TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00613-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00613-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD 042
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA
S.A.
DEMANDADA: DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
«1. PRETENSIONES
1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión no. 312412019000036 del 24 de julio de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 de Sony Music Entertainment Colombia S.A. (en adelante "la Liquidación Oficial
de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 de Sony Music Entertainment Colombia S.A. (en adelante "la Liquidación Oficial o "la LOR") y de la Resolución No. 992232020000013 del 24 de julio de 2020,EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
2 mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración que se presentó contra de la Liquidación Oficial (en adelante "la Resolución del Recurso").
1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015 presentada por la Compañía y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, intereses moratorios y actualizaciones.
1.2. Tercera: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá Sony Music Entertainment Colombia S.A. en relación con este proceso».
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
El 19 de abril de 2016, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre
relación con este proceso».
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:
El 19 de abril de 2016, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, en la que determinó un saldo a favor de $267.727.000.
El 7 de noviembre de 2018, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 312382018000109, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta de la demandante por el periodo 2015 con un saldo a pagar de $3.515.287.000.
Mediante escrito del 7 de febrero de 2019, la demandante presentó la respuesta al requerimiento especial.
El 24 de julio de 2019, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412019000036, y modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario año gravable 2015.
El 27 de septiembre de 2019, el apoderado especial de la contribuyente, presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, mediante radicado nro.
000E20190033656.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
3 El 24 de julio de 2020 , la DIAN expidió la Resolución nro. 992232020000013 por medio de la cual modificó la liquidación oficial de revisión.
2. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
medio de la cual modificó la liquidación oficial de revisión.
2. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 29, 150-12, 338. • Estatuto Tributario: artículos 26, 617, 618, 647, 720, 724, 771-2 y 777. • Código General del Proceso: artículos 11 y 176. • CPACA: artículo 161. • Decisión 84 de 1978 CAN: artículo 1.⁰ • Decreto 187 de 1975: artículo 66 y 67. • Decreto 2123 de 1975: artículo 2.⁰. • Decreto 1189 de 1978: artículo 1.⁰. • Decreto 2649 de 1993: artículos 11, 12 y 48.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Sony Music Entertainment Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, planteó su concepto de violación como a continuación se resume:
3.1. Debido agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La demandante manifiesta que, interpuso de forma oportuna el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en el cual se opuso a todas y cada una de las modificaciones efectuadas por la DIAN, por lo que procede el análisis de los cargos de nulidad referentes a la deducibilidad de los gastos ocasionados por la ejecución de las nueve (9) prestaciones del contrato de servicios
y cada una de las modificaciones efectuadas por la DIAN, por lo que procede el análisis de los cargos de nulidad referentes a la deducibilidad de los gastos ocasionados por la ejecución de las nueve (9) prestaciones del contrato de servicios suscrito con Sony BMG.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
4 3.2. Procedencia de los costos por regalías pagadas a «Music Dreams SAS» y a «Andrés Cepeda Cediel» por valor de $65.946.320.
La única razón por la cual la DIAN rechazó la procedencia de los costos por concepto de regalías pagadas por Sony Colombia a « Music Dreams SAS» y a «Andrés Cepeda Cediel» fue porque las facturas aportadas con ocasión del recurso de reconsideración fueron expedidas en un año posterior a aquel en el que se realizaron las operaciones en ellas reflejadas, por lo que aduce que la DIAN nunca cuestionó que el monto de las facturas no reflejara los costos que se discuten, que la operación no se hubiese llevado a cabo realmente, que los costos no estuvieran registrados en la contabilidad de Sony correspondiente al año 2015 ni tampoco que no fueran expedidas, en el caso de la factura que refleja la operación con Andrés Cepeda Cediel, por esa misma persona sino por Inversiones el Bardo SAS.
Las erogaciones en las que se incurrió por pago de regalías a Music Dreams SAS y Andrés Cepeda, son deducibles del impuesto sobre la renta del año 2015, debido a que está acreditado que se causaron en ese mismo periodo fiscal y que está
Las erogaciones en las que se incurrió por pago de regalías a Music Dreams SAS y Andrés Cepeda, son deducibles del impuesto sobre la renta del año 2015, debido a que está acreditado que se causaron en ese mismo periodo fiscal y que está soportadas en documentos que reúnen los requisitos del artículo 771-2 del ET, que remite al artículo 617 del ET.
