TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00612-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00612-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente nº.: 250002337000-2020-00612-00
Demandante: SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION
COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANAsunto: RENTA 2013
ASUNTOS NACIONALES – SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH
(SEPC) SUCURSAL COLOMBIA , en adelante, S EPC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412019000045 del 5 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios pr esentada por SHELL
de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios pr esentada por SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA correspondiente al año gravable 2013, y (ii) Resolución n.º 4939 del 11 de agosto de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412019000045 del 5 de julio de 2019, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó lo siguiente:Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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2 “Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2013, presentada por SHELL EXPL ORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCRUSAL COLOMBIA, ha quedado en firme en todos sus aspectos.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señaló como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 95 -9 de la
aspectos.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señaló como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 95 -9 de la Constitución Política, así como los artículos 726, 107, 142, 143, 770, 771 -2 y 647 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación planteó los siguientes cargos:
1. La Administración Tributaria en el afán de sostener su tesis fiscalista ha incurrido en el vicio de falsa motivación
Expone que la Dian al resolver el recurso de reconsideración acudió a antecedentes jurisprudenciales que no guardan relación con la discusión que se adelanta en el litigio.
Comenta que la DIAN procedió a rechazar la totalidad de los costos de ve ntas y prestación de servicios incurridos por SEPC, sin que se efectuara un análisis profundo de la contabilidad de la demandante, que conllevara a establecer si durante el año gravable 2013, la totalidad de las erogaciones que se propone rechazar la Administración Tributaria, fueron relacionadas únicamente con sísmica, geofísica y geología, o si por el contrario SEPC incurrió en otras erogaciones que debían ser registradas en tal reglón de la declaración tributaria.
Luego, enfatiza que llama la atención el hecho de que la Administración, hubiere adelantado una fiscalización sin analizar los asientos contables ni conceptos que fueron incluidos en la declaración tributaria, los cuales constituyen plena prueba en los términos el artículo 772 y siguientes el Estatuto Tributario.
2. Improcedencia del rechazo del costo de ventas y prestación de servicios
fueron incluidos en la declaración tributaria, los cuales constituyen plena prueba en los términos el artículo 772 y siguientes el Estatuto Tributario.
2. Improcedencia del rechazo del costo de ventas y prestación de servicios
Manifiesta que conforme los argumentos de la DIAN, la discusión tiene como propósito establecer si las erogaciones por concepto de sísmica, geología yExp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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3 geofísica corresponden o no a activos diferidos y en consecuencia se deben reflejar como deducibles vía amortización.
Por lo anterior, cita la sentencia 18531 de 10 de diciembre de 2015, para concluir que los costos incurridos por la demandante no son activos d iferidos, en tanto, la sísmica, geofísica y geología son erogaciones necesarias y previas para determinar si la explotación de petróleo en determinado espacio geográfico tendrá o no expectativa razonable de generar rentabilidad que permita su recuperación.
Explica las fases de la actividad petrolera (upstream1 y downstream2) precisando que las erogaciones incurridas por la demandante corresponden a la primera fase, que se erigieron como métodos indirectos de análisis de terrenos encaminados a identificar áreas con características favorables para la acumulación de petróleo, de suerte que dicha labor no se puede enmarcar dentro de la definici ón de activos diferidos, pues tales erogaciones tienen como propósito establecer apenas la expectativa razonable exigida por el Consejo de Estado para otorgar el tratamiento.
Insiste que los estudios de geología, geofísica y sísmica, constituyen erogaciones
diferidos, pues tales erogaciones tienen como propósito establecer apenas la expectativa razonable exigida por el Consejo de Estado para otorgar el tratamiento.
Insiste que los estudios de geología, geofísica y sísmica, constituyen erogaciones que no logran establecer el nexo causal entre la erogación y la expectativa razonable de hallar crudo ni siquiera de proyección de percepción de los mismos, sino que se cump len con la función de identificar lugares que reúnan condiciones para iniciar la exploración del crudo en ese terreno, que eventualmente, puede contener acumulaciones de petróleo extraíble.
