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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00635-00-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00635-00-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

|

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2020 00635 00

DEMANDANTES: PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO:

RENTA AÑO 2015

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto de renta del año 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“A. Que se declare que operó el silencio positivo administrativo, respecto de la Resolución No. 992232020000124 del 09 de agosto de 2020 , “por la cual se decide un recurso de reconsideración”, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

B. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

un recurso de reconsideración”, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

B. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000230 del 18 de julio de 2019 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en virtud de la cual, se modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta correspondiente a la vigencia fiscal

1 En adelante DIAN.2

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00635 00

PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S vs DIAN

RENTA AÑO 2015

del año gravable 2015 presentada por PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S.

C. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000124 del 09 de agosto de 2020 “por la cual se decide un recurso de reconsideración”, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN.

D. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S., presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015; razón por la cual, la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

E. Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo

habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

E. Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante; lo anterior, en virtud de los fundamentos contemplados en el acápite correspondientes de este medio de control.”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda relevantes se resumen así:

1. El 12 de abril de 201 6, PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, con formulario 1111600776311.

2. El 23 de octubre de 201 8, la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402018000159, mediante el cual propuso modificar la declaración del Impuesto sobre la renta por el año gravable 2015.

3. El 28 de enero de 2019, PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. dio respuesta al requerimiento especial, a través del radicado 032E2019005403.

4. El 18 de julio de 20 19, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión 322412019000230 en la que modificó la declaración privada del Impuesto sobre la renta del año gravable 2015.

5. El 18 de septiembre de 2019, PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. interpuso recurso de reconsideración con radicado 032E2019060957.

sobre la renta del año gravable 2015.

5. El 18 de septiembre de 2019, PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. interpuso recurso de reconsideración con radicado 032E2019060957.

6. El 9 de agosto de 2020, mediante la Resolución 992232020000124, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la liquidación oficial del impuesto de renta y complementarios del año 2015.3

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RENTA AÑO 2015

7. El 2 de septiembre de 2020, la Administración notificó por edicto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que fue desfijado el 15 de septiembre de 2020.

8. El 14 de octubre de 2020, la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión Recursos de Recursos Físicos envió a la demandante una copia de la Resolución 992232020000124.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

− Artículos 236, 563, 565, 566-1, 647, 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario − Numerales 1, 4 y 9 del Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 − Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política

La parte demandante formuló los siguientes cargos de nulidad:

Configuración del silencio administrativo positivo y notificación indebida de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

La parte demandante formuló los siguientes cargos de nulidad:

Configuración del silencio administrativo positivo y notificación indebida de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

Afirmó que, se configuró el silencio administrativo positivo por que la DIAN no notificó en debida forma el acto administrativo que resolvió el recu rso de reconsideración presentado el 18 de septiembre de 2019 con radicado 032E2019060957. De forma que, consideró trasgredidos los artículos 565 y 5661 del E.T que regulan las notificaciones en materia tributaria.

Explicó que , de acuerdo al artículo 732 del ET , la DIAN tuvo hasta el 18 de septiembre de 2020 para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sobre ese aspecto, mencionó que, si bien la Administración suspendió los términos de las actuaciones administrativas a través de la Resolución 000022 del 18 de marzo de 2020, estos fueron reanudados a partir del 2 de junio de 2020. Entonces, aseguró que debían contarse 184 días calendario a partir de la reanudación de los términos, pues eran estos los qu e restaban cuando comenzó la suspensión. De esa manera, el plazo para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración venció el 4 de diciembre de 2020.4

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Afirmó que la Administración Tributaria le envió un correo el 14 de octubre de 2020

PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S vs DIAN

RENTA AÑO 2015

Afirmó que la Administración Tributaria le envió un correo el 14 de octubre de 2020 en donde informó que adjuntaba la Resolución 992232020000124 del 09 de agosto de 2020, por la cual, resolvió el recurso de reconsideración. No obstante, en el mismo correo refirió que la diligencia no contaba como notificación del acto, sino que constituía una medida excepcional para garantizar su publicidad. Agregó que tampoco se efectuó la notificación por edicto, por lo cual, no acudió a la notificación personal ni a ning una de las formas subsidiarias de notificación autorizadas por las normas del Estatuto Tributario.

