TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00619-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00619-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00619-00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN
REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IVA 6º BIMESTRE DE 2016
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000075 del 3 de ju nio de 2020, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $1.957.651.000, en el cual se integra la suma de $1.298.579.000 por concepto de sanción por inexactitud.
Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $1.957.651.000, en el cual se integra la suma de $1.298.579.000 por concepto de sanción por inexactitud.
2. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 6 bimestre de año 2016 presentada por la
sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZA CIÓN
NIT: 830.143.316-7.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 88, 107, 647, 671, 683, 746, del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que existe firmeza de la declaración y extemporaneidad del Requerimiento Especial, pues señala que el 19 de enero de 2017 presentó su declaración inicial de IVA del 6º período del 2016, bajo los presupuestos procedimentales y sustanciales de la ley tributaria vigente para ese periodo, por lo que para ese año el termino para notificar el Requerimiento Especial era de 2 años después de presentada la declaración inicial, según el artículo 705 del ET.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00619-00
Demandante: Compañía Nacional de Aceites S.A. En Reorganización
Demandado: U.A.E. DIAN
Cita el artículo 705 -1 del ET y e xplica que el 8 de mayo de 2017 presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2016, fecha en la que
Demandado: U.A.E. DIAN
Cita el artículo 705 -1 del ET y e xplica que el 8 de mayo de 2017 presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2016, fecha en la que comenzó el término de 2 años para que la Administración notificará el correspondiente Requerimiento Especial, so pena de que la declaración privada de IVA del 6º periodo de 2016 quedara en firme.
Sostiene que, e n cualquier caso, la declaración de IVA, cuyo vencimiento se encontraba asociado a la firmeza de la declaración del Renta por el año gravable 2016, quedó en firme después de 2 años de pres entada la declaración de Renta, toda vez que el término había empezado a correr en vigencia del artículo 705 citado, y no le son aplicables disposiciones de procedimiento aprobadas con posterioridad a la iniciación del término de firmeza que, al momento de entrada en vigor de la ley, ya se encontraba en curso.
Refiere que la Doctrina Oficial ha establecido que las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aún si estas son objeto de corrección posterior.
Manifiesta que la DIAN notificó el Requerimiento Especial No. 322402019000134 por fuera del término de los 2 años después de presentada la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable (8 de Mayo de 2019) ; adicionalmente, a pesar de que el 8 de febrero de 2019 se expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402019000009, la Administración únicamente se limitó a la notificación del
pesar de que el 8 de febrero de 2019 se expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402019000009, la Administración únicamente se limitó a la notificación del respectivo Auto, pero nunca llevó a cabo la inspección tributarla de manera física, sin que hubiera generado los suspensivos contemplados en el artículo 706 del ET.
Considera que la sola notificación del Auto de Inspección Tributaria no suspende el término que tiene la Administración para notificar el Requerimiento Especial, por el contrario, para que el Auto de Inspección Tributaria pueda tener los efectos suspensivos contemplados en el artículo 706 del ET, los funcionarios comisionados deberán realmente iniciar las actividades propias del encargo, como la revisión de libros, do cumentos contables, tributarios, et c.; por lo tanto, la declaración correspondiente al 6º bimestre de 2016, quedó en firme a los dos años de presentada la declaración de renta por ese año gravable, es decir, el 8 de mayo de 2019, fecha en la cual no se había notificado el Requerimiento Especial, lo que solo ocurrió el día 25 de Junio de 2019.
2. Dice que d urante el periodo 6 º del año 2016 la sociedad demandante realizó ventas a la Sociedad C.A.C. MAQUILA S.A por valor total de $6.013.542.340, las cuales fueron clasificadas y declaradas como ventas exentas de IVA, bajo los presupuestos del Literal e) del artículo 481 del ET, según el cual serán exentos de IVA las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan a usuarios industriales de Zona Franca, cuando se cumplan la totalidad de las
presupuestos del Literal e) del artículo 481 del ET, según el cual serán exentos de IVA las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan a usuarios industriales de Zona Franca, cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: (i) que se vendan a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, debidamente calificados como tales, (ii) que los usuarios de Zona Franca efectivamente reciban esos bienes, sin especificar el lugar de recepción de los mismos, y iii) que esos bienes sean necesarios para el desarrollo del objeto social de tales usuarios.