2.1 Análisis de la norma fiscal
Asevera que se consideran inversiones amortizables los desembolsos hechos tanto en áreas de explotación como en áreas no productoras, siempre y cuando se cumpla con la norma contable, para que sean tratados como activos diferidos y por tanto, como activos amortizables, descartando la tesis de la DIAN, según la cual el artículo 159 establece que los desembolsos en áreas de explotación como en áreas
1 Esta etapa cubre desde la identificación de las áreas en las que potencialmente se podría detectar presencia de petróleo, hasta su hallazgo efectivo y posterior extracción y almacenamiento en el campo. Conforme lo anterior, se identifican las siguientes áreas: Exploración, desarrollo y producción. 2 Se agrupan todos los procesos que se desarrollan con el crudo extraído, desde su transporte hasta su transformación en una fuen te de energía utilizable, de manera que se identifican las siguientes etapas: transporte, almacenamiento, refinación, distribución, petroquímica y comercialización.Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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etapas: transporte, almacenamiento, refinación, distribución, petroquímica y comercialización.Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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4 no productoras, continuas o discontinuas deben tratarse como inversiones amortizables, específicamente como cargos diferidos.
Así la cosas, reiteró que a las erogaciones efectuadas por la compañía, se les dio el tratamiento adecuado contenido en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que definen las inversiones necesarias amortizables y establecen el término para la amortización respectivamente, haciendo remisiones a normas contables, de manera que resulta reprochable que la Administración no realice mayor argumentación para demostrar su tesis, sino que se limite a citar sentencias del Consejo de Estado.
2.2 Análisis de la norma contable
2.2.1 Su factibilidad técnica está demostrada
Arguye que los estudios técnicos y análisis precisamente son los que permiten determinar si el suelo es productivo o no. En ese escenario, indica que la DIAN no puede perder de vista que los estudios que adelantó tenían como propósito determinar datos generales, pero en ningún caso, entregar datos certeros, de manera tal que no es factible relacionar esos estudios, análisis e investigación sobre áreas o terrenos con la adquisición o descubrimiento de reservas específicas e identificables.
2.2.2 Existen planes definidos para su producción y venta
Aclara que contrario a los señalamientos de la DIAN, las erogaciones de geología, geofísica y sísmica no permiten definir un plan de producción y venta, sino que tales
2.2.2 Existen planes definidos para su producción y venta
Aclara que contrario a los señalamientos de la DIAN, las erogaciones de geología, geofísica y sísmica no permiten definir un plan de producción y venta, sino que tales rubros se encaminan a establecer si determinado esp acio geográfico contiene las condiciones favorables para adelantar la exploración y posterior explotación de petróleo.
2.2.3 Su mercado futuro está razonadamente definido
Añaden que comparten la tesis de la DIAN, según la cual en la etapa de exploración de crudo se puede establecer un mercado futuro; sin embargo, resalta que la demandada no tiene en cuenta que tales erogaciones no hacen parte del proceso exploratorio, pues la finalidad de las mismas es establecer las condiciones geográficas reprochadas por la DIAN previas a la etapa exploratoria, por tanto, noExp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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5 se podía registrar las erogaciones como activos diferidos, pues no se cumplen con los requisitos del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.
3. Gastos no operaciones de administración
Pone de presente que los artículos 142 y 143 del E.T hacen referencia a los costos de operación, mas no a los gastos de la misma, de manera que la Administración Tributaria, no puede extender las normas de los artículos citados para el rechazo de gastos operacionales de administración. En ese contexto, indicó que la DIAN procedió al rechazo de costos y gastos con una argumentación general sin una mínima argumentación o base probatoria.
Puntualizó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN
procedió al rechazo de costos y gastos con una argumentación general sin una mínima argumentación o base probatoria.
Puntualizó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN señaló que la discusión únicamente recaía sobre si era posible o no tratar los gastos como activos diferidos, lo cual, en palabras de la demandante, si bien es un elemento de discusión, no se puede desconocer que la discusión también recae sobre el cumplimiento del requisito de causalidad establecido en el artículo 107 del E.T, máxime si se atiende a algunas consideraciones de los actos.
Entonces, concluyó que el rechazo efectuado por la Administración, aduciendo únicamente la supuesta falta de relación de causalidad, obedece a argumentos infundados de la DIAN que desconocen la aplicación de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, de manera que el rechazo no resulta procedente, máxime cuando los pagos por asistencia técnica no tiene un objeto diferente a la asesoría que se da mediante un contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio de un arte o técnica.
Destaca que la industria petrolera no está exenta del desarrollo tecnológico y por ende, las compañías del gremio demandan nuevos conocimientos que les permitan un mejor aprovechamiento de los recursos extraídos de sus hallazgos, razón suficiente para que los pagos que realice la compañía por concepto de asistencia técnica tengan una estrecha relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Ergo, insiste la demandante que contrario a los argumentos de la DIAN, para demostrar la relación de causalidad de las erogaciones incurridas por el
técnica tengan una estrecha relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Ergo, insiste la demandante que contrario a los argumentos de la DIAN, para demostrar la relación de causalidad de las erogaciones incurridas por el contribuyente no es necesario acudir a más pruebas que el Certificado de ExistenciaExp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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6 y Representación, en el que se evidencia cuál es el objeto social de la compañía y a partir de ese documento, se puede determinar si las erogaciones cumplen o no con el requisito debatido.