Destacó que, para el momento en que fue expedido el acto que resolvió el recurso de reconsideración ya se encontraba vigente la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020 que implementó la notificación electrónica en la DIAN. Sin embargo, en ausencia de justificación evidente, la demandada no acudió a esta forma de notificación a pesar de que la comunicación electrónica es el mecanismo preferente para notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 563 del E.T y la reglamentación interna ya mencionada.

Por todo lo expuesto , insistió en que operó el silencio administrativo positivo conforme a lo establecido en el artículo 73 4 del E.T., además de haberse generado una ineficacia e inoponibilidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración, al no haberse notificado en debida forma.

Violación de los artículos 32 -1 y 236 del E.T por improcedencia de la renta

generado una ineficacia e inoponibilidad del acto que resolvió el recurso de reconsideración, al no haberse notificado en debida forma.

Violación de los artículos 32 -1 y 236 del E.T por improcedencia de la renta líquida mayor determinada a través del sistema de comparación patrimonial

Afirmó que, para la Administración, PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S no justificó el aumento patrimonial correspondiente a $5.906.854.000, lo que conllev ó a que se incrementara la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, como resultado del proceso de determinación.

Aseveró que la premisa de la Administración es falsa porque la diferencia se origina en el reconocimiento de unos activos de inversión que son propiedad del contribuyente. Explicó que , del total de la diferencia patrimonial, la suma de $2.859.498.822 surge del reconocimiento de la valorización de las acciones que la demandante posee en sociedades extranjeras, pero que no genera un ingreso tributario conforme al artículo 32 -1 del ET . Y el restante, de $3.114.786.822, se5

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origina en la aplicación del método de participación para valorar las acciones que posee la empresa en la sociedad Recordar Previsión Exequial Total S.A.S.

Destacó que la DIAN insistió en gravar la diferencia patrimonial, con sustento en el artículo 236 del E.T. No obstante, aseguró que la diferencia patrimonial se debe justificar así:

Destacó que la DIAN insistió en gravar la diferencia patrimonial, con sustento en el artículo 236 del E.T. No obstante, aseguró que la diferencia patrimonial se debe justificar así:

  • Valorización de las acciones poseídas en sociedades extranjeras

Referente a los $2.859 .498.822, afirmó que las acciones en sociedades extranjeras sumaban el 50% de las inversiones poseídas por la empresa. Así, por tratarse de inversiones en moneda extranjera, es aplicable el parágrafo introducido por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014 sobre el ajuste por diferencia en cambio de los activos poseídos en moneda extranjera. Dicha norma advierte que el ajuste por diferencia en cambio de las inversiones originadas en acciones o participaciones extranjeras so lo constituye ingreso en el momento de su enajenación o de la liquidación de la inversión.

Por otro lado, mencionó que el artículo 269 del E.T., en la versión que se encontraba vigente en el año 2015, indicaba que el patrimonio del contribuyente aumentaba en la medida en que se generara una valorización al reconocerse el valor de los bienes poseídos en el extranjero, conforme a la tasa oficial de cambio que estuviese vigente en el último día del año o período gravable.

Luego, aclaró que, si se trata de reconocer fiscalmente el valor de una inversión que no ha sido liquidada ni enajenada, el artículo que debe emplearse es el 269 del ET, sin que esto conlleve a una realización del ingreso. Sobre este punto, aludió que en el Concepto 32979 de 2015, la DIAN se pronunció en igual sentido. En otras palabras, expuso que puede presentarse un incremento patrimonial, pero

del ET, sin que esto conlleve a una realización del ingreso. Sobre este punto, aludió que en el Concepto 32979 de 2015, la DIAN se pronunció en igual sentido. En otras palabras, expuso que puede presentarse un incremento patrimonial, pero no una “percepción de ingresos”.

