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TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00636-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2020-00636-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Declaraciones de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y sobretasa – Solicitud de devolución

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA SA, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

solicita:

VIII. PRETENSIONES

Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

solicita:

VIII. PRETENSIONES

De conformidad con los artículos 162 y 165 del CPACA, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos admi nistrativos

proferidos por la DIAN:

2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de

restablecimiento del derecho, solicito:

a. Reconocer que las siguientes declaraciones de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y sobretasa, presentadas por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. NIT 860.531.315-3 por los periodos enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2016, no producen efecto legal alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, y en consecuencia ordenar a la DIAN la devolución a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. NIT 860.531.315-3 de la suma de Tres Mil Seiscientos Och enta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Pesos ($3.683.563.000) pagada indebidamente por concepto de autorretenciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y sobretasa de los siguientes periodos (Enero, febrero septiembre, octubre, nov iembre, diciembre y cuota 1 recibo de pago nro. 4910113072341):

(…)

renta para la equidad CREE y sobretasa de los siguientes periodos (Enero, febrero septiembre, octubre, nov iembre, diciembre y cuota 1 recibo de pago nro. 4910113072341):

(…)

b. Ordenar a la DIAN el pago de (i) intereses corrientes que se liquidan sobre la suma que se ordene devolver, desde la fecha de notificación de las resoluciones que negaron la devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia q ue confirme total o parcialmente el pago de lo no debido, a la tasa prevista en los artículos-3Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

863, 864 y 635 del Estatuto Tributario; (ii) intereses moratorios sobre la suma que se ordene devolver, que se liquidan desde la fecha de vencimiento del término para devolver, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa establecida en los artículos 863 y 635 del Estatuto Tributario; y (iii) intereses legales por valor de Quinientos Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Pesos ($558.752.760) como se explicó en esta demanda, conforme el artículo 1617 del Código Civil, teniendo en cuenta las fechas y los valores indicados en el Capítulo 6.3 de esta demanda”.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 20 de abril de 2017 , por medio de Formulario nro.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 20 de abril de 2017 , por medio de Formulario nro. 1403604809207, la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE por el año gravable 2016. La suma de $1.233.617.000 por concepto de autorretenciones a título de CREE consignada en el renglón 52 de la mentada declaración, fue pagada vía autorretención por la actora.

1.2.2. En las siguientes fechas ALIANZA FIDUCIARIA solicitó a la DIAN el reconocimiento de la falta de efectos legales de la declaración del CREE y sobretasa del año gravable 2016 y de las declaraciones de autorretenciones presentadas por los periodos enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y, en consecuencia, pidió la devolución del pago de lo no debido por concepto de autorretenciones de los periodos mencionados y de la primera cuota del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016.-4Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

1.2.3. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió las resoluciones que se detallan a continuación, por medio de las cuales no accedió a la solicitud realizada por la sociedad actora:

Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió las resoluciones que se detallan a continuación, por medio de las cuales no accedió a la solicitud realizada por la sociedad actora:

1.2.4. La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de las resoluciones citadas en el hecho anterior, en las fechas y radicados que se indican a continuación.-5Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

1.2.5. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió los recursos de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes las resoluciones recurridas, así:

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

La señora apoderada judicial de la parte demandante invoca como-6Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 29, 83, 95 (numeral 9), 338 y 3 63 de la Constitución Política.  Artículos 594 -2, 635, 683, 853, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario.  Artículo 831 del Código de Comercio.  Artículo 123 y numerales 3° y 4° del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.  Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

 Artículo 831 del Código de Comercio.  Artículo 123 y numerales 3° y 4° del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.  Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.  Artículos 27 y 1617 del Código Civil.  Artículo 2 y 14 de la Ley 153 de 1887.  Artículo 14 de la Orden Administrativa nro. 004 de 2002.  Artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

2.2. Concepto de violación

La señora apoderada de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A . formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE

DEBERÍAN FUNDARSE

Expone que el artículo 20 de Ley 1607 de 2012 creó el impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir del 1° de enero de 2013, como aporte de las sociedades y p ersonas jurídicas y asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, en beneficio de los trabajadores, para incentivar la generación de empleo y la inversión-7Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

social en los términos previstos en dicha ley.