Si bien es cierto que las facturas se expidieron en el periodo fiscal 2017, está acreditado que dichos documentos corresponden a costos originados en regalías que se causaron en el periodo 2015. Agrega que esa diferencia entre las fechas no constituye un motivo para rechazar el gasto de la declaración del año en que se causó.
La DIAN omitió cuestionar la veracidad del registro contable de dicha erogación. Por ende, esta constituye plena prueba en los términos del artículo 772 del ET. Sumado a lo anterior, señala que los costos están soportados en las facturas nros. 201 del 26 de enero de 2017 ($26.423.328), y 298 del 8 de mayo de 2017 ($39.522.992).
El emisor de las facturas es la sociedad Inversiones el Bardo, por cuanto Andrés Cepeda cedió los derechos patrimoniales del contrato de intérprete de referencia nro. 20130529_966 suscrito con Sony Colombia, a esa sociedad.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
5 3.3. Deducción por concepto de cuota de afiliación del señor Andrés López al Club Campestre El Rancho, por valor de $30.300.000.
DEMANDADO: DIAN
5 3.3. Deducción por concepto de cuota de afiliación del señor Andrés López al Club Campestre El Rancho, por valor de $30.300.000.
Sony nunca tomó como deducción la cuota de afiliación al Club Campestre el Rancho de «Andrés López» pues coincide con la DIAN en que dicho gasto no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta.
La DIAN omitió valorar la conciliación fiscal, en la que se detrae del renglón 51 de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015 la referida erogación, que inicialmente registró en la cuenta PUC 519595, por valor de $30.300.000, bajo el concepto de “otros regalos de navidad”.
Mediante el certificado del revisor fiscal aportado con el recurso de reconsideración, se logra probar que la compañía nunca se llevó esta deducción a su denuncio rentístico.
3.4. Procedencia de la deducción de los gastos incurridos con ocasión al contrato de servicios suscrito con Sony BMG.
El contrato de servicios suscrito con Sony BMG no es un contrato de importación de tecnología en la modalidad de asistencia técnica. Lo anterior en la medida en que no existe una transmisión de tecnología en los términos del artículo 1.⁰ del Decreto 1189 de 1978, ni una capacitación activa por parte del prestador del servicio al personal de la demandante, tal como lo exige el artículo 2.⁰ del Decreto 2123 de
1975. De ahí que la deducibilidad de las expensas causadas con ocasión a la ejecución del mismo no esté condicionada a que el contrato esté registrado ante la
DIAN.
1975. De ahí que la deducibilidad de las expensas causadas con ocasión a la ejecución del mismo no esté condicionada a que el contrato esté registrado ante la
DIAN.
Ninguna de las prestaciones del contrato de servicios implica una transmisión de tecnología por parte de Sony BMG a favor de Sony Colombia, en los términos del artículo 1o del Decreto 1189 de 1978 y de la Decisión 84 de la CAN. En efecto, nótese que ninguno de los servicios que se comprometió a prestar Sony BMG involucran la transmisión de conocimientos científicos de carácter especialísimos que sean indispensables para transformar insumos en productos o crear nuevos productos o conocimientos. Esos servicios comportan únicamente la colaboración,EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
6 el apoyo, soporte o el aporte de la experiencia, de las herramientas y del trabajo de Sony BMG para que Sony Colombia pueda llevar a cabo, con mayor eficiencia y calidad, servicios que hacen parte de su actividad productora de renta y que Sony Colombia ya venía ejecutando en desarrollo de su objeto social.
En este sentido, para la demandante es evidente que los servicios que involucran el Contrato de Servicios constituyen únicamente un auxilio, apoyo o ayuda para que Sony Colombia pueda llevar a cabo su objeto social, con mejores estándares de calidad y eficiencia. Pero no para que Sony Colombia pueda crear nuevos productos, servicios o conocimientos, que lleven implícito alguna tecnología importada
3.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
calidad y eficiencia. Pero no para que Sony Colombia pueda crear nuevos productos, servicios o conocimientos, que lleven implícito alguna tecnología importada
3.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Manifiesta que no se incurrió en ninguna conducta sancionable tipificada en el artículo 647 del ET. En todo caso, existe una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable que exime a la demandante de la imposición de dicha sanción, pues el alcance que se le da al contrato de importación de tecnología, si bien difiere de la interpretación de la DIAN, es acorde al marco legal que regula la materia. Respecto de la deducibilidad de las regalías pagadas a Andrés Cepeda, existe una sentencia del Consejo de Estado que respalda la interpretación de la demandante. Finalmente, aduce que se allegaron pruebas que demuestran que la erogación, no fue llevada a la declaración del impuesto sobre la renta.
