TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00616-00-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00616-00-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2020-00616-00
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –
CREG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCION ESPECIAL AÑO 2019
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Entidad demandante en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes:
2.1. La nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan:
2.1.1. Liquidación Oficial Contribución Especial CREG Ley 142 y 143 de 1994, Vigencia 2019, Número Radicación CREG I-2020-000134 del 10 de enero de
relacionan:
2.1.1. Liquidación Oficial Contribución Especial CREG Ley 142 y 143 de 1994, Vigencia 2019, Número Radicación CREG I-2020-000134 del 10 de enero de 2020, sujeto pasivo: EPM, acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG
2.1.2. Resolución No. 079 del 10 de julio de 2020, expedida por el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P ., en contra de la liquidación oficial de la contribución especial a favor de la CREG”
2.2. Que como consecuencia de la nulidad indicada de los actos administrativos precedentes, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍACOMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, la devolución del mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2019,2
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
Demandado: MINMINAS – CREG
correspondiente a la suma MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($1,911,553,575), cifra que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.
QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($1,911,553,575), cifra que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.
2.3. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍACOMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGa reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
2.4. Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍACOMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGa dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.5. Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍACOMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREGal pago de las costas y agencias en derecho.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 6, 29, 95-9, 121, 123, 338 y 363 de la Constitución Política; Artículo 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; Artículo 85 de la Ley 142 de 1994; Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y Artículo 712 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Artículo 85 de la Ley 142 de 1994; Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y Artículo 712 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
VIOLACION DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY. DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Indica que, la Contribución Especial cuya liquidación dio origen a los actos administrativos demandados, encuentra su sustento normativo en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 del mismo año. Ahora bien, la naturaleza tributaria de la contribución especial comporta la necesidad de que, para efectos de su liquidación, se atiendan los principios contemplados en el Estatuto Tributario, los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo.
Dice que, mediante Resolución CREG 197 del 26 de diciembre de 2019, “por la cual se establece la tarifa de la contribución especial que deben pagar las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2019”, se señaló el porcentaje de la contribución en el 1% del valor de los gastos de administración de la entidad sujeta a regulación, con exclusión de los factores establecidos en la ley y en la jurisprudencia del consejo de estado, así como los3
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
Demandado: MINMINAS – CREG
gastos operativos que sean necesarios para cubrir los faltantes presupuestales del a CREG, permitidos en el parágrafo 2 del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Demandado: MINMINAS – CREG
gastos operativos que sean necesarios para cubrir los faltantes presupuestales del a CREG, permitidos en el parágrafo 2 del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Con base en lo anterior, se expidió la Liquidación Oficial Contribución Especial CREG Ley 142 y 143 de 1994 Vigencia 2019 (Número Radicación CREG I -2020000134), en la cual se determinó la contribución especial para EPM así:
Manifiesta que, la determinación de la base gravable, estipulada en el Artículo 85 de la ley 142 de 1994, se hace partiendo de los gastos de funcionamiento, según la definición jurisprudencial del Consejo de Estado, fundamentada en un catálogo de cuentas y el proceso de convergencia en Colombia a las Normas Internacionales de Información Financiera.
Que las cuentas contables que conforman el total “Gastos de funcionamiento”, que la CREG tomó como base gravable, son las siguientes:
De las anteriores partidas, deben excluirse los “Gastos diversos”, dentro de los que se incluyen laudos arbitrales y conciliaciones extrajudiciales, pérdida en retiro de4
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
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activos, aportes en entidades no societarias, entre otros, por cuanto corresponden a partidas incluidas por la CREG dentro de gastos de funcionamiento, que no corresponden al desarrollo jurisprudencial de los gastos de funcionamiento (cuentas 51) y que no tienen una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios.
a partidas incluidas por la CREG dentro de gastos de funcionamiento, que no corresponden al desarrollo jurisprudencial de los gastos de funcionamiento (cuentas 51) y que no tienen una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios.
El rubro de “Gastos Diversos” que está conformado por las cuentas contables del grupo 5808 - Otros Gastos, que a continuación se detallan, y no deben hacer parte de la base para liquidar la contribución ya que no corresponden a gastos de funcionamiento:
Quiere decir lo anterior que, no todas las cuentas contenidas en los grupos de la clase 5 -Gastoshacen parte del concepto de “gastos de funcionamiento”, especialmente aquellas que no tienen una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios que prestan las empresas sujetas a regulación, control y vigilancia, tales como la cuenta 5801 -Intereses, la cuenta 5802Comisiones, la cuenta 5805-Financieros y 5808-Otros.