4. Improcedencia de la adición por concepto de otros activos
Advierte que la adición hecha por la DIAN no está llamada a prosperar, pues se demostró que los costos y gastos incurridos por la compañía son deducibles de los ingresos netos obtenidos durante el periodo gravab le de manera que ante la imposibilidad de registrar contablemente las erogaciones relacionadas con actividad sísmica, geología y geofísica como activos diferidos, no le es dable a la demandada proceder a la adición objeto de discusión.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario
Alega que las sanciones impuestas, esto es, por disminución de pérdidas y por inexactitud, no proceden de manera conjunta tal como ha sido considerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Afirma que la sanción por disminución de pérdidas no tipifica un hecho sancionable, sino que regula las condiciones en las cuales deben aplicarse las sanciones por
Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Afirma que la sanción por disminución de pérdidas no tipifica un hecho sancionable, sino que regula las condiciones en las cuales deben aplicarse las sanciones por inexactitud y de corrección cuando se disminuyen o rechacen pérdidas fiscales, por lo cual procede como sustituto a la sanción por inexactitud cuando ocurra la disminución o rechazo de pérdidas fiscales.
Agrega que cuando la disminución de las pérdidas fiscales ocurra como consecuencia de la adición de ingresos, rechazo de costos y gastos, es necesario aplicar la sanción por inexactitud, en los términos del artículo 647 -1 del Estatuto Tributario.
Frente a la sanción por inexactitud, indicó que no resulta procedente por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos que constituyen dicha conducta , máxime cuando no se configura el hecho sancionable y en gracia de discusión, de no aceptarse los cargos de nulidad, debe tenerse en cuenta que se configuró una diferencia de criterios entre la DIAN y la Sociedad.Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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LA OPOSICIÓN
Conforme consta en SAMAI y los documentos obrantes en one drive la DIAN contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Como primer aspecto, mencionó que como resultado de la investigación adelantada a la sociedad SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION
contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Como primer aspecto, mencionó que como resultado de la investigación adelantada a la sociedad SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA, la Administración Tributaria modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en los siguientes conceptos:
Desconoció la suma de $76.003.675.000 correspondiente a los costos asociados con sísmica, drilling y otros costos, en relación con los contratos Caño Sur, CPE-2, CPE-4, VMM-27, VMM-28, VMM-3 y Guajira Off-3 y Colombia 3, que para el año 2013 se encontraban en etapa de exploración por cuanto de acuerdo con la técnica contable deben ser registrados como diferidos y amortizarlos hasta cuando se determine su infructuosidad o comercialidad.
Rechazó la suma de $3.445.108.000 solicitada como gastos operacionales de administración.
Adicionó la suma de $79.448.783.000 por concepto de otros activos.
Impuso sanción de inexactitud por valor de $335.679.000 e,
Impuso sanción por rechazo de pérdidas por la suma de $19.525.442.000
Bajo esa consideración y como segundo aspecto, se pronunció sobre los cargos de nulidad de la siguiente manera:
Las erogaciones en que incurrió la sociedad demandante son inversiones que deben amortizarse.
Bajo esa consideración y como segundo aspecto, se pronunció sobre los cargos de nulidad de la siguiente manera:
Las erogaciones en que incurrió la sociedad demandante son inversiones que deben amortizarse.
Explica que como lo refiere la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dentro del ciclo de producción de petróleo se evidencian dos grandes etapas como son el upstream y el downstream, cada una de ella sujeta a actividades que culminan con la extracción del pet róleo para su comercialización . También, expone sobre los conceptos de exploración sísmica, exploración perforatoria y producción, refinación, transporte y comercialización.Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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8 Con fundamento en los conceptos, precisa que la sociedad demandante reconoce que las erogaciones en las que incurrió se dieron en el marco de la primera etapa del ciclo de producción de petróleo, objetivo que en su juicio, claramente se desprende de las operaciones denominadas como exploración sísmica.
Luego, comenta que tratándose de industria petrolera, las inversiones amortizables pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, que se amortizan para ser deducibles en periodos gravables posteriores a su realización.