Al margen de lo anterior, la sanción debe anularse porque se calculó sin considerar las glosas que se allanaron según el artículo 713 del ET.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
La DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1. Improcedencia de los costos por regalías pagadas a Music Dreams SAS y a Andrés Cepeda Cediel al incluirse en la vigencia fiscal 2015 con soportes del año 2017.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
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DEMANDADO: DIAN
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año 2017.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
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DEMANDADO: DIAN
7 La Administración afirma que la fecha de expedición de la factura es uno de los requisitos esenciales para reconocer costos, ya que permite tener certeza sobre el momento de la operación que originó la erogación que pretende detraer de la declaración tributaria.
En el año gravable 2015, fecha de realización y causación de los costos por regalías de los terceros Music Dreams y Andrés Cepeda, la demandante inicialmente no aportó las facturas que soportarían los costos en dicho año, requisito legal para su procedencia, no obstante, con ocasión del recurso de reconsideración aportó facturas que correspondían al año 2017, de las cuales se observa en la factura 201 sello de cancelado de 27 de febrero de 2017 y en la factura 298 sello de recibido de 8 de mayo de 2017, situación que ratifica la inexistencia de estos.
Precisa que la Ley 1819 de 2016 no es aplicable porque es posterior a los hechos objeto del litigio. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que el parágrafo 2.⁰ del artículo 771-2 del ET, incorporado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, condiciona la procedencia de la deducción a que la factura o documento equivalente sea del periodo posterior al fiscalizado, siempre y cuando se acredite la causaci ón de la expensa.
2. Improcedencia del gasto por concepto de la afiliación al Club Campestre el Rancho de Andrés López en tanto dicho gasto fue tomado como deducción
periodo posterior al fiscalizado, siempre y cuando se acredite la causaci ón de la expensa.
2. Improcedencia del gasto por concepto de la afiliación al Club Campestre el Rancho de Andrés López en tanto dicho gasto fue tomado como deducción en la declaración de renta del año 2015.
La demandante omitió demostrar que no dedujo de su declaración del impuesto sobre la renta el gasto por cuota de afiliación de uno de sus trabajadores a l club campestre el Rancho. Sobre el particular precisa que, en sede administrativa se evidenció que el valor total de la cuenta PUC 519595 era de $5.122.513.473, y que dentro de ese valor la demandante incluyó 12 registros , cada uno por valor $2.525.000, para un total de $30.300.000, a nombre de un c lub campestre por concepto de amortización de afiliación. De esta cuenta solo se detrajo la provisión de cartera por $38.738.441 y se adicionó $42.005.462 de provisión honorarios , llevando el valor definitivo al reglón 51 de la declaración de renta del año 2015.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
8 En el certificado de revisoría fiscal aportado por la demandante no indicó los soportes, asientos y libros contables que justificaron el supuesto ajuste fiscal en el que se rechazaron las erogaciones discutidas de la declaración de renta de la demandante.
3. El contrato de prestación de servicios suscrito entre Sony Nueva York y Sony Colombia se enmarcan en el concepto de contratos de importación
que se rechazaron las erogaciones discutidas de la declaración de renta de la demandante.
3. El contrato de prestación de servicios suscrito entre Sony Nueva York y Sony Colombia se enmarcan en el concepto de contratos de importación tecnológica en la modalidad de contrato de asistencia técnica y, por ende, se debía acreditar el registro ante la DIAN.
Aclara que la demandante sólo controvirtió tres (3) de las nueve (9) prestaciones del contrato que suscribió con Sony BMG. Por ende, no agotó en debida forma la sede administrativa respecto de las seis (6) prestaciones restantes y no procede su estudio en sede judicial.
En cuanto a la discusión, afirma que, según el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y la Decisión 291 de 1991, para las deducciones originadas en contratos de importación tecnológica debe acreditarse el registro del contrato ante la DIAN.