Entonces, como se enunció en los hechos, el rubro de “Gastos Diversos” corresponde a las cuentas que comienzan por 5801 y 5808, las cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hacen parte de los gastos de funcionamiento.
En tales condiciones, la línea argumentativa se mantiene en términos generales en varias de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, al debatirse el asunto: de que es contrario a derecho incluir dentro de la base gravable para el cálculo de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos cuentas de la Clase 5 (5801, 5802, 5805 y 5808 ) por incorporar
asunto: de que es contrario a derecho incluir dentro de la base gravable para el cálculo de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos cuentas de la Clase 5 (5801, 5802, 5805 y 5808 ) por incorporar erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, teniendo en cuenta las múltiples decisiones jurisprudenciales citadas.
Así mismo, resulta evidente que se presentó una inobservancia a lo dispuesto en el parágrafo 2º del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto de acreditarse la existencia y cuantía de un faltante presupuestal, el parágrafo citado señala los rubros que podría haber adicionado la CREG a la base gravable, cuando pudieran5
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
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llegar a ser considerados legalmente necesarios para cubrir ese faltante, y, en lo que atañe a los prestadores del servicio de energía, eventualmente, sólo se podrían adicionar los rubros de compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes en una proporción claramente determinada; situación que exige la concurrencia de dichos requisitos: faltante presupuestal y cuentas transcritas o de naturaleza similar a estas, dentro de las cuales no se encuentran las cuentas que contablemente constituye n “Costos de Producción”, del grupo 75, tal y como se presenta en la Liquidación Oficial objeto de reproche.
Entonces, en la Liquidación Oficial objeto de reproche, se toman las siguientes partidas, incluidas dentro de los Gastos operativos, CUYA NATURALEZA NO ES
presenta en la Liquidación Oficial objeto de reproche.
Entonces, en la Liquidación Oficial objeto de reproche, se toman las siguientes partidas, incluidas dentro de los Gastos operativos, CUYA NATURALEZA NO ES SIMILAR a las que permite adicionar la Ley:
Lo anterior se confirma con la información incluida en la Resolución No. 079 de 2020, según la cual, después de aplicar un descuento por “Ajuste a Gastos Operativos” a la base señalada de $784,647,998,000, resulta un total por “Gastos Operativos”, de $766.369.039.000, tal y como se enseña a continuación:6
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
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Es claro que al adicionar a la base gravable dichas partidas que pertenecen a los “Gastos de Operativos” reportados en el SUI y que contablemente constituyen “Costos de Producción”, la CREG no cumple con las características a las que hace referencia el par ágrafo referido; ya que su naturaleza no está relacionada con los gastos de naturaleza similar a que hacen referencia las Compras de electricidad, Compras de combustible y Peajes.
La inclusión por parte de la CREG, de los “conceptos y cuentas del Grupo 75 – Costos de Producción” en la base gravable para la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, comporta su ampliación injustificada e ilegal, que desbordó en estas condiciones el ámbito de sus competencias, toda vez que, de esta forma modificó el elemento esencial -base gravablede la contribución especial.
injustificada e ilegal, que desbordó en estas condiciones el ámbito de sus competencias, toda vez que, de esta forma modificó el elemento esencial -base gravablede la contribución especial.
Adicional a lo anterior, considera que la CREG no puede utilizar lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para liquidar la contribución especial de las empresas de energía, porque de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 de l Decreto 2461 de 1999 y en el Artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017 la liquidación de la contribución para las empresas de energía se rige por lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y no por lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY
Manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 95, numeral 9° de la Constitución Política, todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Dice que, la Ley 142 de 1994 consagró el tributo en su artículo 85, estableciendo que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
Es claro que la gestión de sus intereses por parte de la CREG, debe ser ejercida dentro de los límites fijados por la Constitución y la Ley, de allí que una actuación por fuera de dichas competencias, violenta el contenido de los artículos 4, 6, 121 y 123 de la Constitución Política, conforme a los cuales, en un estado democrático de
dentro de los límites fijados por la Constitución y la Ley, de allí que una actuación por fuera de dichas competencias, violenta el contenido de los artículos 4, 6, 121 y 123 de la Constitución Política, conforme a los cuales, en un estado democrático de derecho las autoridades únicamente están autorizadas a hacer lo que la Constitución y las Leyes les facultan, mandatos que no se acataron por la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados.