Cita el artículo 142 del E.T y señala que las inversiones amortizables comprenden “los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad” que, “de acuerdo con la técnica contable, deben registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable ...”. Por lo anterior, para la
“de acuerdo con la técnica contable, deben registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable ...”. Por lo anterior, para la DIAN no hay duda de que esta disposición define las inversiones amortizables como ciertos desembolsos que se contabilizan para ser amortizados en más de un año, ya sea que se trate de gastos preliminares o de costos de adquisición y de exploración, todo ello de acuerdo con la técnica contable y que las inversiones amortizables no incluyen los bienes depreciables cuyo costo se deduce.
Así, añade que el costo de los bienes de preciables se deduce bajo las reglas de depreciación fijadas en los artículos 127 a 141 del Estatuto Tributario , por tanto, el tratamiento que debe darse a la base amortizable es el contenido en el artículo 143 del E.T., concordante con el artículo 159 del E.T.
En ese sentido, arguye que la amortización de las inversiones puede realizarse a través del método de “unidades de producción”, o del método de “línea recta”, aunque ninguno de los dos autoriza al contribuyente amortizar las inversiones en un período inferior a 5 años, salvo que se trate de inversiones que resulten infructuosas, en cuyo caso su monto podrá ser amortizado a más tardar dentro de los dos años siguientes.
Luego, como lo manifiesta la sociedad demandante, las erogaciones son realizadas en el marco de la primera etapa de la primera fase del proceso denominada etapa de exploración o prospección, sin que esto implique que no tengan o no puedan tener relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo
en el marco de la primera etapa de la primera fase del proceso denominada etapa de exploración o prospección, sin que esto implique que no tengan o no puedan tener relación directa con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo especificas e identificables y se encuentran encaminadas a la obtención de petróleo.Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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Contrariamente a lo expuesto por la apoderada de la sociedad demandante, dice la Administración que esta exploración sísmica conduce a determinar las posibles áreas en que puede e ncontrarse el petróleo, diagnóstico que será confirmado con la etapa de exploración perforatoria, como lo refiere la ANIF. De ahí que no es viable concluir que con la exploración sísmica no se tengan expectativas de percepción de ingresos y menos aún que p or tratarse de análisis indirectos, estos no tengan relación con la adquisición o descubrimiento de reservas de petróleo.
En consecuencia, no puede entonces concluirse que las erogaciones realizadas por la exploración sísmica puedan solicitarse como costo de ventas en el periodo de su realización, toda vez que los ingresos ordinarios se obtendrán una vez se produzca la venta de petróleo.
Las erogaciones realizadas en la etapa de exploración deben registrarse como cargos diferidos
Ilustra que para determinar la base amortizable contablemente existen métodos como el del costo total (full cost) y el de esfuerzos exitosos y explica lo concerniente a cada uno. Pone de presente que el Decreto 2649 de 1993, marco regulatorio en materia de contabilidad en Colombia, vigente en el año de los hechos, al ocuparse
a cada uno. Pone de presente que el Decreto 2649 de 1993, marco regulatorio en materia de contabilidad en Colombia, vigente en el año de los hechos, al ocuparse de los gastos pagados por anticipados los define como activos diferidos.
Por tanto, un cargo diferido es un gasto que se paga en un período contable, pero para el cual el activo subyacente no se c onsumirá por completo hasta que se hayan completado uno o más períodos futuros.
Es así como el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, define los activos diferidos como activos de la empresa, que corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros períodos. Estos rubros se contabilizarán como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.
En otras palabras, sostiene que en la medida que se vayan utilizando los activos diferidos se van trasladando al gasto amortizado. Los gastos que no se hayan utilizado por la empresa se deben mantener en los activos.Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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10 Pero una vez el activo diferido comience a ayudar a la ge neración de renta y solo en este momento podrá incorporarse como costo o gasto, lo que supone la disminución del valor del activo diferido y el reconocimiento del costo o gasto correspondiente. Este tratamiento impide que las erogaciones realizadas sean tratadas como costos o gastos del período hasta que se obtenga el beneficio económico.
correspondiente. Este tratamiento impide que las erogaciones realizadas sean tratadas como costos o gastos del período hasta que se obtenga el beneficio económico.
En consecuencia, en observancia del marco regulatorio contable en Colombia, deben registrarse como activos diferidos, los costos y gastos incurridos en las etapas de organización, desarrollo, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha de los bienes y/o servicios de los cuales se espera obtener beneficios, por lo cual no puede quedar al arbitrio de la sociedad demandante su sujeción al tratamiento contable que el 2649 de 1993 fijó, cargándolos directamente a resultados del período en el año de su realización.