Afirma que las ventas realizadas durante el 6º periodo del 2016 a la Sociedad C.A.C. MAQUILA S.A cumplen con la totalidad de las condiciones contempladas en la norma en cita, pues:3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00619-00
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- C.A.C. MAQUILA S.A fue usuario aduanero durante el año 2016, como se ve en el acto de calificación No. 0002 del 22 de marzo de 2007 como Usuario Industrial de Bienes y Servicios expedido por la Zona Franca Industrial de bienes y servicios de Barranquilla S.A. - Todas las operaciones realizadas entre la demandante y C.A.C. MAQUILA S.A, se encuentran debidamente soportadas, por lo que se puede demostrar que efectivamente los bienes fueron entregados al usuario de Zona Franca, cumpliendo con el requisito legal, así: (i) C.A.C, MAQUILA S.A enviaba una orden de cargue, identificando el producto, el peso, el vehículo y el conductor
que efectivamente los bienes fueron entregados al usuario de Zona Franca, cumpliendo con el requisito legal, así: (i) C.A.C, MAQUILA S.A enviaba una orden de cargue, identificando el producto, el peso, el vehículo y el conductor al cual se le entregaría la mercancía , (ii) una vez entregada la mercancía y cargada en el vehículo enviado por C.A.C. MAQUILA S.A, se expedía una remisión que contenía la información del cliente, la identificación del transportador, la cantidad e identificación del producto entregado junto con autorización del despacho de la mercancía , y (iii) p osteriormente, la demandante expedía la correspondiente factura, por el valor de la mercancía cargada, de acuerdo a los lineamientos establecidos por C.A.C. MAQUILA S.A en la orden de cargue. Con lo anterior, es evidente que la mercancía efectivamente fue entregada a la sociedad C.A.C. MAQUILA S.A. - Efectivamente los Bienes vendidos a C.A.C. MAQUILA S.A son necesarios para el desarrollo de su objeto social, tal y como se establece en el acto de calificación No. 00 02 del 22 de marzo de 2007 como Usuario Industrial de Bienes y Servicios, y en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Refiere que del objeto social de la sociedad C.A.C. MAQUILA S.A vigente para la fecha de las operaciones (2016), se puede determinar que ésta realizaba operaciones de maquila (producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase terminado, empaque, armado, ensamble,
fecha de las operaciones (2016), se puede determinar que ésta realizaba operaciones de maquila (producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase terminado, empaque, armado, ensamble, reparación o reconstrucción), en los que utilizaba el aceite de soya refinado que le compraba a la demandante, y adicionalmente, en virtud a su naturaleza societaria de Sociedad Anónima podía realizar y ejecutar en general, todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes a la canalización de los fines que persigue la sociedad o que se relacionen con su existencia y funcionamiento, lo que por su puesto incluye la compra de aceite de soya refinado.
Así las cosas, la Admin istración tributaria erróneamente aplica los requisitos de la exención del Literal e) del artículo 481 del ET, dejando sin fundamento legal toda la actuación Administrativa, pues se equivoca al argumentar que los bienes vendidos no ingresaron a la Zona Fra nca y que por esa razón es válido desconocer la exención, cuando la exportación efectiva, mediante el ingreso de esos bienes a la Zonas Franca, haría aplicable la exención.