Es claro que todo acto administrativo que expidan las Comisiones de Regulación, que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, está excediendo el marco legal que7
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
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fijó la contribución, y en ese orden de ideas adolece de nulidad, lo cual claramente constituye una violación de lo dispuesto en artículo 95, numeral 9° de la Constitución Política, así como también vulnera el contenido de los artículos 4, 6, 121 y 123 de la Carta Magna.
Argumenta que el acto administrativo que contiene la Liquidación de la Contribución Especial vigencia 2019 para los servicios públicos de Energía y Gas Natural, correspondientes a EPM, deben ser nulos.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
La parte indica referentes jurisprudenciales en atención a que, en casos similares, se ha determinados que, las cuentas del grupo 75 Costos de Producción, no deben
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
La parte indica referentes jurisprudenciales en atención a que, en casos similares, se ha determinados que, las cuentas del grupo 75 Costos de Producción, no deben integrar la base de las contribuciones a que se refiere la Ley 142 de 1994.
Agrega que, la base gravable de gastos que no son de funcionamiento, y que exceden el marco legal que regula su expedición están afectados de nulidad, esto es, el acto administrativo que contiene la Liquidación Oficial Contribución Especial vigencia 2019 pretendido en nulidad.
Concluye que la CREG aumentó indebidamente la base gravable para la determinación de la contribución, y, como consecuencia de ello, liquidó un mayor valor de la contribución de $1,911,553,575, diferencia ésta que debe ser reintegrada a EPM como consecuencia de las pretensiones principales aquí deprecadas.
VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE
DEBERÍA FUNDARSE Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO
Dice que, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no admite la aplicación que de esta norma ha realizado la CREG, incorporando en la base gravable, la cuenta del GRUPO 75, estimándola como “similar” a las fijadas por el Legislador en el parágrafo segundo de la norma, siendo evidente que dicha excepción se rige por el artículo 22 de la ley 143 de 1994 y no podía hacer uso de ese parágrafo.
La CREG al conformar la base gravable de la contribución especial, integrando la cuenta “DEL GRUPO 75”, está adoptando la posición que le corresponde al legislador en la definición de los elementos básicos del tributo, vulnerando los
La CREG al conformar la base gravable de la contribución especial, integrando la cuenta “DEL GRUPO 75”, está adoptando la posición que le corresponde al legislador en la definición de los elementos básicos del tributo, vulnerando los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, normas éstas en las que debía fundarse, vicios éstos que dan lugar a la anulación de los actos demandados.
De esta forma, en la Liquidación oficial demandada se desconoce la necesidad de que, dada la naturaleza tributaria de las contribuciones, se atiendan los principios contemplados en el Estatuto Tributario, los cuales reclaman la precisión de los8
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
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elementos esenciales para determinar el valor del tributo, tal como se señala en el recurso de reposición presentado ante la CREG que desconoció de forma flagrante.
En cuanto a que, EL PRESUPUESTO DE LA CREG DEBE ESTAR CIRCUNSCRITO A LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, POR TANTO, SE DEBEN EXCLUIR LOS GASTOS DE INVERSIÓN , dice que, el Documento CREG 127 de 2019, indica que el presupuesto de la CREG se compone de los rubros de “Gastos de funcionamiento” y “Presupuesto de inversión”; y, para soportar el faltante presupuestal se acude al parágrafo 2 del citado Artículo. No o bstante, según lo señalado, no puede incluirse dentro del faltante, un rubro destinado a inversión,
presupuestal se acude al parágrafo 2 del citado Artículo. No o bstante, según lo señalado, no puede incluirse dentro del faltante, un rubro destinado a inversión, pues es claro que la ley permite que con el recaudo de la contribución especial se recuperen solamente los costos del servicio de regulación que presta la CREG.
Sobre la FALTA DE MOTIVACIÓN aduce que, los actos administrativos demandados, no contienen una determinación precisa de los elementos cuantitativos con los cuales la CREG determinó la forma de liquidación de la contribución.