Igualmente, refiere que la Ley 1739 de 2014 modificó los artículos 22 y 26 de la Ley 1607 de 2012 referentes a la base gravable y tarifa del

social en los términos previstos en dicha ley.

Igualmente, refiere que la Ley 1739 de 2014 modificó los artículos 22 y 26 de la Ley 1607 de 2012 referentes a la base gravable y tarifa del CREE, así como también adicionó los artículos 22-1, 22-2, 22-3, 22-4 y 22-5, relacionados con rentas brutas especiales, compensación de pérdidas fiscales, compensación de exceso de base mínima, remisión a las normas de renta, descuento por imp uestos pagados en el exterior y prohibición de compensación del CREE, respectivamente, al tiempo que creó la sobretasa en los artículos 21, 22, 23 y 24, los cuales señalaban que la misma se establecía para los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, como un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) frente a la cual el contribuyente había liquidado el mencionado impuesto para el año g ravable inmediatamente anterior. Así las cosas, asegura que e n la declaración del CREE del año gravable 2015, ALIANZA FIDUCIARIA liquidó y pagó la sobretasa del mencionado impuesto correspondiente al año gravable 2016.

Ahora bien, explica que los numerales 3° y 4° del artículo 376 de Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 derogaron sin condicionamientos los artículos 20 a 29, 33 y 37 de la Ley 1607 de 2012 que contemplaban el régimen del CREE, y los artículos 21 a 24 de la Ley 1739 de 2014 que

artículos 20 a 29, 33 y 37 de la Ley 1607 de 2012 que contemplaban el régimen del CREE, y los artículos 21 a 24 de la Ley 1739 de 2014 que establecían y regulaban la sobretasa, disposición que rige a partir del 29 de diciembre de 2016, por ser la fecha de su promulgación de conformidad con el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, de suerte que no hay lugar a realizar una interpretación sistemática para definir desde qué fecha fue dicha derogatoria como equivocadamente indica la DIAN al sostener que, a pesar de eliminarse-8Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

el impuesto del CREE, la intención del legislador fue que este se causara por el año gravable 2016.

En ese orden de ideas, asevera que al encontrarse derogado el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 el 29 de diciembre de 2016, para el 31 de diciembre de 2016 ya no estaba vigente el impuesto ni la sobretasa, por lo que no existía para la demandante la obligación de declarar y pagar emolumento alguno por esos conceptos y por ello los desembolsos en que incurrió comportan pagos de lo no debido y las declaraciones no surten efectos legales. Así, sostiene que las autorretenciones practicadas y pagadas por los meses de e nero, febrero septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la primera cuota del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, deben ser devueltas.

y pagadas por los meses de e nero, febrero septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la primera cuota del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, deben ser devueltas.

Aclara que si bien en el numeral 2° del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, dispuso expresamente que la derogatoria de los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario regía a partir del año gravable 2018, ese condicionamiento no fue previsto para el régimen del CREE y su sobretasa.

Arguye que los artículos 338 y 363 de la Constitución Política garantizan que si con la expedición de una norma se beneficia a los contribuyentes, la misma aplica inmediatamente y no en la vigencia fiscal futura, p ues precisamente lo que se busca es favorecer su situación para disminuir la carga tributaria, como es el caso de los numerales 3 y 4 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 que tienen efecto general inmediato y comienzan a aplicarse a partir de su promulgación en virtud del principio de favorabilidad.-9Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

Correlativamente, menciona que de l a forma en que fue planteada la reglamentación y el régimen de transición adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, se evidencia que este no tiene incidencia en el CREE y sobretasa del año gravable 2016, es decir, la normatividad no tiene como efecto que el impuesto se mantenga vigente para ese año,

de la Ley 1819 de 2016, se evidencia que este no tiene incidencia en el CREE y sobretasa del año gravable 2016, es decir, la normatividad no tiene como efecto que el impuesto se mantenga vigente para ese año, máxime cuando la derogatoria prevista en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, es posterior a toda referencia que se hubiere hecho de la misma en cánones anteriores, ya que conforme el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prima sobre lo anterior.