Sostiene que, si la mercancía hubiera ingresado a la Zona Franca, sería una exportación definitiva, como lo establece el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, que sería exigible si se tratara de bienes que se exporten (del literal a) y no de bienes vendidos a Usuarios de Zona Franca, como corresponde a los declarados como tales por mi representada. Así las cosas, nos encontramos frente a la venta de bienes exentos, a la luz del Literal e) del artículo 481 del E.T., y no del literal a) como equivocadamente exige la administración.
como tales por mi representada. Así las cosas, nos encontramos frente a la venta de bienes exentos, a la luz del Literal e) del artículo 481 del E.T., y no del literal a) como equivocadamente exige la administración.
3. Manifiesta que durante el 6º periodo del año 2016 la sociedad demandante realizó ventas a la Sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S por valor total de $34.625.360, las cuales fueron clasificadas y declaradas como ventas4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00619-00
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exentas de IVA bajo los presupuestos del literal e) del Artículo 481 del ET, pues cumplen con la totalidad de las condiciones contempladas en esa norma, ya que:
- SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S fue usuario aduanero durante el año 2016, lo cual se puede establecer mediante el acto de calificación No. 008 del 28 de marzo de 2012 como Usuario Industrial de Bienes y Servicios expedido por la Zona Franca Tayrona S.A. de fecha. - Todas las operaciones realizadas entre la demandante y SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S, se encuentran debidamente soportadas, por lo que se puede d emostrar que efectivamente los bienes fueron entregados al usuario de Zona Franca, cumpliendo con el requisito legal, así: (i) SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S enviaba una autorización de cargue, identificando el producto, el peso, el vehículo y el conductor al cual se le entregaría la mercancía, (ii) una vez entregada la
legal, así: (i) SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S enviaba una autorización de cargue, identificando el producto, el peso, el vehículo y el conductor al cual se le entregaría la mercancía, (ii) una vez entregada la mercancía y cargada en el vehículo enviado por SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S, se expedía una remisión que contenía la información del cliente, la identificación del transpor tador, la cantidad e identificación del producto entregado junto con autorización del despacho de la mercancía, y (iii) posteriormente, la demandante expedía la correspondiente factura, por el valor de la mercancía cargada, de acuerdo a los lineamientos establecidos por SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S en la autorización de cargue. Así, la mercancía efectivamente fue entregada a la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. - Efectivamente los Bienes vendidos a SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S son necesarios para el desarrollo de su objeto social, como se establece en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta.
Expresa que d el objeto social de la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S vigente para la fecha de las operaciones (2016), se puede determinar que, en virtud a su naturaleza societaria de Sociedad por Acciones Simplificada, ésta podría realizar operaciones en general, en los que utilizaba el aceite de soya refinado que le compraba a la demandante.
Reitera que la Administración tributaria erróneamente aplica los requisitos de la exención del Literal e) del artículo 481 del ET, dejando sin fundamento la actuación
refinado que le compraba a la demandante.
Reitera que la Administración tributaria erróneamente aplica los requisitos de la exención del Literal e) del artículo 481 del ET, dejando sin fundamento la actuación administrativa, toda vez que la demandante cumple con los requisitos de la exención mencionada, y se equivoca la Administración al argumentar que los bienes vendidos no ingresaron a la Zona Franca y que por esa razón e s válido desconocer la exención, cuando la exportación efectiva, mediante el ingreso de esos bienes a la Zonas Franca haría aplicable la exención contenida en el literal a) transcrito y no en el literal e) del artículo 481 del ET, que es el que aplica para el presente caso.
4. Manifiesta que l a Administración impone una sanción por inexactitud que considera improcedente, toda vez que bajo ninguna circunstancia se están incluyendo costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes. Por el contrario, los hechos y valores declarados deben se encuentran totalmente ajustados a la realidad, por lo que estamos ante una interpretación diferente más no equivocada de la ley.