La Liquidación Oficial sólo cita las disposiciones sobre las cuales se basa el pago, sin que se indiquen los elementos tomados en cuenta por la CREG para la liquidación y cobro de la contribución a los prestadores regulados por la comisión.
Sobre la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA POR REDUCCIÓN DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE RECURSO dice que la CREG no debió solo conceder sólo 5 días hábiles para interponer el recurso de reposición frente a la Liquidación Oficial de la Contribuci ón, porque pese a que, a tal término, se hace alusión en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Resolución CREG 197 de 2019, con ello se reduce arbitrariamente el término para ejercer una defensa técnica y jurídica a la luz de las disposiciones de orden público aplicables.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
El Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
El Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Indica que, el presupuesto de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, dentro de las cuales se encuentra la Comisión de Regulación de Energía y Gas, fue definido a través de Ley - Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018 - y liquidado mediante Decreto -Decreto 2467 del 28 de diciembre de 2018, para la vigencia fiscal de 2019. De manera que fue el legislador y no la CREG quien definió el elemento principal de la tarifa, cual es el monto que se debe recaudar con la contribución. En tal sentido, solo es posible para la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG a partir de lo determinado en la Ley y en el decreto de liquidación establecer la9
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
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contribución de regulación para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación.
Que para la vigencia 2019, los ingresos que recibió la Comisión provenían de dos fuentes de recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El primer recurso es situado por la Dirección del Tesoro Nacional (denominado recurso con situación de fondos -CSF-) y, el segundo proviene del r ecaudo del tributo de contribución especial a cargo de los regulados del mercado de energía y gas (denominado sin situación de fondos).
La primera fuente de recurso situado por el Tesoro Nacional (CSF) son recaudos de
contribución especial a cargo de los regulados del mercado de energía y gas (denominado sin situación de fondos).
La primera fuente de recurso situado por el Tesoro Nacional (CSF) son recaudos de ingresos corrientes de la nación y son destinados para la regulación del mercado de combustibles líquidos, los cuales son administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La segunda fuente de recursos (SSF) son tributados directamente por las empresas reguladas del sector de energía y gas, provenientes del recaudo de un gravamen parafiscal, establecido como contribución especial de regulación o tasa contributiva, a cargo de las empresas reguladas. Estos recursos los recibe y administra una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, a través de una fiducia mercantil, mecanismo diseñado y establecido por el legislador, ordenado en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994.
Sobre esta segunda fuente de recursos, los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994 establecen la contribución de regulación para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, cuya tarifa máxima no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Señala que, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite la incorporación de algunos factores o rubros inicialmente excluidos para liquidar la
1994.
Señala que, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite la incorporación de algunos factores o rubros inicialmente excluidos para liquidar la tarifa de la regulación, en el porcentaje o proporción indispensable para cubrir faltantes presup uestales que impidan cubrir la recuperación de costos de funcionamiento de la comisión correspondiente o superintendencia correspondiente, según el caso, esto es, cuando al liquidar el porcentaje de los gastos de funcionamiento, la cantidad resultante sea insuficiente para alcanzar el monto proyectado
Manifiesta que, mediante la Resolución CREG 197 del 26 de diciembre de 2019 (resolución definitiva), la cual no es objeto de la presente demanda, la Comisión, luego de analizar los comentarios realizados por los interesados, en su artículo 1 señaló el porc entaje de contribución especial que debían pagar las entidades sujetas a regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el año10
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
Demandado: MINMINAS – CREG
2019, en el 1% del valor de los gastos de administración de la entidad sujeta a regulación, con exclusión de los factores establecidos en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como los gastos operativos que sean necesarios para cubrir los faltantes presupuestales de la CREG, permitidos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En sus considerandos se destaca que en el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20191000021765 del 10 de julio de 2019
artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En sus considerandos se destaca que en el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20191000021765 del 10 de julio de 2019 publicada en el Diario Oficial No. 51.012 del 12 de julio de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD “determinó el número de prestadores de servicios públicos domiciliarios que servirá de base para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial 2019”.