Afirmó que, como consecuencia del tratamiento fiscal ya descrito, la sociedad no declaró como ingreso los $2.859.498.822, correspondientes al incremento patrimonial por diferencia en cambio de acciones poseídas en sociedades extranjeras. No obstante, resaltó que no fue el tratamiento fiscal lo que la DIAN desconoció sino la existencia misma de las inversiones.6

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Al respecto, precisó que la DIAN rechazó como prueba el certificado del contador frente a los valores registrados en las cuentas contables 1245100501 y 1245100505, que evidencian el registro de las acciones. Sin embargo, la Administración desconoció la prueba junto con la contabilidad, las cuales consideró que deben ser suficientes para demostrar la existencia de las inversiones.

  • Valorización de acciones a través del método de participación

Señaló que el artículo 272 del ET establece que el valor de las acciones, aportes y otros derechos que se posean en las sociedades debe declararse por su costo fiscal. Pero si la sociedad está obligada utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, entonces, este será el que se determine a través de dichos mecanismos. Sobre este aspecto, afirmó que uno de los si stemas de valoración

fiscal. Pero si la sociedad está obligada utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, entonces, este será el que se determine a través de dichos mecanismos. Sobre este aspecto, afirmó que uno de los si stemas de valoración especial es el que se refiere al “método de participación patrimonial”.

Expuso que, bajo dicho método, reconoció el aumento de patrimonio por $3.114.786.822, derivado de las acciones que posee en la sociedad Recordar Previsión Exequial Total S.A.S. Sin embargo, para la DIAN, ese método no se encontraba vigente ni era válido en el momento de los hechos, lo que conllevó a que la Administración tuviese por no justificado el incremento patrimonial. Ahondó en este argumento, así:

“si bien la Administración en sus conceptos ha manifestado que el método de participación patrimonial para el 2015 no era considerado como un sistema de valoración fiscal, mi representada implementó dicho método para el reconocimiento de sus inversiones en la determinación de su impuesto, y ello constituye una justificación al incremento patrimonial liquidado, sin perjuicio de si la demanda está o no de acuerdo con la aplicación del método de valoración; es más, se trata de una interpretación doctrinal de la Entidad que no se encuentra convalidada con ninguna disposición legal que señale que dicho método no es válido fiscalmente”.

Corrección provocada por el requerimiento esp ecial debe ser tenida en cuenta en el proceso de fiscalización

Indicó que el 28 de enero 2019 presentó corrección a su declaración, con ocasión a la respuesta al Requerimiento Especial, pero que la DIAN no la tuvo en cuenta, en contravía de los artículos 692 y 709 del Estatuto Tributario . Informó que la

a la respuesta al Requerimiento Especial, pero que la DIAN no la tuvo en cuenta, en contravía de los artículos 692 y 709 del Estatuto Tributario . Informó que la Administración argumentó que los renglones modificados no fueron cuestionados7

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en el requerimiento especial y, por lo tanto, no se trató de una corrección provocada que tenga efectos en la fiscalización.

Sin embargo, señaló que los renglones corregidos son de resultado y su modificación deriva de l hecho cierto que la DIAN cuestionó la cuenta 510545, correspondiente a los auxilios otorgados a los trabajadores de la empresa. De forma que esto autorizó la modificación de los renglones 30, 35, 39 y 41.

Nulidad por no admitir la disminución de los ingresos declarados en la renta del 2015

Adujo que, en la declaración del año 2015, registró unos ingresos superiores a los que en realidad correspondían, por difer encia de $1.304.639.231, cuya resta no fue admitida por la DIAN durante el proceso de determinación. Señaló que, a pesar de eso, debe admitirse la disminución porque corresponde a la venta de un bien inmueble (lote) que no se había causado de acuerdo al sistema especial descrito en el literal d) del artículo 27 del ET, según el cual, los ingresos percibidos por la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

en el literal d) del artículo 27 del ET, según el cual, los ingresos percibidos por la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

No se configura el hecho sancionable de la inexactitud

Alegó que no se configuró hecho sancionable por inexactitud en razón a que como lo establece la norma tributaria (artículo 647 del ET) deben presentarse los supuestos taxativamente allí fijados. Lo que no ocurre porque el incremento patrimonial sí está justificado y no se incurrió en omisión de ingresos.