Recaba que la mención del CREE en las normas de transición no buscaba revivir el CREE, sino que tenía por finalidad reducir las pérdidas fiscales para que los contribuyentes no tuvieran dos beneficios que carecerían de justificación.

Finalmente, puntualiza que los Oficios nros. 901162 de 2017 y 005797 de 2017 citados por la DIAN, son inaplicables en el presente caso porque afirman ilegalmente que el CREE y la sobretasa fueron derogados a partir del año gravable 2017, en abierta oposición a las disposiciones aplicables, por lo que la doctrina no constituye fundamento válido de los actos demandados.

2.2.2. CONFIGURACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR

PARTE DEL ESTADO

Asegura que en el presente caso se presenta un enriquecimiento del Estado y un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la actora, pues está acreditado que pagó a favor de la DI AN una suma que no le correspondía por concepto de CREE y sobretasa del año gravable 2016.-10Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

correspondía por concepto de CREE y sobretasa del año gravable 2016.-10Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

2.2.3. CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES, MORATORIOS Y

LEGALES

Señala que procede el reconocimiento de i ntereses moratorios que s e liquidan sobre la suma a devolver, a partir del vencimiento del término para devolver previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, este es, 50 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud de devolución respectiva, y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del títu lo o consignación, a la tasa establecida en el artíc ulo 635 del Estatuto Tributario.

De igual forma, considera que se deben reconocer i ntereses corrientes sobre la suma a devolver desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, hasta la ej ecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, a la tasa establecida en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

Por último, también considera que se deben reconocer a favor de ALIANZA FIDUCIARIA intereses legales equivalentes al 6% anual, que corresponden al pago indebido del CREE y sobretasa, realizado por las actora, hasta la fecha de notificación del acto que resolvió sobre la devolución, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

devolución, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANen oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la-11Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

demanda en los siguientes términos:

Inicia por indicar que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE no generó una mayor carga impositiva por cuanto se hizo disminuyendo la tarifa del impuesto sobre la renta del 33% al 25% que implicó una disminución en el recaudo equivalente a $8,1 billones en 2013 y $10,1 billones en 2016. Además, señala que se generó una menor carga impositiva porque simultáneamente se desmontaron casi en su totalidad los aportes parafiscales equivalentes al nueve por ciento (9%) sobre la nómina, toda vez que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 exoneró de este pago a los empleadores con trabajadores de hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que quiere decir que e l Estado perdió al tener que financiar al ICBF y al SENA generando que no se lograran los objetivos propuestos y el contribuyente ganó al no tener que pagar las respectivas cotizaciones, contrario a la relación gana - gana que pretendía establecerse, por cuanto el esquema propugnaba por la mayor creación de empleo formal, ante la reducción de los costos laborales.

pagar las respectivas cotizaciones, contrario a la relación gana - gana que pretendía establecerse, por cuanto el esquema propugnaba por la mayor creación de empleo formal, ante la reducción de los costos laborales.

En ese orden de ideas, acota que al exonerarse de los aportes parafiscales la actora se benefició de la norma en comento y por ello no puede pretender la devolución del pago, pues ello implicaría un abuso del derecho y la obtención de beneficios fiscales concurrentes proscritos en la legislación fiscal. Lo anterior, por cuanto , afirma, en la declaración del impuesto sobre la renta para la Equidad de 2016, declaró un total costo y gasto de nómina (renglón 30) por $42.574.279.000 y aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación (renglón 32) por $1.858.878.000, de lo cual se puede deducir, luego de aplicar una regla de tres y considerando que la carga prestacional atribuible a los salarios es del 21,83%, que la actora tuvo como base de aportes la suma de-12Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

$34.699.400.000 y siendo que el porcentaje a aplicar era del 9%, el monto de aportes parafiscales hub iera sido de $3.122.946.000 en ausencia de la exoneración , lo que permite elucidar que la actora por razón de la exoneración dejó de contribuir con $1.264.168.000 ($3.122.946.000 - $1.858.778.000), por lo tanto, si además pretende la

ausencia de la exoneración , lo que permite elucidar que la actora por razón de la exoneración dejó de contribuir con $1.264.168.000 ($3.122.946.000 - $1.858.778.000), por lo tanto, si además pretende la devolución del impuesto CREE y su sobretasa, obte ndría un d oble beneficio fiscal.