Explica que, la CREG realizó los análisis necesarios a efectos de establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la Contribución Especial correspondiente a la vigencia 2019, relacionando la evolución normativa de la Ley 1314 de 2009, las bases gravables reportadas que justifican el uso del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los estudios t écnicos para determinar las erogaciones que corresponden a los gastos operativos señalados en dicho parágrafo, contenidos en el Documento CREG 127 del 26 de diciembre de 2019, que soporta la propuesta de asignación de porcentaje de contribución que deben pagar las entidades sometidas a la regulación de la CREG para el año 2019.
Posteriormente, mediante el radicado I -2020-000134 del 10 de enero de 2020, se señaló el valor de la contribución que debe pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGla empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por el año 2019, aplicand o la tarifa fijada mediante la Resolución CREG 197 de 2019, que no es objeto de la demanda.
por el año 2019, aplicand o la tarifa fijada mediante la Resolución CREG 197 de 2019, que no es objeto de la demanda.
Respecto a la información utilizada para el cálculo de la contribución especial para la vigencia 2019, afirma que, la Liquidación Oficial contenida en el documento I2020000134 del 10 de enero de 2020, y la Resolución No. 079 del 10 de julio de 2020, son nulas parcialmente, al vulnerar el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia y, se refiere puntualmente en el orden constitucional, entre otros, a los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional, argumentando que la CREG, amplió de manera discrecional la base gravable para la liquidación de la contribución, y que de manera injustificada e ilegal desbordó el ámbito de sus competencias al modificar la base gravable de la contribución, a incluir en la misma para la liquidación de la vigencia 2018, “los conceptos y cuentas del Grupo 75 – Costos de Producción”.
Para el año 2019, ante la situación de insuficiencia de la liquidación de la contribución, con base en los gastos de funcionamiento reportados por las empresas reguladas para la vigencia inmediatamente anterior, para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la CREG para dicha anualidad, se generó la necesidad de hacer uso de la excepción contenida en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 199311
Expediente: 25000-2337-000-2020-00616-00
Actor: EPM ESP
Demandado: MINMINAS – CREG
Dice que, por definición general, los gastos operativos son todos aquellos en que debe incurrir una empresa, para el desarrollo de su actividad o actividades. Se
Actor: EPM ESP
Demandado: MINMINAS – CREG
Dice que, por definición general, los gastos operativos son todos aquellos en que debe incurrir una empresa, para el desarrollo de su actividad o actividades. Se entienden para la norma en mención como gastos operativos, aquellos costos necesarios para la prestación del servicio, haciendo especificidad de costos, para las empresas del sector eléctrico los siguientes: compras de electricidad, compras de combustibles y los peajes (Transporte de energía eléctrica).
En ese orden de ideas, el legislador determinó los gastos de funcionamiento como aquellos gastos operacionales de administración o gastos de administración únicamente, y los distinguió de los gastos operativos haciendo referencia en ese caso a la naturaleza de costos de producción o de operación propiamente dichos.
En el caso concreto, para la liquidación de la contribución a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM E.S.P. la CREG aplicó sobre los gastos administrativos las deducciones correspondientes a los impuestos, tasas, contribuciones, deterioros, depreciaci ones, amortizaciones y demás señalados en la ley, y adicionó el 0,030432806326478% de los gastos operativos, para cubrir el faltante presupuestal de la CREG, según lo advirtió en el artículo 4 de la Resolución 197 de 2019 que dio aplicación al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Esta operación, se realizó de manera uniforme sobre el total de los sujetos pasivos para la vigencia 2019, y de acuerdo con la información reportada en el SUI correspondiente a 2019.
En lo que corresponde a la liquidación de la contribución especial para las empresas
Esta operación, se realizó de manera uniforme sobre el total de los sujetos pasivos para la vigencia 2019, y de acuerdo con la información reportada en el SUI correspondiente a 2019.
En lo que corresponde a la liquidación de la contribución especial para las empresas de energía, resulta inaplicable lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, porque de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto 2461 de 1999 y en el Artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017, la liquidación de la contribución para las empresas de energía se rige por lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y no por lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la excepción contenida en el parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994, es dotar, vía excepción, tanto a las comisiones reguladoras, como a las superintendencias, de una herramienta que les permita cubrir el faltante presupuestal de los costos del servicio de regulación, cuando, con la liquidación realizada con la base gravable principal, esto es, la que se obtiene de liquidar, máximo el 1% de los costos de funcionamiento de las entidades reguladas, excluidos los factores indicados en la Ley; es apenas lógico concluir que la mentada excepción, hac
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