Dice que el factor primordial del contrato es transmitir conocimientos tecnológicos aplicados directamente por Sony BMG y, por lo tanto, están sujetos a registro en los términos de la Resolución 62, del 24 de febrero de 2014, para que proceda su deducibilidad del impuesto sobre la renta.
4. Procedencia de la sanción por inexactitud y de la correcta base tomada por la administración para su cálculo.
Asegura que en el caso bajo análisis no se presenta una diferencia razonable en la interpretación de las normas aplicables ya que el desconocimiento de costos obedece a que los mismos no se encontraban soportados con factura, y el rechazo de deducciones obedeció a la falta de causalidad con la unidad productora de renta
interpretación de las normas aplicables ya que el desconocimiento de costos obedece a que los mismos no se encontraban soportados con factura, y el rechazo de deducciones obedeció a la falta de causalidad con la unidad productora de renta y no acreditar el registro del contrato de importación de tecnología.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
9 Afirma que el cálculo que realizó la Administración para determinar la sanción por inexactitud si tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada por la sociedad en donde aceptó algunos de los valores modificados.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de 7 de mayo de 2021, se inadmiti ó la demanda, subsanada por escrito presentado el 18 del mismo mes. A través del auto de 11 de junio de 2021, este Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Con proveído de 1 4 de julio de 2022 , notificado el 15 del mismo mes , dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
El 27 y el 28 de julio de 2022, la parte actora y la DIAN presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos que expusieron en sede del escrito de la demanda y su contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda se presentó en oportunidad, la Sala procede a emitir su decisión.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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1. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión nr o. 312412019000036 de 24 de julio de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015.
- Resolución nro. 992232020000013 de 24 de julio de 2020, que resolvió el
2019, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015.
- Resolución nro. 992232020000013 de 24 de julio de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si se agot ó en debida forma la vía administrativa respecto del rechazo de la deducción por gastos derivados del contrato de servicios celebrado entre la demandante y Sony BMG.
1.2 Si procede la deducción por concepto de regalías pagadas por la demandante a: i) Music Dreams S.A.S. y ii) Andrés Cepeda Cediel . Para lo cual deberá establecerse si al caso resulta aplicable el artículo 77 1-2 E.T. con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016.
1.3 Si el gasto por la afiliación del señor Andrés López al Club Campestre El Rancho fue solicitado como deducción, o existe un error de apreciación de la Administración respecto a los ajustes realizados en la conciliación fiscal por parte de la empresa.
1.4 Si son deducibles los gastos relacionados con el contrato de servicios celebrado entre la demandante y Sony BMG, para lo cual deberá establecerse si es un contrato de importación de tecnología en la modalidad de asistencia técnica y por tanto requería del requisito de registro para su aceptación como por parte de la autoridad tributaria. 1.5 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
requería del requisito de registro para su aceptación como por parte de la autoridad tributaria. 1.5 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 DEL DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINSTATIVA
La sociedad demandante en el escrito de recurso de reconsideración se opuso a la glosa relativa al desconocimiento de los gastos causados con ocasión del contrato de servicios que suscribió con Sony BMG. Para el efecto, argumentó que este carecía de la connotación de contrato de importación de tecnología y clasificó las 9 prestaciones, en 3 categorías a saber: servicios legales, servicios publicitarios y de mercadeo y gestión administrativa. Lo anterior, para explicar por categorías las razones por las cuales consideraba que los servic ios no obedecían al concepto de importación de tecnología.
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN interpretó la forma en que la demandante planteó su defensa jurídica como un agotamiento de la vía gubernativa únicamente respecto a tres (3) de las nueve (9) prestaciones del contrato objeto de la glosa. En la contestación de la demanda se insiste en la falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de seis (6) prestaciones del referido contrato.
El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como requisito previo para presentar la demanda que
de agotamiento de la actuación administrativa respecto de seis (6) prestaciones del referido contrato.
El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como requisito previo para presentar la demanda que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deben haberse interpuesto y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, fueren obligatorios.
Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas.
En materia tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa requiere de la interposición del recurso de reconsideración, regulado de manera especial por el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual procede contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos. Éste deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios «dentro de los dos meses siguientes a la notificación delEXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
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12 mismo». Según el parágrafo del artículo citado, se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción, sólo si el contribuyente ha atendido en debida forma el requerimiento especial. Por lo tanto, sólo procede esta excepción cuando se trata de una liquidación oficial de revisión.