5. Sostiene que La Administración tributaria durante la etapa administrativa, realiza una serie de afirmaciones que atentan directamente contra el principio de buena fe del contribuyente, sin desvirtuar en lo absoluto la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00619-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
Menciona que la DIAN efectúa algunas afirmaciones sobre la forma de pago tanto
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Menciona que la DIAN efectúa algunas afirmaciones sobre la forma de pago tanto de SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S como de C.A.C. MAQUILA S.A, al determinar que "los pagos que le efectuaron a la sociedad investigada, de acuerdo con las consignaciones aportadas a l expediente, son en efectivo y efectuadas en diferentes localidades de Bogotá en las ciudades de Cúcuta y Villavicencio entre otras, dejando en entre dicho las evidencias de pago por parte de la sociedad C.A.C, MAQUILA SA ya que el domicilio de esta sociedad es en la ciudad de Barranquilla" . Lo que evidentemente se convierte en una afirmación temeraria por parte de la Administración, toda vez que la COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN no puede controlar la forma d e pago ni el lugar desde donde sus proveedores realizan los pagos, finalmente, a ésta únicamente le llega el reporte del pago sin distinción de su forma o lugar.
Adicionalmente, la Administración dice que "se pudo establecer que el tercero SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S NIT 900.484.679, en e l momento de las visitas, no ostenta la calidad de usuario de servicios de Zona Franca, ni se pudo establecer la realidad económica de sus operaciones" . Tratando de insinuar la mala fe de la COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN, al no lograr ubicar las instalaciones físicas de esa sociedad, cuando está suficientemente probado que para el año en el que se iniciación las investigaciones correspondientes
COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN, al no lograr ubicar las instalaciones físicas de esa sociedad, cuando está suficientemente probado que para el año en el que se iniciación las investigaciones correspondientes (2018) SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S ya había sido descalificado como usuario de zona franca, tal y como se evidencia en el acto de descalificación No. 116 del 5 de junio de 2017, por lo que , un año después, era muy probable que la sociedad ya no se encontrara en las instalaciones de la Zona Franca.
Es evidente entonces, la violación al principio de buena fe constitucional por parte de la Administración, al tratar de hacer afirmaciones sin el suficiente sustento jurídico y probatorio que desvirtúen la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
6. Afirma que, sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, como ya se estableció, durante el 6º periodo del 2016 la sociedad actora realizó ventas a la Sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S por valor total de $34.625.360, las cuales fueron clasificadas y declaradas como ventas exentas de IVA. Los bienes vendidos fueron 207.310 kilos de aceite de soya refinado, los cuales fu eron exportados por SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S a Panamá, con lo cual esas ventas se encuentran bajo los presupuestos del Literal a) del Artículo 481 del ET, y son consideradas exentas de IVA.
7. Dice que, en gracia de discusión, es importante indicar que para el año 2016 el aceite de soya identificado bajo la partida arancelaria 15.07.10.00.00 se encontraba
del ET, y son consideradas exentas de IVA.
7. Dice que, en gracia de discusión, es importante indicar que para el año 2016 el aceite de soya identificado bajo la partida arancelaria 15.07.10.00.00 se encontraba dentro de los bienes gravados a la tarifa del 5% de IVA del artículo 468-1 del ET, y no a la tarifa general del impuesto (16%) como lo pret ende reclasificar la Administración tributaria.
Afirma que debe corregirse la tarifa del IVA propuesta por la administración, pues si se trata de bienes gravados - que no lo son -, la tarifa aplicable ha de ser calculada conforme a la ley, al 5% del valor de la venta y de ninguna manera a la tarifa del 16% como equivocadamente procedió la administración.
8. Concluye que la imposición de la sanción por inexactitud carece de validez jurídica en el presente caso y existe falsa motivación en la imposición de la misma, porque los motivos argumentan los actos administrativos demandados, además de falsos, no configuran sanción por inexactitud, ya que la conducta punible consiste en la omisión de ingresos o impuestos generados o la inclusión de factores falsos o6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00619-00
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inexistentes, de los cuales se derive un menor valor de impuestos a pagar, o un mayor saldo a favor de los contribuyentes, más no cuando se trata de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuenta qu e los hechos y cifras antes explicadas y argumentadas son
mayor saldo a favor de los contribuyentes, más no cuando se trata de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuenta qu e los hechos y cifras antes explicadas y argumentadas son completos y verdaderos.
