obligación a cargo de la UGPP; en contraste, advierte la Sala la debida conformación del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, como quiera que la entidad demandada aportó las resoluciones de reconocimiento pensional y de los actos que liquidaron el crédito y, si bien las actuaciones de reconocimiento no fueron consultadas y notificadas a la UGPP, sino a CAJANAL EICE antes de su liquidación, teniendo en cuenta que tales actos fueron proferidos en el período comprendido entre 1986 y 2009; ello no implica que a la UGPP no le corresponda asumir la obligación objeto de litis, por cuanto, como fue analizado en el cargo anterior, le corresponde a la demandante asumir las cuotas partes pensionales asignadas en su momento a CAJANAL en liquidación, esto es, las solicitadas antes del 8 de noviembre de 2011, así como aquellas en cabeza de la Unidad, vale decir, las radicadas a partir de la referida fecha, en la medida que las cuotas partes al tener una incidencia en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación netamente misional de la Unidad y por tanto, es deber de dicha entidad subrogarse en calidad de sucesora misional y procesal de la extinguida CAJANAL EICE. Con relación al título ejecutivo frente a la obligación de las pensionadas Elsy VuchyExp. 25000-23-37-000-2020-00605-00 UGPP Vs FONCEP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12
Vda de Andrade y Paulina Ramírez de Bernal, se tiene que en la Resolución 00131 de 29 de junio de 2020 se afirma que la cuota parte fue consultada a la CAJANAL y que esta no fue acepta para el primer caso y aceptada para el segundo. En consecuencia, aunque no obre en el proceso los expedientes pensionales de las referidas pensionadas, por las afirmaciones efectuadas en el acto señalado constata esa Sala que la cuota parte, junto con sus anexos, sí fue consultada. En cuanto a los actos de liquidación, se tiene que la misma demandante en su escrito introductorio señaló: “ (…) En el mandamiento de pago Resolución No. 000100 del 25 de mayo de 2020, se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes con base en unas cuentas de cobro que según se observa fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento; y posteriormente remitidas a la UGPP a través de oficio 2019200503625962 de fecha 3 de diciembre de 2019. cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuotas partes”, que únicamente hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones de mesada pensional y las siguientes cuentas referente a los periodos de enero de 2016 a 31 de julio de 2019, todos estos refiriendo como deudor al Ministerio de Salud y de la Protección Social, por diferentes valores así: - Cuenta de cobro No. 2016000071 por valor de $2.069.266.335, - Cuenta de cobro No. 2016000073 por valor de $7.237.927.430, - Cuenta de cobro No. 2016000075 por valor de $1.390.792.960, - Cuenta de cobro No. 2016000076 por valor de $5.784.817.394, - Cuenta de cobro No. 2016000077 por valor de
- Cuenta de cobro No. 2016000075 por valor de $1.390.792.960, - Cuenta de cobro No. 2016000076 por valor de $5.784.817.394, - Cuenta de cobro No. 2016000077 por valor de $1.823.256.197 y - Cuenta de cobro No. 2016000084 por valor de $2.749.405.” En estas condiciones, es claro que la UGPP sí conoció de los actos de liquidación de las cuotas partes cobradas en los actos acusados, pues tal como lo manifiesta la actora en la demanda, cuando FONCEP remitió las cuentas de cobro se anexó un listado de cédulas que se titulan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.