Añadió que, en gracia de discusión, la imposición de la sanción reposa en una diferencia de criterios del método de valoración de inversiones para efe ctos fiscales, esto apoyado en consideraciones del Consejo de Estado sentencias 21 agosto 2014 (radicado 18751) y 22 de septiembre 2016 (radicado 19363), con lo cual insistió en la correspondencia de sus registros contables y tributarios con la realidad contable presentada.

II. DEMANDADA8

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La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de defensa:

Sobre la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, afirmó que a partir de lo dispuesto en los artículos 564, 565 y siguientes del ET, la citación para efectuar la notificación personal fue enviada a

Sobre la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, afirmó que a partir de lo dispuesto en los artículos 564, 565 y siguientes del ET, la citación para efectuar la notificación personal fue enviada a la dirección procesal informada en el escrito del recurso, que se ubica en la Carrera 7° No. 71 – 52 OF 301 en Bogotá. Sin embargo, el contribuyente no acudió y por esa razón el acto administrativo fue notificado por edicto.

Indicó que la notificación electrónica no se realizó porque el contribuyente no aportó correo electrónico ni autorizó a la Administració n para que efectuara la notificación electrónica, en los términos exigidos por el artículo 566 -1 del E.T., la Resolución 00038 del 30 de abril de 2020 y el Concepto DIAN 100208221-529 del 2020.

Agregó que la actuación procesal cumplió con su fin por lo que no se evidenció una indebida notificación , esto en razón a que la demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a tiempo, lo cual demostró que no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción.

Por lo expuesto, consideró que no existió una indebida notificación de la Resolución 992232020000124 del 9 de agosto de 2020, ni se configuró el silencio administrativo positivo.

Acerca de la corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2015, refirió que fue presentada en la oportunidad señalada en el artículo 709 del ET , pero al realizar la comparación con el requerimiento especial, las modificaciones no corresponden a lo señ alado por la Administración . Esto conllevó a que los

refirió que fue presentada en la oportunidad señalada en el artículo 709 del ET , pero al realizar la comparación con el requerimiento especial, las modificaciones no corresponden a lo señ alado por la Administración . Esto conllevó a que los renglones de impuesto a cargo e inexactitud guardaran semejanza con el requerimiento especial, pero dicha similitud no proviene de un allanamiento a la propuesta de la DIAN respecto de la diferencia patr imonial, sino a otros asuntos relacionados con los gastos que no hicieron parte del acto previo.9

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En lo referente a la determinación de la renta líquida gravable a través del método de comparación patrimonial , argumentó que la parte demandante no presentó pruebas para desvirtuar la posición de la Administración, pues , además del certificado del revisor fiscal que resulta insuficiente para demostrar la realidad económica, allegó documentos en idioma extranjero sin traducción y sin apostillarse, como lo requiere la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ratificada por Colombia, en concordancia con el Concepto 08 de 2002 de la DIAN.

No se pronunció sobre el cargo relativo a la aplicación del método especial para la valoración de inversiones.

Frente a la sanción por inexactitud, afirmó que la parte actora sí incurrió en la conducta tipificada en el artículo 647 del ET, porque declaró hechos irreales que impactaron la base gravable del impuesto, al “disminuir el valor de los pasivos sin contar con las pruebas y documentos que lo soporten…”.

conducta tipificada en el artículo 647 del ET, porque declaró hechos irreales que impactaron la base gravable del impuesto, al “disminuir el valor de los pasivos sin contar con las pruebas y documentos que lo soporten…”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, en la oportunidad procesal, alegó de conclusión y ratificó los argumentos planteados en la demanda.