9. Dice que la administración ha violado en el desarrollo de este proceso, los principios sancionatorios básicos provenientes de la Constitución Política, y ratificados en la Ley 1819 de 2016, que le son aplicables a los ciudadanos en general, y a los contribuyentes investigados por la Administración Tributaria , pues no se establece, por ejemplo, la antijuridicidad de las actuaciones de la COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN, en los términos del artículo 640 del Estatuto Tributario, que exige que la aplicación de las sanciones, se establezca la afectación del recaudo nacional, toda vez que se l imita a determinar una aparente simulación, sin efectos recaudatorios pues, como se ha demostrado, corresponde a la realización de operaciones ciertas.
Refiere que frente a los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad, contenidos en el ya citado artículo 640 del Estatuto Tributario, que no ameritan por parte de la Administración pronunciamiento alguno, en desconocimiento de los más elementales principios de justicia y equidad a que tienen derecho los contribuyentes, frente a la potestad administrativa de la DIAN, ni a la aplicación del principio de imparcialidad que debe regir el actuar administrativo, en especial al valorar las pruebas y aplicar el principio de la sana crítica. Es evidente, en el presente caso, la intención recaudatoria de la administración, sin límites y la intención del ejercicio de
imparcialidad que debe regir el actuar administrativo, en especial al valorar las pruebas y aplicar el principio de la sana crítica. Es evidente, en el presente caso, la intención recaudatoria de la administración, sin límites y la intención del ejercicio de la función administrativa de control con imparcialidad, justicia y equidad.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Explica que e l artículo 705 del ET fue modificado con la Ley 1819 de 2016, estableciendo que el termino para notificar el requerimiento especial de la declaración de ventas del 6° bimestre del año gravable 2016 era dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo para presentación de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, que, según el Decreto 220 de 2017, era el 8 de mayo de 2017, por lo anterior, al realizarse la notificación del requerimiento especial el 25 de junio de 2019, la Administración Tributaria se encontraba dentro de los términos de firmeza estipulados en la norma aplicable en el año gravable 2016.
Afirma que, de conformidad con lo establecido en los artículos 705, 705-1 y 714 del ET, y el Decreto 220 de 2017, los hechos probados dan cuenta que la sociedad demandante tenía plazo de presentar la declaración de Renta del año gravable 2016, el día 8 de mayo de 2017, por lo que la declaración de IVA del 6° bimestre de 2016 adquiriría firmeza el 8 de mayo de 2020, de acuerdo con los términos de que
2016, el día 8 de mayo de 2017, por lo que la declaración de IVA del 6° bimestre de 2016 adquiriría firmeza el 8 de mayo de 2020, de acuerdo con los términos de que trata el artículo 705-1, en concordancia con el artículo 706 del ET.
Sostiene que el 8 de febrero de 2019 dictó el auto de inspección tributaria, notificado por correo el 13 de febrero de 2019, por tanto, a partir de e sa fecha, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspendió por 3 meses, conforme lo establece el artículo 706 del ET, de manera que el plazo de firmeza de la declaración de ventas se extendió hasta el 8 de agosto de 2020, y el requerimiento especial se notificó el7
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25 de junio de 2019, es decir, dentro del término legal, de tal forma que con la expedición del acto preparatorio no existió violación del debido proceso y tampoco procede la nulidad deprecada por la demandante.
Señala que siendo la inspección tributaria una prueba, el artículo 779 del Estatuto Tributario dispone que debe decretarse mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla, auto que debe ser notificado al interesado por correo o personalmente.
Dice que e l Consejo de Estado desde el año de 2002, de manera pacífica ha señalado que para que opere la suspensión del término previsto en el artículo 706
que debe ser notificado al interesado por correo o personalmente.
Dice que e l Consejo de Estado desde el año de 2002, de manera pacífica ha señalado que para que opere la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET para proferir el requerimiento especial en razón a la práctica de la inspección tributaria de oficio, se requiere que dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la ordena, se practique por parte de la Administración Tributaria al menos una prueba relacionada con la inspección, y que esta obre en el expediente.