En concordancia con lo anterior, la actora persigue (i) beneficiarse de la rebaja de la tarifa del impuesto sobre la renta (del 33% al 25% en tal vigencia fiscal), (ii) negarse al pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y (iii) exonerarse del pago de aportes parafiscales.

Manifiesta que la actora desconoce la esencia misma de la creación del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, para lo cual realiza una interpretación exegética, en total ausencia del principio constitucional de la solidaridad, pretendiendo negar los fundamentos del legislador tanto de su origen como de su derogatoria al unificarlo con el impuesto sobre la renta , donde se redujo l a carga impositiva , manteniéndose la exoneración parcial del pago de aportes parafiscales.

Fundamenta que es improcedente el argumento de la actora frente a la derogatoria del impuesto CREE y su sobretasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, toda vez que esta rige a partir de su promulgación y debe aplicarse para los impuestos de periodo, desde el periodo fiscal siguiente, es decir, desde el 1° de enero de 2017, de suerte que solo procede la aplicación de manera inmediata de las n ormas tributarias benéficas par a el contribuyente respecto de

periodo, desde el periodo fiscal siguiente, es decir, desde el 1° de enero de 2017, de suerte que solo procede la aplicación de manera inmediata de las n ormas tributarias benéficas par a el contribuyente respecto de situaciones jurídicas no consolidadas siempre y cuando así lo establezca-13Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

el legislador. A la par, sostiene que a pesar de que l a norma haya sido derogada, ello produce unos efectos en el tiempo que deben ser atendidos más allá de la simple lectura aislada de la disposición normativa, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional frente a la aplicación ultractiva, efecto que está ligado íntimamente al principio según el cual todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración, esto es, que la norma que se encuentra vigente al momento de producirse los hechos previstos en ella es la que se debe aplicar, aun cuando haya sido derogada con posterioridad.

En ese orden de ideas, percata que n o fue una simple derogatoria de la norma del impuesto sino la pervivencia del mismo, a su vez que se previó un régimen de transición en el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, del cual se colige que el CREE y su sobretasa estuv ieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016 , en la medida que se reconocen una serie de supuestos asociados a su causación como lo referente a los saldos a favor, las pérdidas fiscales y lo relativo al anticipo de la sobretasa CREE.

31 de diciembre de 2016 , en la medida que se reconocen una serie de supuestos asociados a su causación como lo referente a los saldos a favor, las pérdidas fiscales y lo relativo al anticipo de la sobretasa CREE.

Expone que las normas de la Ley 1819 de 2016 en su conjunto y no de manera aislada como lo pretende la actora, tenían como fin la unificación del impuesto y s i el legislador hubiera querido que la derogatoria se hiciere efectiva desde el año gravable 2016, así lo hubiera expresado.

Dice que sorprende que la actora pretenda venir contra su propio acto y voluntad de presentar y pagar la declaración tributaria del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, vulnerando la confianza legítima y buena fe de la DIAN, de suerte que acoger su hipótesis supondría la devolución de lo pagado a la totalidad de los contribuyentes que declararon en el-14Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

2016.

Enfatiza que en el presente caso no se configura el pago de lo no debido, puesto que existía un título ejecutivo y una causa legal para el pago. En todo caso, aduce que si la actora consideraba que el monto de la obligación no era el correcto, le correspondía optar por los mecanismos legales contemplados en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, cumpliendo los requisitos previstos en el ordenamiento.

Además, refiere que si en gracia de discusión resulta ser que el impuesto CREE y su sobretasa no estaba vigente para el período gravable 2016,

cumpliendo los requisitos previstos en el ordenamiento.

Además, refiere que si en gracia de discusión resulta ser que el impuesto CREE y su sobretasa no estaba vigente para el período gravable 2016, ALIANZA FIDUCIARIA omitió acreditar que procedió al pago de los aportes parafiscales.

De otro lado, puntualiza que no se presentan en el caso concreto los presupuestos para que surja un enriquecimiento sin justa causa, pues se no verifica un beneficio patrimonial en favor de la DIAN y un correlativo empobrecimiento de la demandante, así como tampoco la ausencia de causa jurídica, en tanto la declaración del impuesto como su pago para el año gravable 2016, se encuentran ajustados a derecho por estar fundamentados en el régimen legal vigente y aplicable.