Por otra parte, explicó las razones por las cuales, contrario a lo señalado por la sociedad demandante, si se cumplen los requisitos que exige la citada norma contable para catalogarlos como activos diferidos , por tanto, puede concluirse sin asomo de dudas que si debió registrar las erogaciones realizadas durante la etapa de exploración sísmica como cargos diferidos, activándolas para ser amortizadas una vez se produzca el respectivo ingreso, toda vez que solo hasta que el activo diferido comience ayudar a la generación de renta y solo en este momento podrá incorporarse como gasto, lo que supone la disminución del valor del activo diferido y el reconocimiento del gasto correspondiente.
En cuanto a la técnica contable , la DIAN cita la sentencia de 22 de abril de 2021
diferido y el reconocimiento del gasto correspondiente.
En cuanto a la técnica contable , la DIAN cita la sentencia de 22 de abril de 2021 (Exp. 24965), reiterada el 05 de agosto de 2022 (Exp25034).
En consecuencia, consideró que es forzoso concluir que cuando la sociedad demandante registra los conceptos de geología, geofísica, y otros conceptos en las cuentas de gastos u otros métodos como los esfuerzos exitosos y normas internacionales que no son aplicables en el territorio nacional para efectos fiscales ni contables, desconoce no solo los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia sino también la legislación fiscal en la medida en que esta remite a la técnica c ontable y determina la base amortizable solo a través de los métodos de unidades de producción y línea recta.Exp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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11 Es procedente el rechazo de los gastos operacionales de administración por la suma de $3.445.108.000
Establece que las erogaciones en que se inc urra en la etapa de exploración que correspondan a gastos asociados con contratos en etapa de exploración, siguen la misma suerte que las erogaciones realizadas a título de costos, los cuales de acuerdo con la técnica contable deben ser registrados como diferidos y amortizarlos hasta cuando se determine su infructuosidad o comercialidad según lo establecido en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 67 del Decreto 2649 de 1993.
hasta cuando se determine su infructuosidad o comercialidad según lo establecido en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 67 del Decreto 2649 de 1993.
Así las cosas, al establecer que deben registrarse como activos diferidos, no es procedente su deducción, porque fiscalmente deben tratarse como los costos incurridos por concepto de sísmica, drilling y otros de los contratos CPE-2, CPE4, VMM-27, VMM-28, VMM-3, Guajira 3, SinOff-7 y Colombia 3.
La adición de activos por la suma de $79.448.783.000 es procedente
Reitera que, para que un gasto sea deducible debe tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, requisito de procedibilidad previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario para su aceptación y la cual no ha sido comprobada por la sociedad demandante.
La sanción por rechazo de pérdidas por valor de $19.525.442.000 es procedente y la sanción por inexactitud po r valor de $335.679.000 es procedente al configurarse los supuestos de hecho para su imposición y no existe la pretendida eximente de responsabilidad
Sostiene que la Administración disminuyó la pérdida fiscal declarada y esta es una conducta censurada por el artículo 647 -1 del E.T y añade que dentro de las conductas censuradas por el artículo 647 del Estatuto Tributario, se encuentra
conducta censurada por el artículo 647 -1 del E.T y añade que dentro de las conductas censuradas por el artículo 647 del Estatuto Tributario, se encuentra la inclusión de costos y deducciones improcedentes, la omisión de activos, y en general la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos o equivocados, incompletos o desfigurados, supuestos que concurren en el caso objeto de estudio en la medida en que la Sociedad Contribuyente incluyó costos y gastos improcedentes y omitió activos en la declaración del año gravable 2013, generando así un menor valor a pagar incumpliendo así conExp. nº: 250002337000-2020-00612-00
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12 su obligación de coadyuvar con las cargas del Estado como lo establece el artículo 95-9 de la Constitución Política Nacional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica visibles en SAMAI, Doc. 16 a 19 de one drive).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 11 de diciembre de 2021 , se fijó el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412019000045 del 5 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por SHELL EXPLORATION AND PRODU CTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA correspondiente al año gravable 2013, y (ii) Resolución n.º 4939 del 11 de agosto de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412019000045 del 5 de julio de 2019, confirmándola.
De manera concreta la Sala deberá determinar (i) si los actos demandados incurrieron en falsa motivación (ii) si era improcedente el rechazo de costos de ventas y prestación de servicios; (iii) si la Dian aplicó de manera indebida el
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