Menciona que en desarrollo de la inspección tributaria se decretaron las siguientes pruebas: Requerimiento Ordinario No. 3224020190000466 de 21 de febrero de 2019, Auto de organización No. 001903 de 11 de abril de 2019 y traslado de pruebas al expediente. De lo anterior se puede concluir que acorde con la jurisprudencia y la ley, en el caso concreto no existe firmeza porque se notificó, se practicó la diligencia de inspección y operó la suspensión del término por 3 meses para notificar el requerimiento especial.
En otro aspecto, menciona que, de conformidad con los auxiliares contables, de los cruces de información efectuados con terceros, se logró establecer de manera clara que, durante el 6º bimestre de 2016, las ventas efectuadas al tercero C.A.C. MAQUILA S.A. por la suma de $6.013.542.340, y al tercero SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. por valor de $34.625.360 , y la diferencia no soportada por valor de $132.644.930, declaradas como ingresos por ventas a zonas
INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. por valor de $34.625.360 , y la diferencia no soportada por valor de $132.644.930, declaradas como ingresos por ventas a zonas francas, no corresponden a ingresos exentos según el literal e) del artículo 481 del ET, debido a que el producto facturado no ingresó a la zona franca en cumplimiento del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 369 de l a Resolución No. 4240 de 2000, por consiguiente se reclasificó el renglón 28 - Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, de acuerdo con el artículo 420 del ET.
Dice que logró establecer que las ventas efectuadas al tercero C.A.C. MAQUILA S.A. por $6.013.542.340 no cumplen con la exención de que trata el literal e) del Artículo 481 del E.T., de manera tal que no fueron exportadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999 y en concordancia con el artículo 369 de la Resolución No. 4240 de 2000. Frente al tercero SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. NIT. 900.484.679, encontró que no ostentaba la calidad de usuario de servicio de Zona Franca, así como tampoco se logró establecer la realidad económica de sus operaciones, ni se pudo evidenciar soporte alguno que evidenciaran el recibido por parte del usuario de Zona franca.
Expone que la Zona Franca corresponde a un sitio físico establecido delimitado, y cuando el literal e) del artículo 481 del ET, establece que los bienes exentos de IVA son los que se vendan desde el territorio aduanero nacional a zonas francas, por lo
Expone que la Zona Franca corresponde a un sitio físico establecido delimitado, y cuando el literal e) del artículo 481 del ET, establece que los bienes exentos de IVA son los que se vendan desde el territorio aduanero nacional a zonas francas, por lo que se identifican de manera clara dos sitios disimiles, el territorio aduanero nacional y zonas francas como ubicaciones físicas.
Respecto de la manera en que la demandante negociaba con los terceros en8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2020-00619-00
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mención, advierte que es responsabilidad absoluta de la demandante de cerciorarse y verificar la trazabilidad de sus operaciones, y tener así claridad de los productos vendidos sean ingresados a ZONA FRANCA y poder declarar esos ingresos como exentos de conformidad con lo establecido en el art ículo 788 del ET. El desconocimiento como venta exenta y su respectiva reclasificación a ingresos gravados se dieron por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su consecución, y la parte actora pretende obtener un beneficio fiscal sin el lleno de los requisitos para ese efecto.
Ahora bien, frente a la sanción por inexactitud indica qu e teniendo en cuenta l a circunstancias fácticas, probatori as y jurídic as que se plasman en los actos demandados, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada de lo cual resultó en un menor impuesto y un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, razón
demandados, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada de lo cual resultó en un menor impuesto y un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, razón por la cual estableció que se generó un hecho que conlleva a la sanción estipulada en numeral 1° del artículo 647 del ET.
En ese orden de ideas , no existió vulneración alguna en la aplicación de los principios sancionatorios en materia tributaria, pues la sociedad de
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