La parte demandada guardó silencio respecto a los alegatos de conclusión.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CASO CONCRETO

Al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.10

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2. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos demandados por PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. Estos son: Liquidación Oficial 322412019000230 del 18 de julio de 2019, por la cual la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 a

PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S.

Liquidación Oficial 322412019000230 del 18 de julio de 2019, por la cual la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015 a

PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S.

Resolución 99223200000124 del 9 de agosto de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:

Falta de competencia temporal, por haber operado el silencio administrativo positivo conforme a los artículos 732 y 734 del ET, dado que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó dentro del plazo legal ni en debida forma de acuerdo con los artículos 563, 565 y concordantes.

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por:

  • Desconocer la justificación del contribuyente respecto del aumento patrimonial por valor de $5.906.864, con aplicación errónea de los artículos 32-1 y 236 del ET, dado que los conceptos no generaron ingresos susceptibles de gravamen en renta y no era procedente aplicar el sistema de comparación patrimonial.
  • No convalidar la corrección a la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, presentada el 28 de enero de 2019, con aplicación errónea del artículo 588 del ET.
  • Rechazar la disminución de ingresos por valor de $1.304.639,231; con aplicación indebida del artículo 27 del Estatuto Tributario.
  • Imponer la sanción por inexactitud sin cumplirse los presupuestos de l artículo
  • Rechazar la disminución de ingresos por valor de $1.304.639,231; con aplicación indebida del artículo 27 del Estatuto Tributario.
  • Imponer la sanción por inexactitud sin cumplirse los presupuestos de l artículo 647 del Estatuto Tributario.11

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RENTA AÑO 2015

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 12 de abril de 2016, la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, a través del formulario 116007763112.

3.2. El 23 de agosto de 2018, a través del Requerimiento Especial 3224020180001593, la DIAN le propuso a la empresa contribuyente modificar la declaración de renta del 2015, con fundamento en el sistema de comparación patrimonial del artículo 236 del E.T, así:

Concepto

Declaración privada

Requerimiento Especial Total patrimonio líquido $2.669.344.000 $2.669.344.000 Rentas gravables $0 $5.906.864.000 Renta líquida gravable $0 $5.906.864.000 Impuesto sobre renta gravable $0 $1.476.716.000 Impuesto neto de renta $0 $1.476.716.000 Total impuesto a cargo $0 $1.476.716.000 Saldo a favor período anterior $1.638.310.000 $1.638.310.000

Impuesto neto de renta $0 $1.476.716.000 Total impuesto a cargo $0 $1.476.716.000 Saldo a favor período anterior $1.638.310.000 $1.638.310.000 Total retenciones año gravable $1.071.337.000 $1.071.337.000 Saldo a pagar por impuesto $0 $0 Sanciones $0 $1.476.716.000 Total saldo a pagar $0 $243.785.000 Total saldo a favor $2.709.647.000 $0

El cálculo de la renta gravable por comparación patrimonial se efectuó así:

Total, patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2015:….. $2.669.344.000 Total, patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2014: ……….. $14.654.150.000 Diferencia inicial patrimonial declarada: ……………………… $17.323.494.000

Renta líquida gravable 2015 declarada: ……………………… $12.487.967.000

Menos retenciones: ……………………………………………… $1.071.337.000

Total, rentas ajustadas: ……………………………………….. $11.416.630.000 Renta líquida efectivamente capitalizable: ………………….. $11.416.630.000 Valor de la diferencia no justificada: …………………………… $5.906.864.000

2 Pág. 17. Parte 1 de los AA. 3 Pág. 169. Parte 5 de los AA.12

EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00635 00

PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S vs DIAN

RENTA AÑO 2015

Simultáneamente, la DIAN le propuso modificar la declaración del impuesto de

PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S vs DIAN

RENTA AÑO 2015

Simultáneamente, la DIAN le propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año 2015, por el sistema ordinario, así:

Concepto

Declaración privada

Requerimiento Especial Gastos operacionales de administración $28.838.972.000 $28.651.067.000 Gastos operacionales de ventas $9.773.292.000 $8.393.590.000 Total deducciones $39.811.253.000 $38.243.646.000 Renta líquida gravable $0 $1.567.607.000 Impuesto sobre renta gravable $0 $391.902.000 Impuesto neto de renta $0 $391.902.000 Total impuesto a cargo $0 $391.902.000 Saldo a favor período anterior $1.638.310.000 $1.638.310.000 Total retenciones año gravable $1.071.337.000 $1.071.337.000 Saldo a pagar por impuesto $0 $0 Sanciones $0 $391.902.000 Total saldo a pagar $0 $391.902.000 Total saldo a favor $2.709.647.000 $1.925.843.000

3.3. El 28 de octubre de 2018, fue notificado el requerimiento especial, por correo físico.

3.4. El 28 de enero de 2019, a través del radicado 032E2019 0054034, la demandante contestó el requerimiento especial en el que informó como dirección de notificaciones la ubicada en la Carrera 7° No. 71-52, en Bogotá.

En el escrito, explicó que la diferencia patrimonial hallada por la DIAN estaba

demandante contestó el requerimiento especial en el que informó como dirección de notificaciones la ubicada en la Carrera 7° No. 71-52, en Bogotá.

En el escrito, explicó que la diferencia patrimonial hallada por la DIAN estaba justificada en la suma de $ 5.906.864.000; que corresponden a la diferencia en cambio de inversiones poseídas en sociedades extranjeras; y a la valorización de acciones en una sociedad colombiana.

Frente a la liquidación por el sistema ordinario, manifestó que respecto a los gastos operacionales de administración sobre la cuenta 510545 – “auxilios correspondientes a los pagos a clubes deportivos y sociales y otros gastos relacionados con las cel ebraciones a empleados”, manifestó allanamiento por $151.999.700. Pero se opuso a aceptar la determinación del impuesto sobre la cuenta 5195070000 –“correspondientes al mantenimiento de tres caninos de la compañía” por $35.904.884, por considerar que sí reúne los requisitos para considerarlos un gasto deducible. Sobre el renglón de gastos oper acionales por

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EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2020 00635 00

PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S vs DIAN

RENTA AÑO 2015

ventas, se allanó a la modificación por valor de $1.379.701.888 , correspondiente a la cuenta 5265150000, de “cargos diferidos”.

A la respuesta adjuntó el formulario de corrección 1111606761611, en el que modificó la declaración de la siguiente forma:

Concepto

Declaración privada

A la respuesta adjuntó el formulario de corrección 1111606761611, en el que modificó la declaración de la siguiente forma:

Concepto

Declaración privada

Corrección de la declaración Gastos operacionales de administración $28.838.972.000 $28.686.972.000 Gastos operacionales de ventas $9.773.292.000 $8.393.590.000 Total deducciones $39.811.253.000 $38.279.551.000 Renta líquida gravable $0 $1.531.702.000 Impuesto sobre renta gravable $0 $382.926.000 Impuesto neto de renta $0 $382.926.000 Total impuesto a cargo $0 $382.926.000 Saldo a favor período anterior $1.638.310.000 $1.638.310.000 Total retenciones año gravable $1.071.337.000 $1.071.337.000 Saldo a pagar por impuesto $0 $0 Sanciones $0 $95.731.000 Total saldo a pagar $0 $0 Total saldo a favor $2.709.647.000 $2.230.990.000

3.5. El 18 de julio de 2019, mediante la Liquidación Oficial 3224120190002305, la DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año 2015 a cargo de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S, en los mismos términos en que había propuesto modificar la declaración privada, por el sistema de comparación patrimonial. Este acto administrativo se notificó el 22 de julio de 2019 a la dirección informada en la respuesta al requerimiento

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