Los argumentos que se proponen ante la administración son los que fijan los parámetros para formular el medio de control ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
excepción cuando se trata de una liquidación oficial de revisión.
Los argumentos que se proponen ante la administración son los que fijan los parámetros para formular el medio de control ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
El Consejo de Estado 1 ha fijado la tesis de que, ante la jurisdicción, no pueden plantearse hechos nuevos –diferentes a los invocados en sede administrativa–, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos.
En este caso, según los documentos que reposan en el expediente administrativo, se tiene por demostrado lo siguiente:
El 19 de abril de 2016, Sony Music Entertainment Colombia S.A., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, en el formulario nro. 1111602276686 y nro. electrónico 91000350878615, en la que registró un total saldo a favor de $267.727.0002.
El 1 de agosto de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Auto de Apertura nro. 312382018000736 por el programa AD «Investigación previa a devolución», con el cual ordenó iniciar investigación a la sociedad contribuyente por la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 20153.
El 1 de agosto de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Auto de Verificación o Cruce nro. 3123820180006724, notificado al contribuyente el 3 de agosto de 2018,
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Auto de Verificación o Cruce nro. 3123820180006724, notificado al contribuyente el 3 de agosto de 2018,
1 Consejo de Estado, sentencia del 2 de julio de 2015, exp. 20672, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Folio 59 c.a. 3 Folio 1 c.a. 4 Folios 5 y 6 c.a.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
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13 en virtud del cual se realizaron visitas el 10 de agosto, 6 de septiembre y 1 de noviembre de 20185.
El 7 de noviembre de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial nro. 3123820180001096, en el que propuso rechazar: costos de venta en la suma de $2.486.356.000; gastos operaciones de administración en la suma de $5.073.409.000; gastos operacionales de ventas en la suma de $6.261.000; determina una renta líquida del ejercicio de $13.285.826.000; sanción por inexactitud en la suma $1.891.507.000, dando como resultado un total saldo a pagar de $3.515.287.000.
El 7 de febrero de 2019, la Contribuyente dio respuesta al requerimiento especial con el escrito radicado nro. 000009797.
El 24 de julio de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
El 7 de febrero de 2019, la Contribuyente dio respuesta al requerimiento especial con el escrito radicado nro. 000009797.
El 24 de julio de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial Revisión nro. 3124120190000368. En dicho acto determinó modificar los siguientes renglones:
RENGLÓN CONCEPTO VALOR
LIQUIDACION
PRIVADA
VALOR DETERMINADO DIFERENCIA 48 Total ingresos Netos 55.751.738.000 55.751.738.000 o 51 Total Costos 28.787.174.000 28.680.836.00106.338.000 52 Gastos operacionales de administración 9.950.009.000 4.876.600.1085.073.409.000 53 Gastos operacionales de ventas 7.639.948.000 7.633.686.253 - 6.262.000 55 otras deducciones 3.654.807.000 3.654.807.000 o 56 Total, Deducciones 21.244.764.000 16.165.093.0005.079.671.000 57 Renta liquida ordinaria del ejercicio 5.719.800.000 10.905.809.000 7.566.027.000 59 Compensaciones 1.077.902.000 1.077.902.000 o 60 Renta liquida 4.641.898.000 9.827.907.000 5.186.009.000 61 RENTA presuntiva 532.965.000 532.965.000 o 62 renta exenta 1.777.577.000 1.777.577.000 o
61 RENTA presuntiva 532.965.000 532.965.000 o 62 renta exenta 1.777.577.000 1.777.577.000 o 64 Renta liquida gravable 2.864.321.000 8.050.330.000 5.186.009.000
5 Folios 7, 8, 11 a 26, 28 a 80, 593 a 846 c.a. 6 Folios 848 a 861 c.a. 7 Folio 877 a 1043 c.a. 8 Folios 1044 a 1066 c.a.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2020-00613-00
DEMANDANTE: SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
14 65 Ingresos Ganancias ocasionales oravables 45.000.000 45.000.000 o 69 Impuesto sobre la renta Líquida Gravable 716.080.000 2.012.583.000 1.296.502.000 71 Impuesto Neto de Renta 716.080.000 2.012.583.
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