Finalmente, alega que al no habe r lugar a la devolución solicitada tampoco es posible reconocer los intereses corrientes, moratorios ni mucho menos los legales solicitados por la actora.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 15 de-15Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

diciembre de 2020 y fue admitida por medio de auto de 29 de octubre de 2021, ordenando notificar a la parte demandada.

Por medio de auto de 8 de abril de 2022, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de prueb as y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran

Por medio de auto de 8 de abril de 2022, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de prueb as y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, tanto la demandante ALIANZA FIDUCIARIA SA, como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos oportunamente, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de conte stación a la demanda, respectivamente. No obstante, como argumentos adicionales la parte actora esboza los siguientes:

Acota que en cuanto el argumento lo señalado en la contestación de la demanda por la DIAN referente a la ultractividad de la norma, no fue invocado como fundamento para negar las peticiones en los actos demandados, en todo caso, afirmar que las normas del CREE deben aplicarse posteriormente a su derogatoria para concluir que la demandante estaba obligada a presentar la declaración, conlle va al reconocimiento de que el legislador sí derogó sin condicionamiento alguno el CREE a partir del 29 de diciembre de 2016. No obstante, afirma que en este caso la norma no puede ser aplicada ultractivamente porque al 29 de diciembre de 2016 no se había completado el p eriodo gravable de este tributo y por tanto no se entend ía realizado el hecho-16afirma que en este caso la norma no puede ser aplicada ultractivamente porque al 29 de diciembre de 2016 no se había completado el p eriodo gravable de este tributo y por tanto no se entend ía realizado el hecho-16Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

generador, en la medida en que no es posible afirmar que esta mos en presencia de hechos acaecidos durante la vigencia de la ley anterior que deben continuar siendo regulados por la ley derogada.

Destaca que la norma de transición no regula los saldos a favor que se generen en la declaración del CREE del año 2016, sino únicamente los del año 2015 y anteriores, lo cual es coherente con el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pues si el impuesto no existe y no hay obligación de declararlo, tampoco se generan saldos a favor por este concepto en el año gravable 2016. Igualmente, resalta que el hecho que la fórmula para compensar pérdidas fiscales o los exce sos de renta presuntiva haga referencia al CREE del año 2016, no tiene como efecto que el impuesto se mantenga vigente para esa anualidad, pues hay que tener en cuenta que la norma derogatoria es posterior a toda referencia que se hubiere hecho del mismo.

Finalmente, recalca que se opone a algunas afirmaciones que hace el apoderado de la DIAN en la contestación de la demanda, por cuanto no fueron expuestas en los actos demandados y toda vez que resultan improcedentes por cuanto: (i) el hecho que una política tributaria no haya arrojado los resultados que esperaba el Gobierno o haya resultado

fueron expuestas en los actos demandados y toda vez que resultan improcedentes por cuanto: (i) el hecho que una política tributaria no haya arrojado los resultados que esperaba el Gobierno o haya resultado infructuosa, no puede ser trasladada al contribuyente como para concluir que el ejercer un derecho equivalga a violar el principio de solidaridad consagrado en la Constitución, (ii) si la DIAN no estaba de acuerdo con los datos y valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2016 de ALIANZA FIDUCIARIA, debió iniciar un proceso de fiscalización por dicho periodo e impuesto, pero no traer a colación a este proceso cifras y cálculos de salarios y aportes parafiscales que no tienen que ver, (iii) la DIAN no probó en qué consisten los supuestos beneficios-17Radicación nro.: 2500023370002020 -00636 -00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. _____________________________________________________________________________________________________

fiscales concurrentes que está solicitando ALIANZA FIDUCIARIA, (iv) no es cierto que de aplicarse l a derogatoria del CREE la actora hubiese tenido que pagar un mayor valor por c oncepto de aportes parafiscales porque la Ley 1819 de 2016 no estableció tal obligación, además, si la DIAN no estaba de acuerdo con los aportes que liquidó y pagó ALIANZA FIDUCI ARIA debió fiscalizar la declaración, (v) la deman

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